CSJ - SP15362(27-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15362(27-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
CASACIO4\AdI.CACION(cid:9) 15. 3 61
NESTOR D1WJS NUEZ ECHEVE}UUA / (cid:9) (4
CORTE SUPREMA DE JUSTICiA
SALA DE CAJSACI.()N PENAL Aprobado acta No. 166
Magistrado Ponente:
Dr. YFRNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., septiembre veintisiete del auio dos mil. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad, formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 162 Judicial II Penal de Santa Marta dentro del proceso seguido en contra (le NESTOR DE JESUS NUÑEZ
ECHEVERRIA.
Antecedentes.- La cuestión fáctica fue declarada por el Ad. quern de la manera que sigue: Mati cuenta los elementos de juicio allegados al proceso, que el diecisiete (17) de agosto de 1996, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, los hermanos
ARNALDO y NELSON RICARDO FERNANDFJ.
MARTINEZ, se encontraban celebrando el bautizo del nieto del segundo, bastante alicorados, departiendo amigablemente en dicha reunión, momentos después llegó CASACION.kDICACION(cid:9) 1 5. 362 NESTOR. DE51\JS NUIEZ ECHEVERRIA ,'h3 Y/Wl9fl €4 al billar de su propiedad en el barrio Chimila Dos (de Santa Marta) e1sefior NESTOR NUÑEZ ECfI a 'A, sitio que II queda al frente de la casa donde se encontraban los hermanos Fernández éstos le reclamaron que por qué
motivos unos días antes había igredido al hijo de Nelson, discutieron entre sí y una hermana llamada ADA le pidió a NESTOR que se fuera, que no le parara bolas porque su hermano estaba borracho. NESTOR efectivamente se fue, pero regresó más tarde en una motocicleta, llevando como partillero a JESUS AGUDELO P a(cid:9) Se recrudeció la discusión, se exalt2ron los ánimos, NESTOR al verse rodeado de la familia FERNANDEZ MARTINEZ, sacó un arma de fuego (revólver), disparó haciendo blanco en la humanidad 'de a SON FERNANDFZ, quien murió instantáneamente. De la zambra que existió, resultaron heridos JORGE ROBLES GRANADOS, CARLOS RIVERA, DONALDO y ALVARO FERNANDF.Z MARTINEZ. El primero de los nombrados dejó de existir al otro día en el hospital. La actuación de la policía fue nula, en su intervención sólo pudieron desarmar al señor AGUDELO PEREZ. Al parecer, NESTOR fue desarmado por RICARDO, hijo de a SON y entregado al Departamento Administrativo de Seguridad, quien lo puso a disposición de la policin". Abierta la investigación por la Fiscalía Segunda Local de la Unidad de Reacción Irjihédiati (fi. 17), se vinculó mediante indagatoria a NESTOR DE JESUS NUÑEZ EC(cid:9) a'' A (fi. 20), a quien la Unidad Quinta de Fiscalía Agw~ ecaa CASACION. \DICACI0N(cid:9) 15. 36
NESTOR. DE JE NUÑEZ ECHEVERRIA
Especializada —Grupo de Vida-, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 75y ss.). Previa clausura del ciclo instructivo (fi. 363), el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de NESTOR DE JESUS NUÑEZ ECHEVERRIA por el concurso de delitos de homicidio en la persona de Nelson Fernández Martínez, y de tentativa de homicidio en Carlos Enrique Rivera, al tiempo que precluyó la investigación por la muerte de Jorge Robles Granados y dispuso expedir copias para la averiguación de las lesiones recibidas por DONALDO y ALVARO FERNAINDEZ MART[NEZ, y JESUS PEREZ AGUDELO (fis. 382 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido immppuuggnnaaddaaEEll trrnite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (fi. 405), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública (fis. 534 y ss.), culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fis. 542 y mediante sentencia que el Tribunal Supexiosr del Distrito Judicial de Santa
Marta, en decisión mayoritaria, revocó íntegramente para en su lugar absolver a NESTOR DE JESUS NUÑEZ ECHEVERRIA de los cargos imputados enlaresolución acusatoria (fis. 5 y ss. eno. 'frib.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor.
RADICACION 15.362
NESTOR(cid:9) US NEZ ECHEVERRLA e 7 Ui%C Contra el falló de segundo grado el Procurador 162 Judicial II en Asuntos Penales, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fi 43 eno. Trib.), el cual fije concedido por el ad quem (fi. 44 Ib.), presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Con apoyo en la causal primera, de casación, dos cargos se postulan contra el fallo del Tribunal. 1.- El primero de ellos se hace consistir en violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir el juzgador en "errada interpretación de las pmebas (falso juicio de identidad), ya que el Tribunal incurre en error de derecho por haber otorgado el sentenciador a la prueba testimonial un valor equivocado al que corresponde". Agrega que el Tribunal "tergiversa de principio a fin el verdadero sentido y alcance de las pruebas". Al efecto sostiene compartir el criterio expuesto por el Magistrado disidente quien salvó su voto en la sentencia de segunda instancia, y afirma que "en ningún momento se puede rechazar de manera categórica, los testimonios de personas que se encuentran precisamente en el
lugar de los hechos, por el solo prurito de que tengan algún grado de familiaridad y de consanguinidad", pues de sus exposiciones se colige que "todas son coincidentes al expresar de manera clara y diáfana cómo se desarrollaron los hechos que dieron lugar a tan lamentable insuceso". Pasando por reproducir algún aparte del fallo de pnmcra instancia, afirma CASACIO(cid:9) '.'ADJCACION(cid:9) 1 5. 36 NESTOR D(cid:9) IJS NIÑEZ ECHEVERRIA que affl fue conferido "el valor testimonial que verdaderamente se merece a las personas que acudieron al llamado a fin de analizar cada uno de sus dichos y corroborarlo", pese a lo cual el Tribunal trató el hecho como legítima defensa colectiva, siendo lo cierto que en ningún momento dicha circunstancia se configuró en la actuación del procesado "ya que todos los testimonios de los familiares y que atinadamente lo indicó en el Salvamento de Voto el doctor FERNANDO ARRIETA CHARRY, coinciden en circunstancias de, modo, tiempo y lugar a reiterar que NELSON NUÑEZ •ECHAVARRIA al llegar por segunda vez fue el protagonista número uno de los hechos al disparar de manera indiscriminada causando la herida mortal a NELSON FERNANDF.Z MART[NEZ y las lesiones de las personas que se encuentran relacionadas". Agrega que el testimonio del Agente de la Policía HENRY EDUARDO CARRILLO VILLAMTZAR es parcializado a favor del procesado, a lo cual se agrega que la actuación de los uniformados fue nula como lo refiere LUZ
AMPARO HENAO DE 0 ANDEZ cuyo aparte de su declaración parcialmente transcribe. Y, del testimonio del Agente de la Policía JArRO MORA ESCOBAR el casacionista descarta la configuración de la legítima defensa, pues fue "testigo presencial de los hechos, persona que participó en el operativo la que afirma, se repite, los hombres inmediatamente dispararon las armas y que la tiradera de piedra fue después de ocurrida la muerte de uno de los occisos". El Tribunal cuestiona que la instrucción fue incomplet.a en lo que respecta al procesado, pues se dejo de practicar algunas pruebas, de cuya t(cid:9) (27z' '.
(WOf )CCASACIO11 RADICACION(cid:9) 1 5. 362
1 U NESTOR NUJEZ ECHEVERRIA e consideración el impugnante dice apartarse "ya que si se observa de manera clara que otras prerrogativas debía dársele al procesado sí tuvo todas las garantías ylas pruebas fueron legalmente recaudadas, no se puede de un tajo tratar de desvirtuarla". También dice apartarse de lo considerado por ci Tribunal cuando declara que lo único que hizo el procesado fue defenderse de los ataques perpetrados por los miembros de la familia Fernández Martínez, pues, a •criterio del actor, la interpretación del juzgador es completamente alejada de la realidad procesal, ya que de la prueba recaudada "no se puede pregonar la legítima, defensa si claramente está establecido que la segunda presencia del protagonista fue para irrumpir de manera abrupta e indiscrimina&imente en
contra de la familia(cid:9) NANDF2 MARTrNEZ, y de ahí que después de agotados los proyectiles ftie que se le desarmó, se le capturó". Concluye el cargo manifestando que del artículo 29 del C. P., se puede establecer "que la Sala erró de derecho por haber otorgado a la prueba testimonial un valor superior al que le corresponde, y es así que no se puede argi)ir legítima defensa, por el hecho de que el procesado ylas personas que siguieron su dicho se le puede dar el valor y restarle como se hizo con los testimonios de familiares y de personas extrañas que sí son fehacientes, diáfanos y contundentes de que en ningún momento hubo legítima defensa, ya que quien actuó en el segundo episodio de los hechos y de manera indiscriminada disparando el anua fue NESTOR NUÑEZ ECF Ma RIA". 2.- El segundo cargo, se enuncia en la demanda como violación indirecta de la ley sustancial "por falta de rpieciación de determinados aspectos probatorios". YOCíca c2' (2OC1'/)C'/
CASACIO RA.C!CACI0N 15.36
NESTOR(cid:9) ESUS NIIÑEZ ECHEVERRLA Sostiene al efecto que el Tribunal dedicó su atención a criticar el testimonio
de DONALDO DE JESUS., &1 ANDEZ MARTINEZ,(cid:9) SON RICARDO a
F1FCMANDF7, MARTINEZ, ANA ROQ INA FERNANDF.Z DE
ESCOBAR, ALVARO EERNMJDEZ MART [NEZ, OLGA TERESA
RONCALLO BUEL VAS, LUZ AMPARO HENAO DE FRNAINDF2,
AMELIALOPF.ZMENDIOLA, MARTHA LIGIA FERNANDF, CARLOS
ENRIQUE(cid:9) l y JUAN FRANCISCO OSORIO MUÑOZ, "por el solo hecho de los vínculos primero y segundo de consanguinidad y de afinidad, y por ser éste último amigo de la familia F(cid:9) LRNANDF.Z MARTINEZ, sin tener en cuenta que estos testimonios como se ha afirmado en el cuerpo de esta demanda han sido los más certeros en su dicho" y por lo mismo fue que el funcionario instructor profirió resolución de acusación y el Juez de primera instancia dictó fallo de condena, lo que corrobora que el Tribunal "desestimó los testimonios ya indicados", a consecuencia de lo cual declaró una legítima defensa "que en ningún momento nació ala vida jurídica". Por lo anterior demanda de la Sala casar el fallo objeto de impugnación, y, en su lugar, condenar al acusado de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fis. 46y ss. cno. Trib).
SE CONSIDERA: El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los presupuestos formales de admisibilidad, los cuales han de ser satisfechos en toda demanda de casación, cuyo incumplimiento determina su rechazo y tener la Corte que declarar desierto el recurso en aplicación de lo dispuesto por el artkulo 226 ejusdem. 'l?6 e/3 %,?U
CASACIÇ1J RkDICAC!ON 15.362
NESTORWJESUS N1I1KZ ECHEVERRIA En esta hipótesis de inepta demanda se ubica el Procurador 162 Judicial II en Asuntos Penales de Santa Marta pues si bien acierta en identificar la
sentencia impugnada, individualizar los sujetos procesales y sintetizar los hechos objeto' del juicio, no logra lo mismo en relación con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal en que st apoya para solicitar la infirmación del fallo. La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando se invoca como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, el demandante debe indicar la norma sustancial transgredida, y precisar si a ello se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida Aderns, cada uno de los cargos que al amparo de la causal primera —cuerpo segundose proponga, debe ser desarrollado hacia la demostración de haber incurrido el fallador en errores de hecho en la apreciación probatoria, por haber ignorado una prueba válidamente allegada o supuesto una no incorporada (falso juicio de existencia), o por haber desfigurado su sentido objetivo (falso juicio de identidad); o en errores de derecho derivados de haber apreciado un medio irregularmente aportado desconociendo los presupuestos establecidos en la ley para su aducción (falso juicio de legalidad), negado el valor prefijado en ella, o atribuido uno diverso (falso juicio de convicción; de alcance restringido en la actualidad por razón del sistema de apreciación probatoria fundado en la persuasión racional). Y si de lo que se trata es de denunciar la transgresión a las reglas de la sana crítica como método de valoración, el demandante debe demostrar que el jwgador se ápattó'-de,los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, las
reglas de la experiencia o los dictados del sentido común en la ponderación eít S2u CASACT01RADICACI0N 15. 362 NESTOR DESUS NUEZ ECI-LEVERRIA de determinado medio. En todo caso, independientemente de la clase o especie de error probatorio que se denuncie, compete demostrar al actor cómo el desacierto que pone de —presente, tuvo incidencia definitiva en el proferimniento del fallo que censura, y que de no haberse cometido habría dado lugar a decidir el juicio de manera sustancialmente distinta, pues no trata la casación de evidenciar cualquier clase de yerro intrascendente sino solo aquellos objetivamente relevantes en la declaración de justicia, lo que presupone la carga para el casacionista de tener que analizar de nuevo los elementos de prueba con abstracción del vicio, en orden a establecer si las conclusiones de la sentencia ameritada se mantienen, o si por el contrarío la dejan sin fundamento: No se ocupa, pues, la casación, de perseguir una revaloración integral del material de prueba allegado, sino de demostrar que a través suyo se incurrió en un atentado a la norma de derecho sustancial, dado que al estar amparados los fallos de segunda instancia de la doble presunción de acierto y legalidad, y corresponder el instrumento a un medio de impugnación técnico y rogado, compete al actor su desvirtu.ación sin que en su postulación tengan cabida particulares consideraciones sobre la forma corno debió definirse el juicio, ya que en tal eventualidad de controversia pnmua siempre el criterio del juzgador sobre el de las partes.> Estos parámetros de admisibilidad no son observados en la demanda, pues
si bien en el primer cargo se parte de sostener que la sentencia es indirectamente y olatoria de la ley sustancial por haber incumdo el juzgador en errores dé héchó por falso juicio de identidad en la alneciación ,a(cid:9) 279 . Í2 2 11 CASAC !k(cid:9) RADICACION(cid:9) 1 5. 36 NESTOR i. JESUS NUÑEZ ECHEVERRL ,Ve S,,wrna e probatoria, no solamente deja de integrar la proposición jurídica mediante la indicación exacta de las normas sustanciales dejadas de aplicar y aquellas que debieron serlo, sino que omite indicar qué en concreto dijeron los declarantes que menciona, qué se establece de ellos, cómo los ponderó ci juzgador, de qué manera cercenó, tergiversó o adicionó su expresión fáctica, es decir los puso a decir lo que objetivamente tales medios no ofrecen. Al no procederse de esta manera, se establece que el cargo quedó en el solo enunciado, pues en tales condiciones tampoco se podría acreditar la incidencia definitiva del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Por el contrario, abandonando la demostración del tipo de error que enuncia como falso juicio de identidad, el casacionista traslada su protesta al ámbito de la valoración probatoria que tampoco logra culminación, pues sin mencionar de qué manera fueron desconocidas las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común, centra su disenso en cuanto tiene que ver con la fuerza de convicción conferida por el juzgador a determinados medios, lo cual
constituye posición de inadmisible postulación en sede de casación por la libertad relativa de que gozan los jueces en la apreciación de la prueba y la asignación de su mérito persuasivo, cuya transgresión, como ha sido visto, lejos está de poder verse acreditada en este caso. Al efecto baste con traer a colación la afirmación del libelista, en el sentido de que "no puede compartir el Ministerio Público como también lo ha aseverado el H. Magistrado que salvó su voto de manera acertada ya que no podemos continuar haciendo alusión al hecho de una prueba testimonial dudosa por hecho de que haya vínculos de consanguinidad y de afinidad, y CASACIc\\J RADICACION(cid:9) 1 5.3 ó NESTOR D\\'ESUS NEZ ECIIEVERRIA wma es que si nos adentramos de la manera más literal posible en las ekposiciones que se encuentran vaciadas en el expediente, todas son coincidentes al expresar de manera clara y diáfana cómo se desarrollaron los hechos que dieron lugar a tan lamentable insuceso". Y, el desarrollo del segundo cargo no es menos defectuoso que el primero, pues en éste contradictoriamente se sostiene por el casacionista que el Tribunal dejó de apieciar los testimonios de DONALDO DE JESUS
•FERNANDEZ MARTINEZ, NELSON RICARDO FERNANDEZ .
MARTINEZ, ANA ROQUELNA F'ERNANDF2 DE ESCOBAR, ALVARO
FERNMDFZ MARTINEZ, OLGA I SA RONCALLO BUELVAS, LUZ
AMPARO HENAO DE FFRNA1DF7, AMELIA LOPFZ MENDIOLA,
MARTHA LIGIA FERNANDF2, CARLOS ENRIQUE RIVERA y JUAN FRANCISCO OSÓRIO MUÑOZ, lo que supondría demostrar que no empece obrar válidamente dichos medios en la actuación, el juzgador dejó de tomarlos en consideración, como si no existieran. Sin embargo, este no es el desarrollo que el casacionista da a la ceennssuurraaIInnooppiinnaaddaammeenntete en su argumentación expone que el Tribunal no confirió credibilidad a los citados declarantes por razón de los vínculos que mantienen con la familia FERNANDF.Z MARTÍNEZ "sin tener en cuenta que estos testimonios como se ha reafirmado en el cuerpo de esta demanda han sido los más certeros en su dicho", con lo cual no logra patentizar la conñguración de error probatorio alguno como para entender cumplido el presupuesto de admisibilidad relativo a la claridad y precisión de los fundamentos en que apoya la causal que invoca Dado que la demanda evidencia insalvables defectos de orden técnico y de CASACION.(cid:9) y, 1 ACION(cid:9) 1 5. 362 NESTORDEJESU\111 EZ ECHEVERRIA fiurnenbción, y como a Córte no tiene fa i'ipltaa dr a enmendarlos por virtud del pniÚciplo de limitación que gobierna la casación, lo procedente es recha72rlayd.eclaral: desierto el recurso, en cumplimiento de las previsiones al efecto establecidas por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Como quiera que la índole de la decisión hace que cause ejecutoria con su suscripción, según hi disponen los artículos 197 Y226 del estatuto procesal,
se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación i los sujetos procesales. (cid:9) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUP DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el Procurador 162 Judicial II Penal 'de Santa Marta, en el proceso seguido en contra de NESTOR DE JESUS NUÑEZ ECHEVERRIA por lo anotado en la motivación de'este proveído. En consecuencia SE DECLARA DES1U&TO el recurso. Comuníquele y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CASACION. i ACION 15.362
NESTOR DE J S NIJÑEZ ECI-IKVERRIA
CARW A.(cid:9) IZ ARGOTE
1
ALVARO . P(cid:9) PINZON TLSO [NTLLAP[NTI LA
4
SA RUIZ NUÑEZ
Secretaria