CSJ - SP15393(11-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15393(11-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
R.epública de corom6ia Casación i. 5.393 P./ Asdrúbal Obdulio 'ay'. Velosa D./Peculado so' .ropiación Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se ocupa la Sala sobre la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación, dent del presente asunto recurrido en casación por el defensor de ASDRÚBAL CEDULIO PADILLA VELOSA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. A través de resolución fechada el 4 de diciembre de 1.996, la Fiscalía 29
Seccional de Guateque profirió resolución acusatoria en contra de PADILLA VELOSA imputándole en su condición de ex secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Guyatá, el delito de peculado por apropiación en cuantía de $70.000.00 por hechos acaecidos el 26 de agosto de 1.992, decisión que habría quedado ejecutoriada el 30 de enero de 1.997.
2. Mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 1.998, el Tribunal Superior de Tunja confirmó integralmente la decisión de primera grado
República 6e Colombia Casación .393 P./ Asdrúbal Obduli a Velosa D ./Pecula propiación Corte Suprema de Justicia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque el 20 de mayo de
1.998, a través de la cual se lo condenó a la pena principal de 6 meses de prisión, multa de un mi pesos ($1.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
3. El delito de peculado por aropiación atribuido al procesado lo fue con fundamento en el art. 133 délC.P. de 1.980, precepto que señalaba una sanción privativa de la libertád de 2 a 10 años de prisión. No obstante, atendiendo a la cuantía del punible acá imputado, es evidente que con la entrada a regir de la Ley 190 de 1.995, en el inciso segundo del art. 19 de dicho cuerpo se contempló una atenuante cuando lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, ante lo cual la pena señala - de 6 a 15 años - se disminuía de la mitad a las tres cuartas partes, resultando, en condiciones semejantes más favorable al procesado, como que la sanción oscilaría entre 18 y 90 meses de prisión y el término prescriptivo, como se verá, en la investigación aumentado en una tercera parte, es decir, 120 meses y en el juicio en la mitad, esto es 60 meses (5 años).
4. En efecto, como amerita recordar, es sabido que: "La posición tradicional de la Sala fundada en la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Códijo Penal de 1.980, siempre entendió que el término prescriptivo de la acckr penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por suje4--c activo a un servidor público, en ningún caso
podría ser inferior a seis (6) afos y ocho (8) meses, lapso que se mantenía constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los ;hechos punibles preveía el primero de los preceptos en mención, mas la tercera parte correspondiente al valor que debía incrementarse el mismo cuando las conductas delictivas eran realizadas por esta clase de sujetos calificados". 2 República ¿fe Co(ombia Casación o .393 P./ Asdrúbal Obduli. lar • Velosa D./Peculado po(cid:9) iropiación Corte Suprema Le Justicia "Con la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000, en criterio mayoritario de la Sala, la hermenéutica de las normas reguladoras del fenómeno prescriptivo frente a los servidores públicos ha cambiado, implicando a su vez una variación del método para el cálculo de dicho lapso, en la medida en que por la forma como está redactado el artículo 83 del nuevo Estatuto, la tercera parte que aumenta el término extintivo debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena scñaIada para el delito en el tipo penal que lo describe, con la misma modificación consistente en que durante el período del juicio - por consiguiente intrrumpido el tránsito de la prescripción con la resolución acusatoria o su equialente debidamente ejecutoriada -, el mismo deba contarse pero en la mitad". "Es decir, que la remisión que en el derogado Estatuto Punitivo se entendió siempre hecha a la pena de cinco (5) años como unidad mínima de referencia fija, por la estructurá que su regulación tenía, ahora se calcula
bajo las mismas condiciones que para los demás sujetos transgresores de la ley penal, con el trato diferenciado que la propia ley le da a esa categoría de sujetos en la normatividad penal, esto es, el incremento de la tercera parte sobre la máxima sanción señalada en el tipo penal respectivo" (Auto 11.529. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, 21 de mayo de 2.002).
5. Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad en este caso, tanto en cuanto a la descripción para el delito de peculado en la Ley 190 de 1.995, como la nueva normatividad vigente, se tiene que frente al delito de peculado por aplicación oficial diferente, como ya se advirtió, el término prescriptivo en la etapa del juicio sería de cinco (5) años.
Por lo tanto, precisado que la resolución acusatoria cobró firmeza el 30 de enero de 1.997, la conducta punible típica de peculado por apropiación por la que se acusara a PADILA VELOSA, en la doble aplicación por favorabilidad de la ley, haIría prescrito el 30 de enero de 2.002, correspondiendo a la Corte aí declararlo y disponiendo para el efecto la cesación de todo procedimiento en relación con el delito imputado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, 3 República Le Colombia Casació 5.393 P./ Asdrúbal Obduli Velosa D./Pecula ropiación Corte Suprema Le Justicia
RESUELVE:
1. Declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado
por apropiación imputado a ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOSA.
2. En consecuencia, decretar el cese de todo procedimiento en relación con el referido punible.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúnplaé.
E ASTIDAS
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HERMAN CARLOS ARGOTE
LE O EDGARKM ;ANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLA 00(cid:9) EZ PINZON(cid:9) MARINA PULIDO DE BARON
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Teresa Ruiz Núñez Secretaria 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SALVAMENTO DE VOTO
Proceso No. 15.393 La Sala en decisión mayoritaria, continúa considerando que una vez que se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, el término comienza de nuevo pero por la mitad del máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los servidores públicos, tanto el anterior código como el nuevo lo incrementan en una tercera parte, empero, que por la forma como está redactado el actual artículo 83, dicha tercera parte debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para la respectiva conducta punible, de tal manera que interrumpido por la resolución acusatoria, el término debe contarse en la mitad. Estoy salvando el voto por discrepar del cálculo y del método empleado por la mayoría de la Sala, para considerar prescrita la acción penal
correspondiente al delito de peculado por apropiación. Considero que el nuevo código penal no modificó el que regía en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Si la interpretación de la ley se realiza por el texto, de manera exegética y sistemática, a la mayoría de la Sala le asistiría la razón, al tenor literal de los artículos 83 y 86, inciso 2°. Mas no así con un método de contexto que consulte la finalidad de todo el sistema atinente a la prescripción, estableciendo con criterio lógico el sentido de la ley por el pensamiento del legislador. En efecto, ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos cometidos por particulares, es distinta la gravedad de los delitos cometidos por los servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicos con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos de la prescripción para servidores públicos y para particulares se equiparen, si ese incremento no se puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del descuento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle la
tercera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obraría de la misma forma que para los particulares. La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de servidores públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del nuevo código penal al congreso nacional, se advierte que "se logrará la consecución de una política criminal coherente, que 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia parte de una realidad socia!, que permite la interpretación a través de la normatividad constitucional, lo que proporciona una adaptabilidad permanente a los cambios de nuestra sociedad"' En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que permite desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de política criminal, contiene este mensaje: "Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción. No obstante, cuando se profiere sentencia de segunda instancia, en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en instrumento para lograr el paso del tiempo y así la consolidación del fenómeno 2 de la prescripción, se contempla la suspensión del término prescriptivo..." En este orden de ideas, estimo que la acción penal en el presente caso prescribiría a los seis años y ocho meses y no a los cinco, como por mayoría lo
estableció la Sala. De los Señores Magistrados,
HER(cid:9) GALAN CASTELLANOS.
Magis do. Octubre 07 de 2003. 'Exposición de motivos. Fiscalía General. Código penal. P. 11. 2 Ibídem. p. 30. 3