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CSJ - SP15388(28-11-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15388(28-11-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

I >k Rjpú6Cwa de Co(om6ia Casación No. 15.388

JOSÉ ABEL4RDO ARIAS DE ARMAS. Otro

Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de los procesados VÍCTOR HUGO BARBOSA SUESCÚN, JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS y JAIR ANTONIO A COSTA VILLALOBOS contra la sentencia - de fecha mayo 22 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), con la modificación en el sentido de condenar a los citados procesados a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión, como autores de los delitos de acceso carnal violento agravado, y hurto calificado y agravado. HECHOS En la madrugada del 15 de julio de 1996, tres individuos que vestían prendas militares y portaban fusiles, a la altura del puente de "La Aguja" en cercanías del caserío El Reposo, ubicado sobre la vía que de Fundación conduce a Ciénaga (Magdalena), obligaron al Rçpú6&a Le Co1m6ia 2(cid:9) Casaaon No. 15.388

JOSÉ ABELARDO ARIAS DEARMAS. Otm

Corte Suprema de Justicia conductor Baldomero Lancheros Páez a detener la marcha del vehículo Mazda 323 en cuyo interior se desplazaba junto conJesús Rojas Betancourt, Jesús de Alba Pérez y la menor Mónica Beltrán Ariza. Los desconocidos despojaron al citado y a sus acompañantes del dinero en efectivo que llevaban consigo así como de los objetos de valor, en cuantía total de un millón de pesos. Después de haberse apoderado de las pertenencias de los viajeros, los delincuentes obligaron a la joven Mónica Beltrán Ariza, de 13 años de edad, a internarse en la zona boscosa aledaña, - donde mediante el uso de la fuerza se turnaron para accedera carnalmente mientras uno de los antisociales impedía que los familiares de la víctima salieran en su defensa. Los sucesos fueron informados al Comandante de la Contraguemilá Búfalo que cumplía labores de control y vigilancia en el sector de su ocurrencia, de manera que con los datos suministrados por las víctimas y en el interrogatorio al cual fue sometido el centinela, logró establecer que a eso de las dos de la mañana ingresaron a la guarnición en estado de ebriedad los soldados VÍCTOR HUGO BARBOSA SUESCÚN, JAIR ANTONIO A COSTA VILLALOBOS y JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS, quienes admitieron la realización del asalto. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar abrió la investigación, escuchó en indagatoria a los imputados y definió su 1i2

Itepú6rzca Le Colombia 3 (cid:9) Casacion No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema Le ¿Justicia situación jurídica en providencia de julio 26 de 1996, afectándolos con detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado. En decisión de agosto 13 siguiente ordenó enviar la actuación a la justicia ordinaria por competencia, al establecerse que los ilícitos no tenían relación con el servicio. La dirección del sumario fue asumida entonces por la Fiscalía 20 Seccional de Ciénaga, despacho que admitió la demanda de constitución de parte civil y sin mayor actividad probatoria, en resolución de octubre 23 de 1996, declaró cerrada la investigación. Posteriormente, en proveído de noviembre 25 del mismo año, elevó acusación en contra de los sindicados por el concurso de conductas punibles deducido en la medida de aseguramiento. Tratándose del acceso carnal violento les imputó además la agravante del numeral 0 1, artículo 306 del anterior Código Penal. Iniciada la etapa de la causa, el acriminado BARBOSA SUESCÚN aceptó los cargos contenidos en la resolución acusatoria, de manera que el 3 de junio de 1997 se profirió en su contra sentencia de carácter condenatorio; sin embargo, como tal pronunciamiento fue declarado nulo por el Tribunal Superior de Santa Marta al resolver la apelación incoada por el Ministerio Público, la actuación prosiguió con sujeción al rito ordinario respecto de la totalidad de los procesados.

El Juzgado 20 Penal del Circuitó de Ciénaga celebró la audiencia pública y, en fallo de febrero 12 de 1998 condenó a los epú6&a Le Co(om6ia 4 (cid:9) Casacn Ñ. 15.388

JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro

Corte Suprema dJusticia acriminados BARBOSA SUECÚN, ARIAS DE ARMAS y A COSTA VILLALOBOS, en consonancia con el pliego de cargos, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta al resolver las apelaciones interpuestas por el defensor del primero y el Ministerio Público, con la modificación en el sentido de fijarles en definitiva la sanción de ciento sesenta (160) meses de prisión. El ad quem atendió de este modo la pretensión del Procurador Judicial Delegado, que reclamaba una mayor severidad en la dosificación punitiva. El defensor público común de los sindicados ACOSTA VILLALOBOS y ARIAS DE ARMAS interpuso el recurso extraordinario de casación, y presentó en forma oportuna la demanda que centra la actual atención de la Corte. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 30 del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Al desarrollar el reparo reseña que para las indagatorias se designó un defensor de oficio a los sindicados, quien se limitó a asistirlos en esa diligencia y a notificarse de la providencia definitoria

de la situación jurídica. Posteriormente, los acriminados ARIAS DE ARMAS y BARBOSA SUESCÚN confirieron poder a otro j2. £4 ,epú6&a Le Cofm&ia 5 (cid:9) Casaci&i No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema Le 2usticia profesional del derecho, de manera que el inicialmente designado continuó con la representación del imputado A COSTA VILLALOBOS, exclusivamente. Este defensor de oficio, destaca más adelante, dejó sumido al mencionado ACOSTA VILLALOBOS en la absoluta falta de asistencia técnica, pues de él no volvió a saberse en el proceso, al punto que con posterioridad a la resolución acusatoria resultaron infructuosos los requerimientos radiales efectuados con el fin de obtener su comparecencia, medio al que tuvo que acudirse porcuanto se omitió consignar en autos la dirección o lugar donde podía ser ubicado. Añade que dicho profesional tenía la obligación de presentar alegatos en forma previa a la calificación del mérito del sumario o al menos, de imponerle al sindicado los beneficios derivados de un eventual acogimiento a la sentencia anticipada. De igual modo, que su relevo sólo se produjo durante la fase del juicio con ocasión del nombramiento de otro defensor de oficio, efectuada incluso cuando había fenecido la oportunidad para solicitar pruebas o reclamar las nulidades, de manera que su intervención quedó limitada a asistir a la audiencia pública. Tratándose del sindicado ARIAS DE ARMAS el censor advierte que la inconformidad radica en la gestión del defensor

designado de manera convencional, quien solicitó la audiencia especial "el 25 de octubre de 1996, cuando ya se había ordenado el epú6llca Le Co(om6ia 6 (cid:9) Casfón No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Olm Corte Suprema de Justicia cierre de la investigación.. .por lo cual y como en ese entones no se había limitado el alcance y sentido de lo establecido en los art. 37y 37A del C. de P. P. el Fiscal 20 Seccional mediante interlocutorio del 30 de octubre de 1996 no accedió a lo solicitado". El libelista critica a renglón seguido al apoderado de entonces por pretender dicho instituto, cuando en realidad resultaba viable la sentencia anticipada ante la claridad que ofrecía en autos la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, en síntesis, ante la inexistencia de duda probatoria, mecanismo a través del cual el procesado habría obtenido además un significativo beneficio en la dosificación de la pena. Destaca también que el defensor de entonces no presentó alegatos ni realizó gestión alguna en favor de su representado, y luego de vanos aplazamientos de la-audiencia pública renunció a la defensa que habla asumido. Con los fundamentos reseñados y tras reiterar que resultó conculcado el derecho de defensa de sus asistidos, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, invalide el proceso a partir del cierre de la investigación. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Primera Delegada advierte que el único

reproche elevado por el censor se ofrece infundado y carente de Rçpú6llca ¿e Co&m6ia 7 Casación No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema d Justicia prosperidad. Por lo tanto, sugiere a la Corte no casar el fallo recurrido. En sustento de esta apreciación reseña de antemano el criterio de la Sala en el sentido que a pesar de la exigencia de una defensa real, permanente y continua, la falta ocasional de la misma no comporta per se el desconocimiento de dicha garantía cuando la irregularidad es corregida de manera oportuna, y el profesional posteriormente designado puede ejercer adecuadamente los actos defensivos que eran de viable realización durante el tiempo que elsindicado careció de asistencia técnica. Plantea después que las anteriores consideraciones resultan aplicables en el presente caso. porque si bien hubo un esmerado recaudo probatorio, las pruebas determinantes de la incriminación son la confesión de los acusados y el indicio surgido del dictamen médico legal efectuado a los mismos, en el que se dictaminó la presencia de rastros de una actividad sexual reciente. Así la cosas, encuentra que el «defensor de oficio" de los dos procesados solicitó la rebaja de pena por confesión, denegada al aducirse la captura en flagrancia. Los falladores tampoco admitieron los factores sicológicos y personales de los procesados, esgrimidos por la defensa con miras a acceder a la condena de ejecución condicional; en cambio, aceptaron la imposibilidad de extender la condena al punible de secuestro simple, como lo reclamó el

epú6&a Le Colombia 8 CasaÓ #n7o.\15.388

JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro

Corte Suprema Le Justicia Ministerio Público, argumentado que tal ilícito no fue imputado en la resolución acusatoria. Destaca también que en la etapa del juicio, cuando el Juzgado se percató de la "inasistencia del defensor de oficio de A costa Villalobos" concretamente, durante el término probatorio de la causa, designó otro profesional del derecho, que a los pocos días renunció a la gestión confiada ante su nombramiento en un cargo público. Por tal razón, "el juzgador les nombró a los dos otros procesados... al doctor Luis Escalante Bolaños" quien si bien no apeló el fallo dictado por el a quo tiene interés jurídico para recurrir en casación, «toda vez que en la sentençia, de segundo grado se incrementó la pena" pero además, porque el apoderado de otro de los sentenciados, coautor de las conductas punibles en las que actuaron todos en las mismas circunstancias, abogó sin éxito. ante el ad quem el reconocimiento de la rebaja de pena por la confesión en la que coincidieron todos. En las condiciones precedentes, concluye la Delegada, no puede afirmarse que A COSTA VILLALOBOS careció de defensa técnica "durante la etapa investigativa del proceso", máxime que la actuación no revela el detrimento de los derechos de aquél como consecuencia de la irregularidad acusada, pues "en la hipótesis de que el apoderado no instruyera al implicado para que este

presentara petición acogiéndose a la sentencia anticipada, sólo es eso, un supuesto por carecer de respaldo probatorio que permitiera desvirtuar lo contrario» ?epú6Cwa Le Co(omia 9(cid:9) Casació No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema Le Justicia Tampoco le asiste razón al impugnante, en opinión de la Procuraduría, en la aducida violación del derecho de defensa del imputado ARIAS DE ARMAS, que da por demostrada a través de la crítica a la actividad de su antecesor, discurrir en el que pasa por alto, de una parte, que la posibilidad de una mejor defensa no comporta la nulidad, pero además y primordialmente, que la estrategia defensiva es libre cuando se realiza dentro del marco constitucional. Al margen de lo anterior, la Delegada encuentra que eldemandante entremezcla en forma indebida el cargo de nulidad por menoscabo del derecho de defensa con el de violación del debido proceso, al plantear que la petición «do audiencia pública" (sic) se despachó desfavorablemente cuando la jurisprudencia no había precisado el alcance de la oportunidad para solicitarla, negativa que a juicio de la representación del Ministerio Público constituye «causal de invalidez procesal, pero que por virtud del principio de trascendencia, como lo veremos más adelante no es dable declararse de oficio' En cumplimiento del cometido anunciado, la Procuradora plantea que esta Sala desde 1998, con criterio de mayoría, precisó en vigencia del anterior estatuto procesal penal que la oportunidad

para pretender la terminación anticipada en la fase investigativa se extendía hasta la ejecutoria de la resolución de clausura del sumario. Así las cosas, consultadas además las diligencias, "procedería la declaratoria de nulidad por violación al debido 4pú61ca Le Colombia 10(cid:9) Casaaon No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema Le Justicia proceso, si no se advirtiera que para entonces, como ahora, no se encontraban reunidos los requisitos para tramitar la audiencia especial consagrada en e! artículo 37A del C. de P. Pena!, que se hallaba rigiendo al efectuaría solicitud". Lo anterior, porque no había duda probatoria sobre la existencia de alguno de los aspectos aludidos en dicho precepto, pues los procesados confesaron abiertamente la coautoría en la comisión de los hechos y su aprehensión ocurrió en flagrancia con recaudo de "indicios determinantes" que excluían cualquier incertidumbre. Adicionalmente, la Fiscalía no estaba obligada a concurrir a dicha diligencia, a diferencia de lo que acontecía con la sentencia anticipada, razón por la cual, según ha sostenido Ja Corte, cuando se niega injustificadamente tal instituto, como sucedió en este asunto, en todo caso no se genera la nulidad. Por lo expuesto, la Procuraduría concluye que el cargo no debe prosperar. En consecuencia, solicita a la Sala «no casar la sentencia anticipada" CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés para recurrir en defensa

de los procesados ARIAS DE ARMAS y ACOSTA VILLALOBOS se Ofrece exento de dudas en el presente asunto, aunque no por las razones Indicadas por la kçpú6rwa Le Co[om6ia(cid:9) 11 Casación No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema Le Justicia Delegada y que concitan la rectificación correspondiente en aras de obtener claridad sobre este trascendental aspecto, presupuesto además del examen de la demanda. En la actuación penal, por regla general, todos los sujetos procesales tienen el derecho de impugnar o controvertir las providencias emitidas en el curso de la misma; sin embargo, como los recursos constituyen mecanismos de corrección de los errores de actividad, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por el juzgador y que perjudican a una o varias de las partes, de una determinada decisión sólo pueden impugnar quienes derivan del pronunciamiento un concreto agravio, esto es, quienes están revestidos de interés jurídico. Así lo exigía el artículo 196 del estatuto procesal penal bajo el cual se adelantaron las presentes diligencias, a través de una regulación del todo coincidente con el artículo 186 de la codificación de actual vigencia. Este requisito en manera alguna es ajeno a la casación) conforme se deduce a través de una interpretación sistemática de las disposiciones alusivas a la materia, máxime al advertir que estaba concebida por entonces y ahora, como un medio extraordinario de cuestionamiento de las sentencias proferidas en segunda instancia en los ámbitos de legalidad y acierto, que debe

efectuarse desde luego, con los requisitos de procedencia y de formalidad prescritos por el legislador. De ahí que la Corte de antaño, en cuanto interesa para la definición del caso examinado y en principio, haya sido terminante en excluir su satisfacción en quien 4 )2 4pú6&a Le CoI'ni6ia 12(cid:9) Casacion No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema Le Justicia omitió apelar el fallo de primer grado cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, pues una actitud de dicho talante denota la falta de interés en acceder a una instancia superior con miras a procurar la revisión M pronunciamiento del a quo. Resta advertir que para determinar este ineludible interés jurídico, en manera alguna basta la discrepancia del sujeto procesal con el fallo de primer grado a través de la interposición de la alzada, sino que resulta indispensable verificar también la identidad sustancial en la temática propuesta a través de la apelación y en los cargos de la demanda. En este orden de ideas, estaría ausente el comentado presupuesto cuando el aspecto atacado en sede extraordinaria se sustrajo a la apelación y por lo tanto no fue abordado en el fallo de segunda instancia, pues en dichos eventos al no haber sido objeto de pronunciamiento en él, mal pueden acusarse ante la Corte errores de lógica jurídica o de valoración probatoria del sentenciador ad quem. No obstante, la Sala también ha precisado, de manera pacífica y reiterada además', que en algunos casos excepcionales quien omitió impugnar el fallo de primer grado tendría interés para

recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, uno de ellos, ciertamente y conforme lo advierte la Procuradora Delegada, cuando en virtud de la apelación interpuesta por otros sujetos 1 En este sentido las providencias de febrero 11 de 1999, M.P. Dr. Arboleda Ripoll; 23 de febrero de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripotl; 3 de marzo de 2000, M.P. Dr. Gálvez Argote, 2 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Córdoba Poveda; 19 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Lombana Trujillo; de 16 julio de 2001, M. P. Dr. Arboleda Ripoil; febrero 21 de 2000, M. P. Dr. Mejía Escobar, entre otras. 4pú6&a Le Co(om6ia (cid:9) 13(cid:9) Casación No. 15.388

JOSÉ ABELARDO ARIAS DE: ARMA Otro Cotie Suprema Le 5uticia procesales, o como consecuencia de los efectos vinculantes de la decisión de segundo grado, el pronunciamiento del ad quem afecta en forma desfavorable la situación jurídica de quien no impugnó.

Pero tal situación no implica, en todo caso, la posibilidad de recurrir en casación en forma ¡limitada la providencia del ad quem, según entiende equivocadamente la represente del Ministerio Público, cuando aduce que el incremento punitivo dispuesto por el Tribunal Superior de Santa Marta respecto de la totalidad de los procesados, atendiendo de este modo la pretensión del ProcuradorJudicial ante el a quo, le otorgaba sin más miramientos el interés jurídico a los sindicados no apelantes para acudir sin restricciones en sede extraordinaria. Por el contrario, como el interés jurídico sigue estando determinado por el agravio que reporta la decisión censurada, en supuestos como el examinado, fuerza colegir que únicamente resultará viable presentar en la demanda aquellos cargos orientados a remover los efectos desfavorables del pronunciamiento conclusivo de segundo grado y que sobrevinieron como consecuencia de la impugnación de otros sujetos procesales, pues tal eventualidad no puede ser aprovechada para exteriorizar una tardía e inoportuna inconformidad con el fallo de primera instancia. Por esta última razón, extraña aún más la postura de la Delegada cuando pretende hallar en este caso el interés jurídico para recurrir en casación a través de una especie de ¿12 çpú6&a Le Co(om6ia(cid:9) Casacton No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema Le Justicia comunicabilidad del mismo, para aducir entonces, como aquí lo hace, que los sindicados que guardaron silencio frente a la decisión M a quo lo tendrían simple y llanamente porque fue apelada por otro de ellos, en concreto, por estar ubicados todos en identidad de circunstancias probatorias de incriminación, perdiendo de vista con dicho criterio su carácter individual, en virtud del cual se predica de manera independiente entonces respecto de cada sujeto procesal. El interés jurídico para recurrir en defensa de los procesados no apelantes, aclarado sea de una vez por todas a la Delegada,

surge aquí indiscutible, es cierto, pero ante la configuración de otro de los supuestos en los cuales de manera excepcional debe ser predicado aunque se omita la impugnación del fallo del a quo, específicamente, ante la circunstancia de acusarse en sede de casación, que la sentencia de segundo grado fue proferida en un juicio viciado de nulidad como consecuencia de la irregularidad de la cual se atesta además que derivaron perjuicio. En este orden de ideas, desde la perspectiva examinada en precedencia nada impide a la Sala abordar la respuesta de la demanda. Cargo único. El libelista hace consistir el único ataque de nulidad erigido contra la sentencia del Tribunal en el menoscabo del derecho de defensa de sus asistidos. Tratándose del sindicado A COSTA República Le Colombia 15 (cid:9) Casación No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema Le Justicia VILLALOBOS, porque careció de asistencia técnica durante toda la etapa investigativa y buena parte del juicio; mientras que respecto del imputado ARIAS DE ARMAS aduce que la anomalía surge de la cuestionable estrategia desplegada por quien lo antecedió en la representación judicial de este último. Así las cosas, ante el disímil fundamento de la censura, la Corte examinará de manera separada la situación de los dos procesados mencionados.

1. En cumplimiento del cometido atrás anunciado, sea lo primero indicar, que le asiste razón al impugnante cuando denuncia en relación con el acusado A COSTA VILLALOBOS que permaneció en absoluta indefensión por ausencia de defensa técnica, no desde

los albores de la etapa del sumario conforme alega, sino a partir del momento en que la dirección de la investigación fue asumida por la Fiscalía 20 Seccional de Ciénaga,- esto es, luego de definida la situación jurídica y hasta avanzada la fase de la causa, cuando el funcionario de conocimiento una vez se percató de tal orfandad designó de oficio al profesional finalmente fue relevado por el ahora demandante. En efecto, en la indagatoria rendida el 15 de julio de 1996 ante el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar se le designó al profesional que con carácter oficioso asumió la defensa (f. 11, c. 1), y si bien no desplegó ningún acto positivo de gestión durante el tiempo que el proceso cursó en esa jurisdicción especial, en tal circunstancia de manera alguna puede verse el abandono de la misión encomendada que atesta el demandante, pues en este epú6(wa Le ColTom6ia 16(cid:9) Casación No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema Le Justicia período inicial de la investigación exteriorizó, en todo caso, un continuo e incontrovertible seguimiento del trámite. Ciertamente, el abogado compareció a notificarse personalmente del auto de julio 26 de 1996, por medio del cual el mencionado Juzgado corrió traslado del dictamen de medicina legal, resultado del reconocimiento al que habían sido sometidos los capturados, como también, de la providencia de la misma fecha y definitoria de la situación jurídica, en la que se impuso al imputado ACOSTA VILLALOBOS medida de aseguramiento de detención

preventiva (fs. 60, 71 vto., c. 1). Sin embargo, a partir de entonces y una vez asumidas las diligencias el 5 de septiembre siguiente por la Fiscalía 20 Seccional de Ciénaga, nada se supo con posterioridad acerca del referido defensor, de quien efectivamente ningún dato obra en autos sobre el lugar de residencia o donde podía ser localizado, como lo arguye de manera tajante el libelista atendiendo las circunstancias verificables del proceso. Más aún, el instructor omitió todo esfuerzo con miras a ubicarlo, o al menos ninguna constancia se observa en el expediente en este específico sentido, situación que resulta en particular trascendente, pues en contraste procuró la comparencia del defensor convencional de los otros dos implicados mediante citaciones telegráficas libradas con el propósito de notificarlo personalmente de las decisiones proferidas. Rqpú6íi.ca Le Co(om6ia 17 (cid:9) Casación No. 15.388 JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema Le Justicia En estas condiciones avanzó el sumario, al punto que el 23 de octubre de 1996 declaró su cierre y el 25 de noviembre del mismo año, dictó la providencia en la que elevó acusación en contra M indagado A COSTA VILLALOBOS, como también respecto de los demás sindicados, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de acceso camal violento igualmente agravado. En firme la providencia calificatoria, en auto de febrero 4 de 1997 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Ciénaga ordenó el traslado

otrora establecido en el artículo 446 del anterior estatuto procesal penal «para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades" originadas en la etapa instructiva y las pruebas «conducente» término que contrario a lo indicado en el concepto de la Procuraduría, transcumó hasta su agotamiento el 30 de marzo del mismo año (f. 204, c. 1), sin que tal Despacho proveyera en algún sentido y hasta dicho momento respecto de la representación profesional del acusado A COSTA VILLALOBOS. Fue con posterioridad, esto es, cuando había fenecido por completo la oportunidad procesal para desplegar las actividades enunciadas en la etapa de la causa, que el juzgado nombró al apoderado de los otros acusados como defensor de oficio del antes mencionado, previo el informe secretarial seguidamente transcrito, mediante el cual se diluye la posibilidad de estimar que la actitud silente de quien ostentó la representación del citado en esa misma calidad durante la tramitación del sumario en la justicia ordinaria, 12 I?epú6&a Le Co[om6ia(cid:9) 18(cid:9) Casadó No15.388 Qtm

JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS.

Corte Suprema ¡e Justicia esto es, desde la providencia definitoria de la situación jurídica y hasta ese preciso momento, obedeciera a una estrategia defensiva compaginada con la imparcialidad en el acopio probatorio y las posibilidades que la actuación ofrecía, como lo sugiere la representación del Ministerio Público. Más aún, la constancia aludida viene a confirmar el reprochable abandono de la defensa,

por lo tanto, el menoscabo de la garantía cuya protección se invoca en esta sede, según se desprende de sus términos: «Informo a! señor Juez que en el presente proceso penal al procesado JAIR ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, le aparece como defensor de oficio el doctor PEDRO EMILIO RODRÍGUEZ ESCORCIA, quien fuera nombrado como defensor de oficio por e! Juzgado Catorce de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Santa Marte. Pero es el caso que a este litigante no se le ha podido localizar para notifica ríe personalmente las diferentes providencias que militan en el proceso, ni nunca ha comparecido al Juzgado para las respectivas notificaciones, a pesar que se le han hecho llamados por vanas emisoras regionales y locales y ni siquiera su nombre aparece en los directorios telefónicos ni de Santa María ni de Ciénaga. Es decir, hasta ahora el procesado JAIR ANTONIO ACOSTA, está prácticamente huérfano de defensor, por lo que conveniente sería nombrarle nuevo defensor de oficio y posteriormente fijar fecha para la audiencia..." (f. 205, c. 1). Por las razones esbozadas, la Sala mal puede prohijar el criterio de la Delegada cuando afirma que en el presente caso se configuró tan sólo una carencia transitoria de asistencia técnica que devino oportunamente corregida. En efecto, si bien acepta la realidad de la irregularidad acusada, consistente en el abandono 46)Z Rçpú6P1ca de Co(om6ia 19(cid:9) Case cion No. 15.388

JOSÉ ABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otro Corte Suprema Le /usticia que el defensor de oficio provisto en la indagatoria hizo de sus deberes profesionales, situación palmaria e irrefutable en autos conforme quedó registrado en precedencia, le asigna ese ultimo efecto referido a las sucesivas y posteriores designaciones de los abogados que asumieron en la misma calidad la gestión de los intereses del imputado A COSTA VILLALOBOS. No obstante, con dicho parecer pierde de vista, de una parte, que los nombramientos a los cuales alude se produjeron en la etapa del juicio, por lo tanto, sin posibilidad de diluir la orfandad defensiva estructurada luego de la notificación de la medida de detención preventiva y que se mantuvo en lo restante de la etapa investigativa; pero además, de otro extremo, que dichas designaciones se, produjeron, contrario a lo argumentado en el concepto, cuando para los abogados no les era viable sino la intervención en la audiencia pública. En estas condiciones y en el entendido que por ineluctable mandato constitucional la representación profesional debe ser garantizada durante todo el curso del proceso, desde ninguna óptica puede admitirse que esta tardía provisión de la defensa en las postrimerías del juicio, brindó la oportunidad de ejercitar adecuadamente las facultades defensivas de posible realización durante el lapso en que el sindicado ACOSTA VILLALOBOS careció de asistencia técnica. Así las cosas, esto es, demostrado entonces el menoscabo de la garantía en comento y que la misma no fue en

oportunidad enmendada, con miras a su efectivo restablecimiento la Sala dispondrá la nulidad de la actuación a partir del cierre de la Rçpú6fi.ca de Colombia (cid:9) 20 (cid:9) Casación No. 15.388 JOSÉABELARDO ARIAS DE ARMAS. Otto Corte Suprema Le Justicia investigación y respecto del mencionado, exclusivamente, sin que resulten cobijadas con la invalidación las pruebas acopiadas. En acápite posterio

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