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CSJ - SP15407(21-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15407(21-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUB.IICA DE COLOMBIA 1(cid:9) Casación 15.4 Luis Francisco Gale vi11an-caI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 196 Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21) de dos ini! (2000).

Vistos: Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FRANCISCO GALE VILLARREAL reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código

de Procedimiento Penal.

Hechos y actuación procesal: La oficina de Santa Marta del Banco de Bogotá fue defraudada en la suma de $21.757.300.00 durante marzo de 1995. Nueve cheques falsos por distintos valores, supuestamente correspondientes a la cuenta corriente 56404212-2 a nombre de la Comunidad El Cerrejón y en realidad pertenecientes a una chequera en blanco extraviada de la entidad, fueron pagados. 4 cc4L/L

REPUBLICA DE COLOMBIA i Casación 15.407

Luis Francisco Gale I,1 ode(cid:9) le El cajero del Banco LUIS FRANCISCO GALE VILLARREAL fue vinculado al proceso a través de indagatoria y el 19 de noviembre de 1996 la Fiscalía lo acusó por los cargos de falsedad en documento privado y estafa. El trámite del juicio le correspondió al Juzgado l Penal del Circuito de Santa Marta, el cual dictó sentencia el 22 de abril de 1998. Absolvió al sindicado por la falsedad y lo condenó por la

defraudación patrimonial a la pena de 18 meses de prisión. El defensor y la apoderada de la parte civil apelaron. El Tribunal se pronunció el 23 de julio de 1998 a través de la sentencia objeto de la casación. Determinó condenar a GALE VILLARREAL por los cargos de la acusación a 48 meses de prisión y al pago de $21.757.300.00 por concepto de daños y perjuicios a favor del Banco de Bogotá.

La demanda: Señala el defensor en el único cargo que le realiza a la sentencia que el juzgador violó directamente el artículo 221 del Código Penal, por aplicación indebida. El delito allí descrito requiere para su tipificación, además de la falsificación de un documento privado que pueda servir de prueba, su uso. Y en el caso examinado —dice el censor— "la prueba científica obrante en el paginario demostró que el sindicado ... no concurrió a la falsificación del título valor apócrifo porque ni siquiera dichos títulos valores (sic) fueron endosados a su nombre". Su representado, en consecuencia, no incurrió en dicho hecho punible, por lo que al violarse la norma anotada solicita la invalidación del fallo recurrido y en su lugar se profiera "el que se ajuste a derecho según lo impone el artículo 229 del C.P.P.".

(iÁ1L(JL)

REPUB.LICA DE COLOMBIA

Casación 15.407 Luis Francisco Gale viltarre. 7alff~a ale >J4-~ COO~ Consideraciones de la Sala: Cuando se plantea en casación violación directa de la ley sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos que se declararon probados en

la sentencia y su esfuerzo debe concentrarse exclusivamente en la discusión de las consecuencias jurídicas derivadas por el juzgador, con la orientación obvia de probar el error de juicio que condujo a la violación de la ley. Esta vía de ataque, entonces, no admite discusión probatoria de ninguna naturaleza. Su punto de partida obligatorio es el supuesto de hecho del fallo, el cual ni siquiera es mencionado por el censor. Tanipoco se refirió a la fundamentación jurídica realizada por el Tribunal a partir de los hechos que se declararon probados, lo que lógicamente se constituía en un presupuesto lógico para el entendimiento del cargo, que desprovisto de ese contenido queda limitado a afirmar, al margen de la sentencia, que la falsedad en documento privado es un tipo penal de dos actos, que se probó que el procesado no falsificó los cheques, que en consecuencia no se le podía imputar el atentado contra la fe pública y que siendo éste el delito medio para cometer la estafa, al desaparecer aquél también desaparece éste. Sin la sentencia como referente la censura se constituye en un discurso indescifrable y que por lo mismo no satisface los requisitos de claridad y precisión a que se refiere el articulo 225-3 del Código de Procedimiento Penal. Por ende, se rechazará de plano la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

REPUFLICA DE COLOMBIA

Casaei / (cid:9) Luis Francisco Gale vi11arr1 a

Resuelve:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del

procesado LUIS FRANCISCO (JALE VILLARREAL.

2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.

Cúmplase. /

EDGAR • i: A TRUJILLO

ANDO ARBOLEDA RIPOLL APOVE )A

(cid:9) CARLOS G ' VEZ ARGOTE JO' ; ANIBAL G o ME GALLEGO

)

ALVARO O' L I) OPERE ZPINZON

TERESA RUIZ NUtEZ

Secretaria

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