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CSJ - SP154-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP154-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP154-2017 Radicación No. 48128 (Aprobado Acta No.007). Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de PAULA ALEJANDRA AGUIRRE OCAMPO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 10 de marzo de 2016, que revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá de 10 de agosto de 2015, al hallarla penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, y en consecuencia, la condenó a la pena principal de 262.5 meses 1 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1: «La Fiscalía 34 Seccional de esta ciudad, acusó formalmente a la ciudadana PAULA ALEJANDRA AGUIRRE OCAMPO, por la conducta punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, según hechos ocurridos el 6 de junio de 2013, cuando la central de radio de la Policía Nacional informa acerca de una persona de sexo masculino, que ingresa a la clínica María Ángel de esta

ciudad, herido al parecer por arma de fuego y que proviene del municipio de Riofrio, de inmediato el grupo de actos urgentes de turno de URI CTI, se dirige hasta dichas instalaciones para realizar las diligencias respectivas, solicitan su historia clínica y mediante información de las unidades de policía que lo transportaron, logran identificarlo como DEIMER MIGUEL PUERTA RICARDO, a quien intentaron entrevistar para tener conocimiento de los hechos, pero fue imposible debido a que fue intervenido quirúrgicamente por la gravedad de las heridas, posteriormente fueron informados por parte de los uniformados que lo trasladaron, que el herido cuando lo recogieron en la vía pública cerca del puente del rio Cauca, aun se encontraba consciente y textualmente les manifestó (sic) que habían sido los de la SIJIN que lo habían agredido, en la dicha clínica (sic) se hallaban funcionarios de esta dependencia quienes desvirtuaron esta versión, aduciendo que esta persona había sido llevada en horas de la noche hasta dichas instalaciones por una patrulla de Infancia y Adolescencia, con el fin de identificar y verificar antecedentes, y donde una vez realizada esta diligencia, la misma patrulla que lo llevo hasta allí, llenó la salida en el libro y se fueron con esta persona a eso de las 21:00 horas, desconociendo su destino, la patrulla era conformada por los uniformados PAULA ANDREA (sic) AGUIRRE OCAMPO, JOSE ADOLFO CAICEDO LIBREROS y OMAR ANDRES CORTES ALVEAR, patrulleros activos de la Policía Nacional de la Unidad 1 Cfr. Folio 250 de la carpeta de segunda instancia.

2 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo de Infancia y Adolescencia, donde según el personal de la SIJIN, y el pt. JOSE ADOLFO CAICEDO LIBREROS, asumió la responsabilidad en el caso. Se practicó prueba de residuos de disparo a estos tres integrantes y se les solicita la entrega de las armas de dotación (pistolas SIG SAUER N° SP0100734, SP0152656 y SP 0100824, todas con dos proveedores y quince cartuchos), con el fin de solicitar experticia técnica, siendo entregadas por él Armerillo de la Policía, debidamente embaladas, rotuladas y sometidas a cadena de custodia». ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante audiencia reservada, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, el 14 de junio de 2013, impartió orden de captura contra los tres policías indiciados2, José Adolfo Caicedo Libreros, Omar Andrés Cortes Alvear y PAULA ALEJANDRA AGUIRRE OCAMPO, como presuntos coautores del punible de tentativa de homicidio agravado. El 17 de junio siguiente se legalizaron las aprehensiones de los gendarmes anteriormente mencionados, a quienes se les formuló imputación por el punible de tentativa de homicidio con circunstancias de agravación y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad3. 2 Cfr. Folios 2 y 3 de la carpeta 1. 3 Cfr. Folios 15 a 16 ibídem. 3 Casación 48128

Paula Alejandra Aguirre Ocampo La audiencia de formulación de acusación se surtió el 9 de octubre de 20134 convocando a juicio a los tres policías procesados por la presunta comisión, a título de coautores, del delito que les fue imputado. El 18 de mayo de 2014, los acusados José Adolfo Caicedo Libreros y Omar Andrés Cortes Alvear celebraron un preacuerdo con la Fiscalía mediante el cual se les eliminaron las circunstancias de agravación punitiva y se les endilgó responsabilidad como coautores del delito de tentativa de homicidio5. El 21 de noviembre de 2014, tras la ruptura de la unidad procesal, se realizó la audiencia preparatoria6 en la que PAULA ALEJANDRA AGUIRRE OCAMPO estuvo defendida por su abogada suplente. En dicho acto, el juez ordenó todas las pruebas solicitadas por el ente acusador, mientras que las requeridas por la defensora fueron rechazadas en su integridad por haber omitido la requerida motivación respecto de su conducencia, pertinencia y utilidad al momento de solicitarlas, y no haber hecho el descubrimiento probatorio exigido en la norma. El juicio oral y público contra la procesada se llevó a cabo el 5 de febrero7, 18 de marzo8 y 79 y 810 de mayo de 2015. La procesada estuvo defendida por un nuevo defensor de 4 Cfr. Actas sin foliatura obrantes en la carpeta 1. 5 Cfr. Folio 48 ibídem. 6 Cfr. Folios 65 y 66 ibídem. 7 Cfr. Folio 80 ibídem.

8 Cfr. Folios 140 a 141 ibídem. 9 Cfr. Folios 149 y 150 ibídem. 10 Cfr. Folios 152 y 153 ibídem 4 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo confianza, quien solicitó la nulidad procesal a partir de la audiencia preparatoria por violación a los derechos a la defensa técnica y a la igualdad de armas, solicitud que fue denegada por el juzgador. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá emitió fallo absolutorio de primera instancia el 10 de agosto de 201511 al advertir dudas acerca de la materialidad de la conducta endilgada a la enjuiciada. Apelado el fallo por el ente acusador y por el representante del ministerio público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 10 de marzo de 2016 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, condenó a AGUIRRE OCAMPO a la pena principal de 262.5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años12. Contra la decisión de segundo grado el defensor de la acusada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala mediante auto de 24 de junio de 201613. LA DEMANDA 11 Cfr. Folios 161 y 162 ibídem. 12 Cfr. Folios 249 a 286 ibídem. 13 Cfr. Folios 5 y 6 de la carpeta de la Corte. 5 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo

Con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de PAULA ALEJANDRA AGUIRRE OCAMPO formula un cargo único contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues considera que la decisión revocatoria proferida por el juez de segundo nivel desconoció abiertamente la garantía del derecho a la defensa técnica que le asistía a su representada. Con el fin de respaldar su solicitud, el censor cita ampliamente los pronunciamientos de la Sala sobre el derecho a la defensa técnica, la igualdad de armas, las etapas de la audiencia preparatoria y menciona varios casos en los que se ha declarado la nulidad de lo actuado por ignorancia o desconocimiento del sistema penal acusatorio. Asegura que la abogada defensora que representó a su asistida durante la audiencia preparatoria de 21 de noviembre de 2014, carecía de la preparación jurídica, procedimental y probatoria necesarias, así como de las habilidades y conocimientos mínimos para litigar en el sistema penal acusatorio, sumiendo a la patrullera AGUIRRE OCAMPO en una indefensión equivalente a la ausencia física de un abogado, lo que para él se evidencia en sus intervenciones. Esgrime que en la fase de observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía, al concedérsele el uso de la palabra, la letrada afirmó que pese a haber recibido la totalidad de la carpeta del ente acusador el 13 de 6 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo noviembre de 2014, hasta el día de la audiencia que cursaba,

es decir, el 21 del mismo mes y año, fue que pudo «estudiar un poco más a fondo» los documentos14. Y que, luego de ello, presentó como observación, que la fiscalía, cuando realizó el descubrimiento del material probatorio, «no entregó la cadena de custodia de los elementos mencionados en el escrito de acusación», lo que resultaba apenas obvio pues lo que se le entregaba era la fotocopia de los documentos originales en donde reposaba la cadena de custodia15. Igualmente señala que al concedérsele el uso de la palabra para que procediera a realizar su descubrimiento probatorio, la defensora expresó «No su Señoría, aun no voy a hacer el descubrimiento»16, incumpliendo con la ineludible obligación que le impone el numeral 2º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se autodescalificó para realizar las solicitudes probatorias que resultaban pertinentes y necesarias para demostrar la teoría defensiva del caso, evidenciando nuevamente que carecía por completo de las habilidades y de los conocimientos que demanda la litigación en el sistema acusatorio. El demandante también sostiene que en la etapa de enunciaciones y solicitudes probatorias, la apoderada se mostró vacilante y confusa, por cuanto realiza observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía, que obliga a que 14 Cfr. folio 348 a 350 de la carpeta. 15 Cfr. Folio 351 de la carpeta. 16 Cfr. Folio 353 de la carpeta. 7 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo el juez proceda a recordarle que esa es una fase ya superada,

y que lo que debe hacer en ese momento es enunciar y sustentar, indicando la pertinencia y la conducencia de la totalidad de las pruebas que va a desarrollar en el juicio oral. Este proceder es para el censor revelador de la carencia de habilidades y conocimientos que el litigio en el sistema adversarial demanda. Advierte asimismo, que la abogada no se encontraba preparada para enunciar y solicitar las pruebas, por cuanto requirió dos minutos de receso mientras las buscaba, y al señalar cada una de las pruebas, omitió sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad, toda vez, que se limitó a mencionarlas sin explicar el contenido de ellas o lo que pretendía demostrar. También destaca, que cuando el juez le preguntó a la letrada si tenía pruebas testimoniales, en un primer momento no recordó el nombre del investigador que había sido contratado por la familia de la procesada y a quien pretendía llamar al juicio, y solicitó el testimonio de quienes ya habían sido requeridos por la Fiscalía, vale decir, testigos comunes, pese a lo cual, la defensora olvidó sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad, y omitió expresar una argumentación completa y suficiente que explicara por qué las atestaciones de estos testigos, que eran funcionarios de policía judicial, servían a la teoría del caso de la defensa y, por lo tanto, era imperativo interrogarlos directamente. 8 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo La deplorable argumentación dada, expresa el actor, le permitió a la fiscalía oponerse a las solicitudes probatorias de la defensa, invocando la ausencia de argumentación sobre

la pertinencia y conducencia de las mismas, y la omisión de descubrimiento probatorio. Resalta que con posterioridad a la etapa de estipulaciones probatorias, la defensora solicitó una nueva prueba testimonial, la del capitán Ramón David Vergel, sin tener claridad sobre quién era el testigo y sin aclarar su conducencia, pertinencia y utilidad, perdiendo la oportunidad de que se esclareciera si la justicia penal militar emitió, por los mismos hechos, pronunciamiento favorable para la procesada. Y cuando el juez le dio el uso de la palabra a la apoderada, para que se expresara respecto de la solicitud de la fiscalía de para que se negaran las pruebas solicitadas por la defensa, afirmó que después del «nombramiento» iba a proceder a “practicar la conducencia y la pertinencia, y correrles el traslado de cada una de las pruebas (sic)”; y que cuando el juez le corrió el traslado de la negación de la práctica de los medios de convicción por ella solicitados, contestó que no tenía ninguna objeción. Sostiene que con la primera afirmación dada por la defensa17, puso nuevamente de manifiesto la ignorancia acerca de la dinámica propia de la audiencia preparatoria, 17 Ibídem: “Que lo que iba a hacer era hacer el nombramiento, después de esto practicar la conducencia y la pertinencia y correrles el traslado de cada una de las pruebas” 9 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo toda vez que para ella, primero se realizaba el “nombramiento”, luego “practicar la conducencia y la

pertinencia”, y finalmente, “correrles el traslado de cada una de las pruebas”; es decir, una audiencia preparatoria completamente al revés18. Por último, recuerda que la decisión de rechazo, inadmisión o decreto de pruebas admite los recursos de reposición y apelación que la abogada en cuestión no interpuso, evidenciando nuevamente su carencia de las habilidades y conocimientos que demanda la litigación en el sistema acusatorio y de la preparación jurídica en aspectos procedimentales y probatorios básicos. Para el censor, la actuación de la defensora durante la audiencia preparatoria produjo que la procesada afrontara el juicio sin una sola prueba que soportara su teoría del caso, es decir, sin una sola prueba de descargo que asegurara el contradictorio, razón por la cual jamás tuvo la oportunidad de refutar la hipótesis acusatoria en el juicio. Aduce circunstancias relevantes que evidenciarían la violación del derecho a la defensa, tales como como la solicitud de nulidad que por este motivo realizó el defensor que sucedió a la defensora que intervino en la audiencia preparatoria, y en la que el juez definió que dicho debate debía ser planteado por el defensor en los alegatos de conclusión; y el reconocimiento por parte del a quo de la precaria asistencia 18 Cfr. Folio 395 de la carpeta. 10 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo jurídica de la procesada, al punto de afirmar que «si bien es cierto hubo poca técnica podíamos llamar en ciertas situaciones, siempre la ciudadana acusada ha estado representada por

abogados de confianza…»19. Afirma que aunque el juez de conocimiento fue consciente de la violación del derecho a la defensa y percibió la ignorancia de la defensora acerca de la estructura y dinámica del sistema, no procedió como garante de los derechos fundamentales. Señala que un ejemplo del conocimiento del juez acerca de la indefensión en la que se hallaba la procesada, es que ante la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral que realizó la nueva defensa, reconoció que ‹‹Verificado, entonces, que la defensa, tal como se observa en la audiencia preparatoria, prácticamente quedó acéfala de pruebas y solamente ofrece, en este momento, el testimonio de la acusada […] vamos a coordinar la fecha más cercana que podamos encontrar dentro de nuestra agenda››20. Respecto de la repercusión que las equivocaciones de la defensa en la audiencia preparatoria produjo en la sentencia de segunda instancia, el libelista advierte, que la revocatoria del fallo de primer grado estribó exclusivamente en la declaración que la víctima hizo en el curso del juicio oral, a la que el juez plural le otorgó total credibilidad, tachando el amplio testimonio de AGUIRRE OCAMPO y omitiendo hacer 19 Cfr. Folio 410 de la carpeta. 20 Cfr. Folio 419 de la carpeta. 11 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo mención a la situación de indefensión que padeció por ausencia de defensa técnica. Afirma que la razón de la nulidad absoluta e insubsanable alegada se circunscribe a la actuación desastrosa de la jurista que obró como defensora en la

audiencia preparatoria que afecta de invalidez la etapa de juzgamiento, por cuanto la legitimidad del juicio oral depende de la audiencia en la que se definen las bases probatorias que permitan confrontar la tesis acusatoria y defensiva. Indica que la verdad declarada en el juicio no fue el resultado de la confrontación de tesis adversarias, sino la imposición de la única ventilada en el juicio, es decir, la tesis de la parte acusadora, razón por la cual la declaratoria de responsabilidad penal no puede reputarse legítima, puesto que la sospechosa no fue vencida en juicio, rodeada de garantías tales como la defensa técnica y la igualdad de armas. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación del recurso extraordinario se realizaron las siguientes intervenciones:

1. El defensor Aduce que fundamentó la demanda de casación en la violación del derecho a la defensa, tras evidenciar que la actuación desastrosa de la abogada que obró como defensora

12 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo de la patrullera procesada en la audiencia preparatoria, la dejó sumida en una indefensión equivalente a la ausencia física de un abogado para enfrentar el juicio oral. Relaciona como actuaciones violatorias del derecho a la defensa técnica el no haber realizado el descubrimiento probatorio en la oportunidad legalmente destinada para tal efecto; no justificar las solicitudes probatorias en términos de pertinencia, conducencia y utilidad; y omitir interponer algún recurso contra el rechazo e inadmisión de las pruebas,

mostrando su conformidad ante aquella determinación, todo lo cual lo lleva a deducir que la defensora no entendía la importancia de la audiencia preparatoria, del juicio oral, e incluso, de la trascendencia del derecho de defensa en la dinámica adversarial. Solicita, en virtud de la imposibilidad de convalidación, la declaratoria de nulidad y, en consecuencia, requiere que se ordene la libertad provisional de la patrullera AGUIRRE

OCAMPO.

2. El Fiscal delegado Estima que la demanda de casación está llamada a prosperar, razón por la cual precisa la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, por cuanto la actuación de la abogada sustituta de la acusada en dicha audiencia afectó el derecho de defensa en las reglas relativas al descubrimiento y la solicitud de pruebas.

13 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo Asegura que el desconocimiento de la técnica prevista en el sistema penal acusatorio se vio reflejado en las diferentes etapas exigidas en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, pues no obstante la procesada contó con la asistencia de diferentes profesionales del derecho, es evidente que la defensora que intervino en la audiencia preparatoria no contaba con los conocimientos suficientes para asumir su rol, ni la preparación necesaria para representar de manera idónea los intereses de su defendida. Sustenta sus afirmaciones en las intervenciones de la letrada, en las que se evidencia el desconocimiento de las fases de la audiencia, tales como negarse a realizar el descubrimiento probatorio en la oportunidad señalada por el

juez, y omitir hacer alusión a la pertinencia y conducencia de las pruebas en su momento, así como de la naturaleza del proceso adversarial, por cuanto se cumplió el juicio únicamente con las pruebas de la fiscalía y, en consecuencia, se eliminó toda posibilidad de defensa de la acusada para propender por una determinación diferente a la asumida por el Tribunal.

3. El Procurador delegado Manifiesta que comparte el razonamiento realizado por el casacionista teniendo en cuenta que la defensa técnica no es una formalidad sino una garantía material que exige la actuación de un abogado con los conocimientos necesarios para amparar real y materialmente la causa del procesado.

14 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo Señala las mismas situaciones descritas en las anteriores intervenciones, las cuales evidencian que la profesional del derecho que asistió a la hoy condenada, no tenía la experiencia para intervenir en una audiencia preparatoria, por cuanto no identificaba los momentos procesales en los que debía realizar las observaciones probatorias y hacer las precisiones de conducencia y pertinencia de las pruebas, lo que condujo a la procesada a un juicio carente de elementos materiales probatorios y evidencia física defensiva, por lo que solicita casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga. CONSIDERACIONES Previo al examen del cargo propuesto, la Sala reitera que el recurso de casación se haya reglado en el Código de Procedimiento Penal como de naturaleza extraordinaria, que permite a las partes interesadas cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la total armonía de una sentencia de

segundo nivel con el ordenamiento jurídico nacional y la correspondiente protección de derechos y garantías fundamentales durante el proceso, a fin de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos, así como la unificación de la jurisprudencia21. 21 Cfr. ibídem, inciso 3º del art. 184. 15 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo En el presente asunto el recurrente formula un único cargo contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación al debido proceso, al considerar que el fallo del ad quem desconoció abiertamente la garantía del derecho a la defensa técnica que le asistía a PAULA ALEJANDRA AGUIRRE OCAMPO, en el entendido de que la profesional del derecho que la asistió en la audiencia preparatoria desconocía la estructura y dinámica de la misma. Con el propósito de dar una respuesta clara al cargo admitido, la Sala estudiará la censura en tres acápites, así: (i) se referirá al derecho fundamental a la defensa técnica; (ii) se perfilarán las características de la audiencia preparatoria; (iii) se estudiará el caso concreto y; (iv) se hará alusión a las consecuencias de la prosperidad del cargo, que desde ya se anuncia.

1. El derecho fundamental a la defensa técnica

(asistencia letrada) La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la

Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22 y; en la 22 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías 16 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente Jurisprudencialmente24, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho25. mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse

personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.” 23 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.” 24 CSJ. SP. de 19 de octubre de 2006, Rad. 22432, reiterado en SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827. 25 Ibídem. 17 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.

La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a 18 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado26. En jurisprudencia reciente27, esta Corporación advirtió que la falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una vulneración inadmisible al derecho de defensa por cuanto: «[…] [impide] que la verdad declarada en la sentencia [sea] el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, [es] la acusatoria. De esa manera,

la inefectividad de la defensa material prácticamente anula las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtúa el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano». En este sentido, la legitimidad del fallo depende de la verdad procesal de sus presupuestos, los que a su vez se derivan de la paridad de las partes en el contradictorio, es decir, de la puesta a prueba de sus teorías del caso, a través de su efectiva exposición a refutaciones y a contrapruebas, producidas por una defensa dotada de poderes análogos a los de la acusación. La Sala, de tiempo atrás, ha dilucidado el rol del defensor en el nuevo sistema penal acusatorio, y lo ha contrastado con el de la Ley 600 de 2000, así28: 26 Cfr. CSJ. SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463. 27 Cfr. CSJ. SP de 27 de enero de 2016, Radicado 45790. 28 Fallo del 11 de julio de 2007, Rad. 26827. 19 Casación 48128 Paula Alejandra Aguirre Ocampo «(…), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir

en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental. Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.». (negritas agregadas). De manera, que el derecho a la asistencia letrada

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