CSJ - SP15386(12-02-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15386(12-02-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
\ Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL !ASTILLO CARMONA 6(icafe Coíorn bia Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS-PONENTES:
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Aprobado: Acta No. 12 (07 de febrero de 200 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS En sentencia del 30 de septiembre de 1997, el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital condenó a los señores Luis Fernando Del Castillo Carmona, Antonio José Del Castillo Solano y Jorge Arturo Del Castillo Rangel a Las penas principales de 36, 24 y 16 meses de prisión, respectivamente, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por iguales Lapsos, al encontrarlos penalmente responsables, como coautores, de un concurso de delitos de estafa agravada (al último sólo se le imputó un hecho). También les impuso la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. Finalmente, en razón del mismo delito, absolvió a Jorge Eduardo Zauner Cuervo. 1 'Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA Recurrida esta decisión por el defensor de los condenados, el. 15 de abril de 1998 una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: a) revocar lo relacionado con la estafa denunciada por JAIME PIEDRAHITA SOLANO, para en su lugar absolver a Luis
Fernando Del Castillo Carmona y Antonio José Del Castillo Solano por ese cargo; b) modificar la pena impuesta a éstos, que dejó en 32 y 20 meses de prisión, respectivamente; c) con base en el retorno a la legalidad, adicionar la sanción para imponer [a principal de multa por cuantía de $50.000, $30.000 y $10.000, en su orden, para cada uno de los acusados debido a que extrañamente -dice el. Ad quemel juez de primera instancia la olvidó no obstante que se hallaba prevista expresamente en el artículo 356 del Código Penal de 1980; y, d), revocar el mandato de indemnizar los daños al señor PIEDRAHITA
SOLANO.
El defensor y el fiscal delegado interpusieron recurso de casación los días 30 de abril y 20 de mayo de 1998, el cual se concedió el 26 del último mes y la Sala se pronuncia de fondo sobre las demandas que en su sustento y en nombre de los procesados se presentaron el 23 de julio, siete de septiembre y 20 de octubre de 1998, sin que lo propio suceda con la que el dos de diciembre siguiente allegó el representante de la Fiscalía porque se rechazó en auto del 13 de julio de 1999.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los señores Luis Fernando Del Castillo Carmona, Antonio José Del Castillo Solano, Jorge Eduardo Zauner Cuervo y Jorge Arturo Del Castillo Rangel conformaron la firma "Sabenespacio Limitada" (antes "Construcciones Espacio Limitada"), en cuyo nombre ofrecieron en venta apartamentos y garajes del edificio "Castillo de 2 'Casación 15.386
LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA
Puente Largo", ubicado en La calle 106 A número 40-65 de esta capital, los cuales entregaron recibiendo el precio convenido, tras ocultar que sobre los mismos pesaba una hipoteca, y, por el contrario, especificaron que los inmuebles se encontraban libres de cualquier gravamen. Los afectados fueron: 10) JAIME PIEDRAHITA SOLANO, a quien, para cancelarte una deuda de $35'000.000 que se vencía el 15 de diciembre de 1992, le vendieron dos apartamentos y dos garajes, suscribiéndose las promesas, pero antes de correr las escrituras le informaron que los inmuebles se habían vendido a terceros. 2°) CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ pagó de contado tos $17'500.000 pactados por el apartamento que adquirió con escritura 3.337 del 20 de noviembre de 1990. 30 ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO, en representación de la ) firma Suramericana de Reservaciones y Turismo Limitada" compró, con escritura 216 del 28 de enero de 1991, inmuebles por $43'500.000, que canceló en su totalidad. Los hechos denunciados por estas tres personas se tramitaron, por conexidad, bajo una misma cuerda procesal y la investigación iniciada culminó con el calificatorio del 2de enero de 1995 con el que se profirió resolución de acusación en contra de Luis Fernando D& Castillo Carmona y Antonio José Del Castflid Solano por un concurso de delitos de estafa, y de Jorge Eduardo Zauner
Cuervo por uno de esos delitos (fI. 35, C. 3, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO), decisión que, recurrida, fue confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, el siete de junio de 1995 (fI. 87, C. F. T., denunciante PIEDRAHITA SOLANO). Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA 4°) JOSÉ ORLANDO HINCAPIÉ OCAMPO, quien con escritura pública 3.493 del tres de diciembre de 1993 compró por $32'000.000, se le dijo que existía un gravamen por once, pero se le ocultó que la acreencia era por $31 '000.000. Por esos hechos se inició investigación que culminó con resolución de acusación del 24 de julio de 1996, dictada en contra de Luis Fernando Del Castillo Carmona como autor del delito de estafa agravada en razón de la cuantía (fi.. 23, C. 2, denunciante HINCAPIÉ OCAMPO). 50) CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR canceló $17'500.000 por un apartamento y un garaje el 28 de abril de 1990. Su denuncia originó resolución de acusación del 24 de enero de 1996 proferida en contra de Luis Fernando Del Castillo Carmona y Jorge Arturo Del Castillo Rangel por el delito de estafa agravada (fI. 237, C. 2, denunciante CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR). Iniciado el primero de los juicios por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá (fI. 104, C. 3, denunciante JAIME PIEDRAHITA
SOLANO), en autos del 28 de marzo y siete de noviembre de 1996 (fIs. 204, 284) dispuso acumular las tres causas. ' El 30 de septiembre de 1997, el Juez 54 Penal del Circuito profirió la sentencia condenatoria ya reseñada (fI. 184, C. 4, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO), decisión que,' recurrida y con las modificaciones descritas, fue objeto de confirmación parcial por el Tribunal Superior el 15 de abril de 1998 (fI. 5, C. T.). El defensor de los señores Antonio, Luis Fernando y Jorge Del Castillo y el fiscal delegado interpusieron recurso de casación los 4 Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA días 30 de abril y 20 de mayo de 1998 (fis. 43/4), el que se concedió el 26 del último mes (fI. 43). El señor Antonio José Del Castillo Solano, los defensores de los otros dos acusados y el representante de la Fiscalía presentaron las correspondientes demandas los días 23 de julio, siete de septiembre, 20 de octubre y tres de diciembre siguientes (fIs. 53, 97, 118, 157). El 13 de julio de 1999 se admitieron las demandas, con excepción de la del fiscal delegado que fue rechazada, y el 12 de diciembre de 2001 se recibió concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal. LAS DEMANDAS O) 1 En su propio nombre, el abogado y sindicado Antonio José Del Castillo Solano formula tres cargos al amparo de la causal
primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, los que desarrolla así: 1.a) En el caso de CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ se incurrió en falso juicio de existencia porque se ignoraron cinco documentos y los testimonios de GERMÁN ENRIQUE y MARTHA EMILIA SÁNCHEZ FRANCO, elementos de los que se deduce que la señora estuvo asesorada por un abogado y se enteró de la hipoteca, además de que si lo último se hubiera ocultado, la asistencia que ofrecían aquellos tornaba inidóneo el yerro, porque siendo profesionales del derecho sabían de la publicidad de la que se deducía la financiación que implicaba hipoteca. 1.b) En el evento de ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO, representante de "Suramericana de Reservaciones y Turismo Limitada", los fallos cayeron en error al desconocer su calidad Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA personal de negociante y los plegables que daban cuenta que era un proyecto financiado, lo que aparece expreso en La promesa que suscribió, luego debió entender que había hipoteca. De no omitirse estos elementos, la decisión sería absolutoria. 1.c) Hubo un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciarse pruebas que adolecen de requisitos legales, cuales son las promesas de compraventa que se anexaron sin acreditar que pagaron el impuesto de timbre exigido por el Estatuto Tributario Nacional. 20) El defensor de Luis Fernando Del Castillo Carmona plantea un único cargo con soporte en la causal primera, cuerpo
primero, por violar en forma directa la ley sustancial al aplicar en forma indebida los artículos 356 del Código Penal de 1980 y 247 del de Procedimiento Penal de 1991, con lo que se dio por probado que los hechos constituyen delito de estafa, desconociendo las normas de los Códigos Civil y de Comercio que regulan el contrato de compraventa, La obligación de sanear por parte del vendedor y la condición resolutoria. Los acusados perfeccionaron los contratos al suscribir las escrituras y entregaron la cosa vendida, sin que incumprçon el pago de la hipoteca configure el delito, porque tos compradores son comerciantes y profesionales, luego esa conducta no pudo llevarlos a engaño. Además, así ese proceder fuera eficaz para inducir en error, tampoco se tipifica el ilícito porque no hubo provecho en detrimento de los denunciantes, pues éstos recibieron los bienes. Por otra parte, no hay relación entre las conductas y el resultado, porque el no pago de la hipoteca obedeció a que una tercera empresa no ejecutó un convenio, con lo cual La de los acusados quedó sin liquidez, hecho que se generó luego de perfeccionarse las ventas, lo que descarta La Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA estructuración de la conducta punible. 30) La defensa de Jorge Arturo Del Castillo Rangel plantea una sola censura por violación directa de la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 356 y 247 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal derogados, toda vez que el comportamiento
no tipifica el delito de estafa, pues se limitó a prometer a la señora GÉLVEZ DE BÁLCÁZAR la celebración de un contrato de compraventa, lo que cumplió otra persona, se suscribió la escritura, que se registró, y se entregó el inmueble. Entonces, la conducta de aquél se agotó con la promesa, por lo cual ninguna importancia tiene que no se hiciera referencia sobre la hipoteca, porque este acto fue ajeno y posterior al por él realizado, de lo cual se desprende, a la vez, que Jorge Arturo no obtuvo provecho ilícito alguno, pues la denunciante recibió el bien que compró. LOS NO RECURRENTES EL apoderado de CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ, parte civil reconocida, solicita a la Sala no casar la sentencia del Tribunal porque se demostró la responsabilidad de [os acusados y que no se trató de un incumplimiento civil porque se recorrieron los elementos de la estafa, puesto que no sólo se ocultó el gravamen sino que se s'scribió una escritura aclaratoria que nada refirió sobre aquél. El representante de la señora CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR postula la misma pretensión, pues si bien hubo un contrato de compraventa, el mismo descartó la existencia de cualquier gravamen, que por existir oculto configuró el engaño que tipifica la estafa, máxime que se presentó una injusta utilidad en detrimento de los compradores. 7 Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal solicita a
la Sala decretar la prescripción de la acción penal respecto de los ofendidos JAIME PIEDRAHITA SOLANO, CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ y ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO, pues desde la ejecutoria de la resolución de acusación ha transcurrido el tiempo máximo legal, lo cual implica redosificar la sanción impuesta a Luis Fernando Del Castillo Carmona. Por esa razón, no se pronuncia sobre la demanda presentada por el procesado Antonio José Del Castillo Solano, pues la misma se refiere a los hechos en los que operó la prescripción. En lo restante, considera que no hay lugar a casar porque: O) 1 Respecto de Luis Fernando Del Castillo Carmona, el escrito falta a la técnica por no indicar los sujetos procesales y no precisar el error, pues como norma medio directamente violada señala el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, la cual no trae ningún contenido sustancial y si el argumento es que se aplicó cuando no había certeza del delito, la censura debió encaminarse por la causal primera, cuerpo segundo, que no primero. En forma contradictoria se invoca que la conducta es atípica y que lo que se reprocha es el incumplimiento de los vendedores en cancelar la obligación hipotecaria, supuesto no' considrado en las sentencias cuyo argumento fue que de manera tendenciosa se ocultó la existencia del gravamen, lo cual, ante la causal invocada, ha debido asumir el actor, además de que se limitó a apreciaciones aisladas sin demostrar la censura. Agrega que las normas civiles sobre contratación son aplicables siempre que la voluntad del contratante
no se encuentre comprometida, pues si se ocultan hechos como esas 8 Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA acreencias, se concluye qué el contrato sólo sirvió de medio de inducción en error. No es cierto, continúa, que no existiera perjuicio para las víctimas e incremento patrimonial para tos acusados, pues la circunstancia de no poder vender los inmuebles y Los gastos que han tenido que sufragar para atender los procesos civiles instaurados demuestra [o contrario. Hay contradicción cuando, partiendo de la atipicidad de la conducta, de manera simultánea se pretende demostrar ausencia de antijuridicidad o culpabilidad. 2°) En relación con Jorge Arturo Del Castillo Rangel faltó a La exigencia formal de precisar Los sujetos procesales, además de que al invocar La causal primera, cuerpo primero, ha debido aceptar sin reparos los hechos y la valoración probatoria como los tuvo en cuenta el fallador, lo que no hizo, sino que, por el :contrario, desconoció la realidad fáctica consignada en la sentencia, pues concluyó que se 10 condenó por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, cuando los jueces probaron que el engaño consistió en ocultar la existencia de la hipoteca, a partir de lo cual reitera sus argumentos expuestos sobre la demanda precedente por resultar idénticos. CONSIDERACIONES De la prescripción La representante del Ministerio Público invoca la prescripción de una de las causas acumuladas, en atención a lo cual la Sala, en principio, se ocupará del asunto, por cuanto de asistirle razón
la única actuación posible será reconocer que ese fenómeno tuvo ocurrencia, quedándole vedado revisar el fondo del recurso, pues ello 1 9 Casac6n 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA comporta que la jurisdicción perdió su potestad investigativa y sancionadora. De manera independiente, los señores JAIME PIEDRAHITA SOLANO, CARMÇNZA FRANCO DE SÁNCHEZ y ÁLVÁRO MARTÍNEZ AGUDELO denunciaron los hechos en virtud de los cuales se sintieron estafados. En razón de la conexidad, lo que en principio fueron tres procesos originó una sola investigación que culminó con el calificatorio del 26 de enero de 1995 con el que se profirió resolución de acusación en contra de Luis Fernando Del Castillo Carmona y Antonio José Del Castillo Solano por un concurso de delitos de estafa, y de Jorge Eduardo Zauner Cuervo por uno de esos hechos (fI. 35, C. 3, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO), decisión que, recurrida, fue confirmada por un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior, el siete de junio de 1995 (fI. 87, C. F. T., denunciante
PIEDRAHITA SOLANO).
Para ese delito, de conformidad con los artículo 356 y 372-1 del Código Penal de 1980, en cuya vigencia ocurrieron los hechos, se establece una pena de prisión cuyo máximo es de 15 años. El nuevo estatuto (ley 599 de 2000), en sus artículos 246 y 267-1, fija un tope superior de 12 años, por lo que en virtud del principio y derecho
fundamental constitucional de la favorabilidad (artículo 29 superior), el último debe aplicarse de manera retroactiva al resiltar benigno a los intereses del sujeto pasivo de la acción penal. Según el artículo 83 del estatuto represor, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley que, en este evento, es de 12 años, lapso que, a voces del artículo 86, se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, [o cual sucedió el siete de junio de 1995, fecha en que se confirmó el pliego de cargos (artículo 187 del Código de Procedimiento Penal). lo asación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA Desde ese momento, según ordena el artículo 86 del Código Penal,"comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el. artículo 83", sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años, esto es, que para el evento en consideración ése periodo es de seis (6) años. Como desde la ejecutoria—del pliego de cargos (junio siete de 1995) ha transcurrido un tiempo que supera los seis años, sin que la sentencia, en virtud del recurso de casación, haya adquirido firmeza, se concluye que la acción penal ha prescrito, debiéndose declarar la cesación de procedimiento, pues de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal la misma no puede proseguirse, y dejar sin efecto las condenas, incluido aspecto pecuniario, proferidas dentro de tos procesos adelantados por
Los delitos que se precluyen, que en relación con Antonio José Del Castillo, abarca todas las acusaciones proferidas en su contra en estas causas acumuladas. De la demanda de Antonio José Del Castillo Solano El señor Antonio José Del Castillo Solano fue cobijado por la resolución de acusación del 26 de enero de 1995, ejecutoriada el siete de junio siguiente, esto es, en razón de los hechos de que fueron víctimas JAIME PIEDRAHITA SOLANO, CARMENZA FRANCO DE SÁNCHEZ y ÁLVARO MARTÍNEZ AGUDELO y por los que se reconoce que operó la prescripción de La acción penal, lo cual impide conocer el fondo de la demanda presentada, por [o que la Sala se abstendrá de hacerlo. 11 asación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA De la demanda en favor de Luis Fernando Del Castillo Carmona El señor Luis Fernando Del Castillo Carmona fue cobijado • por Las tres resoluciones de acusación acumuladas, en razón de lo cual La Sala se ocupará de las censuras planteadas, única y exclusivamente en lo que se relaciona con los ofendidos JOSÉ ORLANDO HINCAPIÉ OCAMPO y CECILIA GÉLVEZ DE BALCÁZAR, toda vez que respecto de los restantes está impedida de hacerlo en virtud de la prescripción.
1. Sabido es que cuando el censor acude a La causal primera, cuerpo primero, esto es, violación directa de la ley sustancial, en modo alguno puede desconocer o criticar los hechos en La forma en que Los encontró demostrados el Tribunal, porque silo que cuestiona
es un yerro en la aplicación de la ley, es claro que le está vedado debatir el análisis probatorio realizado en la sentencia. Así, el argumento del demandante debe consistir en un juicio Lógico sobre el fallo, pero respecto del equívoco al aplicar la norma, sin reprochar la estimación que allí se hizo de los elementos de convicción.
2. La invocación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 como norma infringida, evidencia el desacierto del cargo, por cuanto se trae a colación para ,-demostrar que no existía certeza sobre los elementos que tipifican el delito de estafa, de Lo cual surge que se pretende volver, para refutar, el proceso de valoración probatoria del Tribunal, en contradicción con el planteamiento.
3. Al, desarrollar La queja, el casacionista precisa que el cargo por estafa obedeció a que "Los vendedores no abonaron ... et valor de las prorratas correspondientes a cada apartamento sobre la totalidad de la hipoteca que la empresa constructora había
12 Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA constituido en mayor extensión sobre el lote de terreno y el edificio allí levantado". Los hechos así planteados desconocen los que dieron por probados los fallos, lo cual, se reitera, le está vedado al censor cuando sólo reprueba la errada aplicación de la ley. Además, pasa por alto que los juzgadores derivaron las decisiones de condena, no de ese incumplimiento en el pago, sino en la manifiesta voluntad de ocultar a los compradores de la existencia del gravamen. Nótese que en la decisión de primera instancia, que
sobre el tópico en mención conforma una unidad inescindible con la del Tribunal, en el caso de CECILIA GÉLVEZ DE BÁLCÁZAR ni siquiera se alude al problema que cita el impugnante; por el contrario, se señala cómo en la escritura pública, los acusados especificaron que "el inmueble está libre de todo gravamen tal y como su vendedor te hizo creer", reiterándose con énfasis que en todo el proceso de la negociación nunca se le informó de la hipoteca que pesaba" y que en el documento se resaltó que el bien estaba 'tlibre de embargos, hipotecas, etc." y se transfería su 'dominio sin limitación alguna" (fi.. 205 a 208, C. 4, denunciante JAIME PIEDRAH ITA SOLANO). La decisión de segunda instancia también centra la deducción de responsabilidad en que ocultar la existencia del gravamen indujo en error a la dama, máxime que la escritura pública hizo énfasis en su inexistencia (fi. 23, C. T.) y descartó los descargos atinentes a que las víctimas se enteraron de la hipoteca, porque la buena fe exigía que ello se estipulara en el documento público (fE. 25) y, de estar enterados de la situación, resultaba absurdo que aceptaran que en el contrato se estableciera lo contrario, con lo cual concedió eficacia a la declaración de CECILIA GÉLVEZ respecto de que nunca supo de la acreencia (fI. 26). 13 Casación 15.386
LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA
4. En lo que se relaciona con JOSÉ ORLANDO HINCAPIÉ
OCAMPO, la conclusión del juez de primer nivel fue similar, pues si bien admitió que se lo enteró de la hipoteca, demostró que se lo convenció que con su dinero se pagaría la acreencia y el bien quedaba liberado. Así concluyó el juzgador: se tiene que el procesado LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA engañó al denunciante JOSÉ ORLANDO HINCAPIÉ OCÁMPO, haciéndole creer que una vez Legalizada la escritura en la que le transfería el dominio del apartamento 301, este quedaría libre de todo gravamen yen especial de la hipoteca de mayor extensión ... Obsérvese que aunque el procesado no Le negó la existencia del gravamen ... se obligaba el vendedor ... a cubrir la cuota con la que el apartamento quedaba gravado.., cosa que no hizo el procesado y es en ese momento cuando estructurado el engaño, el denunciante suscribe la escritura pública" (fI. 217). El Tribunal argumentó en igual sentido y agregó que el engaño radicó en que se convenció al comprador que la hipoteca era por once millones de pesos, cuando se trataba de una cantidad mayor, además de que los acusados, al recibir el dinero, eran conscientes 'de que la empresa no podía cumplir lo pactado", lo cual, concluyó, descartaba su buena fe (f l. 27, C. T.).
5. Esos fueron los hechos que los juzgadores encontraron probados y que, en virtud de la causal invocada, el defensor acepta sin cuestionar. Por modo que al pretender demostrar 'la censura incurre en contradicción respecto del enunciado, pero, además,
menciona circunstancias que ni siquiera se insinuaron en el fallo, como que jamás se sustentó la condena en que por circunstancias sobrevinientes no se pudo cancelar el gravamen, sino en que desde u comienzo, o se ocultó la existencia de la hipoteca, o se recibió éL dinero para cancelarla pero se le dio un destino diverso. Es más, sobre este específico aspecto, el juez consideró que era un argumentó 14 1 Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA apoco decoroso ... por así decirlo, al observar que era ético y lógico que el dinero en efectivo recibido ... se destinara exclusivamente a legalizar la situación del mismo, y no se utilizara en provecho propio desviándolo a otros negocios ... para lograr prebendas a costa de sus incautos comprad9res" (fI. 219). De tal manera que la excusa que se presenta en la demanda fue valorada y rechazada en el fallo de primer nivel, por lo que es contradictorio el fundamento del cargo, porque no sólo desconoce lo que tuvo por demostrado el juzgador, sino que pretende oponer conclusiones diversas a aquél sobre el alcance de las pruebas, lo cual ha debido enfocarse por vía de la causal primera, cuerpo segundo, que no del primero como enunció la censura, que es la que resulta apropiada cuando de controvertir la estimación probatoria judicial se trata.
6. Similares reparos merece la pretensión de que los contratos de compraventa "pueden reputarse perfectos", pues tal razonamiento desconoce lo que demostraron los juzgadores respecto de que el engaño sobre las hipotecas vició Ea voluntad de los
compradores, enfatizando que esos documentos constituyeron el medio para inducir en error y hacer que las víctimas se despojaran de su dinero.
7. En oposición al reproche planteado, que parte de La admisión del análisis probatorio de las sentencias, el impugnante, a modo de alegato de instancia pero sin demostrar yerro aguno, desde su particular óptica especula que para los compradores 'la conducta de los vendedores es, necesariamente, inocua", pero, además, ese enunciado no se prueba sino que se acude a conjeturas como que sus calidades personales y el estar acompañados de familiares permiten esa conclusión, cuando lo cierto es que las sentencias fueron claras en
15 Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA aceptar [as manifestaciones juradas de las víctimas sobre que desconocían el hecho, así como las expresas referencias que en ese sentido se plasmaron en las escrituras, no precisamente por parte de quienes entregaron el dinero.
8. El alegato relativo a que no hubo provecho patrimonial ilícito, como tampoco el correlativo perjuicio por parte de los denunciantes, también contraría ta censura propuesta que parte dé la admisión de lo probado en los faltos pero señala que de manera equivocada se escogió la norma aplicable. Además, esa postura desconoce, sin acreditar lo contrario, que los juzgadores demostraron que si los vendedores recibieron el dinero producto de la hipoteca, hicieron lo propio con el de los compradores y no cancelaron aquella acreencia, es claro que su patrimonio se incrementó en forma indebida, y mal puede pretenderse que no hubo un daño para tos
compradores cuando es evidente que adquirieron bienes 'libres de gravámenes" y, como esto resultó mentiroso, no pudieron disponer de su derecho de dominio, sin que La tenencia entregada desvirtúe ta premisa. El cargo no prospera. La demanda respecto de Jorge Arturo Del Castillo Rangel
1. Este sindicado, junto con Luis Fernando Del Castillo Carmona, fue acusado como coautor de La estafa de que se hizo víctima a CECILIA GÉLVEZ DE BÁLCÁZAR. En el presente evento, de manera similar se presenta un solo cargo por violación directa de la ley sustancial. En estas condiciones, respecto de tópicos como [a invocación del artículo 247 procesal como norma violada, la idoneidad
16 Casación 15.386 LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA del engaño, la ausencia de incremento patrimonial en el acusado y de perjuicio en la víctima y el incumplimiento del pago de la hipoteca, la Sala se remite a los argumentos expuestos en el anterior aparte, donde se analizó la demanda presentada por aquél, toda vez que tanto la censura como sus fundamentos se presentaron en idéntica forma.
2. El cargo pretende demostrar que el comportamiento de Del Castillo Carmona 'dista mucho de corresponder a las previsiones legales del Delito de Estafa", "porque su conducta se limitó a prometer la celebración de un contrato de compraventa y porque Lo que aquel prometió fue cumplido por otra persona, también condenada en este proceso", sin que resultara válido esperar que hiciera más de lo que hizo, dado que el documento que firmó cumplió
con las formalidades de ley, ocurrido lo cual se agotó ese negocio jurídico y si la escritura deja sin sentido el acuerdo que contiene la promesa, "ninguna importancia tiene ... que en la misma se haga o haya dejado de hacerse referencia alguna al gravamen hipotecario ... porque la conducta de mi cliente se agotó en el momento en que suscribió el contrato preparatorio". La contradicción es evidente, por cuanto el enunciado del reproche parte del requisito necesario de que el demandante acepta, sin reparo alguno, los hechos demostrados por la srtençla y La estimación probatoria judicial, pues que una oposicion a la forma en qie se valoraron Los elementos de juicio solo puede jnentarse a través del cuerpo segundo de la causal primera de casaión, quepo del primero.
3. Los planteamientos del censor desconocen, sin que explique la razón de ello, que el juez de primera instancia encontró que el contrato de promesa de compraventa suscrito por Jorge Arturo 17 1(cid:9) Casación 15.386
LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA Del Castillo Rangel anunció dé manera resaltada que et inmueble se encontraba Libre de cualquier gravamen (fi. 207, C. 4, denunciante JAIME PIEDRAHITA SOLANO), con base en lo cual concluyó que La persona que adquirió el bien fue asaltada en su buena fe y se la indujo en engaño para que entregara su dinero (fi. 210), porque "JORGE ARTURO DEL CASTILLO estaba en la obligación de orientar a la compradora sobre tal hecho", máxime que era el subgerente de la firma, posición desde la cual "estaba en la obligación de hacer ver a
todos sus compradores ... sobre los gravámenes" (fI. 211). La pretensión defensiva tendría algún soporte si, en contra de Lo que probaron los jueces de instancia, La promesa suscrita no hubiera estipulado la ausencia de hipotecas y que tal maniobra fuera producto exclusivo de La escritura. Pero no ocurrió tal cosa, por el contrario, ese documento inicial fue claro en excluir la acreencia y su redacción fue el soporte de la posterior escritura. Por lo demás, él Tribunal dejó en claro que ese "precontrato de promesa de compraventa" fue "el medio mediante el cual se indujo en error a la compradora, momento en el cual, de no haberse queri
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