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CSJ - SP1537-2025(62238)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1537-2025(62238)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 36 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1537-2025 Radicación No. 62238 (Acta n.° 122) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación especial presentada por el defensor de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX contra la sentencia del 25 de mayo de 2021. Con esta decisión el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio emitido el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y en su lugar la condenó como cómplice del delito de alzamiento de bienes. En la misma decisión, confirmó la condena proferida en contra de Jorge Eliécer Ramírez Prieto como autor del mismo delito.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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I. HECHOS

1. Jorge Eliécer Ramírez Prieto, padre del joven A.D.R.C., venía cumpliendo con la cuota alimentaria que a favor del último fijó el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, hasta cuando aquél cumplió los 18 años. A partir de ese momento, el padre cesó su obligación alimentaria a pesar de la advertencia que le hiciera la madre, señora Carmen Celia Camelo Díaz, sobre la situación mental que afectaba gravemente a su hijo y que le

padre cesó su obligación alimentaria a pesar de la advertencia que le hiciera la madre, señora Carmen Celia Camelo Díaz, sobre la situación mental que afectaba gravemente a su hijo y que le impedía valerse por sí mismo, al punto que debió tramitar proceso de interdicción ante la jurisdicción de familia.

2. En este proceso fue designada como curadora provisional de su hijo A.D. el 14 de marzo de 2014, mientras se surtía el trámite en cuestión. Este culminó con la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, que declaró la interdicción del joven por discapacidad mental y se designó como su curadora definitiva a la progenitora.

3. Paralelamente, el joven A.D.R.C. acudió ante la Comisaria de Familia de Fusagasugá para conciliar un posible aumento de la cuota alimentaria por su situación de discapacidad, trámite al cual fue citado Ramírez Prieto el 19 de diciembre de 2013, diligencia a la que no asistió.

4. La curadora y madre del joven afectado, acudió ante el Juez de Familia de Fusagasugá para que se aumentara la cuota alimentara. Debido a eso se enteró durante la audiencia de conciliación, celebrada el 2 de julio de 2015, que mediante la escritura pública n.º 1282, otorgada el 30 de diciembre de 2013 en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, Ramírez Prieto disolvió yIMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, Ramírez Prieto disolvió yIMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX Página 3 de 36 liquidó la sociedad conyugal con MARÍA AYDÉ ROJAS FÉLIX. A esta le traspasó todos sus bienes, bajo la modalidad de renuncia de la hijuela que le correspondía, con asunción por ella de la totalidad del supuesto pasivo de la sociedad conyugal.

5. La transferencia de bienes a favor de MARÍA AYDÉ ROJAS FÉLIX recayó sobre seis bienes inmuebles relacionados en el instrumento público.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El 29 de mayo de 2018, la Fiscalía 68 Local, en aplicación de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a Jorge Eliecer Ramírez Prieto y MARÍA A YDE R OJAS FÉLIX, a quienes les atribuyó la comisión del delito de alzamiento de bienes, en calidad de autor y cómplice, respectivamente, según lo previsto en los artículos 30 y 253 del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados.

7. Después de 15 aplazamientos atribuidos a las partes, el 18 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada y se convocó el juicio oral. El 1 de febrero de 2021, se instaló la audiencia respectiva, que continuó en sesión del 8 de febrero siguiente, donde se citó para el siguiente 23 de febrero con motivo de anunciar el sentido del fallo.

convocó el juicio oral. El 1 de febrero de 2021, se instaló la audiencia respectiva, que continuó en sesión del 8 de febrero siguiente, donde se citó para el siguiente 23 de febrero con motivo de anunciar el sentido del fallo.

8. Sin embargo, en virtud de tutela interpuesta por el acusado, el 10 de febrero siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento amparó el derecho fundamental al debido proceso del enjuiciado y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada, ordenando que se rehiciera.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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9. A pesar de ello, el 18 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia revocó el fallo y declaró improcedente la solicitud de amparo del procesado. Por lo tanto, el 23 de marzo de 2021 se realizó la audiencia en la que se anunció sentido del fallo.

10. Mediante providencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Jorge Eliecer Ramírez Prieto como autor del delito de alzamiento de bienes. Le impuso una pena de 16 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así como la multa de 40 s.m.l.m.v. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

11. Por otra parte, el a quo absolvió a MARÍA AYDE ROJAS

funciones públicas por el mismo tiempo, así como la multa de 40 s.m.l.m.v. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

11. Por otra parte, el a quo absolvió a MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX porque consideró que no se probó su culpabilidad. A este respecto, destacó que no se allegó prueba que enseñara que tenía conocimiento de la existencia del hijo de Ramírez Prieto ni del acuerdo previo o concomitante para la ejecución del delito, distinta a la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal.

12. Esta decisión fue apelada por la delegada de la Fiscalía y el defensor de Jorge Eliécer Ramírez Prieto, lo que dio lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de mayo de 2021. Con este fallo revocó la absolución a favor de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX y en su lugar la condenó como cómplice del delito de alzamiento de bienes. En relación con Jorge Eliécer Ramírez Prieto, confirmó la condena. Frente a esta decisión, la defensa de Ramírez Prieto interpuso recurso extraordinario deIMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX Página 5 de 36 casación, mientras que el defensor de ROJAS F ÉLIX el de impugnación especial.

13. Por auto del 15 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Jorge Eliécer Ramírez Prieto por no haberse sustentado dentro del plazo concedido por la ley. De igual

Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Jorge Eliécer Ramírez Prieto por no haberse sustentado dentro del plazo concedido por la ley. De igual manera, en el mismo auto concedió el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación.

III. LOS FALLOS DE INSTANCIA Decisión de primera instancia

14. El a quo abordó las nulidades planteadas por la defensa de los procesados. La bancada defensiva consideró que la Fiscalía erró al radicar el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, pues debió hacerlo en Fusagasugá, donde se realizaron los actos de investigación. Sin embargo, para el fallador la propuesta de la defensa es improcedente, ya que en la ciudad de Bogotá fue donde se protocolizó la escritura pública n.º 1282 en la que los acusados liquidaron la sociedad conyugal, aspecto fáctico central del delito de alzamiento de bienes.

15. También se desestimaron las alegaciones para cuestionar la legitimidad de la querellante, pues la señora Carmen Cecilia actuó como curadora provisional de su hijo Andrés David, como fue reconocida por la jurisdicción de familia desde el 14 de marzo de 2014, mientras se surtía el proceso de interdicción debido a la discapacidad mental que sufre la víctima.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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debido a la discapacidad mental que sufre la víctima.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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Posteriormente, fue nombrada curadora legítima de manera definitiva.

16. Por lo tanto, el fallador consideró que en el presente caso se cumplió con la ritualidad que exigen los delitos querellables, pues hubo querella interpuesta dentro de los seis meses siguientes a partir del momento en el que la madre de la víctima tuvo conocimiento de la actuación fraudulenta del procesado, así como la constancia de que se realizó la diligencia de conciliación preprocesal fracasada.

17. De otra parte, el juez valoró el testimonio de la denunciante, así como los documentos allegados a través del policía judicial del C.T.I., entre ellos, la escritura pública por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal. Para el juzgado, a partir de estos medios de prueba se demostró que el acusado Jorge Eliecer Ramírez Prieto quiso alzarse con sus bienes para transferirlos a nombre de su esposa MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX. Destacó que lo hizo para evitar en un futuro próximo la posibilidad de que pudieran ser afectados por una acción ejecutiva derivada de la solicitud de aumento de la cuota alimentaria reclamada por su hijo Andrés David Ramírez Camelo. Para el juzgador, esto explica el afán de Ramírez Prieto en liquidar su sociedad conyugal un 30 de

aumento de la cuota alimentaria reclamada por su hijo Andrés David Ramírez Camelo. Para el juzgador, esto explica el afán de Ramírez Prieto en liquidar su sociedad conyugal un 30 de diciembre, con pleno conocimiento de la solicitud de aumento de la cuota alimentaria reclamada por su hijo ante la Comisaria de Familia.

18. El juzgador afirmó que Ramírez Prieto actuó con dolo, pues tenía conocimiento de la situación de discapacidad mental de su hijo, lo que implicaba que la obligación alimentaria continuara, respecto de la cual hubo solicitud de aumento que presentó el joven ante la Comisaría de Familia. Esto lo motivo a ocultar losIMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX Página 7 de 36 bienes de su propiedad, para lo cual simuló una renuncia a favor de su esposa de la totalidad de los gananciales que le correspondían. Esta maniobra le sirvió posteriormente, en el marco del proceso de familia, para argüir la carencia de recursos económicos, como en efecto ocurrió en la audiencia de conciliación celebrada el 2 de julio de 2015, contraria a su verdadera situación patrimonial.

19. Para el fallador el delito de alzamiento de bienes se aplica a las obligaciones alimentarias, que está dada por ministerio de la ley y no desaparece automáticamente con el cumplimiento de la mayoría de edad del hijo, pues prosigue cuando éste se encuentra en condiciones de disminución física o sensorial, como ocurría en el caso de A.D.

ministerio de la ley y no desaparece automáticamente con el cumplimiento de la mayoría de edad del hijo, pues prosigue cuando éste se encuentra en condiciones de disminución física o sensorial, como ocurría en el caso de A.D.

20. Por lo anterior, el juez de primera instancia condenó a Jorge Eliecer Ramírez Prieto como autor del delito de alzamiento de bienes a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. Finalmente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

21. Respecto de la participación de MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX como cómplice, la Fiscalía probó que a ésta Ramírez Prieto adjudicó todos sus bienes a título universal al renunciar en su favor a los gananciales en el acto de la liquidación de la sociedad conyugal. Pero no logró lo mismo respecto a su culpabilidad. No aportó elemento probatorio diferente a la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal que permitiera conocer que la acusada supo, por acuerdo previo o concomitante, del designioIMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX Página 8 de 36 delictivo trazado por el autor material del delito, es decir de Ramírez Prieto, y quiso contribuir a realizar el punible.

22. Por lo tanto, que la procesada figure como beneficiaria

Página 8 de 36 delictivo trazado por el autor material del delito, es decir de Ramírez Prieto, y quiso contribuir a realizar el punible.

22. Por lo tanto, que la procesada figure como beneficiaria del traslado de los bienes no es suficiente para fundamentar la responsabilidad penal como cómplice. Como no se demostró el aspecto subjetivo de su actuar como lo exige el art. 381 del Código de Procedimiento Penal, el juzgador decidió absolverla.

Decisión de segunda instancia

23. Para el Tribunal, se demostró la ocurrencia del delito y la autoría por parte de Jorge Eliécer Ramírez Prieto. Este, consciente y deliberadamente, el 30 de diciembre de 2013, disolvió y liquidó la sociedad conyugal, acto en el que renunció a sus bienes a favor de su esposa MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX. Fue una maniobra fraudulenta para ocultarlos enterado de las dificultades mentales de su hijo y luego de ser citado a conciliar sobre una solicitud de aumento de cuota alimentaria, ante la negativa de la exoneración de la misma.

24. Por lo tanto, la decisión confirma la condena en contra de Ramírez Prieto, no sin antes ajustar la multa impuesta por el a quo, pues al haberse fijado la pena de prisión en el mínimo del primer cuarto de movilidad, la de multa debe ajustarse a la misma proporción, dejándola en 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

25. Respecto a la responsabilidad penal de MARÍA A YDE ROJAS FÉLIX en su calidad de cómplice, el ad quem sostuvo que se

proporción, dejándola en 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

25. Respecto a la responsabilidad penal de MARÍA A YDE ROJAS FÉLIX en su calidad de cómplice, el ad quem sostuvo que se extrae a partir de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal. Sospechosamente Jorge Eliécer renunció a susIMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX Página 9 de 36 derechos patrimoniales en favor de su esposa MARÍA A YDE, abogada de profesión y quien ante un millonario traslado de bienes debió inferir que «estaba en presencia de una maniobra injustificada que llevaba a término su esposo Ramírez Prieto, de manera que se evidencia así su concurso y colaboración con el acto ilícito».

26. A partir de lo anterior, condenó a MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX como cómplice. Le impuso la pena de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 meses, así como la de multa de 6.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

27. Por último, el Tribunal ordenó compulsar copias contra los dos procesados con el fin de que se investigue si incurrieron en los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos u otras conductas contrarias a la fe pública.

IV. LA IMPUGNACIÓN

los dos procesados con el fin de que se investigue si incurrieron en los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos u otras conductas contrarias a la fe pública.

IV. LA IMPUGNACIÓN

28. La defensa de MARÍA A YDE R OJAS F ÉLIX presentó impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, alegando que no está debidamente motivada, pues se soporta en simples hechos indicadores y suposiciones que no tienen soporte probatorio.

29. Asegura que la condena emitida por el Tribunal se limitó al análisis, desde la experiencia particular del fallador, de la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal, catalogándola de «sospechosa, liberaría y generosa», conclusiones sinIMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX Página 10 de 36 soporte probatorio que atentan contra el principio de in dubio pro reo y el debido proceso.

30. Según el recurrente, al momento de otorgarse la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal, Jorge Eliecer Ramírez Prieto manifestó bajo juramento que la renuncia a sus gananciales no afectaba a terceros acreedores. Era él la única persona que tenía el deber de conocer sus obligaciones y responsabilidades frente a terceros y no la señora MARÍA A YDE

ROJAS FÉLIX.

31. En este mismo sentido, la escritura pública en cuestión tiene una doble presunción de autenticidad y de fe pública, que en

responsabilidades frente a terceros y no la señora MARÍA A YDE

ROJAS FÉLIX.

31. En este mismo sentido, la escritura pública en cuestión tiene una doble presunción de autenticidad y de fe pública, que en ningún momento fue demanda por simulación ni se reprochó su legalidad. Por lo tanto, el fallador debió analizar el documento público otorgándole los efectos que la ley establece y no con base en conjeturas para derivar de él la culpabilidad de la procesada.

No podía asumir que con su suscripción ella conoció y quiso ejecutar la conducta punible de alzamiento de bienes.

32. Asegura que el fallador de segunda instancia se equivocó al tachar de «generosa» la disolución de la sociedad conyugal, pues a esta conclusión solo podría llegarse a través de un dictamen forense contable que así lo establezca. Además, que debe considerarse que con dicha disolución MARÍA A YDE R OJAS FÉLIX no solo asumió los activos, sino también los pasivos de la sociedad conyugal, así como las obligaciones tributarias sobre los activos asignados.

33. Los reproches que le asigna el Tribunal a la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal son fruto del raciocinio subjetivo del fallador. Carece de todo soporte probatorio,IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX Página 11 de 36 pues dejó de lado cualquier análisis financiero, patrimonial, económico y sentimental de la relación en pareja que llevó a los

MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX Página 11 de 36 pues dejó de lado cualquier análisis financiero, patrimonial, económico y sentimental de la relación en pareja que llevó a los implicados a suscribir dicha escritura.

34. Las consecuencias de la decisión patrimonial tomada por Ramírez Prieto eran de su exclusivo resorte y responsabilidad.

Él era el único que sabía si con dicho acuerdo afectaría la garantía de sus obligaciones alimentarias para con su hijo A.D. Por lo tanto, de ello no se puede presumir el dolo de la señora MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX, quien simplemente gestionó sus intereses patrimoniales. Una hipótesis contraría, implicaría la limitación de los derechos patrimoniales de la procesada.

35. Finalmente, reprocha que la decisión de segunda instancia sustentó la condena contra su prohijada en un solo párrafo. Allí mezcló el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, cuando era necesario que el abordaje de estos elementos del tipo se hiciera con claridad, detalladamente y con la debida argumentación.

36. En fin, la conducta de MARÍA A YDE R OJAS F ÉLIX es atípica, pues a pesar de que ella suscribió la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal, no obró con el dolo exigido por la norma ni con los requisitos subjetivos requeridos. No hay prueba que demuestre que quería y tenía la voluntad de la realización de la conducta punible endilgada, en detrimento del

la norma ni con los requisitos subjetivos requeridos. No hay prueba que demuestre que quería y tenía la voluntad de la realización de la conducta punible endilgada, en detrimento del hijo de Ramírez Prieto.

37. Con estos argumentos la defensa solicitó a la Corte que revoque la decisión impugnada y absuelva a la procesada. Los no recurrentes no se pronunciaron.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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V. CONSIDERACIONES

38. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial en aplicación del numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, en garantía de la doble conformidad de la primera condena. Con ese propósito seguirá las directrices establecidas por la Corporación a partir del proveído CSJ AP12632019 de 3 de abril de 2019, radicado 54215.

39. En este caso debe verificarse si la Fiscalía aportó prueba para conocer si MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX sabía que, con la suscripción de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, se pretendía que los bienes allí incorporados no pudieran ser perseguidos por A.D., hijo de su cónyuge Jorge Eliecer Ramírez Prieto, para exigir el pago de la cuota alimentaria que este le debía. Además, si intervino en ese resultado como cómplice en el delito de alzamiento de bienes.

Eliecer Ramírez Prieto, para exigir el pago de la cuota alimentaria que este le debía. Además, si intervino en ese resultado como cómplice en el delito de alzamiento de bienes.

40. Para abordar este derrotero, la Sala iniciará por hacer algunas precisiones respecto del delito de alzamiento de bienes.

Paso seguido, se pronunciará sobre las exigencias de la complicidad como forma de participación para, finalmente, abordar el caso concreto. i) Sobre el delito de alzamiento de bienes

41. La Sala ya se ha pronunciado sobre la tipicidad de la conducta analizada. Al respecto, ha dicho que:IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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El tipo objetivo del delito de alzamiento de bienes descansa en presupuestos que emanan del derecho civil de las obligaciones, pues es condición esencial de su existencia una relación jurídico-obligacional, en virtud de la cual una persona (deudor) se obliga a la realización de una prestación a favor de otra (acreedor), cuya ejecución puede ser posible ante los órganos de la administración de justicia civil1. De la circunstancia de que el delito de alzamiento de bienes haya sido incluido en el título de los delitos contra el patrimonio, deriva que la obligación que vincula a los actores, debe ser de carácter patrimonial. El bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, pues precisamente la acción consiste en el traslado de los bienes, con el fin

obligación que vincula a los actores, debe ser de carácter patrimonial. El bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, pues precisamente la acción consiste en el traslado de los bienes, con el fin de excusarlos de las acciones de los acreedores; también puede ejecutarse a través del ocultamiento de los bienes o, como lo dice la norma, por medio de “cualquier otro fraude”, siempre que la conducta esté encaminada a un detrimento de los intereses del acreedor. El sujeto activo del delito es el deudor, es decir, el obligado personalmente a satisfacer a otra persona con sus bienes, que puede ser el principal o subsidiario. El sujeto pasivo es el acreedor, entendido como aquella persona que puede exigir de otra el cumplimiento de una prestación. Su interés protegido es el derecho a satisfacer el crédito con los bienes de su deudor. El derecho penal lo protege a través de la prohibición de conductas dirigidas a frustrar ese derecho de satisfacción. (…) Por lo tanto, una cosa es el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al derecho civil, y otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el patrimonio de su deudor, como contrapartida del deber que éste tiene de responder por el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, de mantener su patrimonio en condiciones de respaldar sus deudas, ya que al derecho penal no le interesa el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el

patrimonio en condiciones de respaldar sus deudas, ya que al derecho penal no le interesa el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que tiene el acreedor a satisfacerse en su patrimonio. (…) Sobre la acción, cabe señalar que tal como viene descrita en el artículo 253 del Código Penal, consiste en “alzarse”, ocultar o cometer cualquier otro fraude con sus bienes. El diccionario de la Real Academia define el alzamiento de bienes como la “desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago de sus acreedores”. Es decir, que el deudor, sujeto activo, a través de la realización de esta acción 1 “ MUÑOZ CONDE, Francisco. El delito de alzamiento de bienes . Editorial Bosch, Casa Editorial, Barcelona-España”.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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MARÍA AYDE ROJAS FÉLIX Página 14 de 36 pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia. El tipo penal exige, además, que estas acciones -alzarse, ocultar o cometer cualquier otro fraude-, sean cometidas por el autor con la finalidad de “perjudicar a su acreedor”. Por lo tanto, la insolvencia como tal carece de relevancia si el autor no dirige su acción a perjudicar a sus acreedores, consígase o no el perjuicio. Advierte la Sala, no puede haber delito si, a pesar de que se dispone de bienes, quedan otros suficientes para hacer frente a las deudas, pues de lo

perjudicar a sus acreedores, consígase o no el perjuicio. Advierte la Sala, no puede haber delito si, a pesar de que se dispone de bienes, quedan otros suficientes para hacer frente a las deudas, pues de lo contrario, la mera reclamación o incluso asunción de cualquier deuda, impondría el inmovilismo en el patrimonio del deudor por nimia que la deuda fuera o ingente que fuera su patrimonio. (…) Como ya se advirtió, la existencia del delito depende de que medie una relación jurídica obligacional en el momento de la realización de la acción. La obligación debe estar, por tanto, determinada o ser determinable y poder ser objeto de materialización por los medios del derecho civil de ejecución, razón por la cual se excluyen las reclamaciones no realizables como, por ejemplo, las provenientes de los negocios ilícitos. Si la obligación no preexiste al acto, no puede hablarse del delito de alzamiento de bienes, aunque no es necesario que esté vencida, pues lo que interesa es que el deudor busque perjudicar a su acreedor al dejar sin respaldo la obligación con él contraída ante un eventual incumplimiento. Como lo sostiene el Delegado en su concepto, ese perjuicio es de carácter potencial, es decir, el sujeto activo –deudordebe quererlo, aunque por cualquier circunstancia no se logre. Por lo tanto, para la existencia y perfección del delito, no es necesaria la producción de un resultado externo –el perjuicio del acreedor-, sino que es suficiente la mera conducta del deudor dirigida a producir un

Por lo tanto, para la existencia y perfección del delito, no es necesaria la producción de un resultado externo –el perjuicio del acreedor-, sino que es suficiente la mera conducta del deudor dirigida a producir un resultado en perjuicio de su acreedor2.

42. La Sala también ha referido que el ocultamiento de los bienes puede realizarse por los medios más variados, siempre y cuando la maniobra fraudulenta cree una situación de insolvencia, real o aparente, del sujeto activo. Sobre esos mecanismos ha dicho la Sala que: 2 CSJ SP, 23 abr. 2008, rad. 28711, reiterada en la SP130-2023, rad. 55147 y la AP39882023, rad. 64773.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62238

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[a]unque es difícil hacer una enumeración de todas las formas posibles de ocultación de bienes, se pueden citar, sin embargo, a manera de ejemplo, las siguientes: a) donaciones (onerosas o gratuitas, reales o ficticias) de bienes a familiares o terceros; b) ventas ficticias (simulación); c) cambio de denominación o nombre de empresas; d) creación de créditos ficticios o reconocimiento de deudas inexistentes; e) desaparición física de bienes; f) constitución de cargas o gravámenes; g) constitución de sociedades de fachada para traspasar bienes; h) liquidaciones de sociedades conyugales, i) abstenerse de hacer efectivas obligaciones a su favor, entre otras 3. (Negrilla fuera del texto

g) constitución de sociedades de fachada para traspasar bienes; h) liquidaciones de sociedades conyugales, i) abstenerse de hacer efectivas obligaciones a su favor, entre otras 3. (Negrilla fuera del texto original) ii) Sobre la complicidad

43. La complicidad como forma de participación en una conducta punible está regulada por el artículo 30, inciso 3º de la Ley 599 de 2000, que establece que «[q]uien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad».

44. A partir de esta disposición, la Sala ha sostenido que la complicidad es «una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la contribución dolosa prestada a su autor en la fase ejecutiva, mediante actos precedentes, simultáneos o posteriores a ella, siempre que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante4».

45. De igual manera, en varias oportunidades la Corte ha referido que la complicidad5: Se trata de una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho 3 CSJ SP, 23 abr. 2008, rad. 28711, reiterado en la SP3988-2023, rad. 64773.

intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho 3 CSJ SP, 23 abr. 2008, rad. 28711, reiterado en la SP3988-2023, rad.

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