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CSJ - SP15344(25-07-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15344(25-07-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

pp bI ica de Colombia Corte Suprema de Justicia v.

CASA ION No 15.344

PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 85 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, contra el fallo del 22 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó íntegramente la sentencia del 12 de febrero del mismo año, expedida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a dicho señor y a JORGE EDUARDO VERGARA SILVA a la pena principal de cuarenta (40) años más ocho (8) meses de prisión cada uno, en calidad de coautores determinadores de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. -fepúbIica de Colombia(cid:9) 2 , Corte Suprema de Justicia(cid:9) '2

CASACION No. 15.344

PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL HECHOS Aproximadamente a las 3:40 de la tarde del lunes 16 de diciembre de 1996, el señor Fabian Libardo Olaya Rodríguez acudió a una cita en la carrera 30 con calle 53 de Bogotá, frente a una estación de servicio.

Cuando aún esperaba en su camioneta Chevrolet Blazer, se le acercó un joven y le disparó en repetidas ocasiones, rompiendo el vidrio delantero izquierdo del carro. La ciudadanía que observó el ataque se dio a la tarea de perseguir al autor de los disparos, el cual fue aprehendido por un voluntario que se hizo pasar por detective de la SIJIN, en el interior de una buseta de transporte público, la que abordó con la finalidad de huir. El agresor, identificado como ANSELMO NIETO NARVÁEZ, fue llevado nuevamente al lugar de los hechos y ahí entregado a agentes de policía, quienes le incautaron una pistola marca Smith & Wesson, calibre 9 milímetros, un proveedor y cinco cartuchos. El lesionado Olaya Rodríguez fue conducido de inmediato a la Clínica Palermo, donde ingresó ya sin vida, a consecuencia de choque cardiogénico e hipovolémico secundario a heridas cardiacas y pulmonares ocasionadas por tres proyectiles de arma de fuego'. Desde el mismo instante de la retención, ANSELMO NIETO NARVÁEZ aceptó que le ofrecieron la suma de $ 3.000.000 por la 1 Protocolo de necropsia, folio 250 cdno. 1. epibIica de coIombia(cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 15.344

PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL comisión del ilícito, y empezó a suministrar pistas sobre los autores intelectuales, identificados más adelante por tener relaciones comerciales con la víctima: JORGE EDUARDO VERGARA SILVA, vinculado en

calidad de ausente, encargado de contratar al homicida material y PABLO PUERTO VILLAMIL, capturado poco después, quien ideó el señuelo, la cita que puso a Fabian Olaya Rodríguez en la estación de gasolina del barrio Galerías, donde fue ultimado. ACTUACIÓN PROCESAL 1-. El 17 de diciembre de 1996, la Fiscalía Trescientos Doce Seccional, adscrita a la Unidad de Reacción inmediata, abrió investigación y vinculó a ANSELMO NIETO NARVÁEZ (folio 28 cdno. 1). 2-. En su indagatoria, NIETO NARVÁEZ afirma que dos meses antes conoció a un señor de nombre EDUARDO, en una cafetería frente a la Lotería de Bogotá, quien sabía que él (indagado) se encontraba desempleado y sin dinero. En tales condiciones, EDUARDO le propuso darle muerte a un señor con quien tenía problemas. Previamente se lo mostró, y le dijo que a cambio de ese homicidio le iba a ayudar económicamente. Le suministró un código de beeper para que se comunicaran, el cual resultó ser de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL. ' (cid:9) ep,úbIica de óolomb,a 4 Corte Suprema de Justicia -4 12.

CASACIÓN No. 15.344

PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL Explicó que la fecha de los hechos, al medio día, se encontró con EDUARDO, quien le dijo que la víctima iba a estar por la bomba de la calle 54 con carrera 30, oportunidad en que le entregó el arma y a eso de

las tres de la tarde, los dos se dirigieron hacia el puente de la calle 54 Con carrera 30, EDUARDO se quedó bajo el puente y él se dirigió hacia la bomba, donde cometió el crimen (folio 33 cdno. 1). 3-. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 23 de diciembre de 1996, la Fiscalía Diecisiete Seccional afectó al señor ANSELMO NIETO NARVÁEZ con medida de aseguramiento consistente en de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (folio 46 cdno. 1) 4-. En su testimonio, la señora Floralba Núñez Núñez, compañera permanente de Fabian Libardo Olaya Rodríguez (occiso), informó que el día de los hechos él se encontró en su casa con PABLO PUERTO y que después, en la tarde, salió a cumplirle una cita "en la bomba de servicio o estación de servicio que hay en galerías", en la que queda "al frente del campin" (sic). Relató que ella prestó su nombre para que PABLO PUERTO utilizara unos teléfonos celulares que él no quiso contratar a nombre propio; que el mencionado señor le debía la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000) a su esposo, de los cuales supuestamente le iba a pagar una parte el día del homicidio; y que el 18 de diciembre de 1996, dos días después del crimen, PABLO PUERTO le consignó a ella la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). (Folio 62 cdno. 1).

pública de CIombia(cid:9) 5 Corte Suprema de Justicia

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL 5-. En ampliación de indagatoria NIETO NARVÁEZ adujo haber actuado bajo amenazas proferidas por EDUARDO VERGARA, proporcionando el apellido de éste, pues si no mataba a Fabian Libardo Olaya, recaerían graves represalias (muerte) sobre él o su familia. Aclaró que un amigo suyo, de nombre William González, oriundo del mismo pueblo en el Departamento del Tolima, le presentó a EDUARDO VERGARA; que junto a ellos y otro muchacho viajó a Ibagué, ocho o quince días atrás, donde iba a cometer el homicidio, pero en esa ocasión no lo hizo porque se asustó. También informó que EDUARDO VERGARA decía que Fabian Libardo Olaya Rodríguez le debía ochenta millones de pesos ($ 80.000.000), y que tenía que recoger "una plata de una mariguana (sic) que había mandado para el otro lado"(folio 105 cdno. 1). 6-. Con base en lo expuesto por el procesado NIETO NARVÁEZ y por la señora Floralba Núñez Núñez, la Fiscalía dispuso vincular a la investigación a JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y a PABLO PUERTO VILLAMIL, ordenando la captura de ambos (folio 11 cdno. 1). 7-. El 25 de febrero de 1997, cuando arribaba al Despacho de la Fiscalía instructora, en el edificio de Paloquemao de Bogotá, para rendir

indagatoria, se produjo la captura de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL. En esta diligencia se mostró completamente ajeno a cualquier participación en el homicidio de Fabian Olaya Rodríguez (folios 182 a 195 cdno. 1). iepúbIica de tolombia(cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL 8-. Por resolución del 28 de febrero de 1997, la Fiscal Diecisiete Seccional de Bogotá, resolvió la situación jurídica de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, en calidad de determinador, y porte ilegal de armas de defensa personal (folio 217 cdno. 1). 9-. El procesado ANSELMO NIETO NARVÁEZ manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada. Se realizó audiencia de formulación de cargos el 14 de marzo de 1997. En esta diligencia aceptó ser el autor del ilícito imputado; y afirmó que PUERTO VILLAMIL era el que ponía las citas a Fabian Olaya (occiso), y que posiblemente, por intermedio de él se podía localizar a EDUARDO, quien lo contrató para el homicidio (folio 287 cdno. 1). Acorde al anterior trámite se rompió la unidad procesal, y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, en sentencia del 8 de abril de 1997, condenó a ANSELMO NIETO NARVÁEZ a la pena principal de veintiocho (28)

años, más cinco (5) meses, más veinticuatro (24) días de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (folio 121 cdno. 2). 10-.P or resolución del 1° de abril de 1997 se admitió la demanda de constitución en parte civil presentada en nombre de la señor Floralba Núñez Núñez y sus hijos (folio 96 cdno. 2). 11-. Previo emplazamiento, el 7 de abril de 1997, la Fiscalía Diecisiete Seccional vinculó mediante declaratoria de persona ausente a kepçiblica de coIombia(cid:9) 7 Corte Suprema de Justicia

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y le designó defensor de oficio (folio 103 cdno. 2). Al definir su situación jurídica provisionalmente, el 22 de abril de 1997, la Fiscalía Delegada le impuso mediada de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de determinador de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas (folio 156 cdno. 2). 12-. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 15 de mayo de 1997 se declaró cerrada la investigación (folio 180 cdno. 2). 13-. Al calificar el mérito del sumario, el 24 de junio de 1997, la Fiscalía Diecisiete Seccional profirió resolución de acusación contra los señores PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL y JORGE EDUARDO VERGARA SILVA, en calidad de "coautores" de homicidio agravado y

porte ilegal de armas (folio 244 cdno. 2) El defensor de PUERTO VILLAMIL interpuso el recurso de apelación, del cual desistió posteriormente. 14-. La causa fue adelantada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, finalizada la audiencia pública, el 12 de febrero de 1998, condenó a los señores JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL "como coautores determinadores o intelectuales" de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) años más ocho (08) meses de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años; a indemnizar los perjuicios causados; y , pibIica de Colombia(cid:9) 8 Corte Suprema de Justicia

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 126 cdno. 5). 15-. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por PUERTO VILLAMIL y los defensores de los dos procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 22 de julio de 1998, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado (folio 97 cdno. Tribunal).

16. El defensor de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, profesional diferente al que actuó en el juicio, sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.

17. Estando en trámite la impugnación extraordinaria, el Juzgado

Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de septiembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad originado en la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a los señores JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, reduciéndola a veinticinco (25) años más ocho (8) meses de prisión. LA DEMANDA Once cargos propone el defensor de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL contra la sentencia proferida por el Tribual Superior de Bogotá, todos con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el eflública de Colombia(cid:9) 9 8 Corte Suprema de JusticiaCASACION No. 15.344 PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial. Asegura que se cometieron errores de hecho en la apreciación de las pruebas, vulnerado los artículos 246 (necesidad de la prueba), 247 (prueba para condenar), 254 (apreciación de las pruebas), 300 (elementos del indicio), 302 (prueba del hecho indicador) y 445 (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal, normas medio que propiciaron la aplicación indebida de los artículos 23 (autores), 26 (concurso de hechos punibles), 201 (fabricación y tráfico de armas de fuego), 323 (homicidio) y 324 numeral 40 (homicidio agravado, por precio o remuneración y motivos económicos) del Código Penal, Decreto 100 de

1980, modificado por la Ley 40 de 1993. De no haberse cometido la pluralidad de errores que denuncia, dice el censor, al menos se hubiera llegado a la conclusión de que existían dudas razonables que debieron resolverse a favor de PUERTO VILLAMIL, y por ello solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el de sustitución que será de carácter absolutorio, "en razón a que no hay prueba de la autoría y responsabilidad penal del procesado". PRIMER CARGO (Falsos juicios de existencia y de identidad) Recuerda el actor que el autor material del homicidio intervino en tres ocasiones, con versiones diferentes, de cuya comparación deduce los errores de hecho que endilga a! Tribunal. Rpú,bIjca de Cólombia(cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL -. En la primera versión, ANSELMO NIETO NARVÁEZ, autor material del homicidio, al formular cargos contra terceros, bajo juramento, sindica a un sujeto llamado EDUARDO, como la persona que lo contrató para que cometiera el crimen, sin mencionar a PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL. -. En su segunda intervención, afirma que el apellido de EDUARDO es VERGARA; y cuando la Fiscalía le preguntó si en alguna oportunidad oyó hablar de un señor llamado PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, contestó de manera rotunda "NO". -. Tres meses después de los hechos, el 14 de marzo de 1997, en el acta para sentencia anticipada, NIETO NARVÁEZ, en contradicción con lo

anterior, señaló a PUERTO VILLAMIL como la persona "que le ponía las citas al finado". 1-. Errores de hecho por falso juicio de identidad. 1.1.Para el libelista el juzgador realizó una apreciación parcelada de la indagatoria de NIETO NARVÁEZ, tomando una parte de la prueba como si fuera el todo y, por ende, al omitir una porción de su texto desfiguró su contenido, expresando algo que en realidad no contiene, lo cual lo condujo a adoptar como verdad algo distinto de lo que aflora en el proceso. El Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al hacer producir a la indagatoria de ANSELMO NIETO NARVÁEZ efectos probatorios que no se derivan de su contexto. (cid:9) tepúbIica de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia 4.j 2.

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL 1.2. Plantea otros error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la indagatoria del autor material del homicidio, por violación de las reglas de la sana critica. Dice que el Tribunal violó el principio de no contradicción, pues aquel, sólo en su tercera intervención procesal, mintiendo y en franca oposición a las anteriores, involucró a PABLO PUERTO VILLAMIL, al señalar que era el encargado de colocarle las citas a la víctima. El principio de identidad no permite el acogimiento de la opción traída a última hora. Además, son múltiples las contradicciones en que incurre NIETO NARVÁEZ, las cuales no permiten tener su versión como fuente de

verdad. La primera vez, NIETO NARVÁEZ admitió que había actuado por el dinero que le ofreció EDUARDO, sin concretar la suma, de la que finalmente nada recibió. En la ampliación de indagatoria, dijo que actuó bajo amenazas de muerte provenientes de EDUARDO VERGARA. El censor afirma que, según se desprende del proceso, EDUARDO VERGARA estaba en mala situación económica, por lo cual no es lógico que hubiera pagado un millón de pesos a PUERTO VILLAMIL por información sobre el paradero de la víctima, pues éste, en cambio, es un prospero industrial. Cuestiona el actor la coherencia y espontaneidad que el Tribunal reconoce al autor de los disparos, y concluye que ha demostrado la afectación del principio de identidad, en virtud del cual una cosa no puede ' República de Colombia(cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL ser y no ser al mismo tiempo, lo cual constituye quebranto de las reglas de la sana critica. 1.3. Un tercer error de hecho por falso juicio de identidad fue cometido por el Tribunal al valorar la personalidad del agente, la forma como declaró y las singularidades observadas en el testimonio. Para el Tribunal nada significó que ANSELMO NIETO NARVÁEZ era un sicario (sic). Dicha condición evidenciaba a una persona que por dinero no respeta ni siquiera la vida, por lo tanto no era de esperase que dijera la verdad ante la administración de justicia. De otra parte, NARVÁEZ NIETO al incriminar a PUERTO VILLAMIL

obró alentado por el deseo de obtener rebajas punitivas a expensas de una supuesta colaboración eficaz con la justicia. SEGUNDO CARGO (Falso juicio de existencia) Lo postula como error de hecho por falso juicio de existencia en la construcción del indicio de amistad entre PABLO PUERTO VILLAMIL y

EDUARDO VERGARA SILVA.

En la conformación del hecho indicador no se tuvieron en cuenta varias pruebas importantes, entre ellas, la indagatoria de PABLO PUERTO, ni el acta de sentencia anticipada, ni apartes de la audiencia pública, ni documentación relativa al proceso civil de restitución de inmueble seguido por Chesnarda Samper contra EDUARDO VERGARA (cid:9) República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL SILVA y PABLO PUERTO VILLAMIL, y las declaraciones de Lucrecia Martínez y Rosalba Gómez. Tales pruebas revelaban la tensión existente entre los dos sentenciados como autores intelectuales, por cuanto PUERTO VILLAMIL fue demandado y ejecutado civilmente por haberle servido de codeudor a

VERGARA SILVA.

Tampoco se tuvo en cuenta que por haberle recibido asesoría en finca raíz, PABLO PUERTO casi se involucra en problemas judiciales (falsedad de un poder) y pudo perder su casa de habitación; ni que VERGARA vendió un carro a un hermano de PABLO PUERTO, que tuvo problemas para su traspaso. Si tales circunstancias generaron reclamos airados, al punto de llegar al maltrato verbal, la lógica y las reglas de la experiencia no

permiten predicar una relación de amistad, y menos para concertar el homicidio que se les atribuye. TERCER CARGO (Falsos juicios de existencia y de identidad) En tales yerros se incurrió al apreciar las pruebas relativas al indicio surgido con la promesa remuneratoria a NIETO NARVÁEZ, consistente en el pago de tres millones de pesos, cantidad que llevaba PUERTO VILLAMIL el día de los hechos. República de'Colombia(cid:9) 14 Corte Suprema de Justicia

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL 3.1-. Falso juicio de identidad Empieza destacando que el Ad quem señala que el autor material confesó y fue coherente en su indagatoria inicial en cuanto iba recibir tres millones de pesos por su acto criminal. Alega el libelista que no es cierto que NIETO NARVÁEZ hubiera confesado dicha suma de dinero en la indagatoria, con lo cual incurrió en falso juicio de identidad, al poner en boca del declarante palabras que en realidad nunca dijo, lo que denota un manejo inexacto de la prueba. Sin embargo, el demandante reconoce que obra en el expediente un informe de la policía, dejando a disposición a NIETO NARVÁEZ, en el cual se anota que dijo haber sido contratado por esa suma. 3.2-. Falso juicio de existencia Otra crítica hace respecto de la circunstancia fáctica de portar el sindicado PABLO PUERTO la misma suma de dinero la tarde de los hechos, pues, en su criterio, solo una estimación probatoria fragmentada

permite realizar tal aseveración. La señora Rosalba Gómez manifestó que acompañó a PABLO PUERTO a cambiar un cheque de mas o menos tres millones en el banco de Bogotá, en el barrio Ricaute. Esto indica, dice el censor, que el procesado no portaba esa suma de dinero sino cantidad distinta, incluso mucho más. (cid:9) • República de Cólombia 15 Corte Suprema de Justicia -Z4í--(

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL Explica que el error consiste en tomar la literalidad de la información (tres millones), sin tener en cuenta que esa suma iba a ser afectada por el pago de un millón de pesos que PUERTO VILLAMIL iba a hacer a la señora Rosalba Gómez; o que se acrecentaría con el cobro de otro cheque que iba a cobrar en Galerías, en compañía de la declarante. De otra parte, PUERTO VILLAMIL, en su intervención en la audiencia pública confirmó el cobro del cheque en el banco de Bogotá del barrio Ricaute, se refirió al intento fallido por cobrar otro cheque también por tres millones en el banco de Occidente de Galerías, y afirmó que en la tarde del 16 de diciembre de 1996 tenía unos doce millones de pesos, dinero destinado al pago de la nómina. Todo lo anterior fue ignorado por el Tribunal, incurriendo en un falso juicio de existencia, el cual junto con el anterior, dan al traste con la conformación del hecho indicador del indicio propuesto, el cual, contrariamente, si se hubiese valorado válidamente, se habría erigido en indicio de inocencia del procesado, contributivo a la convicción de duda

razonable. CUARTO CARGO (Falso juicio de identidad) Esta vez, el error se habría producido en la construcción del indicio denominado "las cuentas no claras", consistente en que entre PUERTO VILLAMIL y Fabian Olaya Rodríguez (occiso) no eran muy claras sus cuentas, al punto que aquel, posteriormente, trató de arreglar con la viuda de éste. República de Cblombia(cid:9) 16 Corte Suprema de Justicia

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL Expresa que la Corporación "con subjetiva prevención en contra del sindicado, que no con manejo de la lógica y las reglas de la experiencia, pretende ver en esa actitud un indicio de responsabilidad penal." Para el censor, la consignación por $ 20.000.000 que PUERTO VILLAMIL hizo a nombre de la señora Floralba Núñez, al día siguiente del homicidio, indica la buena fe de aquel, en el sentido de saldar las obligaciones pendientes con el difunto; pero nunca podría asumirse como un indicio de criminalidad. En este aspecto surge desarmonía entre el hecho indicador y el indicado, contrariando los principios lógicos y las reglas de la experiencia, lo cual constituye el error de hecho por falso juicio de identidad planteado. QUINTO CARGO (Falso juicio de identidad) Hace recaer el falso juicio de identidad en la apreciación del indicio de "complot", ya que para el Tribunal varías personas estuvieron buscando a Olaya Rodríguez en fechas cercanas a su muerte, lo cual lo llevó a buscar la ayuda de la policía, lo que implicaba la efectiva existencia de

acuerdo para eliminar a Olaya, y que no es descartable que a esa confabulación hubiera contribuido PUERTO VILLAMIL, como también lo hizo VERGARA SILVA, ya que había intentado atacarlo en Ibagué. Observa el defensor que en ninguno de los medios de prueba allegados al proceso se relaciona el nombre de PABLO PUERTO VILLAMIL en las amenazas de muerte efectuadas al hoy occiso, que no eran cosa distinta a un problema de ajuste de cuentas originadas en República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL actividades del narcotráfico, por lo cual el Tribunal no podía concluir lo opuesto, caprichosamente y apartándose de la lógica. Se presenta, entonces, una manifiesta inconformidad entre el hecho indicador y el indicado, por violación de los principios de la lógica, lo que configura otro falso juicio de identidad. SEXTO CARGO (Falso juicio de identidad) Para el demandante, en esta especie de error se incurrió en el proceso de inferencia lógica del indicio de la "explicación insatisfactoria", pues el Tribunal acudió a la costumbre de utilizar la supuesta mala justificación como instrumento de incriminación, ante cualquier inexactitud o error de quien se explica ante la justicia, en este caso, por haber mencionado a la víctima como socio o prestamista, o por haber elaborado mal un simple cálculo matemático respecto a la fecha en que se conocieron, pues PUERTO VILLAMIL aseguró que fue 17 años antes, en el comercio.

El juzgador hizo las cuentas y dedujo que para esa época, 17 años atrás, el occiso habría tenido 12 años de edad, y ahí obtuvo la idea de una deficiente justificación, siendo ello inane, porque no existe conexión entre lo que se da por probado como hecho indicador y el hecho indicado. SÉPTIMO CARGO (Falsos juicios de existencia y de identidad) Se refiere el libelista a las pruebas pertinentes al indicio de "la cita", cuya construcción y análisis encuentra erróneos. República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia d2

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PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL 7.1-. Se refiere a un falso juicio de identidad por infracción a las reglas de la lógica, puesto que el Tribunal aseguró que Fabian Olaya Rodríguez acudió a la bomba donde acostumbraba a proveerse de combustible y al mismo tiempo que fue a ese lugar en cumplimiento de la cita que le puso PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL. 7.2-. El fallador incurrió en falso juicio de identidad respecto de la indagatoria de PABLO PUERTO VILLAMIL al falsear su contenido, pues él siempre expresó que el sitio concertado para la cita fue la bomba de Galerías, en donde, además, esperó a Fabian Olaya, que nunca apareció. Este aserto fundamental en la exculpación, fue cercenado por el juzgador que no lo tuvo en cuenta, lo que explica su desatinada afirmación en torno a que "no es aceptable que dicho procesado se haya equivocado de lugar, cuando él fue quien citó al occiso."

Si hubiera valorado integralmente el dicho del procesado, hubiera encontrado que éste no equivocó el sitio de encuentro, sino la víctima por razones que el expediente no aclara. 7.3-. También el fallador incurrió en falso juicio de existencia al no tener en cuenta la declaración de la testigo presencial Rosalba Gómez, quien informa que la cita era en la estación de servicio Galerías, donde estuvo acompañando a PUERTO VILLAMIL mientras esperaba a Olaya. Ese testimonio es importante si se tiene en cuenta que ella acompañó al procesado a cobrar el cheque al banco de Occidente, contiguo a ese lugar, titulo valor no desvirtuado procesalmente. República de' Colombia(cid:9) 19 4 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 15.344

PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL 7.4-. Encuentra otro en un falso juicio de identidad al valorar la declaración de la señora Floralba Núñez, viuda de Olaya, al tomar una parte como si fuera el todo, dejando de lado varios aspectos de interés probatorio sobre la referida cita. En su primera intervención, el mismo día de los hechos, Floralba Núñez aseguró que su esposo y PABLO PUERTO acordaron encontrarse en la bomba de Galerías; que hacia las tres y media de la tarde PUERTO lo llamó y Fabian salió de inmediato a encontrarlo. Este testimonio tiene importancia en tanto la declarante dice que la cita estaba programada inicialmente en otro lugar (carrera 7° con calle 72), pero a instancias de su esposo y sobre las tres y media de la tarde, se

cambió el punto de encuentro. Tenia en cuenta tal afirmación, y valorando la prueba en su conjunto, queda sin explicación el dicho del autor material del homicidio, cuando relata que se había visto con EDUARDO hacia el medio día y que éste le había dicho que él iba a estar por ahí, en la bomba de la 54 con carrera 30. Luego, ante el Fiscal instructor, la señora Floralba Núñez acotó que la cita era en una estación de servicio ubicada en Galerías; que Fabian le dijo a PABLO que lo fuera a recoger, pero éste le respondió que no alcanzaba; que Fabian le insistió, pero PABLO no aceptó; que luego Fabian dijo "listo en la bomba de Galerías". República de Colombia(cid:9) 20 Corte Suprema de Justicia 12 JO~

CASACIÓN No. 15.344

PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL En su cuarta intervención la señora Rosalba Núñez, ante la brigada de homicidios del C.T.I., reitera su versión para informar que la cita era en la bomba de Galerías, localizada cerca al Campín. Aduce el censor que, si bien la señora Floralba Nuñez señala el sitio exacto de la reunión, parece introducir un elemento de confusión al mencionar "cerca del Campín". Sin embargo, la bomba de Galerías queda cerca de dicho estadio, de donde no resulta admisible que a pesar de que la declarante en forma repetida afirma que el encuentro era en la bomba de Galerías, el A quo, asumió la parte confusa y excepcional, como la verdad procesal sobre ese tópico, con lo cual no sólo tomó una parte

como si fuera el todo, sino que también violó el principio de no contradicción, incurriendo en falso juicio de identidad. OCTAVO CARGO (Falso juicio de identidad) Este error de hecho por falso juicio de identidad fue cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas relativas al indicio de "la insistencia", consistente en que PABLO PUERTO fue insistente en que Fabian Olaya se encontrara con él, en horas de la tarde. El juzgador toma la declaración de la esposa del occiso, en el aparte en que afirma que su esposo no quería salir de la casa y por ello le insistió en dos oportunidades a PABLO PUERTO que lo recogiera, pero PABLO no aceptó. El Tribunal tergiversa este aparte para afirmar que el que insistía era PUERTO VILLAMIL. República de Cblombia(cid:9) 21

Corte Suprema de Justicia w: --~

CASACION No. 15.344

PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL NOVENO CARGO (Falso juicio de identidad) Reprocha al Tribunal haber incurrido en manifiesto error de hecho por "falso juicio de identidad al haber dejado de estimar importantes pruebas" . No fue valorada la escritura pública 3.382 de¡ 2 de junio 1995, mediante la cual PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL constituyó una hipoteca abierta de segundo grado sobre un inmueble suyo, a favor de Fabian Olaya. Este documento establecía que en ausencia de Olaya Rodríguez, su esposa hiciera las veces de titular en relación con el recaudo de los intereses y expedición de recibos.

Tampoco se tuvo en cuenta un cheque de Bancoquia por $36.451. 157, ni el recibo de consignación que hizo PUERTO a una cuenta de la señora Floralba Núñez por $ 20.000.000, lo que indica que PUERTO VILLAMIL solucionaba con préstamos sus problemas temporales de liquidez y que tenía solvencia económica, con lo cual se descarta un móvil económico, c

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