CSJ - SP1534-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1534-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP1534-2025 Radicación Nº. 63388 Aprobado Acta No.122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte la acción de revisión presentada por la defensora pública de ABEL ROJAS ISAIRIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de agosto de 2011, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, el 16 de julio de 2010, mediante el cual condenó al implicado como autor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y «porte ilegal de armas de fuego».CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia de segunda instancia los consignó así1: «De lo indicado en el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 2 de marzo de 2009 suscrito por funcionarios de la Unidad de Policía Judicial SIJIN DEGUV, se tuvo conocimiento que en esa fecha siendo aproximadamente las 18:20 horas se habían escuchado unos disparos por el sector del barrio El Dorado de la ciudad de San José del Guaviare, por lo que se dirigieron al lugar donde encontraron heridos a los hermanos Jennifer y Fabián Andrés Moreno García de 17 años de edad, señalándose las
José del Guaviare, por lo que se dirigieron al lugar donde encontraron heridos a los hermanos Jennifer y Fabián Andrés Moreno García de 17 años de edad, señalándose las características del sujeto que había disparado a estas personas, las cuales correspondían a una persona masculina de 40 a 45 años de edad aproximadamente, que portaba un poncho de color rojo, portaba un revólver y se desplazaba a pie en dirección al barrio Divino Niño, procediendo de inmediato a realizar un operativo en las inmediaciones de la trocha que conduce a los barrios La Paz y Divino Niño, logrando descubrir a un sujeto con características similares, procediendo de inmediato por parte de los policiales a reducirlo y despojarlo del arma; posteriormente fue identificado como ABEL ROJAS ISAIRIAS, al registrarlo se halló en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho calibre 38, así mismo se encontró en el piso un cartucho marca Indumil y un revolver marca Smith & Wesson cromado calibre 38 con serie No. 95K7099. Los heridos fueron trasladados al hospital de esa ciudad, no obstante ante la gravedad de las heridas propinadas al joven Fabián Andrés 1 Cuaderno de segunda instancia digitalizado, folio 32 físico, pág. 32 digital. 2CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388 Moreno García, llevaron a su remisión a un hospital de mayor complejidad, donde se produjo su deceso.».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388 Moreno García, llevaron a su remisión a un hospital de mayor complejidad, donde se produjo su deceso.».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Con ocasión a esos sucesos, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, el 3 de marzo de 2009, la Fiscalía 38
Seccional formuló imputación contra ABEL ROJAS ISAIRIAS por los delitos de homicidio agravado (arts. 1032 y 104 núm. 4 y 73 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 ), lesiones personales (arts. 1114 y 1125 inc. 1°, ibidem) y porte ilegal de armas de fuego ( art. 3656, ib.), cargos que el implicado no aceptó.
4. ABEL ROJAS ISAIRIAS fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
5. Previo a la radicación del escrito de acusación, las partes celebraron un preacuerdo para terminar 2 «Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.» 3 «Artículo 104. Circunstancias de Agravación: El texto con las penas aumentadas es el siguiente: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
siguiente: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.» 4 «ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes». 5 «ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.» 6 «ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.»
3CUI 110010204000202300505 00 ABEL ROJAS ISAIRIAS Revisión N° 63388 anticipadamente la actuación, consistente en que el imputado aceptaba los cargos de la manera en que fueron endilgados, «sin que a cambio pueda recibir ningún beneficio, por expresa prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de 2006 »7, negociación aprobada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de
«sin que a cambio pueda recibir ningún beneficio, por expresa prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de 2006 »7, negociación aprobada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare.
6. El 16 de julio de 2010, el Juez de conocimiento condenó a ABEL ROJAS ISAIRIAS a 420 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los punibles antes indicados. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8, providencia que fue apelada por la defensa.
7. El 16 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó el fallo impugnado.
8. Contra esa determinación, la defensa técnica interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2013, en el radicado Nº 39950, inadmitió la demanda de casación. 7 Como reza el escrito de acusación, que contiene acta de preacuerdo, obrante en el cuaderno de conocimiento N° 1 digitalizado, folios físicos 7 a 11, pág. digitales 14 a 18. 8 Fallo de primera instancia obrante en el cuaderno de conocimiento N° 1 digitalizado, folios físicos 137 a150, págs. digitales 144 a 158.
4CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388
folios físicos 137 a150, págs. digitales 144 a 158. 4CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388
11. El 9 de marzo de 2023, ABEL ROJAS ISAIRIAS, a través de apoderada, formuló la demanda de revisión que ahora concita la atención de la Sala.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
12. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida en su contra, ABEL ROJAS ISAIRIAS, a través de apoderada judicial, presentó demanda de revisión, al amparo de la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
En sustento, el demandante afirmó: 12.1. En virtud de un preacuerdo, ABEL ROJAS ISAIRIAS aceptó su responsabilidad de varios delitos, entre ellos, el de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º de la Ley 599 de 2000, modificados por el canon 14 de la Ley 890 de 2004. Como parte de ese convenio, se acordó que, conforme lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 ( Código de Infancia y Adolescencia ), no se reconocerían rebajas punitivas; pues, la víctima del delito contra la vida era menor de edad; en consecuencia, la pena de prisión correspondiente a ese punible
Infancia y Adolescencia ), no se reconocerían rebajas punitivas; pues, la víctima del delito contra la vida era menor de edad; en consecuencia, la pena de prisión correspondiente a ese punible 5CUI 110010204000202300505 00 ABEL ROJAS ISAIRIAS Revisión N° 63388 se individualizaría acorde con lo dispuesto en los artículos 1039 y 104 núm. 4 y 710 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004. Sobre la variación jurisprudencial, indicó que la Corte, a partir del 30 de abril de 2014, radicado 41157; y, con posterioridad al criterio sostenido en las sentencias de instancias, cambió su criterio, al considerar que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. Cambio de precedente que favorece al sentenciado, puesto que ABEL ROJAS ISAIRIAS aceptó su responsabilidad penal en virtud de un preacuerdo; y, en la condena impuesta en su contra se tuvo en cuenta el aumento de qué trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin otorgársele ningún descuento, por expresa prohibición del mencionado artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia. Por ello, solicitó se rescinda el fallo y se redosifique la pena, fijándola en 320 meses de prisión .
por expresa prohibición del mencionado artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia. Por ello, solicitó se rescinda el fallo y se redosifique la pena, fijándola en 320 meses de prisión . 9 «Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.» 10 «Artículo 104. Circunstancias de Agravación: El texto con las penas aumentadas es el siguiente: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.»
6CUI 110010204000202300505 00 ABEL ROJAS ISAIRIAS Revisión N° 63388 12.2. De otra parte, requirió oficiar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ( Meta), para que «se tenga en cuenta la nueva sanción».
V. TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE
13. Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el 23 de marzo de 2023, se admitió la demanda y, al mismo tiempo, le ordenó a los Juzgados Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, remitir el expediente adelantado en
Juzgados Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, remitir el expediente adelantado en contra de ABEL ROJAS ISAIRIAS.
14. Dada la naturaleza de la causal invocada, se consideró viable prescindir de la práctica probatoria, en concordancia con el criterio establecido por la Sala en AP2206-2015, de 25 de mayo de 2015, Rad. 42257, entre otras decisiones; y, en consecuencia, mediante proveído del 19 de febrero de 2025, se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de alegaciones.
V. ALEGATOS DE CIERRE
15. Durante la diligencia celebrada el 10 de abril de 2025, la Defensora Pública del sentenciado insistió en los argumentos postulados en la demanda y reiteró sus peticiones orientadas a rescindir parcialmente la sentencia emitida el 16 de agosto de 2011, para redosificar la pena impuesta a ABEL ROJAS ISAIRIAS por el delito de homicidio agravado.
7CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388
16. El Fiscal 36 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal del Guaviare y el Procurador Delegado para la Casación Penal, aludieron a la variación de jurisprudencia definida por esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en casos de aceptación de
Delegado para la Casación Penal, aludieron a la variación de jurisprudencia definida por esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en casos de aceptación de cargos que prohíben la concesión de beneficios punitivos y, con base en ese marco jurídico, respaldaron la pretensión de recisión parcial planteada en el libelo.
V. CONSIDERACIONES
17. La Sala es competente para conocer la acción de revisión de conformidad con lo establecido en el numeral 2º 11 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que se promueve contra una sentencia ejecutoriada, emitida en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
18. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue creada como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue 11 «ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales»
8CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388
o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales» 8CUI 110010204000202300505 00 ABEL ROJAS ISAIRIAS Revisión N° 63388 remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada 12.
19. Entre las causales de procedencia de esta acción, se encuentra la prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , consistente en que, « (…) mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad» .
20. Ante este evento -cambio jurisprudencial favorabledeben concurrir los siguientes presupuestos 13: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial
(CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). 12 CSJ, SP291-2023, rad. 61382, 26 julio 2023.
desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). 12 CSJ, SP291-2023, rad. 61382, 26 julio 2023. 13 CSJ, AP130-2020, r ad. 49302 , 22 de enero de 2020. 9CUI 110010204000202300505 00 ABEL ROJAS ISAIRIAS Revisión N° 63388 iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad.
21. Bajo este entendido, resulta necesario acreditar: i) que la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia tenga incidencia frente a los fundamentos de la sentencia cuya revisión persigue; pues, se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y ha adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada; y, ii) que el nuevo criterio jurisprudencial (o el existente dejado de aplicar) resulte favorable al promotor de la acción, al punto que, de mantenerse incólume el sustento del fallo comportaría una « clara situación de injusticia»14.
Caso concreto
22. En el subexamine, el demandante alegó que, mediante sentencia de 30 de abril de 2014, radicado 41157, la Sala de Casación Penal varió su postura jurisprudencial para sostener que, en los eventos en los que una persona procesada por una conducta punible excluida legalmente de
mediante sentencia de 30 de abril de 2014, radicado 41157, la Sala de Casación Penal varió su postura jurisprudencial para sostener que, en los eventos en los que una persona procesada por una conducta punible excluida legalmente de la posibilidad de acceder a beneficios o rebajas por recaer contra menores de edad, acepta los cargos formulados en su contra permitiendo la terminación anticipada del proceso, le es inaplicable el incremento punitivo general previsto en la Ley 890 de 2004, al momento de individualizar la sanción. 14 CSJ. SP3220-2024. Rad. 66125. 27 nov. 2024. 10CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388
23. Sobre el particular, es importante recordar que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que aumentó las penas para los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal vigente para ese entonces, tuvo como propósito establecer un equilibrio frente a las rebajas en razón de los allanamientos y los acuerdos regulados en el Sistema Penal
Acusatorio.
24. En otras palabras, la Ley 890 de 2004 se promulgó a efectos de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados. Es decir, obedeció a razones de política criminal, con el propósito de evitar que, debido a las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación de
procesados. Es decir, obedeció a razones de política criminal, con el propósito de evitar que, debido a las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación de instrumentos de justicia premial, los infractores se hicieran merecedores de sanciones muy bajas que no se compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos tutelados en el Código Penal15.
25. Posteriormente, el legislador empezó a introducir cambios normativos orientados a prohibir expresamente el otorgamiento de beneficios y rebajas de pena en casos de allanamientos y preacuerdos. Entre esas modificaciones puede enlistarse la contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 16, la cual restringe la aplicación de ese tipo de 15 CSJ SP3976-2022, 30 nov. 2022, rad. 61298. 16 «Artículo 199 Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.»
11CUI 110010204000202300505 00 ABEL ROJAS ISAIRIAS Revisión N° 63388 disminuciones para los punibles cometidos en contra de menores de edad.
11CUI 110010204000202300505 00 ABEL ROJAS ISAIRIAS Revisión N° 63388 disminuciones para los punibles cometidos en contra de menores de edad.
26. La anterior situación llevó a que la Sala reexaminara la situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no tenían derecho a rebaja de pena por allanamientos y negociaciones. Es así, que a partir de lo dispuesto en la sentencia emitida el 27 de febrero de 2013, radicado 33254, la Corte ha considerado que, cuando el procesado acepta los cargos sin recibir beneficio punitivo compensatorio alguno en virtud de prohibiciones legales como la indicada anteriormente, el aumento general de penas, establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no era aplicable, toda vez que « tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena».
27. La citada jurisprudencia ha sido reiterada en otras decisiones de la Corte 17, muchas de ellas en el marco de la acción de revisión, por vía de remover la cosa juzgada a fin de efectuar la correspondiente redosificación punitiva con exclusión del aumento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando se trate de preacuerdos, negociaciones y allanamientos respecto de delitos para los que se encuentre prohibida la rebaja punitiva por disposición, concretamente, del artículo 199 de la Ley 1098 de 200618.
negociaciones y allanamientos respecto de delitos para los que se encuentre prohibida la rebaja punitiva por disposición, concretamente, del artículo 199 de la Ley 1098 de 200618. 17 Sentencia emitida el 27 de febrero de 2013, rad. 33.254, reiterada en decisiones como la SP3220-2024, rad. 66125, entre otras. 18 CSJ. SP3220-2024, rad. 66125. 27 nov. 2024. 12CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388
28. Precisado lo anterior, e n el presente asunto, el accionante suscribió un preacuerdo con el ente acusador, el dio lugar al fallo condenatorio de primer grado de 16 de julio de 2010. Allí, el juez de conocimiento le impuso a ABEL ROJAS ISAIRIAS la pena de 420 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.
29. Para la tasación, el fallador tuvo en cuenta el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004; sin embargo, como quiera que el delito contra la vida recayó contra un menor de edad, no se le otorgó rebaja punitiva alguna por la aceptación de responsabilidad, en razón a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
30. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal
contra un menor de edad, no se le otorgó rebaja punitiva alguna por la aceptación de responsabilidad, en razón a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
30. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 16 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
31. En este orden, es claro que se cumplen a cabalidad las exigencias jurisprudenciales para declarar fundada la causal de revisión invocada por la defensora, pues se trató de un fallo anticipado por el delito, entre otros, de homicidio agravado , en el que se consideró el incremento de penas dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; y, adicionalmente, no se otorgó ninguna rebaja por el preacuerdo suscrito por el accionante.
13CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388
32. Por tanto, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 196 de la Ley 906 de 2004 19, se rescindirá el fallo de segunda instancia, únicamente en lo que concierne a la dosificación de la pena impuesta a ABEL ROJAS ISAIRIAS por el delito contra la vida y, se dejará incólume las conclusiones referentes a su responsabilidad penal en el hecho judicializado.
33. Ahora bien, en virtud del preacuerdo celebrado por las partes, la sentencia de primera instancia ( confirmada de forma íntegra por el Ad quem ) tasó la pena privativa de la libertad
referentes a su responsabilidad penal en el hecho judicializado.
33. Ahora bien, en virtud del preacuerdo celebrado por las partes, la sentencia de primera instancia ( confirmada de forma íntegra por el Ad quem ) tasó la pena privativa de la libertad atribuible al referido homicidio agravado en el monto mínimo establecido en los artículos 103 y 104 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin acudir al sistema de cuartos de movilidad punitiva; por consiguiente, al inaplicar el incremento reglado en esta última norma, sobre
esta conducta punible, resulta lo siguiente:
34. De acuerdo a lo establecido en los artículos 103 y 104
(núm. 4 y 7) del Código Penal, en su redacción original, norma aplicable al caso concreto, el delito de homicidio agravado se encuentra sancionado con pena de prisión de «veinticinco (25) a cuarenta (40) años» , o lo que es lo mismo 300 a 480 meses. Sobre este marco punitivo deberá redosificarse este correctivo. 19 «ARTÍCULO 196. REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma: 1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier otro evento generador de extinción de la acción penal, y la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte (…)». 14CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
evento generador de extinción de la acción penal, y la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte (…)». 14CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388
35. En esas condiciones, eliminado el incremento de la Ley 890 de 2004, la pena llamada a imponer al condenado por el homicidio agravado del menor de edad, es de 300 meses.
36. Ahora, bajo los marcos punitivos que fundamentaron la condena, la pena privativa de la libertad imponible a las lesiones personales oscila entre 16 a 36 meses de prisión , artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, y la del tráfico, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, entre 48 a 96 meses de prisión, artículo 365 ibídem, reformado por el canon 38 de la Ley 1142 de 2007.
37. Efectuados los cálculos pertinentes determinó el A quo que la pena más grave era la prevista para el delito de homicidio; en consecuencia partió de 400 meses, monto que aumentó en 20 meses por el concurso, obteniendo un resultado de 420 meses de prisión.
38. Siguiendo los mismos criterios de la primera instancia, los que fueron avalados por el Tribunal Superior de Villavicencio al desatar la alzada, la sanción más grave, una vez efectuada la redosificación, es la correspondiente al homicidio, individualizada en 300 meses, a la que se agrega 20 meses por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de
redosificación, es la correspondiente al homicidio, individualizada en 300 meses, a la que se agrega 20 meses por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego, quedando en definitiva en 320 meses de prisión.
39. Así las cosas, la pena llamada a imponer al condenado por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas, es de 320 meses de prisión.
15CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388
40. En lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la misma se fijó en 20 años, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo que, acorde con dicho precepto y el criterio de individualización del Juzgado de primera instancia, la misma se fijará en el mismo lapso.
41. La Sala no realizará pronunciamiento alguno de cara a la privación de la libertad de ABEL ROJAS ISAIRIAS, comoquiera que, revisado el expediente allegado, se advierte que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante auto del 7 de octubre de 2024, le concedió la libertad condicional al sentenciado, por ende, resulta inocuo abordar ese asunto.
42. Finalmente, se ordenará, a través de la Secretaría de esta Sala, remitir copia de esta decisión al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
(Meta), quien en la actualidad vigila dicho subrogado, para lo de su cargo; al igual que al Juzgado Promiscuo del Circuito con
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), quien en la actualidad vigila dicho subrogado, para lo de su cargo; al igual que al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, quien deberá adelantar las comunicaciones establecidas en el artículo 166 de la Ley 906 de 200420, en relación con lo decidido en esta providencia. 20 «ARTÍCULO 166. Comunicación de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales.» 16CUI 110010204000202300505 00
ABEL ROJAS ISAIRIAS
Revisión N° 63388 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal séptima de revisión invocada por el defensor público del sentenciado ABEL ROJAS ISAIRIAS, en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de
revisión invocada por el defensor público del sentenciado ABEL ROJAS ISAIRIAS, en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solamente respecto del homicidio agravado del menor de edad.
SEGUNDO: RESCINDIR PARCIALMENTE las sentencias del 16 de julio de 2010 y 16 de agosto de 2011, proferidas, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.