CSJ - SP15372(08-07-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15372(08-07-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACIÓN No. 15.372
ORLANDO PINO SUÁREZ
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Suprema de Justicia Proceso No 15372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 059 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casaci ón interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO PINO SUÁREZ, contra el fallo del 20 de agosto de 1998, por el cual el Tribunal Superior de C úcuta confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de junio de 1998, condenando a dicho individuo en calidad de autor de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas deCASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 2 fuego de defensa personal, a la pena principal de cincuenta y tres (53) años de prisión, a la accesoria de interdicci ón de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) a ños, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción contra la vida; y le neg ó el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a la investigaci ón penal
fueron relatados así por el Tribunal Superior de Cúcuta: “Refieren los autos que el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las cinco de la tarde, concluida la reparación del veh ículo de propiedad de William Antonio Rodr íguez Jácome, éste en compañía de Miguel Ángel Lindarte Gómez, decidieron salir a probarlo tomando la carretera que de esta ciudad (C úcuta) conduce a la población de Zulia; en el sector de “Cerro Pico”, kilómetro 3 cerca del establecimiento comercial denominado “La Llanerita” el automotor se apag ó, por lo que sus ocupantes descendieron del vehículo para desvararlo siendo acompa ñados por un tercer (sic), dedicados a tal actividad se encontraban cuando se acercó un vehículo automotor marca Ford del Rey de matrícula venezolana, color gris que hacía su recorrido en sentido contrario y en el que viajaban varios sujetos a quienes William saludó y continuaron la marcha, mientras que éste les comentaba a sus acompa ñantes, que uno de aquellos era ORLANDO PINO a quien días antes había visto en compañía de otros cuando saltaban un veh ículo caba (sic) de propiedad de laCASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 3 pasteurizadora “La Mejor ” por lo que hab ía recibido amenazas de muerte por parte de PINO SUÁREZ.” Transcurrido cierto tiempo pasó nuevamente el mismo automotor con
dirección al municipio de El Zulia, regresando después de las siete de la noche, estacionándose un poco más adelante del lugar donde ellos se encontraban, deteniéndose simultáneamente una motocicleta que fue abordada por PINO SUÁREZ, quien llegó hasta ellos para preguntarle a William si estaban varados, respondi éndole que era la bater ía y de inmediato comenz ó a dispararles caus ándole m últiples heridas a Rodríguez Jácome1 que determinaron su deceso ahí mismo y lesiones graves a Miguel Ángel Rodríguez Lindarte, quien fue incapacitado por el perito forense por espacio de sesenta (60) días. La vinculaci ón de ORLANDO PINO SU ÁREZ a esta actuaci ón se ocasionó al producirse su captura el diecis éis de marzo de mil novecientos noventa y seis en compa ñía de otros sujetos cuando se desplazaban en un vehículo de color gris, marca Ford del Rey placas IBR-020, encontrándose a uno de ellos una arma de fuego.””2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A partir de la inspecci ón del cadáver, una Fiscalía adscrita a la Unidad de Reacci ón Inmediata, con resoluci ón del 24 de febrero de 1996, dispuso adelantar averiguación preliminar, y solicitó al Jefe de la
1 Protocolo de necropsia. Describe ocho (8) impactos de arma de fuego. Fallece por paro cardiorrespiratorio producido por sección de tallo cerebral por proyectil de arma de fuego. (Folio 15
cdno. 1). 2 Sentencia del 20 de agosto de 1998, Tribunal Superior de Cúcuta (folio 6 Cdno. Tribunal).CASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 4 Unidad Investigativa del C.T.I. la designaci ón de detectives para que realicen gestiones de inteligencia tendientes a esclarecer los acontecimientos. (Folio 5 cdno. 1)
2. En el primer informe rendido por los investigadores del C.T.I. que intervinieron en la diligencia de inspecci ón del cad áver, se hizo saber la Fiscal Delegada que cuando entrevistaron al herido Miguel Ángel Lindarte G ómez, también estaba ofreciendo su versi ón a unos agentes de la SIJIN.
Por tanto, el Fiscal de la Unidad de Reacci ón Inmediata, con proveído del 26 de febrero de 1996, solicitó al Jefe del Grupo de Delitos contra la Vida de la SIJIN, informar “sobre las diligencias adelantadas respecto del caso que nos ocupa...as í como tambi én de los posibles autores y partícipes del hecho.” (Folio 12 cdno. 1). En respuesta, la Jefatura de la SIJIN –Departamento de Policía Norte de Santanderalleg ó el informe No. 0116/SIJIN-UNIDAD DE VIDA, del 5 de marzo de 1996, acompa ñado de las declaraciones tomadas a Miguel Ángel Lindarte Gómez (lesionado) y a Saida Medina
Santiago (esposa del occiso), quienes sindicaron directamente a ORLANDO PINO SUÁREZ, como al autor de los ilícitos. (Folio 37 cdno. 1).
3. Con base en el anterior informe de la SIJIN, la Fiscal ía de Reacción Inmediata de C úcuta abrió investigación, dispuso vincular a ORLANDO PINO SU ÁREZ y profiri ó orden de captura en su contra.
(Folio 33 cdno. 1)CASACIÓN No. 15.372
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4. Materializada la aprehensión, en su indagatoria, PINO SUÁREZ negó cualquier relaci ón con los acontecimientos delictivos, aduciendo que se encontraba en otro lugar a la hora en que sucedieron. No obstante, al definir la situación jurídica provisionalmente, el 22 de marzo de 1996, la Fiscal ía Seccional de C úcuta le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci ón preventiva, sin excarcelaci ón, por el ilícito de homicidio de conformidad con el artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 113 cdno. 1).
Con proveído del 22 de mayo de 1996, la Fiscal ía Seccional de Cúcuta adicionó la medida de aseguramiento, en el sentido de hacerla extensiva además por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 274 cdno. 1).
5. Apelada la última providencia, con decisión del 27 de junio de 1996, la Unidad de Fiscal ías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la adición de la medida de aseguramiento en cuanto al ilícito de porte ilegal de armas de defensa personal; y con relaci ón a la tentativa de homicidio, detectó que no había sido incluida en el temario de la indagatoria, por lo cual rompi ó la unidad procesal y orden ó la compulsación de copias para que se investigaran por separado. (Folio 307 cdno. 1).
6. Después de recaudar variedad de pruebas, el 4 de julio de 1996 se declaró cerrada la investigación, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas (Folio 314 cdno. 1).
7. El 5 de julio de 1996, la Fiscal ía Segunda Seccional de Cúcuta profirió resolución de acusación contra ORLANDO PINO SU ÁREZ, porCASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 6 los delitos de homicidio agravado –por la indefensión de la víctima y por la seviciay porte ilegal de armas de fuego defensa personal; y mantuvo respecto de él la detención preventiva. (Folio 337 cdno. 1). La resoluci ón acusatoria fue impugnada; y confirmada en su integridad, el 6 de agosto de 1996, por la Unidad de Fiscalías Delegadas
ante el Tribunal Superior de Cúcuta. (Folio 369 cdno. 1)
8. La investigaci ón separada, a ra íz de la ruptura de la unidad procesal, fue asumida por la Fiscal ía Segunda Seccional de C úcuta; autoridad que el 28 de agosto de 1996 impuso a ORLANDO PINO SÁNCHEZ medida de aseguramiento, consistente en detenci ón preventiva, por el delito de tentativa de homicidio, agravada por la indefensión de la víctima, por la sevicia y por cometerse para ocultar otro delito, según los numerales 2, 6 y 7 del art ículo 324 del C ódigo Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.
La segunda investigación fue cerrada el 22 de noviembre de 1996; y calificada con resolución de acusación el 4 de marzo de 1997, por el ilícito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. (Folios 226 y 238 cdno. 3). Esta resoluci ón acusatoria fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de abril de 1997. (Folio 283 cdno. 3)
9. Aunque las causas empezaron separadamente, fueron acumuladas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Cúcuta, hasta la culminación del debate público. A continuación, mediante sentencia del 9CASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 7 de junio de 1998, conden ó a ORLANDO PINO SU ÁREZ a la pena principal de cincuenta y tres (53) a ños de prisi ón, por los delitos de
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Corte Suprema de Justicia 7 de junio de 1998, conden ó a ORLANDO PINO SU ÁREZ a la pena principal de cincuenta y tres (53) a ños de prisi ón, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; y adopt ó las otras determinaciones destacadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 408 cdno. 4).
10. Al desatar la apelaci ón interpuesta por el defensor y el procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 20 de agosto de 1998 confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 287 cdno. Tribunal).
11. El defensor de PINO SUÁREZ interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor de ORLANDO PINO SU ÁREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta. Uno, con fundamento en la causal tercera del art ículo 220 del C ódigo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; y los otros, invocando la causal primera ib ídem, por violaci ón indirecta de la ley sustancial.
PRIMER CARGOCASACIÓN No. 15.372
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8 En criterio del libelista, el proceso est á viciado de nulidad por violación del debido proceso y por defecto de garantía, toda vez que, si bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, por autos de 21 de febrero y de 11 de marzo de 1997 3,concedió libertad provisional a ORLANDO PINO SU ÁREZ, porque transcurrieron m ás de seis meses desde la ejecutoria de la resoluci ón de acusaci ón sin que se hubiese iniciado la audiencia p ública, dicho beneficio nunca se hizo efectivo, porque del procesado fue dejado a disposici ón de la Fiscal ía Segunda Seccional de C úcuta, que instru ía el delito de tentativa de homicidio, aunque dicha autoridad no manifestó que lo requería. Además, la Fiscal ía no expidi ó la respectiva boleta de encarcelación y omiti ó pronunciarse sobre una solicitud de libertad provisional incoada el 17 de febrero de 1997 en el segundo proceso, destacando que como en los fallos de primea y segunda instancia tampoco se revoc ó la excarcelaci ón de su representado, tales circunstancias configuran la causal de nulidad prevista en el artículo 304 numeral 2 ° del C ódigo de Procedimiento Penal anterior, y obligan a invalidar todo lo actuado a partir de la providencia del 11 de marzo de 1997, para remediar la ostensible violaci ón al debido proceso y en especial del derecho a la defensa por la ilegal privación de la libertad de
PINO SUÁREZ.
Menciona entre las normas vulneradas los art ículos 28, 29, 228, 230, 250 de la Constituci ón Pol ítica; los art ículos 1° a 11 del C ódigo Penal de 1980; y los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 13, 14, 304, 380, 398 y 415 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
3 Folios 36 y 73 cdno. 2).CASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 9 Así, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de marzo de 1997, para que PINO SU ÁREZ recupere su libertad. SEGUNDO CARGO En subsidio del anterior, plantea la violaci ón indirecta de la ley sustancial por los Jueces de instancia, debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad, consistente en el desconocimiento de las reglas que rigen la aducción de las pruebas. Se refiere a las pruebas aportadas con el informe suscrito por el agente de la SIJIN Reinaldo Arismendi, quien actu ó por su propia decisión, sin haber sido comisionado por el Fiscal que adelant ó la indagación previa, y así recibió los testimonios de Miguel Ángel Lindarte Gómez y Sayda Medina Santiago, resultando as í vulnerados los artículos 246 (necesidad de la prueba) , 313 (actuación de la polic ía judicial) y 320 (funcionarios que intervienen en la investigaci ón previa) del C ódigo de Procedimiento Penal anterior, y el art ículo 21 (causalidad) del C ódigo Penal derogado.
320 (funcionarios que intervienen en la investigaci ón previa) del C ódigo de Procedimiento Penal anterior, y el art ículo 21 (causalidad) del C ódigo Penal derogado. Para el censor, el oficial de la SIJIN que aport ó las declaraciones mencionadas y la fotograf ía del implicado, al parecer ten ía interés en desviar la investigaci ón, favorecer a alg ún amigo y perjudicar al encausado, con la anuencia de los dos declarantes, debiendo tenerse tales elementos de convicción como inexistentes, y consecuencialmente casar el fallo impugnado, para en su lugar absolver a ORLANDO PINO
SUÁREZ.CASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 10 Agrega que por aceptar esas declaraciones sin reparo alguno, el Ad-quem atendió completamente los planteamientos de la Fiscalía, y no aceptó las pruebas de descargo, entre ellas, el testimonio del agente de policía Francisco Jaimes Leal, quien manifest ó que el d ía y hora del crimen se encontraban en lugar distinto con el implicado. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia materia del recurso extraordinario, en el sentido de absolver al procesado. TERCER CARGO También de modo subsidiario, el libelista alega que los Jueces de primero y segundo grado incurrieron en violaci ón indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar en
forma equivocada los testimonios de Miguel Ángel Lindarte G ómez y Sayda Medina Santiago; por distorsionar la declaración del agente de la Policía Nacional, Luis Francisco Jaimes Leal; y por tergiversar los testimonios de los se ñores Custodio Cruz Mart ínez y Antonio Mar ía Calvo Pérez. Los errores de apreciación sobre tales pruebas configuran un falso juicio de identidad, pues los testimonios de Lindarte G ómez y Sayda Medina Santiago fueron “tergiversados” al otorgarles credibilidad y aceptación que no tienen, toda vez que como aqu él manifestó que no conocía a PINO SU ÁREZ, se hace evidente que el reconocimiento y cargos que a él elevó con posterioridad obedecen a la influencia de los policías de la SIJIN, quienes acomodaron todo.CASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 11 De igual modo, el censor descalifica la declaraci ón de Sayda Medina Santiago, por cuanto no estuvo en el lugar de los hechos, y, pese a ello se refiere a situaciones que no podían ser conocidas por ella. Sobre las declaraciones de Francisco Jaimes Leal y Custodio Cruz Martínez, asegura que fueron “distorsionadas”, porque se les neg ó el real contenido fáctico, pues éstos ubican a ORLANDO PINO SU ÁREZ en lugar distinto al escenario de los acontecimientos, el 19 de febrero de 1996. Dentro del mismo cap ítulo, se refiere a “pruebas dejadas de
apreciar”, invocando los testimonios del agente de la SIJIN, Luis Francisco Jaimes Leal, y del ciudadano Custodio Cruz Mart ínez, quienes aseguran que PINO SUÁREZ estaba en lugar distinto al de los hechos, cuando estos fueron cometidos. Tambi én discute que no era factible practicar un reconocimiento fotogr áfico del implicado, el que deviene ilícito, porque estando privado de la libertad, lo correcto era practicar un reconocimiento en fila de personas, como lo dispon ía el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. Tales desatinos, dice el censor, llevaron a transgredir los artículos 21, 22, 26, 17, 28, 61, 323 y 324 del C ódigo Penal anterior; en armonía con el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir la sentencia de reemplazo a que hubiere lugar.CASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 12 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta delegada para la Casación Penal advierte que en los tres cargos el libelista incurre en insalvables falencias de estructura y de fondo, que conducen al fracaso de sus pretensiones, toda vez que lejos de atacar la estructura jurídica del fallo la demanda se reduce a la exposici ón del pensamiento del libelista como si fuese un
alegato de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) La Procuradora Delegada encuentra incorrecta la censura consistente en alegar nulidad por violaci ón al debido proceso o del derecho a la defensa, indiscriminadamente, por el hecho de que, habiendo concedido la libertad provisional, el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta, dejó a ORLANDO PINO SUÁREZ a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta. De otra parte, descarta la causación de un perjuicio real y efectivo en contra de los intereses del procesado, pues nada dice con relación a la obstaculización del derecho a la defensa, ni menciona alguna fase estructural del proceso penal que se hubiese afectado.CASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 13 Amén de lo anterior, recuerda que reiterada jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Penal ha sostenido que la captura indebida del implicado no genera nulidad del proceso penal, puesto que éste puede adelantar aún sin que exista una persona detenida; y porque el derecho a la libertad puede recuperarse a través de la acción pública de habeas corpus o petición de libertad por captura arbitraria. La supuesta prolongaci ón ilegal de la privaci ón de la libertad, alegada como motivo de nulidad, no pasa de ser un hecho consolidado en el tiempo, sin trascendencia nefasta frente al debido proceso, ni de
cara al derecho a la defensa, puesto que bien pod ía acudir a los mecanismos mencionados para recuperar su movilidad f ísica, ante la Fiscalía Segunda Seccional de C úcuta, que investigaba la tentativa de homicidio conexa; y m áximo, en el supuesto de que no hubiera m érito para la detención, ese error daría lugar a una investigación disciplinaria para los funcionarios judiciales, pero jam ás la invalidaci ón del rito procesal, como lo demanda el libelista. Como si fuera poco, para la Delegada, es evidente que la irregularidad no existe, puesto que en el expediente adelantado por homicidio y porte ilegal de armas, se sabía formalmente que la Fiscalía Segunda Seccional de C úcuta requería a ORLANDO PINO SU ÁREZ por la tentativa de homicidio de que fue v íctima Miguel Ángel Lindarte Gómez, al punto que mediante oficio la autoridad instructora solicit ó al Juez de la causa que “una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra detenido el procesado mencionado, sea puesto a órdenes de esta Fiscalía.” (Folios 384 y 393 cdno.)CASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 14 Concluye que no se observa irregularidad alguna, por lo cual el cargo no debe prosperar. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (falso juicio de legalidad) A decir de la Delegada del Ministerio P úblico, esta modalidad de
error de derecho se presenta cuando el juzgador confiere valor a un medio probatorio aducido con violaci ón de las formas que legalmente predeterminan su incorporaci ón, por lo cual, te óricamente la censura estaría bien formulada, pues alega vicios en la aducci ón de los medios de prueba practicados y enviados por investigadores de la SIJIN, en concreto los testimonios de Miguel Ángel Lindarte G ómez y Sayda Medina Santiago, y el aporte de una fotografía del implicado. Sin embargo, el cargo carece de argumentaci ón, pues s ólo menciona como transgredidos los artículos 246, 313 y 220 del Código de Procedimiento Penal anterior; pero no demuestra la infracción de la ley sustancial, no señala el sentido de la violación de algún precepto de esa naturaleza, ni establece relación entre el alegado vicio de procedimiento y la decisión de condenar al implicado. De ese modo, no es factible entender la manera como el supuesto error de legalidad incidi ó en la vulneraci ón del principio de casualidad (artículo 21 del Código Penal, Decreto 100 de 1980), que el censor dice trasngredido, de suerte que la proposici ón jurídica es errada, pues era menester que reclamara la violaci ón indirecta de los art ículos 22 (tentativa) 201 (porte ilegal de armas), 323 (homicidio) y 324 (homicidio agravado)CASACIÓN No. 15.372
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15 ibídem, que fueron las leyes sustanciales finalmente aplicadas en el fallo. Adicionalmente, ante la pretensión de que se case el fallo y en su lugar se absuelva al implicado, el libelista olvidó analizar los restantes medios probatorios sopesados en por el Ad-quem, hasta demostrar que no eran suficientes ni idóneos para mantener la sentencia condenatoria. Con todo, dice la Delegada, la actividad de los miembros de la SIJIN, sin autorizaci ón del Fiscal que hab ía asumido la investigaci ón preliminar, es irregular al haberse adelantado sin comisión específica ni autorización legal, como lo exig ía el art ículo 313 del C ódigo de Procedimiento Penal anterior, por lo cual, las declaraciones de Miguel Ángel Lindarte Gómez y Sayda Medina Santiago han de considerarse inexistentes, en las voces del artículo 29 de la Constitución Política. No obstante, ello no es suficiente para que se case el fallo impugnado, máxime que el censor no objet ó los restantes medios de prueba analizados por los jueces de instancia, entre ellos el testimonio del agente Jhon Alexander Pineda Pe ña, quien confirma las sindicaciones que los parientes del occiso lanzaban contra PINO SUÁREZ; el descrédito a los testimonios aportados por la defensa para establecer una coartada; el indicio de haber sido capturado en el mismo vehículo utilizado por quienes cometieron el atentado; y el indicio de amenazas de muerte del procesado contra Lindarte Gómez y a la testigo Sayda Medina Santiago para que no colaboraran en la investigaci ón;CASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 16 todo lo cual permanece inc ólume al no haber sido cuestionado por el
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Corte Suprema de Justicia 16 todo lo cual permanece inc ólume al no haber sido cuestionado por el libelista, de modo que el fallo subiste intacto, amparado con la doble presunción de legalidad y acierto. SOBRE EL TERCER CARGO (Falso juicio de identidad) En esta oportunidad, donde el falso juicio de identidad se hace recaer sobre los testimonios de Miguel Ángel Lindarte G ómez, Sayda Medina Santiago, el agente de la polic ía Luis Francisco Jaimes Leal, y los ciudadanos Custodio Cruz Mart ínez y Antonio Mar ía Calvo P érez (propietario de un camión lechero asaltado en otro evento delictivo), en criterio de la Procuradora Delegada “la formulaci ón qued ó a medio camino ”, habida cuenta que el censor no precis ó el sentido de la violaci ón, no indica en qué consiste la distorsión o tergiversación en su sentido fáctico, y menos sustenta la trascendencia de los supuestos yerros. En lugar de ello, se observa la protesta porque los Jueces de instancia no otorgaron credibilidad a Luis Francisco Jaimes Leal y a Custodio Cruz Mart ínez, quienes aseguraron que ORLANDO PINO SUÁREZ se encontraba con ellos en otro lugar al momento de los hechos, circunstancia que con gran equ ívoco el libelista incluye en un acápite que denomina “pruebas dejadas de apreciar ”, incurriendo en
enorme contradicción pues una prueba no puede omitirse y al mismo tiempo distorsionarse en su apreciación. Con todo, acota la Delegada, para que el reproche no quedara reducido a un alegato de instancia, donde el libelista aspira a que su criterio prevalezca sobre el de los funcionarios judiciales, si se proponíaCASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 17 reprochar la fuerza de convicci ón o poder suasorio asignado por los Jueces singular y plural al acopio probatorio, ha debido postular un error de hecho por falso raciocinio, que se presenta cuando resultan vulnerados los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de las ciencias. En cuanto a la insinuación de que el reconocimiento fotográfico no podía hacerse, por estar el sindicado detenido en una prisión, la Agente del Ministerio Público observa un inacabado y equ ívoco planteamiento, pues acaso configuraría un error de derecho por falso juicio de legalidad; pero esta proposici ón quedar ía trunca desde el principio, porque no existe norma legal que proh íba dicha prueba, cuando el procesado se encuentre detenido. Ese modo de argumentar, dice el Ministerio P úblico, transluce la intención de criticar el razonamiento de los Jueces de instancia, con hipótesis de su propia invenci ón, y de proponer a la Corte una nueva
revisión del objeto del proceso, en lugar de demostrar la ilegalidad del fallo como debe hacerse en casaci ón. Por tanto, solicita desestimar el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste al Procuradora Delegada cuando advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en falencias esenciales que les impiden salir avante.CASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 18
I. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se declare sin validez lo actuado, a partir del auto del 11 de marzo de 1997 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de ORLANDO PINO SU ÁREZ, con fundamento en que no se hizo efectiva la libertad provisional a él concedida en dicha providencia, porque el procesado fue dejado a disposici ón de la Fiscal ía Segunda Seccional de C úcuta, que instru ía el delito de tentativa de homicidio, aunque dicha autoridad no manifestó que lo requería. 1 .Se precisa recordar que, si bien la causal tercera de casaci ón, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse
a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. En particular, cuando se denuncia la vulneraci ón del debido proceso, corresponde al censor determinar en cu ál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica siCASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 19 a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal, corresponde tambi én al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien as í alega debe indicar con precisi ón el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
2. Ninguna de los lineamientos anteriores fue seguido por el libelista, por imposibilidad de hacerlo, ante la comprobada inexistencia de la irregularidad que eleva a motivo de nulidad en sede casacional.
En efecto, no est á en lo cierto el censor cuando afirma que la
Fiscalía Segunda Seccional de Cali no había manifestado que requería a ORLANDO PINO SU ÁREZ, antes de que el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta le concediera libertad, por el transcurso de m ás de seis meses a partir de la ejecutoria de la resoluci ón de acusaci ón, sin iniciar la audiencia pública. Es suficiente, para corroborar el anterior aserto, leer el oficio No. 1414 del 28 de agosto de 1996, dirigido al Juez de conocimiento y suscrito por el Fiscal Segundo Seccional de Cali, con el siguiente tenor: “Atentamente por medio del presente me permito informar a usted, que este Despacho mediante resolución de la fecha le decret ó medida de aseguramiento de detenci ón preventiva contra ORLANDO PINOCASACIÓN No. 15.372
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Corte Suprema de Justicia 20 SUÁREZ POR Tentativa de Homicidio en MIGUEL ÁNGEL LINDARTE GÓMEZ; solicitándole que una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra detenido el procesado mencionado, sea puesto a órdenes de esta Fiscalía”. (Folio 393 cdno. 1) Así las cosas, se observa que la pretendida causa invalidante de las actuaciones se sustenta en una premisa de partida que no compagina con la realidad probatoria, lo cual i
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