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CSJ - SP15365(15-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15365(15-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. 15365.Casación Luis Eliécer CebaDos Rojas y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 210 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS y el apoderado del tercero civilmente responsable, SERVIENTREGA LIMITADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 3 de julio de 1998, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), lo condenó a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de $50.000yaia suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por 24 meses, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de doble homicidio culposo. Igualmente, se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Así mismo, el citado procesado y la sociedad comercial SERVIENTREGA LIMITADA —tercero civilmente responsable-, fueron condenados "al pago solidario, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo y a favor de quienes acrediten facultad legal para ello, respecto del obitado ERMERALDO CALDERÓN PÉREZ, a la suma de $201.184.634,00, por concepto de

REPUBLICA DE COLOMBIA 2 (cid:9) Rad. 15365.Casación Luis Eliécer Ceballos Ro as otro 1 L&. t9;i a ¿,,,, ' perjuicios materiales, y como perjuicios morales, el valor que para la fecha de ejecutoria del fallo definitivo representen 830' gramos oro, acorde con la cotización oficial del mismo para entonces. Respecto de las personas que ostenten facultad legal para así exigirlo, con relación al occiso ALFONSO DARlO DIAZ TRIVIÑO, como perjuicios materiales $450.585.517,00 y como perjuicios morales, el valor que representen con idéntica cotización 830 gramos oro". HECHOS Fueron sintetizados así por el Juzgador de segunda instancia: "Aproximadamente a las once y quince minutos de la mañana del 10 de agosto de 1994, por La carretera nacional que de Neiva conduce a Garzón, faltando cinco kilómetros para llegar a esta última ciudad, frente a las instalaciones de las bodegas de la Casa Grajales, colisionaron aparatosamente dos vehículos que transitaban en sentido contrario, un furgón o camioneta de placas SGF-406 perteneciente a la empresa SERVIENTREGA LTDA conducido por LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS que se desplazaba hacia Neiva y un taxi marca Renault 9 distinguido con las placas VXE764 conducido por ESMERALDO DIAZ TRIVIÑO quien prestaba el servicio al señor ALFONSO DARlO DIAZ TRIVIÑO, pasajero que lo contrató en el aeropuerto Benito Salas de esta ciudad y se dirigía a Garzón.

Ambos automotores se salieron de la vía; especialmente el taxi quedó con graves desperfectos y sus dos ocupantes fallecieron". ACTUACIÓN PROCESAL Después de una investigación preliminar, la Fiscalía 17 Seccional de Garzón (Huila), mediante resolución del 10 de octubre de 1994, declaró la apertura de la instrucción REPUBUCA DE COLOMBIA 3 (cid:9) Rad. 15365. Casación Luis Eliécer Ceballos Rojas y otro de Allegados plurales medios de convicción, fue escuchado en indagatoria Luis Eliécer Ceballos Rojas, resolviéndosele la situación jurídica, el 14 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva. Así mismo, le fue otorgado el beneficio de la libertad provisional. Mediante resolución del 27 de febrero de 1995 se cerró fa investigación, la que posteriormente se revocó, a fin • de garantizarle al procesado el derecho a Ja defensa. Igualmente, mediante resoluciones del 10 de octubre y del 17 de noviembre de 1995, se admitieron demandas de constitución de parte civil. Así mismo, previa petición, se ordenó notificar del último libelo al representante legal de la sociedad comercial Servientrega Ltda, como tercero civilmente responsable. Él 11 de octubre del mismo año, nuevamente, se cerró la investigación y el 4 de diciembre siguiente se calificó el' mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de doble homicidio culposo, quedando ejecutoriada el 22 de¡ mismo mes y año.

La etapa del juicio la inició el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón y, después de una declaratoria de nulidad, la continuó el Juzgado Primero de la misma especialidad, el que dictó sentencia de primera instancia, el 5 de noviembre de 1995, con los resultados ya conocidos. Apelado el fallo por el defensor, el representante de la parte civil y el apoderado del tercero civilmente responsable, él Tribunal Superior de Neiva, el 3 de julio de 1998, lo confirmó en su integridad. REPUBUCA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Rad. 15365. Casación Luis Eliécer Ceballos Rojas y otro LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.- Demanda presentada a nombre de Luis Eliécer Ceballos Rojas. Al amparo de las causales primera y tercera de casación el defensor presenta dos cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: Con apoyo en la causal tercera, acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto a su prohijado se le vulneró el derecho de defensa (art. 304.3 del C de P. Penal). En el capítulo que tituló "RAZONES EN QUE SE FUNDA EL PLANTEAMIENTO DE LA NULIDAD", relata que en la etapa de investigación preliminar, la cual se inició el 10 de agosto de 1994, se escuchó a Ceballos Rojas en versión libre, designándole el instructor una persona honorable para que lo asistiera. Así se continuó con la averiguación sin que el imputado y la persona que le sirvió de defensor

intervinieran en la práctica de las diligencias, lapso que se prolongó hasta el 10 de octubre del mismo año, cuando fue llamado a rendir indagatoria, siendo asistido esta vez por una abogado, pero exclusivamente para la misma. Acota que una vez que el procesado rindió indagatoria, le fue resuelta la situación jurídica, el 28 de noviembre de 1994, providencia que no se le notificó a ningún defensor, "ni se le nombró profesional alguno para que lo asistiera. Posteriormente reseña que, luego de allegarse a la instrucción varios elementos de juicio, el fiscal, mediante resolución del 27 de febrero de REPUBLICA DE COLOMBIA 5 (cid:9) Rad. 15365.Casación Luis Eliécer Ceballos Rojas y otro ¿e 1995, ordenó el cierre de la investigación, decisión que fue revocada el 13 de marzo siguiente, cuando transcurría el término para que los sujetos procesales presentaran los alegatos de conclusión, por cuanto se advirtió que su prohijado careció de defensa técnica. Por lo expuesto, dice que Ceballos Rojas no tuvo defensor entre el 10 de agosto de 1994 y el 13 de marzo de 1995, es decir, "durante SIETE MESES Y DOS DÍAS, si exceptuamos el día de la indagatoria, diligencia en la que tuvo un abogado que lo acompañó.". En el acápite que llamó "TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD", asevera que en el lapso en que el procesado no tuvo defensor se practicaron todas las pruebas que sirvieron de soporte para dictar los fallos de

instancia, ya que la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, el 15 de mayo de 1995, y los informes que rindieron los peritos no fueron tenidos en cuenta, pues éstos "se basaron únicamente en dos testimonios la de primera y en el acervo probatorio de la instrucción preliminar y los mismos testimonios la de segunda". Así mismo, manifiesta que el vicio denunciado no se subsanó con la revocatoria de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, toda vez que se debió anular "todas las actuaciones que realizó sin que el procesado tuviera defensor para que pudiera controvertirlas", habida cuenta que éste no contó con un profesional que contrainterrogara "a los testigos que enviaron las viudas, uno por cada una (Haiber Bonilla y Ellas Oliveros Canencio), personas que aparecieron en la instrucción con marcada diferencia de tiempo a la ocurrencia del accidente. Dos meses y medio después el primero, y seis meses el segundo, cuando dizque fueron 'testigos presenciales', y debieron ser interrogados de inmediato". REPUBUCA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Rad. 15365. Casación Luis Eliécer Ceballos Rojas y otro pl , b cema En lo que tituló "LESMDAD DEL VICIO", recalca que el derecho de defensa es la esencia del Estado de derecho, ya que la misma Constitución Política lo contempla como garantía fundamental, así como también el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que resulta imperioso que el sindicado tenga un defensor que sea abogado inscrito. Por taí motivo, anota que resulta incuestionable que en el presente

asunto no se le respetó al procesado dicha garantía, máxime que cuando se le resolvió la situación jurídica no se le hizo saber el derecho que tenía de designar a un defensor o que se le nombrara uno de oficio. "Es así como se prosiguieron las diligencias y al cabo del tiempo recibieron dos declaraciones que nunca pudieron ser controvertidas, pues los declarantes no volvieron a aparecer cuando el reo ya tenía su defensor para que los contra¡ nterrogase". Afirma que los dos deponentes en precedencia citados, "conceptuaron" que su defendido era responsable de la colisión, dictándose así los respectivos fallos de condena, con la orden de pagar perjuicios indemnizatorios por sumas "astronómicas" que escapan a sus posibilidades económicas. Como norma violada cita el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, solícita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que en su lugar se ordene "rehacer la actuación a partir de la indagatoria, única diligencia de la instrucción inicial que aparentemente cumplió las pautas procesales".

Sequndo carqo: (Subsidiario).

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(cid:9) 7 Rad. 15365.Casación Luis Eliécer Ceballos Rojas y otr o w Al amparo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por errores en la apreciación de la prueba, que desarrolla de la siguiente manera: 1.- Error de hecho por falso juicio de identidad. Luego de aseverar que el Tribunal tergiversó las pruebas y de reseñar

los hechos desde su personal perspectivas, sostiene que el yerro consiste en la forma como se produjo el accidente. Dice que desde la providencia en que se le resolvió la situación jurídica al procesado, se dejó en claro que había dos versiones de las causas que originaron la colisión, de acuerdo al dicho del testigo Haiber Bonilla y a las explicaciones que dio el procesado en fa diligencia de indagatoria. El primero sostuvo que el choque ocurrió por cuanto el camión iba rápido, «frenó y 'se runció', porque la vía estaba húmeda, llevándose al taxi, que venía despacio". Por su parte, el procesado adujo que era el taxi el que venía con exceso de velocidad, estrellándose con el vehículo que conducía "porque había un curva que le ganó": Sin embargo, afirma, los funcionarios judiciales que conocieron del proceso le dieron crédito a la primera versión, la cual reforzaron con el testimonio de Elías Oliveros Canencio, produciéndose así la condena en contra de su defendido. A continuación copia apartes de las consideraciones de los falladores en torno a los testimonios citados en precedencia, no sin recalcar que para el análisis que emprenderá se referirá tanto a la sentencia de primera como a la de segunda instancia, concluyendo que el Tribunal hizo suyos los argumentos del Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, ya que se limitó a referirse a las objeciones que plantearon los recurrentes, lo REPUBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Rad. 15365. Casación Luis Eliécer Ceballos Rolas y otro

t9''xu de )Lóz 'que lo lleva a concluir que los mismos fueron el soporte para inferir la forma como acaecieron los hechos objeto de las decisiones, en especial el dicho de Bonilla, esto es, "que iba a unos metros del taxi en su camioneta aerovans de Coomotor y que vio cómo el furgón se 'ronció' y sacó de la carretera al taxi, y el otro, OLIVEROS CANENCIO, que el furgón iba a cien Kms por hora y que se llevó con la puerta al taxi". Luego de transcribir segmentos de los citados testimonios, afirma que los sentenciadores los apreciaron mal, por cuanto Bonilla relató que venía a 40 metros, circunstancia que fue omitida, pues, entonces, no les habría servido su versión, ya que si se tiene en cuenta el plano que obra a folio 15, se observará que la colisión se produjo después de la curva, siendo evidente que el deponente venía "muy atrás de la curva y no pudo ver nada, recuérdese que el taxi quedó a 19.5 metros del lugar del impacto, y a esto habría que agregarle 21 metros para encontrar el punto donde venía el testimoniante, esto sin pensar en que lo más probable es que no viniera porque si así hubiese sido lo habrían atropellado los vehículos accidentados..", máxime cuando dijo que no había divisado el furgón antes del impacto, de lo que colige que el deponente no vio nada y que sólo escuchó el golpe, siendo sus explicaciones simples conjeturas "para definir responsabilidades y los funcionarios obraron según el interés del testigo". Ahora bien, sostiene que si se acepta su dicho, "en lo que respecta con

la parte de que se 'frenó', se nunció, resbaló, incurre en yerro de lógica pues no es posible que aceptando este dicho concluya en endilgar responsabilidad al conductor del furgón, cuando si ocurrió así, hay responsabilidad gravísima del conductor del taxi por exceso de velocidad, pues si el otro carro frenó y se resbaló de su carril, no tenía porqué arrojarlo tan lejos ... esto porque las reglas de Ja experiencia así lo indican". REPUBLICA DE COLOMBIA 9 (cid:9) Rad. 15365. Casación Luis Eliécer Ceballos Rojas y otro -11 De otro lado, en cuanto a la hora en que el testigo salió de la ciudad de Neiva (6:30 a. m.), según certificación obrante al folio 122, lo que no le permitía estar en el lugar a la hora del accidente, se pretendió corregir con otra certificación en fotocopia, "que el Tribunal tiene por buena" con "lo que hicieron fue sembrar duda sobre la veracidad del declarante", lo que aunado con los anteriores yerros y que declaró dos meses y medio después, "queda por lo menos una duda grandísima que nos hace pensar como mínimo que al Fiscal le manipularon la investigación". Asevera no compartir que el Tribunal hubiese apreciado los "conceptos" del citado testigo, ya que él no es perito, por lo que el fallador cuando resuelve de acuerdo a su dicho, está reiterando los continuos yerros, es decir, falso juicio de identidad, "que lo llevaron a identificar del acervo probatorio una verdad diferente de la que resulta del mismo, o lo que es lo mismo incurrir en error de hecho...".

En cuanto atañe al testigo Elías Oliveros Canencio, anota que el juzgado lo tiene como presencial, "ya que dijo que el camión iba a 100 Kms por hora, que enganchó el taxi y lo sacó hacia la cerca. El Tribunal lo tiene por válido y desvirtúa el que no haya visto porque no había más gente". Agrega que lo anterior constituye un error objetivo, pues si se observa el folio 100, se ve que el declarante narró que el camión entró muy rápido en la curva, quedándole grande, y si se revisa el multicitado plano visible al folio 15, se tiene que el lugar del impacto fue antes de la curva. Igualmente arguye que de acuerdo con su dicho, éste deja la sensación de que no presenció los hechos, por cuanto que si bien sostuvo haber estado a 50 metros, si se miran las fotografías que obran a los folios 71 y 72, se deduce que no pudo haber visto nada "porque si estaba en la casa REPUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) Red. 15365.Casación Luis Eliécer Ceballos Rolas y otro >~. Y9,re~ 10,71& ¿e de Grajales Hermanos seria dentro de la casa y no vio, si estaba por fuera la inclinación del terreno no le permitía ver y si estaba detrás de la casa menos vio... Además, la versión la rindió seis meses y medio después, "a instancias de la otra viuda (cada una aportó un testigo —folio 91-)", presenció la colisión cuando caía un aguacero, "confunde la camioneta con el furgón y con el taxi, da velocidades sin ir en vehículo, lo que le acepta el Tribunal", y emite conceptos

cuando dice: 'yo pude establecer por haber visto el accidente que la responsabilidad era total del furgón". Por lo expuesto, estima que sobre el testigo "hay omisión parcial y yerro de lógica que llevó al sentenciador a encontrar una verdad diferente de la que resulta del informativo". Manifiesta que le parece incomprensible que a los testigos "los hayan tomado en cuenta para decir un asunto que era privativo de la justicia". Luego de reseñar, nuevamente, las motivaciones, de los falladores, reitera que los yerros encajan en el falso juicio de identidad, por cuanto no se puede dictar sentencia con base en conceptos o en conclusiones de los testigos, pues ello es propio de los peritos. "2.1 Otro error por falso juicio de identidad". Asegura que cuando se recurrió el fallo de primera instancia, en razón a que en el estudio de las pruebas no se apreció el informe de los agentes de policía, el Tribunal interpretó mal dicho argumento, ya que se limitó a decir que no se podía desconocer el informe de los policías, cuando lo censurado era haberse incurrido en omisión parcial, al haberse dejado de lado que todos los agentes de policía cuyas versiones aparecen a los folios 59, 60 y 61, "son uniformes en decir que no hubo testigos presenciales de

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Rad. 15365. Casación Luis Eliécer Ceballos Rojas y otro \ K4 ¿ los hechos, ya lo habían dicho en el informe (folio 14) y es más, el agente SILVANO BUENDÍA (FL.60) dice que interrogaron a los habitantes de una casa vecina y éstos

dijeron que no habían visto, que sólo habían oído el impacto. Todos fueron coincidentes en decir que su informe es sobre 'suposiciones', por lo tanto hay que tomarlo tal como ellos lo manifestaron". Advierte que esos testimonios fueron tenidos en cuenta para deducir el lugar del impacto y el exceso de velocidad, omitiéndose lo que atañe a la ausencia de los testigos presenciales, lo que, a su juicio, constituye un error de hecho por falso juicio de identidad, "ya que al dejar de Tapreciar parte del testimonio se llega a verdad diferente a la procesal". "2.2 Error de hecho por falso juicio de existencia". Arguye que se dejaron de apreciar pruebas que eran muy importantes para la investigación, así: •1.. El croquis que obra al folio 15, en el que se indica que la colisión se produjo antes de la curva y que el taxi quedó a 19.5 metros del lugar del impacto, no fue apreciado y con él se habría establecido que el señor Haiber Bonilla no podía haber-visto el accidente si venía a 40 metros, por cuanto estaba detrás de la curva. "También refiere este informe el exceso de velocidad de ambos vehículos, no solo del furgón, ya que no hubo testigos presenciales". 2.- El folio 17 (inventario), en el que se dejó plasmado que el taxi tenía sus llantas en mal estado, por lo que si la vía se encontraba mojada no resulta improbable que se hubiese salido de la misma, tal como lo afirma el procesado. 3.- Las fotografías que obran a partir del folio 71, que enseñan el lugar del accidente, "al punto de impacto antes de la curva", lo que permite concluir

REPUBLICA DE COLOMBIA 12 Rad. 15365. Casación Luis Eliécer Ceballos Ro as otr 4k de c que Haiber Bonilla y Elías Oliveros Canencio no podían haberlo visto. El primero, por cuanto debía estar antes de la curva y, el segundo, porque la topografía del terreno no le permitía la visibilidad desde 50 metros. 4.- El informe de los peritos de la Fiscalía que obra al folio 126, en el que se dice que los vehículos que ruedan en el sentido nortesur (taxi), tienden a invadir el carril contrario aproximadamente "a la altura del impacto". Por su parte, los automotores que transitan de sur a norte (el furgón), "tienden a invadir la berma correspondiente a su carril". Acota que esta probanza fue omitida y era importante en el proceso, máxime que nadie presenció el choque, "y que estaría dando la razón al procesado en el sentido de que el taxi se estrelló contra el furgón, ya que le ganó la curva", apreciación lógica, si se considera, además, que el taxi bajaba y el furgón subía, ambos a alta velocidad, de lo que se infiere que "ante una colisión lo más probable s que el vehículo que desciende se salga de su carril y no el que sube". 5.- El plano que obra al folio 127 muestra la topografía del terreno y el lugar del impacto, y de él infiere que los presuntos testigos presenciales no podían observar la colisión, sin descartar que hayan llegado al sitio instantes después a prestar ayuda, haciendo sus propias deducciones

de lo acaecido. Destaca que las anteriores piezas procesales fueron ignoradas portos sentenciadores, aunque reconoce que el Tribunal "agregó a su apreciación parte de los dichos de los policías de tránsito y algunos comentarios sobre el croquis, sin entrar a apreciarlo directamente, las demás pruebas las omitió del todo". REPUBUCA DE COLOMBIA 13(cid:9) Rad. 15365.Casación Luis Eliécer Ceballos Rojas y otro 0,14 I? En el capítulo que tituló "TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES", sostiene que éstos llevaron al fallador a dictar fallo condenatorio en contra de su defendido, ya que al tener como testigos presenciales de los hechos, sin serlo, a los señores Haiber Bonilla Mora y Elías Oliveros Canencio, dedujo, en grado de certeza, la culpa de Ceballos Rojas en los homicidios.

Concluye: "Los errores de hecho, tanto por falso juicio de identidad en sus tres formas, o sea por distorsión total, omisión parcial y yerros de lógica, así como los falsos juicios de existencia sobre otras pruebas, por omisión material, condujeron al fallador a violar la ley sustancial por vía indirecta, a través de la errónea apreciación de las pruebas en las diversas formas explicadas en cada caso, violación consistente en aplicación indebida del artículo 329 y 26 de¡ Código Penal, ya que del acervo probatorio no hay material que conduzca a la certeza de la responsabilidad de LUIS ELIECER CEBALLOS ROJAS del punible de homicidio culposo en concursa.

"Lo único que hay claro eg que ocurrió el accidente, que lamentablemente fallecieron dos ciudadanos, pero ello no puede ser motivo para que se fulmine condena en contra del que sobrevivió porque no hay certeza de su responsabilidad en la forma de culpabilidad culposa, lo que hay son serias y graves dudas sobre su responsabilidad, pues no hubó testigos presenciales de los hechos y las pruebas técnicas no han alcanzado la suficiencia para decirle al fallador con toda certeza cómo fue que ocurrieron los hechos; por lo tanto al haber serias dudas que no permiten endilgarle responsabilidad penal a LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS, lo legal es dar aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo sindicado". Como normas transgredidas cita los artículos 26 y 329 del Código Penal por aplicación indebida y 445 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación. Por lo expuesto, solicita a fa Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar fallo absolutorio a favor de Luis Eliécer Ceballos Rojas. REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Rad. 15365. Casación Luis Eliécer Ceballos Roas otro l 41~ o,We Z124 la de 2.- Demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable (Servientrega Limitada). Basado en las tres causales de casación, el apoderado del tercero civilmente responsable, presenta cuatros cargos contra la sentencia. Dos de ellos coinciden argumentativamente con los reseñados en

precedencia, razón por la cual la Corte se abstendrá de resumirlos, haciendo las aclaraciones a que haya a lugar. Causal tercera Primer carqo Acusa al sentenciador de haber dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa del procesado. Como aclaración previa, dice que el cargo lo plantea en los mismos términos que lo hizo él defensor del sentenciado, en razón a que (a condena que le fuera impuesta a éste sirvió de fundamento para condenar a la empresa Servientrega Limitada al pago de los perjuicios, estimando, por tanto, que ese vicio "puede ser perfectamente propuesto por quien ha sido condenado a pagar indemnización derivada de Ja responsabilidad que le encontraron al sindicado". Como quiera que el reproche fue construido con los mismos argumentos presentados por el defensor del procesado, la Sala no los resumirá.

Sequndocarqo: Igualmente acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2° del artículo 304 del Código de

Procedimiento Penal.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Red. 15365.Casación Luis Eliécer Ceballos Rojas y otro En el capítulo que llamó "RAZONES EN QUE SE FUNDAMENTA EL PLANTEAMIENTO DE LA NULIDAD", dice que como la Constitución Política establece que Colombia es un Estado de derecho, impone a los funcionarios judiciales al deber de motivar las providencias, es decir, deben dar las razones por las cuales adopta una decisión determinada.

Agrega que la falta de motivación de los fallos de instancia es el vicio que demanda, puesto que no .se dan las razones por las cuales se condenó al pago de perjuicios, de manera solidaria, a la empresa Servíentrega. Luego de copiar un aparte de la sentencia de primera instancia, afirma que únicamente en ese párrafo se menciona a la empresa que representa, alusión que, a su juicio, es errada, ya que el automotor no es de Servientrega, sino que es simplemente tenedora por virtud de un contrato de leasing. El Tribunal, por su parte, agrega, simplemente nombra a Servientrega, pero para negar las nulidades que fueron solicitadas por su Procurador Judicial.

Insiste: "Como puede comprobarse ninguna de las providencias expone las razones por las cuales fulmina la condena como responsable solidario que le profiere a SERVIENTREGA LIMITADA, no dice de dónde deducen esa responsabilidad, cómo del acervo probatorio llegan a la certeza de que la mencionada persona debe responder por la indemnización de perjuicios. O si se trata sólo de endilgarle responsabilidad por razón del Código de Procedimiento Penal, por lo menos debieron citar el precepto de derecho que les permite decretar la condena y por ende la orden de pagar los perjuicios".

REPUBLICA DE COLOMBIA 16(cid:9) Rad. 15365.CasaciÓn Luis Eliécer Ceballos Rolas y otro ii i ,(cid:9) 4 En el acápite que llamó VULNERACIÓN DE LAS BASES FUNDAMENTALES DEL JUZGAMIENTO", luego de realizar unas apreciaciones sobre el tema, dice que en los Estados democráticos se

debe respetar el debido proceso, por lo que cuando se pretermite la formalidad denunciada, "no es posible predicar que en dicho juzgamiento se han cumplido las bases del debido proceso. Es de la esencia del juicio en derecho que por lo menos al sentenciado se le diga qué norma le han aplicado". En lo que tituló "TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD", asegura que de pronto la sentencia se fundó en la responsabilidad derivada en el ejercicio de actividad peligrosa, "y a lo mejor en las normas del Código Civil sobre responsabilidad en la elección y la vigilancia dependiente, en concordancia con los preceptos que se refieren al tercero civilmente responsable en el Código de procedimiento Penal", , pero en manera alguna se dijo cómo y por qué esos supuestos de hecho de las normas escogidas eran aplicables al presente asunto, ' y llevaron a condenar a Servientrega. "Por qué la empresa erró en la elección del dependiente o en su vigilancia, o si el fundamento es la actividad peligrosa, entonces debió dar las razones para llegar a dicha conclusión, cuando todos los involucrados en el caso estaban ejerciendo actividad peligrosa, de qué manera es más grave para el uno que para el otro, por qué considera que no hubo compensación de culpas. En fin toda suerte de hipótesis se pueden proponer en razón de la deficiencia procesal anotada. De esta manera el vicio trascendió a una condena sin sustento legal, lo que impide su mantenimiento". Como normas violadas, cita los artículos 29 de la Constitución Política y 1 , 153 y 180 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, a fin de que se motive en debida forma el fallo. REPUBLICA DE COLOMBIA 17 (cid:9) Red. 15365. Casación Luis Eliécer Ceballos Rojas y otro1\ s2 10~rl(e hciL4

Causal segunda Único carqo: Acusa que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

Luego de resaltar la importancia del pliego de cargos en nuestro sistema jurídico, recordando que constituye el marco en que se desarrollará el juicio, advierte que en el folio 150 de esa pieza proceaI, sólo se menciona a la empresa con el argumento de que la colisión ocurrió con, un furgón de Servientrega. Al folio 156 vuelve y se hace alusión en ese mismo aspecto, sin que ni siquiera se le nombre como tercero civilmente responsable. En la parte resolutiva sólo se acusó al procesado, señalándose el título y el capítulo del delito.

Enfatiza: "De lo anotado tenemos que la resolución de acusación estableció el marco jurídico del juicio, circunscribiéndolo a acusar a LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS y nada más, no hizo mención de probables o eventuales perjuicios, cuando es su deber procurar que se indemnicen, ni tampoco el representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la obligación de velar porque se observen las leyes, ni las partes civiles recurrieron la providencia para que

fuese adicionada al respecto. ii "De conformidad con lo anotado, cuando la sentencia fulminó condena contra SERVIENTREGA LIMITADA pretextando responsabilidad solidaria como tercero civilmente responsable, se salió de la estructura conceptual que había trazado la resolución acusatoria, de las reglas de juego fijadas por el mismo Estado en su e

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