🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15408(11-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15408(11-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

C' \adón 1540W Ardib, SALA i)E C.ASACION PENAL .A.piobad.o acta No. 40

IíVtaist: rado Ponente: )r. ][I'ERNANI)() it.. . l.BoLE:DARIPoLL

Bogotá, D. C., once de abril dci dos mii. dos. :R.eI:Jei1t! la Corte ''[ recurso extraordn.ario de sadil iflt.eipUCStO por ci .F:LSCaL dt[ proceso contra J.a. sentencia de 2.5 de agosto de 1998, mediante la cual ci Tribunal Superior del i)istriio Judicial de Saji Gil absolvió a las procesadas GLADYS MYRIAM PARRA MARTINEZ y GENNY TORRES .AUTLERA (empleadas de la Agencia de la Caja de Crédito Agrario Iiid.ustrial y Minero del Mt.m.icipio de Puente Nacional), de ic)s cargos imputados en la .resoiució:ri de acusación por ci delito de peculado por apropiación, en condición de cómplices. En la misma decisión el 'l'ribi.uia[ condenó a MARIA ESPERANZA ARDILA VIUDA DE ARIZA (Directora encargada de la entidad), a la pena P.w1CPa1 piival±va de la libe:itad de n:uevc (9) afios cte prisión, como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en docwnen.t.o pib.hco; faist..da.d por destrucción, supresión y ocultamiento de documentos; y abandono del cargo. ación 15408. ja E. Ardila.

Hechos y actuación procesaL Con ocasión de una visita interna realizada a mediados del año de 1995 en la Agenda de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del Municipio de Puente Nacional (Santander), se estableció que en el periodo comprendi.do entre agosto de 1994 mayo de 1995, María y Esperanza ArdI]La Viuda de Ariza, Directora Encargada de la entidad, y quien aderns cumplía las funciones de Subdirectora y Oficial Comercial III (Jefe de Cartera), a:uLoizó operaciones bancarias fraudulentas por cuantía aproximada de $306'988.820.00, a través de la negociación de cheques por el sistema de caitas:mtnesas familiares COIL y amigos suyos, como Marco Fidel Ariza Ardua (hermano de su primer esposo), Oscar Elias Rotican.cio Mutioz (compañero marital), Or:Land.o Antonio Niño Mateus (Alcalde del Municipio de Puente Nacional para la época), y José de Jesiis Ariza Durán; de movimientos ficticios en los depósitos de ahorros ordinarios; y, el otorgamiento de créditos con deSbordamiento de los ifmites prefijados, y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para hacerlo. También se constató la pérdida de varias tarjetas de ahorros, como soportes de %sd consignaciones, y de retiros de numeroso clientes Por estos hechos, la Fiscalía vinculó al proceso a través de declaración de persona ausente a María Esperanza Ardua Viuda de Ariza (fis. 171,172 y 173 dei cuaderno 2 Bis), y mediante indagatoria a Gladys Myriam Parra Martínez, Oficial Operativo 1 Grado II de la entidad

(11s.302/2Bis), y Genuy Torres Aguilera (fls.316, 470/2Bis), en 2 ación 15408.

E. Ardila. condición de Cajera Principal Encargada También se investigó el delito de abandono del cargo por parte de la primera de las nombradas, quien al vencimiento de vacaciones no regresó a la oficina (fls.242 del

SUS cuaderno No. 2). Ciauswadala investigación (fls.óló del cuaderno 2Bis A), se la calificó el 17 de marzo de 1997 con resolución de acusación contra María Esperanza Viuda de Ariza por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documentos públicos, falsedad por destrucción o supresión de documentos, todos en concurso homogéneo sucesivo, y abandono del cargo; respecto de Gladys Myriam Parra Martínez, como cómplice del delito de peculado por apropiación en las transacciones fraudulentas realizadas por el sistema de catas remesas con Orlando Antonio Niño Mateus, Oscar Elías Roncando Mufíoz y José de Jesús Ariza Durán, y, en relación con Genny Torres Aguilera, como cómplice del delito de peculado por apropiación en las mismas operaciones, cómplice del delito de peculado por apropiación en las defraudaciones efectuadas a través de movimientos ficticios en los depósitos de ahorros, y por peculado por apropiación, en calidad de autora, por el pago irregular de cheques de gerencia por valor de $1' l08.000.00 (fl9.670/213is A). Esta decisión causó ejecutoria el 29 de

abril siguiente (fls.874 y875 vuelto ibídem). Celebrada la audiencia pública, el. Jaiado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante sentencia de 17 de septiembre de 1997, tomó las siguientes decisiones: (1) Condenó a María Esperanza Ardila Viuda de Ariza a la pena. principal privativa de la libertad de ocho (8) afios de (ación 15408. Mi E. Ardila. prisión autora responsable de los delitos de peculado por CC)lflO apropiación en la negoclación de las cadas remesas con. Orlando Antonio Nulo Mal;eus, Marco Fidel. Ariza Ardua, oscar Elias Roncando Mufioz y José de Jesús Ariza Durán; fálsedad ideol.ógica en documentos públicos; y, abandono del cargo. Respecto de las imputaciones por los delitos de peculado por apropiación en las defraudaciones rCO7-ld28 en la sección de ahorros, y por falsedad por supresión y destrucción de documentos, la decisión fue bsolutoxia (2) Condenó a Genny Torres Aguilera a la pena principal de 4 años de prisión corno autora responsable del delito de peculado por apropiación derivado del pago indebido de cheques de gerencia por valor de $l'lOB.00O.00, y la absolvió de las demás irnputiciories. (3) Absolvió a Gladys Myriam Parra Martínez de todos los cargos que le fueron formulados en la resolución. acusatoria (fEz. 158-208/7. Apelado este fallo por el defensor de María Esperanza Ardua Viuda de Ariza, la procesada Genny Torres Aguilera, el apoderado de la

parte civil, y el Fiscal del proceso (este último en punto a las absoluciones), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el suyo de 25 de agosto de 1998, que ahora el Fiscal del proceso recurre en casación absolvió a Genny Torres Aguilera de todos los cargos imputados en la resolución de acusación y condenó a María Esperanza Ardila, Viuda de Ariza por los que había sido absuelta, precisando que los ilícitos cometidos a través de las cartas remesas ascendían a la suma de $162'830. 000. oo, yios ejecutados en la Sección de Ahorros a $26130.000.00. Al realizar los ajustes punitivos, 4 Casón 15408. Mari(cid:9) Ardila. fijó en 9 afios de prisión la pena privativa de la libertad para la acusada. (Lis.114-176 del cuaderno del Tribunal). La demanda. Tres cargos, uno al amparo de la causal tercera de casaciófl, y dos con fii.ridanie:nto en la primera, PeS eIkta el demandante contra la sentencia impugnada Causal tercera: Nulidad por inobservancia de las formas propias del juicio. Argumenta que el juzgador de primera instancia incurrió en ostensibles y lesivos "antiprocesalismos" en la fase probatoria del debate público, con vulneración de las garantías de imparcialidad, igualdad, lealtad y contradicción., pues asumiendo una actitud obstacii1iidora, arbitraria, pedestre e imperativa, orientada a silenciar al Fiscal, le impidió "en forma plena" interrogar a la procesada Genny Torres Aguilera, so

pretexto de haberse agotado su intervención, sin escuchar las razones de pertinencia y conducencia aduddaq, y las inquietudes que surgieron de las respuestas suministradas por ella a los derxis sujetos procesales. 5 Cabión 15408. Mar E. Ardila. En suma, se impidió arbitrariamente a la :Fiscalia el ejercicio pleno de sus funciones, que al igw3l que los demás sujetos procesales está facultada para interrogar, como lo consagta el articulo 449 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista norma que fije pautas o parámetros para que el interrogatorio a los testigos se adelante en un determinado o. especifico orden, o que super±i esta fase preciuya la oportunidad de retomar la atribución de continuar interrogando, como arbitrariamente lo hizo la Juez de innssttaanncciiaaAAddeemmááss de lo dicho, la funcionaria desconoció la prohibición legal contenida en el articulo 290 del estatuto procesal, toda vez que sugería las respuestas en. ci interrogatorio de las procesadas Gladys Myriam Parra Martínez y Genny Torres Aguilera, y manejó de manera parcializada la conducción del debate, al punto que era el defensor de esta última quien. parecía tener su dirección, pues ante el más minimo comentario o sugerencia suya, la Juez, sin reparos, procedía a reprochar al Fiical, impidiéndole el cabal ejercicio de contradicción. Este manejo parcii1iiado resnIt no solo constitutivo de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, sino trascendente, en cuanto incidió en la decisión absolutoria, y aunque fue puesto de presente en

la sustentación oral del recurso de apelación, ci Tribunal "omitió deliberadamente el más tninirno comentario coloquial e incluso jw.ídico puesto que ni siquiera fue traído a colación en la prolija providencia". Por tanto, demanda de la Corte declarar la nulidad del juicio "a partir de la fase probatoria del debate público". 6 ación 15408. M'a E. Ardua. Causaljr1mera: Cargprkiiero: Violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los aiticulos 133 y 24 del Código Penal, y aplicación indebida del artículo, 445 ejusdtmi (in dubio pto reo), pioducto de un error de hecho por falso .juicio de existencia, consistente teti haber desconocido u omitido la valoración probatoria integral del informe de la Unidad Regional de Contraloría de la Caja Agrada cuyo contenido se judicializó a través de la diligencia de inspección judicial donde se demuestra ostensiblemente la copaiticipación de las procesadas Genny Torres Aguilera y Gladys Myriam Parra Martínez en la comisión de los ilícitos por los cu.21cs se les convocó a juicio, en otras palabras, su apreciación fue fragnientada y desdibujada desconociéndosele (sic) su alcance jurídico probatorio". También se desconocieron los contenidos testimoniales extraprocesales vertidos Por las implicadas en la investigación administrativa interna de la entidad, donde se incÑninan mutuamente, y dan fe por sus experiencias laborales de sus conocimientos en las diversas áreas, situación que pretendieron desvirtuar en la fase probatoria y expositiva

del debate público., donde manifestaron. que desconocían los limites de las transacciones perniitidas a través de caitas remesas, allnnación a la que se le dio credibilidad absoluta por paite de los juzgadores, sin el 7 CH ción 15408. 'E.. Ardua. ms minimo análisis crítico, y sin. haber sido cotejada con los medios de prueba documental y testrnonial apoitados al expediente. Se desconoció también ci contenido testimonial de Jorge Orlando Rodríguez Cáceres, funcionario que reemplazó a la procesada Esperanza Ardua Viuda de Ariza en ci cargo de Diiectora de la Agencia, quien afirmó haber hallado retenidas varias., de las cartas remesas ilícitamente negociadas, entre ellas la No.35023952 por cuantía de $15'O00.000.00, que preparó Gladys Myriam Parra Martinez y pagó Genny Torres Aguilera con la anuencia de la Directora, sin que el cheque estuviese firmado por el girador Orlando Antonio Niño Mateus, y que al ser descubierta esta informalidad, 12. propia Genny se apersonó de ubicar al girador para obtener la fi nia, resultando ésta distinta de la registrada Ignoró igualmente el Tribunal el contenido testimonial de Margoth Mann Luengas, empleada de Servicios Generales de la entidad, quien admite haber firmado a instancia de la Directora el cheque No.7380072 de la cuenta corriente perteneciente a su cuñado Marcos Ariza, y haberlo retomado a su escritorio una vez suscrito, situación que es confínnad.a por la acusada. Genny Torres Aguilera, quien admite el hecho, agregando que el dinero correspondiente a su importe lo

entregó directamente ala DiirreeccttoorraaPPoorr iEtirno e1 ad quem omitió analizar los estados financieros que la Agencia de Puente Nacional tenía que reportar, cuya elaboración correspondía a Gladys Myiiam Parra Martínez, y las incriminaciones C'\ción 15408. Ma\ E. ArdUa. -rjas y directas que en tomo a estos documentos le enrostra la otra procesada Genny Toiies Aguilera, no obstante su especial trascendencia en los hechos :i.n.vestigados. y la incidencia inequívoca en la demostración de la copaiticipación. y responsabilidad en los ilícitos de estas empicadas de la Caja .Agtarif.

Cargo segundo: Violación indirecta de Ea ley sustancial, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido de los documentos que demuestran que la acusada Gladys Myiiam Parra Martne., d.isfru.tó de licencias y pennisos. Asegwa que el Tiibwiai distorsionó el alcance de estas pruebas al sostener en el fallo que el hecho de haberse presentado actuaciones ilícitas mientras la acusada disfrútaba de permisos, desvimtu2ba las aflmniaeioncs de la Fiscalía en el sentido que su participació:ri íeuitaba imprescindible para la comisión de los delitos, cuando la verdad, es que durante su ausencia solo fueron negociados los cheques del c.uflado de la Directora Agrega que estas pruebas no tienen la aptitud de desvirtuar la coparticipación de esta funcionaria en los ilícitos por los cuales se le

a juicio, pero que a través de este yerro "se globalizó su COnVOCÓ inocencia al proyectársele a todas las esferas fácticas del acontecer delictuoso enrostrado a la Directora. María Esperanza Ardua Viuda de Mza, y por consiutcntc se dejó de aRcar ci articulo 133 en armonía C(cid:9) mU 15408. Mar .Ardila. con el artículo 24 dei Código Penal, y como corolario de lo anterior el artículo 247 del C. de P. P.", Consecuente CO:ft. 5115 aEgurnentaciones, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y proferir decisión condenatoria contra las acusadas, de conformidad con los cargos imputados en la resolución de acusación..

Alegatos aprecia torios: El defensor de la acusada Gladys Myriam Parra Martínez expresa su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que la casación no es una tercera instancia donde pueden. ser revividos debates probatorios relacionados con la credibilidad o aceptación dada una determinada prueba, sino un. juicio técnico que impone demostrar la existencia de errores iii procedetido o ni i.udicando en la decisión de m&xito, condición que no cumple el escrito impugnatorio, como quiera que el. casacionista se Emita a confrontar su opinión personal con la de los falladores, y asumir una posición de víctima totalmente inneexxaaccttaaEEnn . relación con el cargo presentado al amparo de la causal tercera, precisa que las afirmaciones que allí se hacen no son ciertas, y que no

es atacando la dignidad de la administración. de justicia, ni ocasionando afrenta al patrinionio moral de los firncionarios como se defienden las ideas, o se sustenta un cargo en casación. Si alguien disftutó de 10 Ca'ión 15408. MarE. Ardua. garantías en la audiencia pública fue ci F:LcaJ., quien utilizó dos de los tres días que implicó su realización para :intcxrogai: y contrainteirogar a su antojo, viéndose la Juez en la obligación de exigirle que respetara el derecho de los demás sujetos procesales, a quienes con interpelaciones permanentes les impedía ci uso de la palabra En cuanto a los reparos presentados con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, argumenta que en el primer caigo lo planteado no es mis que un "error de convicción:", de no recibo dentro de la casación penal, toda vez que lo pretendido por el recurrente es desconocer ci juicio lógico de los falladores, oponiendo a ellos su personal. manera de valorar la prueba, y que en el segundo no tiene razón, porque lajrnwba relacionada con las licencias y permisos de que disfrutó la procesada Gladys Myriam Parra Martínez "fue analizada durante todas las etapas del proceso, allegada por la defensa, y aceptada por los falladores como uno tan sólo de los muchos elementos de juicio que demostraban a plenitud la inocencia de la acusada' (fls.205-21 1 del cuaderno del Tribunal).

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Cuarta. Delegada solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia objeto del recurso, por las

siguientes razones: Caçón 15408. Mare E. Ardila. Causa¡ tercera- (cid:9) que las irregularidades denunciadas al amparo de esta causal no fueron objeto de itn.puiac.ión en las instancias, y que por esta ra'ón ci demandante c;atccc de interés para proponerlas en casación. Adicionalmente sostiene que sus afirmaciones sobre la violación del derecho de contradicción y el debido proceso carecen de fundamento, puesto que la decisión de la Juez de no permitir una nueva mtezrvcnció:n. suya para. interrogar a la. acusada Genny Torres Aguilera obedeció a la necesidad de mantener el orden en el-debate oral, y que del estudio del acta de la audiencia pública, y el contenido de los casetes donde aparece grabado su desarrollo, no surge que la funcionaria hubiese sugerido respuestas a las procesad, o que la audiencia hubiese sido dirigida por el defensor de una de ellas. No puede afirmarse vulneración del derecho a la igualdad, porque fue precisamente en desarrollo de este principio que se limitaron al Fiscal las nuevas preguntas, "por cuanto, el tener en ci juicio la calidad de sujetó procesal, lo liada detentador de Lis niism2s prerrogativas, en igual grado y equilibrio con los demás iiitervinientes, sin que fiera predicable alguna precminenci.a o sitio privilegiado, por lo que se le debía dar cabida a los otros sujetos para que también interrogaran". Tampoco violación del, derecho de contradicción, porque su pleno CjCrCiC:iO TIC) Csta i:i:m:itado a J.a fase de la recepción (le la prueba, sino a

la de su confrontación y valoración, y en caso de la procesada Genny Torres Aguilera es de precisarse que en la fase de la investigación ya habla sido ampliada su. indagatoria, y que frie en virtud de la petición del Fiscal que la Juez ordenó una nueva ampliación cii la audiencia 12 Caion I5408 MarE. Ardila. pública, donde tuvo la oportunidad de intervenir después que lo hiciera la funcionaria y el defensor de Gladys Myriam Parra, y de soliitr incluso la práctica de una prueba, ejerciendo así las posibilidades del derecho de contradicción. Olvida el casacioxiista que el Juez, por mandato del artículo 453 del Código de Procedimiento Penal, está autorizado para tomar las determinaciones que considere convenientes "con el fin de evitar que las partes traten temas inconducentes, o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones, poderes que pueden ser motivados en soiicitudes de los sujetos procesales, como lo fue aquí., pues fue con base en esa discrecionalidad, para fijar un orden y limitación en los intervinienles y evitar ci abuso de oportunidades, que el Juez consideró que no debía volver a contrainlerrogar a la sindicada, por lo tanto, una objeción o una constancia de parte de uno de los sujetos procesales, admitida por el director supremo de la audiencia, no desnturaliza el ejercido de los derechos en el debate público".

Causal primera: Respecto del primer cargo asegura que el planteamiento no se compadece con la claridad, precisión y rigorismo que impone la técnica del recurso, puesto que el casacionista, en lugar de develar el hecho que revelan las pruebas ignoradas, se dedica a

cotejarlas con otros medios, en procura de hacer reinar su propio análisis. Además de ello, contiene contradicciones insalvables, como quiera que inicialmente invoca falso juicio de existencia en relación con ci informe de la Unidad Regional de la Contraloría de la Caja Agraria, pero a. renglón seguido afirma que fi'e apreciado de manera 13 C'\, ción 15408. M\ E. Ardihi. fragme:ntaria, desvirtuando así la configuración del error inicialmente denunciado, anibivalenda que se acentiia aún niis cuando sostiene que ci Tribunal le dio cre(hbiiLd.ad absoluta alas exculpaciones de las procesadas, sin e1 más mininio análisis crítico, puesto que desvía el ataque hacia un. error de raciocinio, que no demuestra Adicional.merite omitió señalar las nonrias adjetivas a través de las cuales se llegó a la violación. de los preceptos sustantivos, dejando incompleta la proposición. jurídica, como también demostrar que el material probatorio, contrario a lo expuesto por el Tribunal, arrojaba certeza sobre la responsabilidad de las procesadas en los hechos, y por tanto, que de no haberse presentado los errores denunciados, la decisión habría sido de contenido distinto. Agrega que al margen de estas inconsistencias técnicas, al casacionista tampoco le asiste razón, porque el juzgador analizó el contenido del documento que se afirma ignorado, ylo tomó como cierto, solo que al confrontarlo con los deniás medios de prueba consideró que no concurrían Los presupuestos para condenar. En relación con Genny

Torres Aguilera, por ejemplo, partió de la ocurrencia del hecho de que da cuenta el informe (pago de obligaciones a cargo de la Caja Agraria), pero aftrnió que las mismas:no constituian delito de peculado, por tratarse de erogaciones que de todas maneras debía hacer la entidad, y que las irregularidades advertidas en estas operaciones no constituían por tanto delito de peculadc), sino violaciones a los reglamentos (fis. 167 y 168 dei Cuaderno del Tribu:nal). Y en lo atinente a las defraudaciones en la Sección de Ahorros, se dijo que tal hecho n.o estaba probado 14 Ca\ación 15408 Mar'E. Ardila. plenamente en el proceso, ya que ci iib:ro correspondiente no se llevaba cii forma regular desde el afio de 1993, y que en esa sección Lf2ZOflCS colaboraban muchos empleados, para predicar la ausencia de certeza para endilgarle responsabilidad. penal a Genny Torres". Igual situación se presentó en relación ccri. Gladys Myriam Parra Martínez, pues los juzgadores, tras admitir los, hechos que integraban la iniputación, y que constari en ci citadoinforme, sustentó la absolución en varias consideraciones, entre ellas que la acusada no participó en to&as las operaciones investigadas., que muchas de sus actuaciones obedecieron a solicitudes de sus superiores en razón de una orden, que la autorización de las cartas remesas era responsabilidad míca de la Gerente, y que la amistad entre ellas no resultaba suficiente para predicar un actuar doloso de las empleadas. Dentro del marco de una demostración manifiestamente precaria, y

anteponiendo a las conclusiones del fallo su personal valoración de la prueba, el Fiscal se queja también de que los juzgadores hubiesen desconocido el contenido de los testimonios rendidos por las procesadas en la investigación administrativa interna de la entidad, a los cuales no les dieron crédito, y en cambio les hubiesen otorgado plena credibilidad a sus explicaciones posteriores, no obstante haber asumido posiciones diferentes, argumentación que lo Único que logra poner en claro es que el casac:io.nista no comparte las aprcciacio:nes probatorias del fallo. 15 Cación 1540. Mifr'E. Ardila. Prueba de ello, es que la crítica se centra en hacer evidentes contradicciones inanes, como las que se reficien a las mutuas inciminacio:ncs., que además no se dieron, y las concernientes al conocimiento que tenian del manejo de la oficina, pues del contenido del fallo impugnado se establece que "ni siquiera fueron las manifestaciones cii las respectivas injuradas, las que sirvieron de base para que se proffije:ra la 2bsoiución, de manera que la credibilidad que afirma el censor se les concedió a éstas, no tuvo incidencia en la decisión impugnada". En cuanto a la omisión del testimonio de Jorge Orlando Rodríguez Cáceres, cierto es que este medio probatorio fue ignorado por el Tribunal, pero dicha situación deviene intrascendente, porque el hecho del cual daba cuenta fue considerado, como quiera que también estaba consignado en el informe de la Unidad Regional de Contraloría de la Caja Agraria y en la inspección judicial, habiendo sido analizado en los

siguientes términos: "También le fue negociada la carta reniesa No.35023952 por valor de $15'O00.000.00 a través de la Oficina de Chiqu.inquir, que también fue devieita o rechaida por fondos insuficientes y por no corresponder la firma con la registri± por el titular de la cuenta". Afirma finalmente el demandante que el Tribunal ignoró el testimonio de Margoth Mann Luengas, quien manifestó haber suscrito a instancia de la Directora el cheque No.7380072 por valor de $18'000.000.00, y que este hecho fue admitido por la acusada Genny Torres quien en condición de Cajera lo pagó. Tampoco aquí le asiste 16 Cas'iQn 15408. MaríE. Ardila. razón. al censor, pues al margen de que entremezcla dos situaciones diferentes (endoso y pago del cheque), no es cierto que el hecho hubiese sido desconocido por el Txibuual, dado que en ci análisis que hizo de las negociaciones de los cheques de Marco Fidel Ariza Ardua, afirmó: estos dineros ftwron pagados por caja ci 25 de abril de 1995 discriminados en tres chcques.por valor de $18'000.000, $lO'OOO.00O y $18'000.000, girados a Margot.h Marín el primero, empleada de la entidad en Servicios Generales quien simplemente se lo endosé a María Esperanza Ardila, y los olios dos a JesúsArmando Ramírez y Ariey Patiflo Moncada, personas ficticias ... (lis. 156 157 Cuaderno del y Tribunal), por lo tanto, el falso juicio de existencia endilgado no tuvo

oc1jrrdnc:La'. Carece igualmente de razón cuando sostiene que el ad quem omitió considerar los estados financieros de la entidad, cuya elaboración corría a cargo de Gladys Myriam Parra, porque si frieron tenidos en cuenta, en cuanto que sobre el particular expresó: "Se estableció en el proceso que Myrianin (sic) sí enviaba mensualmente los balances y estados financieros, que era otro de los indicios que en su contra se habían tenido cii cuenta para pro feiir resolución de acusación., atuyendo que al no enviarlos estaba facilitando a la Directora para la comisión de los peculados" (fis. 171 del C. del Tribunal). En relación con el segundo cargo (error de hecho por falso juicio de identidad en. i.a apreciación de la prueba que informa de los permisos y vacaciones de la acusada Gladys Myriam Parra), afirma que adolece de graves e insalvables defectos de carácter t.&nico, puesto que el actor 17 Cidón 15408. Ma(cid:9) E. Ardua. no integró la propos:LClón jw'idica completa, ni demostró la trascendencia del yeTro, y adetnis de ello, tenuinó cuestionando la valoradóti de la prueba, desviando de esta manera ci ataque hacia un falso juicio de convicción.

Adicio: tialniente se llene que la ceiisu a no consulta el sentido exacto del fallo, en cuanto se ftin.dam.enta eti el entendido erróneo de que la acusada fue absuelta de todos los cargos por el hecho de haber estado ausente durante algunos períodos, lo cual no coincide con ci contenido de la sentencia, porque la decisión de absolución se sustentó en dos

vertientes probatoiias: (1) la que daba cuenta. del descuido en el ejercido de las funciones, que le pennit:ió a la Directora impartir órdenes sin dejar traslucir el carácter ¡lícito de las ~acciones, y (2) la que informaba de las relaciones de amistad entre Directora y dependientes, y que consideró insuficiente para afirmar que estas ultimas hubiesen contribuido dolosaniente en la ejecución de las conductas. Consecuente con estos razonamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia immppuuggnnaaddaaSSEE CONSIDERA.:

1. Causal tercera:

18 Csón 15408. Marí (cid:9) Ardila. L L Interés ara.. !:ç!'r . P Las observaciones de la Delegada en el seiiti.d.o de que ci casacionista carece de interés para solicitar en esta. sede la nulidad de la sentencia con fundamento en los motivos alegados., por tratarse de aspectos no controvertidos en laimpugnación que hizo del fallo de primera instancia, carecen de fuxidarn.ento. La Cot.e ha sido insistente en sostener que la exigencia de identidad te:m.t.ica entre los motivos que dieron origen ala. apelación de la sentencia de primer grado, y los que sustent.ania casación, como condición para poder acceder a esta última, no opera en tratándose de nulidades, porque :Lc) que fundamenta el interés para recurrir en estos casos es el hecho de ser la casación en nuestro medio fundamentalmente juicio de validez (artículos 219 y 228 del Código de 1991, y 206 y 216 del actual), y la consideración

lógico jurídica de que la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, solo resulta válida si el procedimiento que la sustenta es legítimo. Por tanto, procede el estudio de la censura. 1. 2. Respuesta al cargp: Tres reproches presenta el actor dentro de esta primera propuesta de ataque, todos ieiac:io:n.ados con inegula[idades que se habrían presentado en desairoio de la audiencia. pública: (1) Violación del 19 Casión 15408. MariJ. Ardila. çle:recho de contradicdó:n. J).rObatOrla, cxi cuanto se le impidió interrogar "en forma plena" a la procesada Genny Torres Aguilera; (2) i:)tscon.c)citni.ito por de la Juez de la pro:hibtcón legal de sugeir :arte respuestas a las personas sometidas a interrogatorio, prevista en articulo 290 dci estatuto procesa' l penal (Decreto 2700 de 1991), situación que se presentó en relación con las acusadas Genny Torres Aguilera y Gladys Myxiarn Parra Martínez; y. (3) Manejo parcializado del debate público por patte de la Juez, y haber omitido ci Tribunal pronun.cLase en la. SCIIteTiCia impugnada sobres estas irregularidades. 1.2.1. Violación del derecho a la contradicción probatoria. Ante todo debe ser precisado que c1 derecho a la controversia probatoria, entendido como la facultad que los sujetos procesales tienen de controvertir la prueba incorporada al proceso en condiciones de igualdad, puede .tnanifestarse no solo a través del mecanismo del

contrainterrogatorio, sirio de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas pruebas, el cuestionamiento de su veracida.d o legalidad, y en general, de actuaciones análogas (:):flefltadas a e:uervar O minnnh7r Sil aptitud demostrativa. Invocar, por tanto, violación del derecho de contradicción probatoria porel solo hecho de haber sido privada la parte de la posibilidad de participar en. el :iflterrOgatC)ri.C) de un determinado declarante, es planteamiento que i:aitic) resulta precario en trtnixos de 21) 20

C. ción 15408.

Mari,__'. Ardila. demostración, por tratarse de solo u:ria de l.;is diversas form

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...