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CSJ - SP15348(18-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15348(18-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

, Rdo. Resholón 15348 de Justicia LUZ STRLLAARIAS DIAZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No.097 (172072001)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos miluno (2001). VISTOS ' El 22 de septiembre de 1997, un Juzgado Regional de Cali, dicto sentencia condenando a LUZ STELLAARIAS DIAZ como autora responsable del delito de enríquecimíento ilicito (art. 1 del decreto 1895 de 1959), imponiéndole una pena dé 60 meses de prisión, multa de $31.250.000, interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. REPUBLICA DE COLOMBIA “ Rdo. á ción 15.348 , zdúa¿a _ ; LUZ STEALAJARIAS AZ Una Sala de Decisión del Tribunal Naciorial, el 2 de juio de 1998, al resolver el recurso de a¡;rglaciún interpuesto por la 5éíen&¡ora de la procesada conta la delerminación referida en el parrafo anterior, confirmó la providencia impugñada, cón la siguiente modificación: Las cuotas de interés social cuya extinción de dominio se ordenó deben pasar al Fondo de Rehabilitación, Inversión Social de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Contra la sentencia del Tribunal Nacional intepuso recurso de casación la señora ARIAS DIAZ, a

traves de su apoderada, el que ahora procede a resolver la Sala. HECHOS ¿ - - El 7 de julio de 1995 fueron capturados en Bogotá JULIAN MURCILLO POSADA y su compañera LUZ

STELLA ARIAS DIAZ.

REPUBLICA DE COLOMBIA = 4 En Rdoángá ión 15.348 i ó LUZ SIELLA ARIAS DIAZ La investigación contra LUZ STELLA ARIAS se adelanto para efectos de establecer la procédencia de su patrimonio y las a&ividades relacionadas con éste,. tales como: a) La adquisición de las cuotas de interés social en EXPOSAL LTDA, efectuada a traves de la escrilura 1873 del 14 de septiembre de 1992 de la Notaria 14 de Cali, b) Los movimientos hechos en la cuenta corriente 12503276 — 3 del - Banco Cafetero, Sucursal Alameda de Cali, en los años 1992 a 1995. Entre estos, la consignación de los siguientes cheques girados contra el Banco Colombia y obtenidos mediante endoso por la titular de la cuenta: 3484525 del 4 de abril de 1995 a nombre de JAIME MORENO por $4.000.000, de la cuenta de CONSTRUCTORA TREMI LTDA, cheque número 3455523 por $2.500.000, con sello de canje del 5 ;cle abril de 1995, de la COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL ¿ PACIFICO LTDA, cheque 3455524 del 2I8 de marzo de 1995 por $3.500.000, y el número 3398058 del 23 de diciembre de 1994 por $5.000.000, de ASESORIA COSMOS LTDA, ¿) La

orden de no pago que impartio para é| cheque núméro 6443592 por $15.000.000, librado a favor de ROSA HERNANDEZ, d) La autorización para consignar un cheque por $30.000.0000 girado a nombre de JULIAN MURCILLO REPUBLICA DE COLOMBIA Rdo C] ación 15.348I LUZ SI _'!pí ARIAS DIAZ POSADA, f) Los créditos por $98.750.057 y débitos por $65.318.633, f) El origen de los dineros representados por los cheques 3484525, 3398058, 3455523 y 3455524 del Banco de Colombia, entre otros. ACTUACION PROCESAL El 10 de julio de 1995 una comisión especial de fiscales con sede en Bogotá abrió investigación penal y dispuso, entre otras diligencias, recibir indágalon'a a LUZ STELLA ARIAS DIAZ, diligencia que luego de cumplirse, dio lugar a que mediante providencia del 14 de julio siguiente se le impusiera deten¿ión preventiva, sin excarcelación, atribuyéndosele el delito de emiquecimiento ilicito de particulares previsto en el artículo 1% del decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991. = T ' — . R (7 sación 15. ,348 vde _fusticia Luz;g ARIAS MIAZ Cerrada la Ínves!igación, la Dirección Regional de Fiscalias calificó el sumario el 6 de marzo de 1996, piroñn'endo résolución de acusación contra LUZ STELLA ARIAS DIAZ como autora responsable del delito de

enñquecimientd ilicito de particular, . decisión que fue confirmada el 19 de julio del año en mención al resolverse por la Fi5¿alia Delegada ante el Tribunal Nacional la apelación interpuesta por la defensora de la procesada. Un Juzgado Regional de Cah el 22 de septiembre de 1997, luego de agotar la etapa del juicio con las formalidades de ley, dictó sentencia, la que en virlud del recurso de apelación interpuesto fue objeto de revisión por el Tribunal Nacional, decisiones de cuyo contenido ya se hizo anteriormente su reseña. LA DEMANDA Cargo primeró (principal). REPUBLICA DE COLOMBIA . Rdo. Caskción 15.348 vólicra o LUZ STE& ARIAS [AZ Causal primera de casación. Violación directa de la ley sustancial. Falta de aplicación. El actor ataca el fallo del Tribunal por considerar que violó de manera áirectá, por inaplicación, los artículos 5 y 42 de la C.N., 9 del decreto 2820 de 1974 y la ley 54 de 1990, con el siguiente razonamiento: LUZ STELLA ARIAS DIAZ tenia derecho a recibir -'5umás dé dinero, regalos o donaciones de Su compañero permanente JULIAN MURCILLO. Con eél tiene formada una familia, en cuyo seno se deben ayuda, socorro y auxilio mutuo en todas Ia9; circunstancias de la vida. En estos términos está concebida la estructura familiar en los articulos cuya inaplicación denuncia en el cargo. Súmese a lo dicho el

deber de suministrar alimentos al conyuge que establece el numeral primero del articulo 411 del C.C, los que en este caso corresponden a los congruos, habida cuenta dé I:al posición social de la beneficiaria (art. 413 ibidem). Las conclusiones ofrecidas en el párrafo anterior tienen asidero en la regulación establecida en el la

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rdo. CCEédón 15.348 LUZ STEL Ix IAS DIAZ ley 54 de 1990, a traves de la cual se definieron las uniones mahimorúalgs de hecho y el regimen patrimonial entre compañeros permanentes. Estando equiparadas legalmente estas relaciones con las orniginadas en un contrato maín'móniál, debe admitirse que LUZ STELLA ARIAS obró conforme a derecho. El ad quem en este caso desconoció las causales de justificación consagradas en las normas extrapenales referidas y que permiten concluir lo irelevante que resulta la conducta de la incriminada. Sugiere el libelista casar la sentencia y absolver a la procesada por el delito imputado en el fallo impugrnado. Cargo segundo (subsidiano). Violación indirecta de la ley sustancial a traves de un falso juicio de identidad. REPUBLICA DE COLOMBIA 'aé _ Rdo.ém¡ón15.3dá ¿£A¿Eººº _ LUZ STERLA ARIAS DIAZ El error en la apreciación de las pruebas. levo al juzgadora inaplicar el artículo 445 del C.P.P., conclusión que pretende demostrar asi: El Tribunal supone un acuerdo delictivo enteJULIAN MURCILLO y su compañera permanente para lucrarse con dinero pro?eniente de MIGUEL'_RDDRIGUEZ" OREJUELA. Ese acuerdo no está probado y lo máximo que surge es la duda, dado que ella no recibió el dinero del señor

RODRIGUEZ OREJUELA.

Tambieén se supuso el aumento patrimonial. Al no conocerse que pasó con los cheques consignados, los peritos concluyen que se dio el incremento, aseveración que . pasa a ser admitida por el fallador. El error lo hace consistir en haber apreci¿do | el ad_ quem las pruebas 'seccionadamente”, lo que le imp¡dió establecer la 'infindad de dudas que favorecen a la procesada. Asi por ejemplo, el contenido de¡ la escritura . acerca de la cesión de las cuotas de interés social está desvirtuado con las declaraciones de LUZ FERNANDA

REPUBLICA DE COLOMBIA Rdo,Á ión 15.348

LUZ STEL %AB AZ

GONZALEZ, HORSON QUINTERO y PABLO EMILIO

MEDINA.

El demandante reclama la absolución de la sentenciada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Seyundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Cargo primero. LUZ STELLA ARIAS DIAZ estaba en la obligación de explicarl el origen licito de sus haberes, lo que no hizo. El vínculo de hecho'con JULIAN MURCILLO no la facultaba para delinquir. A modo propio la procesada maríejó recursos provenientes de las empresas fachada de los

miembros del cartel de Cali1Ño realizo una conducta

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rdo. Cabardón 15.348 LUZ STE AS MAZ justificada penal ni extrapenalmente y por lo mismo el cargo no debe prosperar. - Cargo segundo. Es evidente que la fundamentación del cargo se dedica a presentar una apreciación probatoria dispar de la forma como fueronvaloradas las pruebas en conjunto por los juzgadores de instancia. Olvida el censor que la Corte no es un juez por 'tercera vez'. El puno de vista del casacionista es respetable, pero lo cierto es que la certeza sobre la responsabilidad penal fue construida por el sentenciador en la forma y términos previstos por la ley y por ende el cargo no debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

l. Primero cargo. 10 REPUBLICA DE COLOMBIA E— “ Rdo. CÁtción 15.318 % 52?»%m aé(£0áaa LUZBIEQAMABLMZ La violación directa de la ley sustancial se hace consistir en la inaplicación de disposiciones extrapenales (articulos 5 y 42 de la Constitución Nacional, 9 del decrelo 2820 de 1974 y la ley 54 de '1990) que hacen licito el obrar de la procesada.

1. Tipo penal.

El articulo 1% del decreto 1895 de 1989 señala: ' "El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí 0 para otro incremento palrimonial no justificado, derivado, en una u olra forma, de actividades deliclivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez

(10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado”.. ' La autonomia del delito de emriquecimiento ilícito es asunto aceptado en la iurispr'udermia (GprleSuprema de Justicia y Corte Constitucional), su conformidad con la Constitución ya no puede ponerse en tela de juicio, dado que sobre ello existe pronunciamiento judicial. 11 REPUBLICA DE COLOMBIA d aa — Rdo. Cásadón 15.348

r LUZ SIELLA ARIAS DIAZ

! - Se tala de un tipo de conducia permanente, de sujeto activo ir1daternñnada, caracierizado por los ingredientes normativos de un injustificado aumento palimonial y con origen en actividades delicivas. La conducta está vinculada con los derechos y 0b¡igac¡uneá de caracter económico y cuya incorporación al haber personal impone la necesidad de establecer si es conforme o contrariaa derecho la relación juridica a través de la cual se obtuvo el bien. Asi mismo, es el enriquecimiento ilicito de “particulares un delito pluriofensivo, esencialmente propende porque el incremento de los haberes correspondan a un justo o tiulo. Desde luego que la previsión del legislador esta — htelando la seguridad pública y la moral social.

2. Precisiones acerca de la familia extramatrimonial.

Como el sustento de la pretensión del censor se relaciona en la regulación juridica de la familia 12

REPUBLICA DE COLOMBIA Rdo. áá?uión 15.348

LUZ STELDVARIAS DIAZ , extramatrimonial, vale la pena precisar algunos aspectos trascendentes en esta materia, lo que se hace a través de

una decisión de la Sala Civil de la corporación, en los siguientes términos: "(...) el Estado colombiano reconoce y prometeproteger tanto la familia matrimonial como la extramatrimonlal, siempre que ésta según el constituyente sea formada pór un hombre y una mujer que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implican formar parte _ de un grupo familiar. (...). Por manera que el concubinato, que — hoy puede llegar a estructurar la unión marital de hecho a la luz de la -:Iey 54 de 1990, existénte "bajo los 5u¡iue8toá de licitud de la unión de un hombre y una mujer, o diciéndolo de olra manera no contrariando prohibiciones de ley ni las buenas costumbres, y siendo permanente y estable, o sea en cuanto con3tiltuye una familia, una sociedad así formada tiene la protección jurídica a la que semejantemente se le brinda a la alianza matrimonial”, punto sobre el que advirtió tajantemente la Corte que no se está protegiendo "una relación repudiada por la ley ni una vinculación transitoria que no tenga el propósio de conformar una familia”.

Y agrego: "Del comexto se desprende que dos son los presupuestos fundamentales para reconocer como siuación jurídica que debe tratarse sin distinciones: la licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos que sin ninguna hesitación se advierten en la familia matrimonial, y que en cuanto aparezcan en la unión marital de hecho, dan

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REPUBLICA DE COLOMBIAV .

Rdo. Sicadón 18348

LUZ STENLA ARIAS DIAZ

pie para encontrar ia familia exramatrimonial que reconoce Ia Carta Política de 1991" (Cas. Civ., serúencua 130 de 25 dn octubre de 1994). Si como acaba de decirse, para el reconocimiento y amparo de la unión marital de hecho exigió -el legislador licitud en su formación, necesariamente esa misma condición ha de predicarse en relación con todos los deberes, derechos y obligaciones que de esa Situación juridi¿a deriven, tanto para efectos personales (:Q'mo' u patrímoulniales. La te|eolog¡a de los artículos5 y 42 de la Constitución Nacional, 9 del decreto 2820 de 1974 y la ley 54 de 1990 es clara y no pueden ser entendidas sirio-¿eñ beneficio de la juridi¿idad de los actos de las persu.nas, en la medida en que nuestra sociedad optó por someter todos ílosi destinos a uñ Estado de derecho. En -Aestás cqndici0neg¿í ño caben las interpretaciones que anonaden el pra¡5¿£¡lo leg¡slahvo y vayan en desmedro de la ¡nshtuaon fam¡iar La._ h|potes¡s ensayada por el |mpugnanle solo es entendible en 14

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rdo. OÁsatión 16.248 LUZ STE razón a los intereses que defiende, más no atendible por resultar no ajustada a derecho. La familia extramatrimonial, incluyendbí el patri¡¡moh¡o que pueda obtenerse, mno _'es¿_:apán a ' las regulaciones generálesa de los contratos, derechos y

obligaciones, correspondientes al objeto Iicit¿ (:que no lo hay — en los co¿1tratoa prohibidos por las leyes), a la cáúáa 0 frm_tivo | licito (que no existe cuando está prohibida por la ley o la situación es contrºar_ia a las buenas costumbres o al order público). Cuando la Constitución Nacional se ré$"15¡are al ainpam de la familia por vinculos naturales si proviem£ de una "voluntad responsable” (a¡1. 42?), está desaprobando el trato cruel, Iá infidelidad, el iné3peta mutuo, el mal ejemplo, el proceder iresponsable (como el que se pone al servicio de la - empresa criminal, o aquel con el que se busca la obtencmndel enriquecimiento por cauces contranos a Ios Iegalmenln autoñzados, a las buenas costumbres), entre otros. 15

REPUBLICA DE COLOMBIA , Rdo. OAgalión 15.348 q o de LUZ STENLAARIAS MIAZ

3. Para el censor, LUZ STELLA ARIAS está legalmeníe autorizada a recibir en su patrimonio todo lo que venga de su compañero JULIAN MURCILLO, dado que el articulo 9 del decreto 2820 de 1974, que modifico el art. LI76 del C.C. les impbne a los conyuges la obligación de ayudarse mutuamente "en todas las circunstancias de la vida”.

Lá conclu$ión a la quel conduce — la argumt…ntauon del censor, no es olra que, por e| hecho de | mezclarse los dlneros y Juntad0 “das v¡da=a de LUZ ST FLLA y |

JULIAN MURCILLO en relación de pareja, el ordenamp(4rfto L juridico que regula la unión marital de hecho se convierte en disposición leximpenal con | ca-¡)af:idad. para' hacer desaparecer, por permisivas, la ilicitud de las conductas previstas como delit:livas¡en el articulo 1 del decreto 1895 de -- 1989. El argumento no solamente carece: ' de soporte legal, sino que es abiertamente contrario gé la legislación Iyigente, pues si bien es cierlo que las disposicáones extrápeñales pueden incidir en la antijuridicidad de las conductas, tambien lo es, que en este caso, las 16 REPUBLICA DE COLOMBIA normas que se denuncian como inaplicadas no pr'otflgan;¡os efectos que el recurrente les afribuye. Como se sub¡%yó | anteriormente, los alcanceé de tales disposi¿iones parten del supuesto ineludible de la legalidad y licitud del objeto y de la causa, los que desgonoce, o por lo meno__'s,; omite considaerarel recurente en la argumentación, tornandose deesta manera en incompleto el reproche. La hermenéutica del impugnante en .eí'sle caso no corresponde al examen sistemáticoy teológico 5'dg| orderamiento juridico invocado A través de estos métodosde interpretación el contenido de las normas no permile amibar a un entendimiento distinto al de exigir la juridicidad en los actos de las personas, condición impuesta en los Estados de derecho.

El fundamento del cargo examinado ;no salvaguarda la institución familiar, por el contrarío, va en - detimento de su estructura y propósitos. Por este motivo y las demás razones que se han dado la censura no puede ser acogida por la Sala. 17 REPUBLICA DE COLOMBIA Agréguese a lo dicho que el reproche formulado contral a sentencia de segunda instancia presentainconsistencias de orden técnico, en la media en que para la demostración se valió de asgveraciones que ponen en entredicho la prueba acogida por el sentenciador y Ios. hechos que dio por acreditados, al sostener que el Tribunal supuso el incremento del patrimonio económico por el hecho de haber recibido cheques del marido por pagos que le hiciera

MIGUEL RODRIGUEZ (fl. 139. C.o.7.).

El cargo no prospera.

I. Segundo Cargo.

1. Para 3u5tc—!ntár este cargo, el'recurr'e:nte formula el reparo por falso juicio de identidad, empero, en su desarrollo acude a lá argumentación propig_ del . error Ede ralciocinio al reclamar por el desconocimiento, por parte del ad quem, de las reglas que orientan la libre apre¿iación de las pruebas, la fundamentación así expuesta, alegando un emor pero argumentando otro, impide a la Corte sustiluir una sentencia que a la Corporación llega válida y conl a

. 18

REPUBLICA DE COLOMBIA _Rdo. Chuslión 18248

LUZ STELINÁRIAS LIAZ presunción de legalidad y acierto, luego de agotadas las dos

instancias. La Sala advierte en la sentencia acusada por el casacionista un prolijo análisis probalórin sobre diferentes elementos de convicción, como son los d9cu¡nentos que permiten establecer el monto de los :ar¿1ivus de la procesada, los distintos factores que los integran, los títulos valores que jugaron papel importante en ellos, con la . precisión dé_¡¿giradorés“ y últimos beneficiarios. .Asi méi.simo certiñcacioneá bancarnias sobre depositos en ahorros y a término, constancias documentales sobre la cunfcnmacióni de l r : E » los pasivos, relación de egresos discriminados, cruces de cuentas y activos en dinero, cuotas de interes social y evidencia sobre el.conucimiento que de ?odo ella tenia la | sindicada en nombre de quien se interpuso la casación, sin que la existencia de un error de hecho aparezca manifiesto. Si el recurrente considera que la sentencia que impugna en casación contradice las reglas de la sana critica, 'entonces adquiere un deber como actor de la demanda y del recurso, consistente en demositrar que el 19

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rdo Cagación 15.348 LUZ IAS DIAZ , fallador, sin,sometimiento a pauta alguna de sensalez, a su - discrecional antojo, con desprecio de la lógica o de la y experiencia declaró comno probado y por ende como cierta%1 lo , absurdo, lo falso o lo contrario a lo verdaderó. Esta Iabór!dal recurrente es ciertamente exigente por lo laboriosa Yy

razonada sobre la experiencia y el sentido cqmún, ya que se trata, nada menos, que de cuestionar el analisis y la critica probatoria realizada por el Tribunal. Pero éste debar no se cumple presentando de manera enunciativa la disparidad de su criterio con la valoración realizada ponderadamente por los jueces, curí¡ la pretensión de obtener tal preponderancia de su parecer, (:¡ue este se pueda convertir, sin más, en la parte motiva de unasenténcia qúe :sustit:uya la= ¿|ue los juzgadores confonhato¡f con sujeción a la legalidad. El argumento asi préseriiado por |l el recurente, además de incompleto en la medida quéíno enfrentó el examen de la totalidad de la prueba recaudada% en relación con el hecho que denuncia como no demostrado, 20 REPUBLICA DE COLOMBIA ' Rdo. Pashción 16.348-— LUZ STEMÁ ARIAS DIAZ debe ser entonces desestimado por las mismas razoñes . | _ expuestas en el numeral anterior. El cargo no prospera.

6. Prueba indiciaria.

Recrimina el impugnante al Tribunal por deducir e! acuerdo criminal entre la procesada y JULIÁN MURCILLO ;'po'r el ñ0VÍI'HÍBHÍD" de la "cuenta corriente”. Tal y como el reparo es formulado hay que señalar que el e.rr0'5r lo ubica en el proceso de inferencia lógica para efectos de dar por demostrado el hecho indicado. En ¿0nsecuencia, el ataque en estos casos solo es posible por la via del error de

raciocinio y no del falso juicio de identidad, .como lo hi£c¿ el casacionistaí Este últmo si procede pero para cuándoí el ataque se dinge a la fuente del indicio en la consirucci¿i'n';5 de L . “este, esto es, con'reº.3pecto al hecho indicante. . —|

7. Asi examinados los cargos de: la. demanda, imperativo es declarar que no prosperan.

21 REPUBLICA DE COLOMBIA li En ménto de lo expuesto, la. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F ; , ,H RESUELVE No casar la sentencia recúrrida. En firme, devuelvase el expediente al Tribunal de 0rige__r¿t-.í Copiese y cúmplase. . C

OS EDUARDO ME.A ESCOBAR

| NO

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

2a

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rdo. Caóssibn 15.348

LUZ STELLAÁRIAS DJAZ

TERESA RUIZ nu_ñez Secretaria 23

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