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CSJ - SP15398(24-10-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15398(24-10-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CL óir JLS94. Jits I.e. .ATe!L:i. sil(cid:9)

OE J[S TICJ[A

(cid:9) P. )• CASAC,11 N PENAL .I\pi ob;id. .í\.cia lo. 130 jvlii.sLado .Poxi.eiite: :D.. F E 11 Nf.A N. DO(cid:9) A. .ii )IJ.4 (:)ta, 1.). C.., veinticual.tO cje octijb:re dct dC)S mii dos. Raes ucive [a Co:[ te el .LccaLt so exi:rac:rdiiiaiio decasación interpuesto co:nU.ala sentencia de p:rimcro de septiembre de 1998, m.cctiante la cua1 el r.ribwial Eft.!:penoí dci D:isirito Ju.dki:1 de Medellín condeno al pItoceSado J.ALRO LEON AIREEIZL R] HJZ (a. Chuqu), a la pena pi.itic; pal. ptivaiiva de la libertad, de 40 :,io— y 6 meses de prisi.ó:n.. responsable de lose ldit os de .h.o:w:i.ç:idio gravad.o y pO:rte CO-111.0 2UtOí(cid:9) i'Ieai de armas de fieo de dcí'cnsa' pe xso.aal. EJ. 1.5 de :rn.ayo de 1997 S:efl do aproxrm•id.arncntc las5 d.c la trde, en la calle 98 con carrera 49 de la ciudad de Medellín., un sujeto'provisto de arma de fuego, que se mcyviiizaba en una bicicleta., se acercó a Diego

órr 15398. . .Areii. CasEL Horacio López., qui.en se encontraba l.a:biar.d.o por teléfono en una cabi:aa pública, y disparó :tspCti(1arfl.C;rtC en su contra, causiaçlole la muerte (fis. 1, 3637. 95, 12011). El mismo día, a las 7:30 de la noche., se presentó a la Fiscalía (Agn LLucuíar ía Cardona Ardin para manifrstar que poseía información de interés sobre los hechos, habiendo sido cita(1a pata el día s;iguie:nte (fis. 1 vudll.o del cuaderno No. 1). Escuchada la testigo en declaració:ri, :preeisó que ese día, siendo ap:roximadarne:ate las 4:45 de la tarde, Diego Horacio llegó a su casa a visilarla, y cinco minutos después hizo presencia su comnpafiero Jairo León .Areia Ramire, (a. Chuqui), con e:[ iro:pósit.o de ver a su hijo.

Los v: is:itanles se saludaron y Diego Horacio se marchó inxnedi.al2mncnte.

Cuan.d.o quedaron solos en la sala, Jairó León le reclamó por la pJ'se:nc1a de D:iego Horacio, y la golpeó en la. espalda, di.ciándole que "esa gonorrea" no tenía. por qué estar allí, y que lo iba. a matar,, al igual que a ella, abandonando el lugar, siendo seguido por Rocío Arcila Zapata de Cardona (:matni de Olga Lucía), quien al darse cuenta de lo sucedido decidió sal:ir a reclamarle por el trato dado a su hija,

habiendo obtenido la misma respuesta: que Diego llorado no tenía por qué estar visitando a Olga Lucía, y que [o iba a matar. Las dos decidieron dirigirse en segui.d.a. a la Inspección. de Villa del Socorro a denunciarlo por haberla golpeado y amenazado., pero la persona encargada de :recibir ese tipo de quejas no se encontraba Al regresar a casa, siendo aproxi:r iada:t. ente las 5:15 de la La. 1t, fueron enteradas de la muerte de i)iego. Agregó que Jairo León pertenece a una banda dedicada a conietei delitos, y que nadie habla por temor a represalias 2 C(cid:9) ón i53Ç3,, L Arezi. 1n. seiiti.1.o smi.i.i (1.cc1210 des ucs Ro•iio Mc Ç(cid:9) din (Cts. iÓ2O1). (ion. iunclarne:nto Nl esta :itlO:rrfl2.C:i.ó:ri la .E'.Sc2iía abrió Proceso Contra Jro .At')31(cid:9) Ramha y lo escuchó en :Lii.digatoiia, diligencia en la cual, se declaró inocente. .A.ceptó haber visiLad.o la c:isa de OIg el dia de los hechos y :hbcie encontrado allí con Dego icricio. AdnIit.Ló tad:.iéii b.aber discuiido con ()2g Luck y habeila golpeado, pero [legó que lo :h:u biese hecho po:r celos, y que hubiera 2:W.CflaZad.O con. matar al vii:i.tante. I)e ah sahó hacia la esquina, hasta

donde llegó la mam.. de su. co:mpa.era a nsuitarlo. Ea dicho sitio perniau.eció un buen ral:.o en conipafíía de un amigo llamado FDGAR, y :fluWJtos iiiis tarde se C:flter() de Ita mu e[te de Diego Horacio. Negó asi mismo pertenecer a barid.is deiincu.enc:iaies, pero reconoció haber estado d.ctenid.(:) tres veces, haber sido condenado cii una d.c ellas, por delitos COntra el patrifflO:O:i() econó:rnico (fIs.45.-4911). Mediante informe No. 623 de agosto 11 de 1997, dei Cuerpo Técnico de inVestigaCión d.c la. F1SCJII2, Unidad de Honicidios, comunicó que en. el sector de los hechos :iiadie se atrevia a declarar por temor, pero que Itas Labores de ifl.vestiga:ió:n. habían, permitido establecer que Vihu Lucia Toro de Mo tovt y Ovidio ]kto',' Pak do hablan sido tes5os del crimen. De igu.t manera, que cuando se presentó el atentado, Diego Horncio se en.contíaba habLando por teléfono con la menor CIaudk Miic López Osorio (11s.97 y 98/1). 3 C4ón 1539. JarJ'L Areiz. Los, líes declararon en el procese. Y1m Y .cia To(cid:9) y ()i4dio Montoya Palacio asegwaron. haber vii;to cuando "Chuqui" se acercó a Diego llora do y le disparó. cnco:nixm.d.osc éste en una cabina.

telefónica Ambos aftrm.aron ser amigos cercanios de la víctima, y haber sido previamente informados por ella de las arxienazas de muerte pro)fend.aS su contra por ci procesado debido a su amistad con Olga Cfi Yucía. La pcime:ra afisnmó haber tenido conoei.:rniento de la existencia de dichas amenazas el día anterior a los hechos, y ci segundo, el mismo día, en las horas de la tarde (fls.99-105 y 106-110/1). Milena López Osorio, quien dijo ser la novia de Diego Horacio, :precisó que ese día, enco:ntrán.dose los dos hablando por teléfono, la tfltei'rU:mpió para decirle que iba a cambiar de cabina porque Li.CHLÍQUI7I lo estaba persi.giiiendo. y de una colgó sin siquiera. akani2r a preguntar quién. Cía "CT[tJQUI". Luego volvió a :Lflarcar, y cuando iban a segu±r hablando se escucharon los tiros. Ella, colgó, y minutos después la llamaron para avisarle que lo ha:b:ían. matado (fis. 114/1). Del Proceso hacen también. parte los testimonios de Dnván Antonio Alvarez Paio (fls.207/1) y Rubén Arturo Osorio Tapias ersollas que aseguran. haber estado en compañía del p procesado Arelza Ramírez entre las 4:30 y 6:00 de la tarde del día de los hechos. El. 11 de septiembre de 1997 la Fiscalia calificó el mérito probatorio del

sumario con resolución. (le acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de amias de defensa peisonal (fts.124-.13W1). Contra esta decisión el procesado iriterp'u-so recurso de apelación ([Ls. 4 Car 4 ;ión 15393. J4, L 139/1)7 :PCrC) fue declarado desierto el 4 de novi.etnbre s:iguie:nte por falla de sustentac:ión. (fis. 151/1), pro:aunciawienio que a su vez la defensa trnpugnó en reposición, siendo mantenido en decisión de 5 de d.:ic:ienibre (lis. 16211). Ritiiado el Juicio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 12 de iuru.o de 1998, condenó al procesado-a, lapeita principal p:flV2tiVa de la libertad. de 40 afi.os 6 meses de prisión, y la accesoria de y i:nlerdicción de derechos y fuiic:iones públicas por 10 alias., COrnO autor responsable de los delitosmputados C:fl. la resolución de acusación (fls228-246/i). Apelado este fallo por el defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de l' de septiembre del nusnio año, que ahora recurre en casación, [o confirmó en todas sus partes (fisd.26727411). La demanda.

Con. ftin.dar.ne: nto en. la causal pÑn.era de casación, cuerpo segundo, ci demandante Lantea violación. indi:recta de la ley sustancial por

aplicación indebida del articulo 247 dci Código de Proce1iniento Pe:nal, y falta de aplicación. de los atticulos 254 y 44.5 eJusdm, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad, por desconocinuefflo de la lógica y el sentido comün en [a arec:iación del mérito de las pruebas. 153 93. irI L. Areiza. I.)espi.i.s de t:ransc:ribi:r los ajPartes ft!nd.ame:at2les de los tCSlm.C)nlOS de CI aLucia Ca'rdo ArciLi, 'Viiina Toro, OÑiio Montoya Palacios y .V.iiiea López O'SOrk) y d.c :rcalizar. a[gufl2s C:LtaS (iC)CtU:fl21eS sobre la crítica teslinio:riiai, precisa que ci problem.a radica csen.cialme:ritc e:n. las cc)ntr].dI.cciones que existei en sus (1.eclaraclones, y en la c:trcunstaric:w. de haber sido omiij.d.o por los jugadorcs a.aitizar intcgralme:nie sus dichos. 'V]ma Toro y Ovidio Montoya Pakcios aseguran que Dkgo Horacio se encontraba desprevenido antes de ser a;acado. Imilena López Osorio dice, por ci contrario, que estaba atento, porque así se lo hizo sL)e:r cu2nd.o hablaban por teléfono., contiadicciones que tornan sc)speciiosos sus di.chos., por ni.c:n.daces. EL sentenciador Ile dio, no obstante, un tratamiento distinto del que correspondía frente a las reglas de la sana crítica, al dejar sentado que la víctima notó la presencia del

agresor y tuvo tiempo de eludirlo, to'Lirnenie distinta de lo que afirrxia Vifirna Toro, quien en. ningón momento lo vio cambiar de abonado, y adeinis lo advirtió desprevenido. Los testigos 711ina Toro y )vidio Mtm coya aseguran tarxbién que los p:rc)blC:maS entre. .1 AIRO LEON AREIZA. :R.AIMIRE.; y DIEGO H(.)RACI() LOPEZ venían ole tiempo atrs por los celos que -habían despertado en. ci pnmero Las frecuentes visitas del segundo ala Casa. d.c OLGA. LUCIA, pero ello es oi1esm.entd.o por esta iiitima, quien asegura que entre TAfRO [FON y J)[FG() HORACIO existía "una bue:ria amisti. d.c saludo", y que JAIRO nunca le había prohibid.o la amistad con DIEGO HC)RA!IO. :1 539. Jfrü"1.. Meiia. ¿De d.ó:nde, entonces., lrOrie:a tales afi1TflaciÇ)flCS? La p:rop:ia OLGA UJCIA :rnaniiicsta que ci alte:rcado con. .J.A.11O IE.4E0N se produjo cu.an.d.c) DIEGO :loRAcio había abandonado la caza ¿ EDi qué momento l)1EGO HORACIO f3C enteró del enfrentamiento y las amenazas que iawó JAJRO LEON , si su. muerte ocurrió 15 o 20 mitntos después? Todo mdi.ca que no tenía por qué saberlo, y lleva a concluir "que los dicliosde todos los deponent.es de cargos son falaces,

están por fuera d.c una verdad lógica, y nias bien. obedecen a las posibles reparaeioncs de que fueron objeto para declaraf'. Si paralciamerile soii iiaUid.as las afimiaciones de Ovidio Moi toy, en. IcltaC:LÓn con. los come:flt.ari.os que supuestar.nen.te le hizo DIEGO HORACIO el :mism.o día, anles de las 4 de la tarde, se concluye que "rayan con la mentinf', pues era imposible ctue los :hiciera, porque [a :rnisrlia. OLGA. :LucIA. afrrri. que DIEGO [bRACEO llegó a su casa a las 4:45, es decir, :m.uc.ho después. Y si las anienazas venian de antes, y DIEGO HORACIO realmemite le comentó por teléfono su existencia, Po( ia pensarse que éste atriesgara su vida visitando a su amiga ese día?Todo esto., sin considerar la afirmación que hace M1Ieu López Osorio, en el sentido d.e que cuand.o conversaban por teléfono, DIEGO HORACIO la inierni:mpió porque venía "I1[3QUT', quien lo estaba peisigiiietido, "afi:rmac:ión que cae de su peso., :icst:rid.oIle el Posible valor probatorio a la misma, lo mismo en relación con VILMA TORO., en lo que tiene que ver con este tóp:ico".

Es tan falso el testi: mo:w.o de OVIDIO MONTOYA, que hace las sigu:ientcs precisiones: "s d él estuvo en. mi csa porque él 7 ción 15398.

L, Areiza. siempre iba a in¡ casa todos los días, estuvo eutre, de tres y media a

cuatro, más o menos, yo no estaba ahí (fis.106/1). "....el día que él me llamó u vni fue (l 15 de mayo que había COSU IQO Ct)Iflentó estado en la casa de esta (cid:9) me llamó tipo tres y media cuatro de la tarde no recuerdo, y me comenté que 'Chuqul" lo había amenazado porque lo encontró en su casa cargando el bebé (fis. 107). ¿Esto es coherencia para el fallador? ¿O:ftecerán credibilidad y certeza semejantes alirinaciones? "Esta grotesca flrrnacióxi. no me merece ci niis mnmnirrio arialisis y dejo a etiterio de Ea Honorable Sala su pond.eración'. insiste en que DIEGO HORACIO no pudo haberse enterado de las amenazas de JAIRO LEON, porque ya no estaba en la casa de OLGA LEJCIA cuando ello sucedió. Y agrega: "Dejar de lado estos aspectos de las pruebas que se recaudaron y que se controvierten en si y con la reaii.da.d procesal, alterándose con la interprctaci& del fallador su verdadero sentido y alcance, a la luz de la SANA CRITICA, pues con ello al tornar las iiiuebas o parte de las ni i.smas desfigurando su contenido lo que lleva a una falta de identidad entre lo que objelivaLnente las pruebas revelan y la conclusión que el sentenciador obtuvo de ellas, pues no hay dudas sobre las protuberantes contradicciones entre las inisnias'. Con fundamento en estas consideraciones soii.ciia a. la Corte casar la sentencia impugnada, y en su. lugar, proferir una de carácter absolutorío

en favor del procesado. ción 15398. Jair• L Areiza. Concepto de Mhilsteio Phllco.

El P: rocurador Tercero Delegado para la Casación Penal afirma que la demanda no resulta idónea para la finalidad pretendida porque la arguni.cnlación que contiene se consLruye con apartamiento total de las ex:igencias técnicas que exige la causal invocada, correspondiendo su e.stnictura. más a una alegación. de instancia.

Exlica(cid:9) rnúlLiplcs son los pronunciamientos de la Corte donde han sido precisados los lineamientos que deben segu;irsc cuando se plantea en casación error de hecho por falso juicio de identidad, y que ningun.o de ellos es acatado por el demandante. Aiuique en apariencia cumplió con exLractr algunos de los segmentos de las pruebas que aduce distOrsionadas, en. el desarrollo subs:LgUidflLe hace solo comentaios generales sobre la. falta de aplicación de las regias de :la sana critica en.

SU aprec: iac!ófl, O Sr. CC):at.C:nla con sostener que los testimonios fueron estimados de manera sesgada o parc:ial, y que n.o se advirtieron las contradicciones que co:mnportaban, o que los testigos son falaces, pero 110 compara su contenido con la forma co:m.o los apred.ó mate:dalmn.cnte ci TribunaL Podría pensarse,- por la frecuente invocac:ió:ri que ci demandante hace al desconocimiento de las reglas de la sana ciitica, que quiso plantear la. existencia de un error originado en falso raciocinio, según la nueva nominación dada por la jurispn].de:ncia., pero no destaca cuál fue la

:infe:rencia lógica arbitraria o absurda en el proceso de apreciación de la 9 ción 1539. Jaiiti& L .Ar&iza. prueba que se presentó, de tal. entidad que hubiera conducido al juzgador a declarar una verdad.fict:i.ca diversa (le la que revela el p[C)CCSC). Explica, después de transcribir doctrina de la Corte donde se hacen precisiones en. torno a la naturaleza del C:rrOr de a[reciación probatoria derivado del desconiocuniento de las reglas de la sana crilica en la v4k)tacLón de su mérito, que su alegación en sede exira ordinaria no implica que puedan preseni2rse como fund.aine:nto de la ruptura del fallo argumentos relativos al simple poder de convicción, porque el Juá mantiene su discrecionalidad ea el proceso de formación del convencimiento, de acuerdo con el an.iIisis integral del acervo probatorio.

Esta nueva forma de erron : reconocid2. por la Coite (de raciocinio), 'apunta a permitir la correccjó:n. de errores de juicio del sentenciador no atinentes exclusivamente a las materias jurídicas que debe resolver", sino relacionados con el conocimiento de las leyes científicas, o con su. forma de razonar., en manera alguna discusiones sobre la fuerza de convi.cci.ón, de suerte que, ni aún aceptando la validez de esta nueva forma de impugnación, puede el Tribunal de casació-n ocuparse de analizar criterios de valoración.

ERo tiene que ser as: í., poi qu.e ci s:iste:nia probal;ono colombiano se :info:rma por ci p:ri:n.cipi.o de valoración, probatoria de persuasión

racional, lo cual :i:rnpiica que las pautas para el examen de las prruueebbaa,snnoo se hailan descritas en wii norma jw:ídica, no resultando posible la 10 jApión 1539. L .Arezi. aiegac.tón d.c mi error de derecho como ales era aceptado, sino diseminadas en los principios de la lógica, las leyes de la ciencia, los patrones de la cxpciie.n.c:i.a, los criterios de la jwisprudcncia y la doctrina, y las condiciones sociológicas que pueden determinar la prod:u.cción de liria prueba, o inc:idi:r valoración. Cfl. SU En el píOCeSc) de csUt tación el Juez puede equivocarse en relación con aIuiias de las reEas que debe observar, o hacer deducciones incompatibles con ellas., :pero esto no comporta, per se., errores en el raciocinio, dacio que pueden co:ustitu.ir., apenas, puntos de vista diferentes sobre una nusnia cuestión, lo cual, no es deinandable en casació:n.. Estos solo :podiin ser objeto de recurso extraordinario 31 implicaran la(cid:9) contenido niaterial de la prueba, en cuyo caso deberían ser alegados como verdaderos errores de hecho por tcrglversa(::1Ó1i de contenido material. SU. En. el presente caso, lo que muestra la demanda es una disconformidad con el valor que los juzgadores dieron a los diferentes medios, lo cual ubica la discusión cii el piano de la credibiiid.ad, pero no descubre la desconfigu:raci.óii del co:nteni.d.o objetivo de laprueba, ni concreta cuál

:regla de la sana crítica fue desconocida en cl arialisis del juzgador. situación que hace que la Co:rte quede en absoluta imposibilidad de saber UI qué consistió el error alegado. Y del contenido de la sentencia impugnada no se advierte d:istorsió:n, de la expresión material de las pruebas., ni apartamiento de la obligación de vaioru:rlas en: conjunto. Adcniis, en los razonamientos e inferencias que se elaboraron a partir 11

C(çJóI 153.

Jafro'L Ar&za. de ellas, no se avizo:ra iuigu.na falta a la lói.ca, la ciencia, o la. experii.11ici.a. Por otra paite, la,s 1:ÍL(1)fls1sieflCia3 y contradicio:nes que el libeliSta mCflCiO:ria, fueron adveitid.as por los juzgadores, alt punto que en la sentencia de prlrn.era :Lflstafl.Cia, que se integra a la d.c segunda, los analizó, iialbi.euid.o sido desc;artados COJflC) motivos d.egradaates d.c su rnfltc) por CO!iS:i.derar que las otras a1inna.c.ones de los testigos :r.eu.ltaban (::ategón(:as. y que las Imprecisiones bien podían obedecer a una confusión producto del, transcurso del tiempo, pues tod.o :ind.i.c:aba. u(cid:9) i nialestar de JAIRO L [QN por la amistad de OLGA. LUCIA. con DIEGo HORACIO venía de días :rs. Sostiene que c1]aiidO se a.(ivieItcn contradiccio:aes O :LticoiisisWncia en

un. elenie:nio probal;oiio, o en las pruebas entre sí., es d.c la ótbita del funcionario iudicialt sopesar su alcance y efectos, mediante una razonada exposición. de argumentos. el fin d.c extractar la verdad CC)fl que contiene, y no descartarlo, como lo SUgLCIC el actor, labor que fue cumplida por losjuzgadores de instancia, como se dejó visto. Adexnis, las contradiccLone. que la denia:nda destaca en. los testtrn.omos de Vilipia Toro y Ovklio(cid:9) ntoy, u. cuanto al mOin cuto que se enteraron de las amenazas quepr ofi.tiá JAI1O LEON contra DIEGO HORACIO. flor alcanza:n. a debilitar cl punto nuclea:r del hecho atestiguado: que vieron, desde distintos inguios, el :tflOfll.efllO cii que el primero disparó contra el segundo. 12 C}çión 15393. Jafro'. Areiiza. Consecuente con estos planteamientos .sohcita a la Corte no casar la sentencia im:pu.gaad.a SE CONSI]{).EiA.: El ataque, en los t.étmi.nos en que ha sido propuesto (que los juzgadores se equivocaron en la valoración del mérito probatorio de los testimonios de Oiga LucíaCardona .Ajrciia, Vilma Toro, Ovidio Montoya Pb]Ck)S y lMffE)La López Ooflo porqye al hacerlo, contravinieron la lógica y ci sentido cornim.), vewhia a ser constitutivo de un error de error de hecho por falso raLiOCifliC), y no de identidad,

corno lo propone ci caza.eionista, acorde con la ciaificac:ión tripartita. que iajw±spriide:ncia. de la Corte introdujo desde hace ya algún tiempo a los errores de hecho, en errores por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, y falso rac:iocinio, para d..istinguir los que recaen sobre la ex:isten.cia tu rial de la prueba. (de cxistenc:ia)., y los que provienen, de la distorsión de su contenido material (de identidad), de los qUe dervan dell desconoctmento (le [as reglas d.c la. sana ciitica en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en la construcción de [asinferencias :[ógicas, que nominó d.c raciocInio.

Aparece tarnb: ién claro que la :i:nconformidad del censor radica en la c±rcunstanc:ia de no haber los j'uzgad.ores te:nido en. cuenta Valorar el rnéni.o de los :nefe:ridos testirniomos las c(:)uLradi(:c1oncs que se advierten en. elRos, de donde se signe que cli. en'o:r denim ciado se h,albria originado

13 Cal efisej, 15393. Jaüo\L Are.za. en. un. atentado a la lógica, or mobsetvan!ia de los que la p:[EflCIplOS informan, entre los que se cuenta el de no contradicción. Lo que ocurre el caSacic)fflsta noiogi:a deniosliar que los juzgadc.res hu1iesen c.sqU-C desconocido los prin.cido que aflinia. inobsc:rvados, o que sus

conclusiones en tomo a la verosirni1tud de tu-, referidas pruebas se aIb5UrdOSSUstdfliÁili CD Para Cfl):pczar d.iasc que no es Cierto que los faltos hubiesen ondlicio tener Cii cuenta las :W.COflSiSeI).Cias que el demandante dice advertir en los testimonios d.c Vihn Lcía Toro de Motoya y Ovidio Montoya ]PiÍacies, sobre las co:ufdeiicias que la victima les habría hecho antes Cíe su niuerte en reiació:n CO:l las atflC:fl2Z3S iecibidas d.e.t procesado. El fallo de pÑnera instancia, que como es sabido conforma unidad urid.ico conceptual con. el de segunda, reconoció su existencia, y las analizó. Solo que les restó unpoitaricia fa..:to:r degradante de su COTfl() Mérito, :por estimar que pudieron.haberse originado en una CoxLE'Uófl en virtud del tiempo transcurrid.o entre los hechos y :ta fecha de sus testimonios, y porque el proceso revelaba que el malestar del implicado Por Ita T..lación de a:mistad de su. compa:fi.cra con Digo Horacio venia de atrás., ya que no era la p:dmcra vez que lo en.co:ntraba en su casa, y que ello era de ConocunlentO de este último.

Si el casac: ic):fl.i.5t2. pretendía de:riuJ:r la prestEnción de aciert.o y J.egalld.ad que ampara el falto de segunda instancia, dcbó demostrar, entonces, no que las versiones de los testigos piesentaban inconsistencias,

porque. como) viene de sc:u visto, esLa situación no fue ajena al debate y imiisis probatorio de l(cid:9) tllos de instan.c:ia, sino que las 1! A Casçi539. Jfro ' Areii. irgu.:m.entaci.oiies que los jizadorcs ad:ijcro:r para restalles impoitrn.cia eran equivocadas, por no coincidir con la verdad :procesL o ser contrali2s a los pr.iniipios de la sana c.diica, siivac:ión que aunque se rst'uciia en rea1izar., no acredita Las fl:i.Cas atguxn.entaciC)n.es que trae eri procura de hacerlo (que dCX3 entre Jairo León y IMego Horacio existía buena aniistad., y que el primero nunca le prohibió a Oiga Luda la amistad COrI el segundo), res ponden a apreci.aciones distorsionadas de laprueba, pues la testigo ej.]. ningún momento niatiLVstó que entre el imn:piiado y la víctima exiti&a buena amistad. (simplemente dijo que se saludaban), y. no por la crcunst2n.c:ia de que :hast•i entonces Jaro León no [e hubiera prohibido a Oiga Lucia su amistad Con Diego llorado, puede atkrnarsc que la aceptara. i:il comportatnie:nito agmesivo que asutnió cl día de los hechos, y las a.ÍInnaciones de Recio Ar11a Zapata de Cardona (manii. de Olga Lucía), en ci sentido de que no le pen'nitia a u hija. "CoTrve:rs2:r con nadie" (lls.20/ 1), i:nidican todo lo contrario.

El otro desacierto que se advierte rad..i.ca en desconocer que cada pni.cba es autónoma, Y que las tiiCOflSiStefl.C:iaS C[U.0 j)u.edI detectarse en una, no resulta posible predicadas de las que no las contienen, en procura d.c restarles rnkito. EJ. custionatuie:nto que se hace a la d.ecisión impugnada en el prsi c-CA'so radica básicamente en ci hecho d.c haber los juzgadoi:es o:mitidO tener en cuenta que la víctima, no pudo inforw.a:r a los testigos de las amenazas de n':ueite ianzad.as esa tarde por el procesado, por no haber estado presente cuando se produjeron, y que tarn:poco podía encontrse desprevenida si, como se afLrma, había 15 Casión 1539 Jairo 'L. Areiza sido amenazada y estaba siendo persegtid.a, pero estas mconsistencias solo serian predicable de los dichos de Ovidio Montoya Palacio y Mima Toro, no de los testimonios de Milena López Osorio, Olga Lucía Cardona Arcila y Recio Ardua Zapata, puesto que ninguna de ellas hizo afirmaciones en dicho sentido. El casacionista tampoco acredita la -trascendencia dei eno!. Del contenido de los fallos de instancia se establece que la decisión de condena se fundanientó no solo en los testimonios de Ovidio Montoya Palacio y 'Vilma Toro, corno pareciera en.tendrlo el censor. También se sustentó en el testLrnoruc) de Milena López Osorio, y en los indicios

de manifcstac:iones antexiores, existencia de mc)ti:vos para cometer el crime:n., presencia en el sector, capacidad nioral. para (idi:[IqUiI, y inenti:ra y rnfla just:i.flcación., algunos de. ellos deri.vádos de los testimonios de 02ga Lucía Cardona ArcIa ' Rocío Ardila Zapata, de suerte que, silo pit-Aúndido era socavar los ftLfldatiienios probatorios de la decisión. impugnada, debió der.nostrar, adicionalrncnte, que estas otras pruz1as. resultaban insuficientes para mantener la decisión de condena, tarea que tampoco acomete. El cargo no prospera El Juez de Ejecuc:ión de Penas y Medidas de Seguridad estudiará la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabiiidad en virtud. del transito legislativo (articulo 79.7 Código de Procedimiento Penal). 16 Casa 1539. Jauro(cid:9) Areizj. En mérito de louto, LA CORTE suF:REMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, adniinistraado justicia Cii iioinbrc de la. república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia irapugnada Comunique.-,e y devuélvase al lnl)wial de origen.. CUMPL ASE. -T ALV/1RO ORI á.. O P t (cid:9) PINZON 17

RNAN1)0 T AkB LEJ) A JUPO(cid:9) L (cid:9) (' RDO A POVEDA

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MARINA. PULIDO DEYRON(cid:9) YE 11) EA ffiU!Z BASTIDAS

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