🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15343(24-07-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15343(24-07-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

EPUBLICA DE COLOMBIA Ca 4 j

Jaduer Ramos Lóp€!

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL Magistrado ponente; Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 125 Santafé de Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de dos mii (2000). Vistos; Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN JADUAER RAMOS LOPEZ, reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refería el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, antes de la vigeicia de la ley 553 de éste año.

Hechos y actuación procesal: El 1° de enero de 1995, en el inmueble ubicado en la calle 39 #53 A 29 sur de Santafé de Bogotá, ALEXANDER QUESADA GARZON recibió varias heridas con aria cortopunzante que le produjeron la muerte.

Por los anteriores hechos JOHN RAMOS LOPEZ fue vinculado al proceso a través de declaración de persona ausente. Se le dictó detención preventiva el 18 de diciembre de 1995, por el cargo de homicidio 7 agravado en virtud de la causal del artículo 324 dei Código Penal. El

EPUBLICA DE COLOMBIA

/ Casación 15.343 John Jaduer Ramos López ale 3 de septiembre de 1996 la Fiscalía estimó que el procesado cometió homicidio simple y en tal sentido modificó la medida de aseguramiento. RAMOS LOPEZ rindió indagatoria el 3 de octubre siguiente y el 14 de

enero de 1997 fue acusado por el delito homicidio simple. Se tramitó el juicio y el 6 de noviembre del mismo año el Juzgado 34 Penal del Circuito dictó sentencia de primera instancia. Le reconoció al inculpado haber actuado en exceso de legítima defensa y lo condenó a la pena principal de 4 años 2 meses de prisión, interdicción de derechos y y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los respectivos daños y perjuicios causados con la infracción. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revisó el fallo a instancias del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. Se pronunció el 5 de junio de 1998 a través del fallo objeto de la casación, mediante el cual decidió condenar a RAMOS LOPEZ, por el cargo de la acusación, a 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.

La demanda: El único cargo que le realiza a la sentencia lo apoya la defensa en la 1a causal de casación, cuerpo segundo. Señala que el Tribunal violó indirectamente el artículo 30 del Código Penal "...al fundar certeza en incorrecta apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho por distorsionar el sentido de los medios de convicción con efectos que no se derivan de su contexto, lo que equivale aun falso juicio de identidad".

2

EPUBLICA DE COLOMBIA

Casación 15,343 John Jaduer Ramos López Transcribe un aparte del fallo, según el cual no puede admitirse que el procesado actuó en exceso de legítima defensa debido a que no existió

agresión injusta, y anota: "Tal conclusión no emerge del análisis del conjunto probatorio, como correspondía al momento procesal del fallo, sino que los medios de convicción fueron fraccionados, otorgando credibilidad únicamente a la compañera del hoy occiso, Sra. CLAUDIA MARINA LOPEZ y descartando lo dicho por el procesado, como la ampliación de aquella (CLAUDIA) cuando aclara aspectos que son favorables a este porque evidencian el exceso en la legítima defensa. Otros testimonios, como los de NANCY RAMOS LOPEZ, EDGAR OCAMPO ROZO, MARIA SALGAR, dan respaldo al planteamiento de la defensa, de la que se dijo por la Sala: 'El señor defensor del procesado, en su calidad de no apelante, presenta escrito para la segunda instancia, en el cual primero plantea, que ninguno de los testigos vio arma alguna a su prohijado, en segundo lugar que fue ALEXANDER quien agredió en la pelea definitiva, cuando fuera a la casa atendiendo un llamado que de allí le hicieron, quien fuera atacado por varias personas, por lo cual hubo de defenderse con la navaja caída del bolsillo del hoy occiso, por lo cual considera acertada la decisión de la primera instancia y depreca su confirmación. '...No puede la Corporación a acceder a la petición del profesional del derecho, por las argumentaciones que arriba se esbozaron...' "El origen del error, como podemos ver —concluye el censor—está entre la realidad de la prueba en conjunto: declaraciones de ISIDORO

QUESADA RICO, GUIDO BEJARANO, CLAUDIA MARINA LOPEZ

P

EPUBLICA DE COLOMBIA

Casación 15.343 John Jaduer Ramos LóóppeezzMORENO (en sus dos versiones) CARLOS ENRIQUE MORENO, NANCY RAMOS LOPEZ, MARIA LUCELY LOPEZ DE RAMOS, EDGAR OCAMPO ROZO y MARIA JULISSA SALGAR que, con lo dicho por el hoy sentenciado en su injurada, demuestran el exceso en la justificante. Al otro extremo del error, está la posición de la Sala que se apega a lo depuesto en una oportunidad por CLAUDIA MARINA LOPEZ (descartando la segunda) para imponer en semejante cantidad la pena) sin atenuante alguna". En conclusión, insiste en que se violó indirectamente la ley sustancial debido a error de hecho. La segunda instancia —dice---- apreció en forma incorrecta las pruebas.(cid:9) ...mediante un falso juicio de identidad, se desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de convicción". Pide como consecuencia que se casa el fallo impugnado.

Consideraciones de la Sala: El error de hecho por falso juicio de identidad que le atribuyó el casacionista a la sentencia impugnada, le imponía como deber demostrarle a la Corte qué medio o qué medios de convicción fueron tergiversados por el sentenciador en su contenido material. Es decir, qué fue lo que se hizo decir a las pruebas que no decían y, además, cómo de no haberse incurrido en la equivocación otro hubiera sido el sentido del fallo.

Ninguna de tales exigencias, sin embargo, fue cumplida por la defensa. Transcribió un aparte de la sentencia, de acuerdo con el cual el Tribunal,

sobre la base de otorgarle credibilidad a la testigo CLAUDIA MARINA LOPEZ (compañera del occiso y amiga del acusado), descartó la estructuración del elemento "agresión injusta" de la legítima defensa y 4 ¡

EPUBLICA DE COLOMBIA asación 15.343

John Jadi erRamos López por ende no le dio cabida a la aplicación del artículo 30 del Código Penal. Acto seguido señaló el casacionista, sin más, que dicha conclusión no emerge del análisis del conjunto probatorio, dejando en claro su inconformidad con la misma, pero sin precisar en ningún momento alguna equivocación del Tribunal. Cuando se refiere al "origen del error" lo que hace patente es su desacuerdo con la circunstancia de no haberle otorgado credibilidad a varios testimonios que a su parecer demostraban el exceso en la legítima de defensa y de que se haya creído en lo dicho en una de sus intervenciones por CLAUDIA MARINA LOPEZ, con cuyo fundamento se descartó la existencia de la figura. Ese simple acto de oponerse a la conclusión del fallador, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, es completamente marginal a la casación, que no se encuentra instituida como tercera instancia del proceso penal. El defensor, como se ve, lo único que hace es invocar como error de hecho un falso juicio de identidad, sin suministrar un solo argumento para deni ostrarlo. Al final de la demanda da a entender que el error anotado se produjo por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual no disuelve la

deficiencia anotada.(cid:9) Aunque puede admitirse que la transgresión evidente de las reglas de la sana crítica constituye un caso de falso juicio de identidad (la Sala ha preferido tratar autónomamente tal error bajo la denominación de falso raciocinio), de todas formas un planteamiento así implica señalar la ley científica, el principio lógico o la regla de la experiencia desconocida por el Juez, demostrando adicionalmente cómo de no haberse producido la vulneración otra habría sido la orientación de la sentencia. 5

EPUBLICA DE COLOMBIA

Casación 15.343 John Jaduer Ramos López Como nada de lo precedente fue cumplido por el defensor, no procede la admisión de la demanda Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Resuelve:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del

procesado JOHN JADUAER RAMOS LOPEZ.

2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.

3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. deP.P.

Cúmplase.

EDGAR LOMHANA TRUJILLO t

O ARBOLEDA RIPOLL

6 EPUBLICA DE COLOMBIA •i3 ç; basación 15.343 John Jaduer Ramos López. yir~ ale 1Ir9

VEZ ARGOTE(cid:9) JO ANIBAL t OMEZ GALLEGO

/'A ECOAR

RLSEO.NtE

ALVARO(cid:9) ANDO PEREZ PINZON(cid:9) SON P LA PUfflLLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...