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CSJ - SP15330(28-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15330(28-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

EPUBLICA DE COLOMBIA

1 Jsé Luis Contreras Rueda ~ d,L ><~, Ytln~ e2~, ~..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 200 Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil (2000).

Vistos: Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE LUIS CONTRERAS RUEDA reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de

Procedimiento Penal.

Hechos y actuación procesal: Hacia las 10 de la noche de 1997, luego de discutir, JOSE LUIS CONTRERAS RUEDA disparó con una escopeta en contra de GLENIS MARIA ROMERO, con quien convivía, causándole la muerte. El

suceso tuvo ocurrencia en el inmueble ubicado en la calle 17 con la carrera 7a del municipio de Fonseca (La Guajira).

C i,4JLL#hL,

EPUBLICA DE COLOMBIA 1 / (cid:9) Casación 1533 ,vsy, José Luis Contreras Rueda j 1111 El mencionado fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica el 8 de agosto de 1997 el 18 de noviembre y del mismo año la Fiscalía produjo resolución acusatoria en su contra por el cargo de homicidio, mismo delito por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar resolvió condenarlo a 25 años de prisión, según sentencia del 24 de abril de 1998. Esta fue confirmada el

13 de agosto siguiente por el Tribunal Superior de Riohacha, a través del fallo objeto (le la casación.

La demanda: El único cargo que la defensa le realiza a la sentencia del Tribunal, que ampara en la causal la de casación, se transcribe a continuación: "El juez de segunda instancia, apreció erróneamente el experticio médico legal, visto afollo 48, persistiendo en el error de! juez de conocimiento. "Resulta lógico que si el tropezón entre GLENIS MARIA ROMERO BLANCHAR y JOSE LUIS CONTRERAR RUEDAD, fue determinante para que se produjera el disparo letal, era necesario establecer la cercanía o distan ciam iento de éste, para dejar esclarecido el trágico encontrón.

Entonces, los resultados de la necropsia consignados en el informe del forense, constituiría la pieza clave de orden científico capaz de arrojar la certidumbre requerida. "Como el Juez de segunda instancia no toma a consideración el error, veamos lo que pasó por desapercibido ante sus ojos: el juez de con ocirn iento en la página 10 de la sentencia ... afirma lo siguiente respecto al experticio forense: 'En ayuda de ello acude que en las 2

EPUBLICA DE COLOMBIA (çuJjI Casación 15.330

José Luis Contreras Rueda anotaciones de necropsia no aparece circunstancia que traduzca impacto a quem a ropa o de una cercanía evidente y desgarradora (tatuaje)'. "No obstante en el folio 48 del cuaderno original, se puede ver, en el informe de medicina legal del 3 de agosto de 1997, la anotación que da

cuenta de una tatuaje de un centímetro de predominio. "En ese mismo orden de ideas y considerando que entre el procesado y la occisa, mediaba una cortina, en hecho ocurrido en horas de la noche, no vemos la razón por la cual no se tomó en cuenta las declaraciones de los hijos de la occisa, YARILSA KARELIS y AMILKAR ENRIQUE RUEDA ROMERO, cuando este afirma (fI. 76) que el procesado después de haberle pegado a GLENIS MARIA, se le arrodilló y le pidió perdón, actitud esta que le trajo malos presentimientos al joven AMILKAR, motivándolo a entrar al cuarto, sacar el revólver de la maleta de JOSE LUIS Y Poner fuera del alcance de este. "Lo anterior nos permite adentramos más en el estar sicológico del procesado, en busca de su intención, si concordamos la declaración de AMILKAR con la de YARILSA; esta es clara al manifestar que JOSE LUIS, antes del disparo, le había pedido a AMILKAR que lo ni atara (fi. 75): pero JOSE LUIS, solo pudo decirle esto, a AMILKAR, en el único momento en que hablaron entre la trifulca inicial y el disparo; o sea al arrodillarse y pedirle perdón; de ahí los presentinl ientos de AMILKAR". Es todo el planteamiento del impugnante, a partir del cual le solicita ala Sala que declare que indebidamente en la sentencia se concluyó imputándole a su defendido homicidio simple cuando debía habérsele atribuido homicidio culposo.

EPUBLICA DE COLOMBIA '-aCasación 15.330

José Luis Contreras Rueda Consideraciones de la Sala: No resulta difícil concluir que el cargo que le formula el apoderado del procesado a la sentencia no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. La violación a la ley que le atribuyó a la sentencia fue indirecta, lo cual queda claro si se torna en consideración que hizo alusión a que el Tribunal apreció erróneamente algunos medios de Prueba. Este punto de partida le implicaba al abogado precisar para desarrollar si el error del juzgador fue de hecho o de derecho y en cualquiera de los dos eventos especificado (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, en el primer caso; o falso juicio de legalidad o de convicción, en el segundo). Tenía corno obligación, adicionalmente, demostrar cómo, si la equivocación no hubiera tenido ocurrencia, el sentido del fallo hubiera sido distinto, lo que necesariamente le significaba la carga de confrontar los fundamentos del fallo y desvirtuarlos a partir del error de hecho o de derecho propuesto. El demandante no cumplió dichas exigencias. Su claro desconocimiento acerca de las reglas que rigen la casación lo condujeron a identificar la noción de error en la apreciación probatoria a que alude la causal P de casación, con el diferente punto de vista del sujeto procesal con la valoración probatoria hecha por el juzgador. Ignora en esa medida que la apreciación de los medios demostrativos por parte del Juez es incuestionable en casación cuando se ha hecho dentro de los marcos de

lo racional, es decir sin desbordar los principios de la sana crítica. 4

EPUBLICÁ DE COLOMBIA

Casación 15.330 José Luis Contreras Rueda a~ ›: ~. .~ En el caso exain inado, sin que el censor haya ni encionado y demostrado (lije Ufl desbordamiento de la naturaleza indicada haya tenido ocurrencia, lo que estrictamente hace es oponerse a la conclusión de las instancias, relativa a que el procesado cometió homicidio doloso. Su parecer es que se trató de homicidio culposo e impropiamente pretende, al margen de los términos del fallo y sin precisar un error en concreto del mismo, que la Corte tercie en la discusión, como si su papel fuera el de tercera instan cia. Así las cosas, se inadm itirá la demanda. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Resuelve:

1. INADMI'fIR la demanda de casación presentada a nombre del

procesado JOSE LUIS CONTRERAS RUEDA.

2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.

3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.

Cúmplase. EPUBLICA DE COLOMBIA • Tasación 1.33O' % lElos iosp Luis Contreras Fud 5 U c7S&€ 17

ERNAJWO ARBOLEDA RIPOLL r ZARGOTE JORGE AN1BÁIGO EZGALLEGOALVARO ORLANDO FEREZ PINZON(cid:9) N1LSON4IN1LLA PIINILLA

TERESA RITIZ NUÑEZ

Secretaria

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