CSJ - SP15396(25-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15396(25-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 15.396
JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 85 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). VISTOS 1-. Mediante sentencia del 20 de mayo de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería condenó al señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y siete mil pesos de multa; y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y suspensión en el ejercicio de la profesión de conducir vehículos por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, epúbIica de Colombia(cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia la
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Condenó en forma solidaria al procesado y a los terceros civilmente responsables al pago de los perjuicios ocasionados con el delito a favor de varios afectados con el ilícito. Finalmente, compulsó copias para que se investigue la posible culpa de Omar Cogollo Ramos, conductor del tractor involucrado en el accidente de tránsito. 2-. Al desatar la apelación interpuesta únicamente por el defensor de JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, en fallo del 5 de agosto de 1998, confirmó la decisión de primera instancia. 3-. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor ALDANA BRACAMONTE contra el fallo de segunda instancia. HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Montería: 'epúbIica de Colombia(cid:9) 3 d 71 Corte Suprema de Justicia ~l
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE "Informan los autos que el señor José Aldana Bracamonte conductor de la buseta de placas YA-547, afiliada a la empresa de transporte "SOTRACOR" salió de esta ciudad hacia el municipio de Tierralta a cumplir su itinerario normal el día 12 del mes de Enero de 1996 en las horas de la tarde habiendo cumplido el recorrido normalmente hasta cuando llegó a la apartada de Valencia donde se detuvo a dejar unos pasajeros y desde allí siguió a veloz carrera con el propósito de llegar y regresar rápido a Tierralta con el fin de recoger los pasajeros que había en la vía con destino a Montería, pero recorridos unos pocos kilómetros de la apartada, a la altura del sitio denominada "BARRO BLANCO", se estrelló aparatosamente con un tractor que se hallaba estacionado correctamente en la carretera a su derecha y con las luces de prevención encendidas. Del choque resultó muerto quien en vida respondía al nombre de PRIMITIVO MANUEL VILLALBA CARREÑO, y con fracturas y múltiples lesiones los
individuos Luz Marina Osorio, Ernesto Fidel Argumedo, JOSÉ Gabriel De la Vega y Omar Antonio Cogollo, siendo los dos primeros pasajeros de la buseta." ACTUACIÓN PROCESAL 1-. Con base en la inspección del cadáver y las primeras diligencias en torno del accidente, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Montería abrió investigación el 16 de enero de 1996, y vinculó al señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE mediante indagatoria. República de Colombia(cid:9) 4 ¡2 Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE 2-. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, en diferentes resoluciones admitió las demandas de constitución en parte civil presentadas a través de apoderado por los señores Luis Gilberto de la Vega Carreño, Dianeris del Carmen Villalba Morales, Omar Cogollo Ramos, Miguel Angel Villalba Hernández, José Gabriel de la Vega, Luz Marina Osorio Sibajá y Ernesto Argumedo Flórez. Así mismo, fueron vinculados en calidad de terceros civilmente responsables el señor Alejandro Manuel Aldana Montes, dueño de la buseta accidentada, y la empresa que la afiliaba, Sociedad Transportadora de Córdoba SOTRACOR S.A. 3-. El 30 de mayo de 1996, la mencionada Fiscalía definió la situación jurídica provisionalmente, afectando al señor ALDANA BRACAMONTE con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de homicidio y lesiones personales; y le
concedió libertad provisional bajo caución. 4-. Al calificar el mérito del sumario, el 19 de agosto de 1997, la Fiscalía Cuarta Delegada profirió resolución de acusación contra el señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE como posible autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 5-. La etapa de la causa fue adelantada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Despacho que, al culminar la audiencia pública, mediante sentencia del 20 de mayo de 1998, condenó al procesado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, y adoptó las otras determinaciones indicadas en precedencia. República de Colombia(cid:9) 5 Corte Suprema de Justicia I2
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE 6-. Por apelación que interpusiera el defensor de JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE, el Tribunal Superior de Montería conoció en segunda instancia sobre este asunto; y en fallo del 5 de agosto de 1998 confirmó la decisión impugnada. 7-. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, que en esta oportunidad se resuelve. LA DEMANDA El defensor del señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, por las causales tercera y primera de casación, respectivamente. PRIMER CARGO (Nulidad) Tres motivos de nulidad y una aplicación excepcional de la
Constitución propone el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Montería, con fundamento en la causal prevista en el numeral 30 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), los cuales enuncia y desarrolla separadamente, así: Primer vicio de nulidad: "Violación del debido proceso" República de Colombia(cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE Con la transcripción de algunas pruebas allegadas al expediente, el libelista recuerda que los hechos investigados se originaron en el accidente de tránsito ocurrido entre una buseta de servicio intermunicipal y un tractor. El primero de los vehículos mencionados conducido por ALDANA BRACAMONTE y el segundo por Omar Cogollo Ramos; que resultaron lesionados los dos conductores; que una persona falleció y otras padecieron lesiones. Con fundamento en lo anterior, sostiene el demandante que "lo correcto, lógico y legal es que esta investigación se hubiese abierto contra ambos conductores", pues era necesario determinar cuál de los dos dio lugar a la producción de los resultados antijurídicos, o por lo menos verificar la posible concurrencia de culpas. Estas circunstancias, dice, obligaban al funcionario instructor a vincular procesalmente a los dos conductores. El vicio procesal denunciado por el demandante, consiste entonces en que la fiscalía adelantó la investigación penal solamente en contra de JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE y omitió hacerlo en contra de Omar Cogollo Ramos, conductor del tractor, pese a estar demostrado que
fue un factor generador de culpa, debido a la acción imprudente de guiar ese vehículo con una vagoneta y con pasajeros a bordo, lo cual contraviene el artículo 171 del Código Nacional de Tránsito, según el cual: "Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior". Agrega el recurrente que teniendo en cuenta que no se vinculó procesalmente a Omar Cogollo Ramos, no obstante haber sido República de Colombia(cid:9) 7 Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE plenamente individualizado y existir circunstancias que lo señalaron como coautor de los hechos "ello quiere decir que la investigación penal no se llevó a cabo en la forma como lo exige la ley procesal penal" y ello implica una violación a la garantía del debido proceso y el principio fundamental de la igualdad. Estima trascendente este vicio procesal porque socava la estructura fundamental del proceso, toda vez que sin la indagatoria y definición de situación jurídica de Omar Cogollo Ramos, no podía cerrarse ni calificarse la instrucción. Además, con este vicio no se cumplió la finalidad del proceso porque no se investigó al verdadero autor de los hechos. Considera también que a ALDANA BRACAMONTE se le dio un trato procesal muy diferente al que se le dio a Cogollo Ramos, pues mientras al primero se le escuchó en indagatoria y se le dictó medida de aseguramiento, al segundo se le escuchó en declaración jurada y se le admitió como parte civil. Con ello, dice, se violó la garantía constitucional de la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta, de aplicación
dentro del proceso penal por mandato del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que erigió el principio de igualdad en norma rectora. Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de instrucción, pues estima que no es jurídicamente posible una ruptura de la unidad procesal. República de Colombia(cid:9) 8 12Corte Suprema de Justicia íd--~
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE Segundo vicio de nulidad. "Violación de Normas Rectoras" Considera el demandante que el proceso y la sentencia recurrida están afectados de nulidad porque se presentaron una cantidad de actos irregulares que debieron corregirse, como lo dispone el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. El primero de estos actos irregulares consiste en no haber establecido dentro de la investigación la verdadera identidad del occiso. Lo anterior porque en el informe policivo se dice que se trataba del señor Manuel Villalba Velásquez y, posteriormente, en la diligencia de levantamiento del cadáver se dijo que el occiso respondía al nombre de Primitivo Manuel Villalba Vega. Dice el censor que de manera inexplicable se trajo al proceso el registro civil de defunción de Primitivo Manuel Villalba Carreño y nunca se demostró la muerte de Villalba Vega, quien según el libelista, era el verdadero occiso. Esta irregularidad trajo consigo otros vicios procesales que incidieron en las demandas de constitución de parte civil, porque al
procesado ilegalmente le reclaman indemnización de perjuicios materiales los descendientes de Primitivo Manuel Villalba Carreño, cuando se sabe que el fallecido en el accidente de tránsito tenía los apellidos Villalba Vega. Por lo anterior, tales demandas debieron ser rechazadas por falta de legitimación en la causa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), sólo los familiares de Villalba Vega podían reclamar perjuicios del procesado y de los terceros civilmente responsables. República de Colombia(cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia 2.
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE Otra de las irregularidades procesales denunciadas por el recurrente consiste en que se aceptó como parte civil a Edith Hernández Suárez en calidad de compañera permanente del occiso sin existir en el proceso ninguna prueba de este hecho, ni de la dependencia económica. Tampoco confirió poder a la profesional del derecho que la representó, porque está otorgado en nombre y representación de su hijo menor Miguel Angel Villalba Hernández, lo que demuestra una carencia total de poder para actuar. Sol Inés Villalba Hernández tampoco otorgó poder para que en su nombre se constituyera una parte civil; y a pesar de ello, fue considerada en las sentencias de primera y segunda instancias como una de las personas a indemnizar. Otra de las irregularidades procesales denunciadas consiste en que el poder otorgado por Edith del Carmen Hernández Suárez a la abogada Clareth Navarro de Blanco, no contiene la facultad expresa de sustituir,
como lo exige el artículo 68 del Código de procedimiento Civil y pese a ello sustituyó el mandato en otra abogada, quien finalmente presentó la demanda de constitución de parte civil, donde no se indicó la dirección para hacer las notificaciones personales a los demandados, ni el nombre y representante legal de la empresa SOTRACOR S.A. También carecía de la facultad para sustituir el poder que Nidia Aidé Morales Lobo otorgó en nombre y representación de su menor hija Dianeris del Carmen Villalba Morales, y pese a esta carencia de facultad, el apoderado sustituyó en otro profesional del derecho. 'República de Colombia(cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE La misma irregularidad la encuentra en el poder otorgado por JOSÉ Gabriel de la Vega Ensuncho, además de que en la demanda presentada a nombre de esta persona no se acompañó el certificado de Cámara de Comercio de la empresa SOTRACOR S.A. como uno de los terceros civilmente responsables. Lo mismo ocurre con los poderes otorgados por Luz Marina Osorio Sibajá y Ernesto Fidel Argumedo Flórez. Solicita a la Corte "se anulen o revoquen" todas las demandas de parte civil admitidas en desarrollo del proceso penal. Tercer vicio de nulidad. "Falta de motivación" El demandante considera que las sentencias de instancia no explicaron los cálculos para determinar el monto de los perjuicios materiales y morales a favor de los constituidos en parte civil, lo que denota una falta absoluta de motivación al respecto. La sentencia del Aquo no hizo análisis probatorio para concretar el monto de esos perjuicios, lo que ha impedido a la defensa enterarse de las razones para tasarlos. Agrega que varias de las personas favorecidas con las sentencias carecían de legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios, situación detectable si las instancias hubiesen analizado cabalmente la prueba documental. Tal es el caso de Edith Hernández Suárez y Sol Inés Villalba Hernández quienes nunca otorgaron poder para ser representadas por profesionales del derecho. (cid:9) lkepública de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE Para sustentar su postura, el demandante hace transcripciones y análisis de los poderes otorgados por las dos personas anteriormente indicadas, así como de las demandas de constitución de parte civil y de las resoluciones que las admitieron. Posteriormente el libelista ataca la sentencia de primer grado por "omitir el examen y análisis" de las pruebas aportadas al expediente y fundar su decisión en una "errada prueba pericia¡ rendida por un ingeniero agrónomo". Respecto de la indemnización de perjuicios reconocida por las instancias a Luz Marina Osorio Sibajá, considera el censor que se incurrió en "un fallo ultra petita nunca visto en el proceso penal", porque en su demanda estimó los perjuicios causados en $ 8.383.326.00, en tanto que la sentencia le reconoce una indemnización de perjuicios por valor de $ 45.1 05.882.00. Finalmente el demandante hace transcripciones de doctrina y
jurisprudencia sobre las consecuencias procesales que trae la falta de motivación en las decisiones judiciales y solícita a la Corte declarar la nulidad procesal. Solícita a la Corte, escuetamente, declarar una nulidad, sin exponer las consecuencias de la misma, ni la actuación a seguir en reemplazo de las actuaciones viciadas, ni el momento al cual debe retrotraerse el proceso penal. La excepción de ¡naplicabilidad. 'República de Colombia(cid:9) 12
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE Dentro del mismo cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, el censor dedica uno de sus apartes a solicitar el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 4 de la Constitución, en el sentido de abstenerse de aplicar por inconstitucionalidad el artículo 44 (quiénes deben indemnizar) del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en lo referente a los terceros civilmente responsables. El demandante recuerda que un Código de Procedimiento Penal anterior (el Decreto 050 de 1987) consagró la figura del tercero civilmente responsable y que esta norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena', argumentando que la intervención del tercero civilmente responsable no garantiza el derecho de defensa y el debido proceso que para él tutelaba el artículo 26 de la Constitución Política de 1886. A partir de esa declaratoria de inconstitucionalidad, agrega el recurrente, la víctima de delito tenía que acudir únicamente al proceso
civil, cuando pretendía obtener indemnización por parte de los terceros civilmente responsables. Considera el demandante que las razones que en anterior oportunidad tuvo la Corte Suprema de Justicia para declarar la inexequibilidad del artículo 58 de Decreto 050 de 1987 se mantienen vigentes respecto del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y por ello solicita su inaplicación. 1 Sentencia del 3 de diciembre de 1987 'lk epública de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia '1iZ
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE En consecuencia, el demandante pide a la Corte dejar sin efectos las condenas económicas impuestas contra los terceros civilmente responsables. SEGUNDO CARGO (Violación directa) Propuesto al amparo de la causal primera de casación penal, alega la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 2 (hecho punible), 3 (tipicidad), 4(antijuridicidad), 5(culpabilidad), 329(cid:9) (homicidio culposo), 331 (lesiones), 333 (deformidad), 334 (perturbación funcional) y 340 (lesiones culposas) del Código Penal, Decreto 100 de 1980 Aduce que los jueces de instancia hicieron una errónea interpretación de los hechos, falencia que dio lugar a la sentencia condenatoria impugnada, porque las pruebas allegadas el expediente "apuntan claramente a la demostración de una conducta no punible por parte del conductor de la buseta JOSÉ JORGE ALDANA." Afirma que las declaraciones de varios pasajeros de la buseta
demuestran que el procesado conducía en forma reglamentaria, pero complementan su relato de mala fe, al agregar el hecho de la alta velocidad. Según el censor, la alta velocidad no contribuye a la tipificación de la conducta porque el Código Nacional de Tránsito autoriza el desplazamiento de automotores a más de cien kilómetros por hora; además, está demostrado que la imprudencia generadora de los epúbIica de Colombia(cid:9) 14 \ \ Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE resultados la produjo el conductor de tractor porque transitó en horas y sitios prohibidos por las normas de tránsito para este tipo de vehículos. Insiste en que por "la errónea interpretación de los hechos" por parte de las instancias no se le atribuyó responsabilidad penal a Omar Antonio Cogollo Ramos quien verdaderamente aumentó el riesgo en el tránsito de automotores, a pesar de que "todos los testigos así lo indican" y critica a las instancias por haberle dado plena credibilidad al dicho de los testigos, de quienes tienen "sumo interés en mentir . . .dado que, como parte civil buscaban un beneficio económico en el resultado de proceso". Agrega que el Tribunal Superior extractó de los testimonios solamente lo que conviene a sus fines de confirmación, y por ello concluyó que ALDANA BRACAMONTE fue el único autor de los hechos investigados. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal aborda el estudio de la
demanda en el mismo orden que ésta plantea los supuestos desatinos del Tribunal Superior, y frente a cada uno de ellos advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones. 1epública de Colombia(cid:9) 15 Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE 1-. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) 1.1-. Primer motivo de nulidad En criterio del Procurador Delegado el censor parte de una premisa equivocada y sobre ella edifica la sustentación del cargo. Da por sentado que el conductor del tractor Omar Cogollo Ramos incurrió en conducta contraria a derecho, únicamente por haber estacionado el tractor a un lado de la carretera, y entonces desvía hacia él la culpa por lo sucedido, sin reparar en la responsabilidad del procesado. De acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), únicamente debe vincularse a la investigación a quien en virtud de antecedentes y circunstancias de los hechos se pueda considerar como autor o partícipe de la infracción penal. Es decir, antes de vincular a una persona, en cada evento concreto, debe hacerse una reflexión sobre su posible culpa y el nexo de causalidad entre esta y el resultado. En el caso que se examina, desde el inicio las pruebas señalaron como responsable al conductor de la buseta, y por ello el no haber escuchado en indagatoria al señor Cogollo Ramos no vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad, pues contrariamente, se demostró que
el tractor estaba adecuadamente aparcado. República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia i2 / -1
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE 1.2-. Segundo motivo de nulidad En criterio del Procurador Delegado, el demandante se limitó a indicar la presencia de una serie de actos irregulares, sin haber trascendido hasta la demostración de su incidencia en el fallo, y sin ubicar las supuestas falencias dentro de uno de los motivos previstos en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); en otras palabras, no se ahondo como era debido en explicar si el supuesto vicio afecta la competencia, el derecho a la defensa o el debido proceso. Por demás, varios hechos por los que el libelista reclama nulidad son intrascendentes, por ejemplo el omitir la dirección de la COmO empresa SOTRACOR, cuando pese a ello ningún problema hubo con las notificaciones; o no anexar el certificado de existencia de esta empresa en una de las demandas de parte civil, porque ya se contaba con este documento en el expediente. Advierte que en el fondo el casacionista busca derruir las condenas en perjuicios, para lo cual tratándose de una pretensión de orden civil, debió ceñirse a las reglas de la casación en materia civil, como lo ordena el artículo 221 ibídem. Refuta la supuesta indeterminación en la identidad del occiso, por cuanto se allegó el registro civil de defunción de Primitivo Manuel Villalba Carreño, salvo el segundo apellido, es la misma persona cuyo cadáver fue
inspeccionado en el lugar de los hechos. República de Colombia(cid:9) 17 Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE Señala que la acción civil adelantada dentro del proceso penal es de naturaleza dispositiva, por lo cual los demandados tienen a su cargo la oposición a las pretensiones dirigidas en su contra, y por ello, la inactividad en la defensa oportuna de sus intereses no puede trasladarse después en calidad de reprocho contra lo decidido por los funcionarios judiciales. Así las cosas, no existe violación al artículo 13 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y por ende, este motivo de nulidad tampoco puede ser acogido. 1.3-. Tercer motivo de nulidad Dice el Procurador Delegado que en este acápite el demandante se sustrajo a la obligación de proponer y sustentar el cargo en los términos del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que remite a las causales de casación civil, porque la queja tiene que ver exclusivamente con la indemnización de perjuicios. La censura por la condena al pago de indemnización de perjuicios a favor de Luz Marina Osorio Sibajá, por mayor valor a lo que ella había pedido en la demanda de constitución en parte civil, dice el Delegado, no podía presentarse bajo el amparo de la causal tercera de casación penal República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia 4~~
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(nulidad), sino que ha debido estructurarse conforme a las reglas de la
causal segunda de casación civil, que contempla el recurso extraordinario para impugnar un fallo que decide "ultra petita". En criterio del Procurador Delegado, tampoco por razón de la cuantía era procedente este cargo en casación. En 1998, año en que se interpuso la impugnación extraordinaria, la cuantía para recurrir era $ 53.790.000. Así, como la parte civil por daños materiales solicitó $ 8.338.326 y se condenó por $ 45.105.883, el monto del agravio producido por la sentencia sería igual a la diferencia entre esos guarismos, es decir de $ 36.722, 556, suma inferior al establecido por la ley como cuantía para recurrir en casación civil para el año 1998. Idéntica situación ocurre respecto de las sumas reconocidas en las sentencias para Edith Hernández Suárez y Sol Inés Villalba Hernández, y por ello tampoco tenía el libelista interés para recurrir en casación. Desacierto de técnica adicional, continúa el Procurador, se detecta en cuanto dentro del mismo cargo por nulidad, el defensor critica la valoración probatoria ejercida en las instancias sobre "una errada prueba pericial" para tasar los perjuicios. En este evento debió postularse el cargo con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera. Ahora, si la sentencia de segundo grado no se refirió a la cuantía de los perjuicios fue porque este aspecto no se cuestionó en el recurso de 'República de Colombia(cid:9) i Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE apelación; y en primera instancia la decisión se fundamentó con remisión
al dictamen pericia¡ que permaneció sin objeción alguna. 1.4-. Sobre la excepción de inconstitucionalidad Contrario a lo que piensa el defensor, en criterio del Procurador Delegado, este tema nada tiene que ver con la nulidad de que trata el primer cargo, y de otra parte, como persigue que se deje sin efecto la condena contra los terceros civilmente responsables, es claro que carece de legitimidad e interés jurídico para abogar por ellos en sede de casación. En adelante se ocupa en demostrar que la Corte Constitucional mediante sentencia C541 del 24 de septiembre de 1992, declaró exequibles los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), referentes a la intervención del tercero civilmente responsable en el proceso penal, lo cual impide aceptar los argumentos del casacionista. 2-. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación directa) Advierte el Procurador Delegado que a pesar de presentar el reproche como violación directa, al sustentarlo se refiere a la "errónea interpretación de los hechos", modo de discernir que lo aleja de la técnica casacional, puesto que confunde y entrelaza los cuerpos primero y segundo de la causal primera. República de Colombia(cid:9) 20 Corte Suprema de Justicia d 2
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE Acota que al parecer el demandante confunde los conceptos de '"errónea interpretación de la ley", como una de las formas de violación directa, con la "errónea interpretación de los hechos" que equivale al error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, como una de las
formas de violación indirecta de la norma sustancial. De otra parte, agrega el Delegado, el cargo carece de desarrollo pues se limitó a indicar las normas que consideró transgredidas, pero no avanzó hacia la demostración del sentido de la violación, ni de cuáles eran las normas que debieron aplicarse. Concluye que este cargo tampoco puede prosperar CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional y que los cargos se confeccionan con fundamento en supuestos que no compaginan con la realidad procesal, por lo cual no están llamados a prosperar. 1-. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) "República de Colombia(cid:9) 21 Corte Suprema de Justicia 12
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, y la trascendencia de tales defectos en el sentido de demostrar la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que deban retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. Tales lineamientos no se observan en la demanda, y por ello cargo en ninguna de sus subdivisiones puede prosperar. 1.1-. El primer motivo de nulidad. Debido a que la responsabilidad penal es personal, ha dicho la Corte, el sólo hecho de no vincular a un posible implicado en la etapa de (cid:9) República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE instrucción no constituye causal de nulidad, máxime si no se demuestra que tal omisión comprometió seriamente la estructura del proceso penal, ni socavó las garantías de los sujetos procesales. Para sustentar este motivo de nulidad, en lugar de referirse a la trascendencia de la falta de vinculación del conductor del tracto
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