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CSJ - SP15428(21-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15428(21-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casión 15428. Adri'ri.a Pris.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 24 Mavgi strado PonenteFERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintiuno de febrero del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados FERNANDO JOYA CRUZ a la pena principal privativa de la libertad. de 52 meses de prisión., y ADR1MiA PifiAS, MARIA GILMA ARE VALO MARTIN y QUILIAN FERNANDO GALINDO FORERO a 48 meses de prisión, como autores de [os delitos de concierto para (cid:9) &1inquir, y estafa :agravada. hechos y actuación procesal. En los primeros meses de 1993,, Adriana Prias, en condición de agente colocador de planes de la firma "VEFIIPLAN S. A., SOCIEDAD Casión 15428. Adrkna Prias. ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES", con sede en Bogotá, ofreció a los esposos Octavio Rodríguez López y Blanca Marina Sastoqe, un plan para la adquisición de vehículos automotores, consistente en un préstamo por setenta millones de pesos, con intereses favorables, para lo cual debían diligenciar la solicitud de suscripción, y cancelar $1136.000.00,-conio aporte. Rodríguez López aceptó ingresar al plan, y canceló la suma indicad2, quedando a la

espera del otorgamiento del préstamo. Días después fue notificado de su aprobación por cincuenta millones de pesos, y la necesidad de consignar cuatro millones de pesos más para continuar con el trámite. Rei1i7ado este nuevo pago, le iní'orinaron que el préstamo había sio aprobado, pero solo por valor de treinta millones de pesos, y días más tarde, que por veinte. Posteriormente (con nota de 21 de abril), le hicieron saber que el comité de crédito lo había rechazado por razones que eran motivo de "reserva comercial", y que podía acercarse a las oficinas principales a "finiquitar la devolución del dinero aportado", gestiones que realizo, con resultados infructuosos En vista de ello, 1 y del conocimiento que tuvo de que la empresa había engafíado a otras personas utilizando identico procedimiento, entre e1ls a Gusta'o Parada Méndez y Alfonso Rodnguez Castro, decidió foxmulr denunca penal, por el delito de estafa, e118 de junio siguiente (fis. 1-5, 19(1). Iniciada la investigación, la Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria, a Fernando Joya Cruz, en condición de Gerente y Representante Legal de la empresa (fis. 188/1, 181/2), Gloria Mercedes Villanueva de Rivera (fl.60/2), Yolanda Torres González (fis. 108 Al2), y José Venancio García Mora (fis. 114/2), en calidad de \ C\.ción Asç,na Pijas. miembros de la Junta Directiva, y, mediante declaración de persona ausente, a Adriana. Prias (agente co:Locador de planes), Qullián

Fernando Galludo Forero (Gerente Comercial), y Gilma Arévalo Martín -Subgerente-(fis.28, 29, 30, 50/2). El 18 de diciembre de 1996 la Fiscalía declaró cerrada la investigación respecto de Fernando Joya Cruz, María Gilma Arévalo Martín, Adriana Prias, y Quilian Fernando Galindo Forero (&212/2), y mediante resolución de 20 de enero de 1997, profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir .y estafa agravada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185, 356 372.1 del Código Penal -Decreto 100 de 1980- (fls.354-36314). y Esta decisión causó ejecutoria el 4 de marzo siguiente (fis. 363 vuelto/4). Rituada la causa, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó Fernando Joya Cruz a la pena principal privativa d.c la libertad de 52 meses de prisión, y María Clima Arévalo Martín, Adriana Prias y Quilian Fernando (;alindo Forero a 48 meses, en calidad de autores de los delitos imputados en la resolución de acusación (11s636-663/4). Apelado este fallo por los defensores de los procesados y Frnaxido Joya Cruz, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 20 de febrero de 1998, lo confirmó en todas sus partes (fls.62-81/5). Contra este fallo recurrieron en casación todos los procesados, pero la impugnación solo fue sustentada por el defensor de Adriana Prias. Es de precisarse que a su nombre fueron presentadas dos demandas de

clán 15428. A4aua Prias. casación. La primera, el 6 de noviembre de 1998, por el doctor Libardo Rodríguez Leuro, a quien la proces:aib otorgó poder el mismo día para tales efectos (fis. 167 y 287/5). La segunda, ci 9 de noviembre, es decir 3 días después, por el doctor Germán Cortés Huertas (fis.201/5)., quien venia desernpeflnd.ose corno defensor suyo, per que habla dejado de serlo por haber sido reempl72do por el doctor Rodríguez Leuro. Por esta razón la Corte prescindió de la úllttiimmaaLLaa demanda: Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el demandante contra :[a sentencia imnujiada Cargo primero: Después de transcribir el contenido del artículo 186 del C6digo Penal, que define el delito de concierto para delinquir, sostiene que el tipo penal se compone de tres elementos: (1) existencia de unaorganización con carácter permanente que tenga por objeto lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; (2) que exista acuerdo de volunt2dés entre sus integrantes; y, (3) que la expectativa de realización de las actividades que la organización se ha propuesto ponga en peligro o 4 atión 154 iana Prias. 1 alteren la seguridad pública, la tranquilidad. "y el interés ilícito predicable de los sujetos activos". La inexistencia de todos estos elementos refulge evidente en el procesó, como también la del interés ilícito, y la ausencia de violación del bien

jurídico. El primero, implica que varias personas se unan con carácter permanente para ejecutar actos ilícitos, no lícitos, puesto que el interés licito no es punible. 1'I segundo (acuerdo de voluntades) es un elemento previo e indFpensable para la conformación de la organización, e implica que exista consentimiento :Para permanecer en ella, con el propósito de realizar actos ilícitos. Se descarta pues, que Ja organización pueda llegar a ser de aquellas reconocidas por la ley. El tercero, supone que los actos realizados produzcan en la sociedad situaciones que alteren la seguridad pública, o pongan en peligro los intereses colectivos, y que "la conducta desplazada con e[ hecho punible... sea ejecutada de manera simnultinea con Lo propuesto por quienes intervienen para lograr su materialidad". Á. continuación transcribe el contenido del articulo 356 ejusdem, que define el delito de estafa, para indicar que se compone' de cuatro elementos: (1) Empleo malicioso de artificios o engaños; (2) inducción en error al sujeto pasivo, o persuasión de verdad de albo falso; (3) obtención de un provecho ilegítimo para el agente o un tercero, derivado del exror, (4) causación de un perjuicio patrimonial a la y, víctima. o un tercero. a4ón 15428 Adna Prias. EL primero (artificios o engaños), significa que el agente debe realizar maquinaciones sutiles o refinadas, verbales o escritas, orientadas a producir un. error. Estas maquinaciones deben ser aptas para lograr el

objetivo propuesto, y debe existir entre ellos relación de causalidad. La simple mentira verbal, no acompaiiid2 de antecedentes o circunstancias que refuercen el poder de convencimiento del discurso, no es suficiente, según la opinión dominante, para estructurar el elemento exigido por el tipo penal. El segundo (inducción en error), es el efecto sicológico de la maquinación del agente, y debe ser de tal naturaleza, que determine pi engañado a realizar la prestación patrimonial que se le pide. Las afirmaciones que el Tribunal consignó en la sentencia, relacionadas con las dificultades financieras de la empresa, y su estado de ¡liquidez, según lo afirmado por el procesado Joya Cruz, no son ciertas, puesto que éste jamás afirmó que VEHIPLAN S. A. registraba dificultades económicas durante el primer trimestre de 1993 (época de los hechos), ni realizó transacción comercial con el denunciante a sabiendas de encontrarse en dicho estado. Lo manifestado por el procesado, a folios 6 de la indagatoria, fue lo siguiente: 'VEII[PLAN entró en una crisis financiera de alta. lliiuidez debido a que la ¡Superintendencia de Sociedades, por intermedio de sus visitadoras entre mago y julio de 1993, informaron la necesidad de parar todo tipo de actividades", siendo esta una época diferente a la de suscripción de los contratos. En el plenario existen pruebas, que de haber sido observadas, habrían permitido acercarse a lo verdadero, a la perfecta evidencia No se 6 çión 15428. ana Pilas. observaron balances, informes, comprobantes, estad.os financieros, fy

otros documentos, que hubieran evitado que el ju7gador utilizara el estado mental "AL PARE 0 ". No se comparte el texto de la sentencia, porque la convicción del Juez debe formarse a partir de las pruebas, que son el fundamento de todo juicio, pero aquí no aparece un razonamiento lógico que lleve a la cexteza de "un. estado de iliquidez para la época de los hechos y la realización del negocio para subsanar gastos de la sociedad", ni por ende, "el engaño". Sus argumentaciones parten de suposiciones, "o de principios abstractos al parecer', 'posiblemente', parece ser', etc". El tercer elemento (obtención de un provecho), constituye el fin perseguido por ci agente, y el que perfecciona o concreta el delito. Por provecho ilícito se entiende todo beneficio ilegítimo o ventaja sin causalidad jurídica, y puede ser directo o indirecto, y consistir en prestaciones de dar, hacer, o no hacer. En el presente caso, aunque la legalidad de la persona jurídica denominada VEHIPLAN S. A. no fue objeto de debate, el juzador creyó que había funcionado legalmente solo hasta determinado momento. Este raciocinio es equivocado, porque frente "a la existencia de personas jurídicas los actos lícitos o ilícitos de ellas se predican única y exclusivamente de su capacidad, es decir de los negocios previstos en su objeto social, adem no debemos olvid2r que el derecho penal nunca es extensivo a las personas jurídicas como de manera equivocada lo entendió el juzgador". 7 cióú 15428. ana Prias Cargo seguido: r en cuenta las siguientes pruebas, que

demuestran la licitud del negocio jurídico celebrado por la empresa VEI-]IPLAN S. A., con el denunciante OCTAVIO RODRJGUEZ LOPFZ, incuniendo, de esta manera, en vados errores de hecho por flos juicios de existencia: 1.L a Escritura Pública No.668, otorgada el 31 de julio de 1991 en la Notada 40 del Círculo de Bogotá, en la que consta el contrato soci1, que da vida jurídica a la empresa II LAN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA, DE CONSORCIOS COMERCIALES. De su an1isis se infiere que se trata de una empresa lícita, constituida conforme a las disposiciones del Código de Comercio. Esta prueba descarta la ilicitud de las actividades realizadas por ella, y demuestia que no podía ser una organización creada para cometer delitos (fis. 117137 dei anexo No. l). 2.C ertificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde "consta que VEFIEPLAN S. A. se encontraba debidamente matriculada en el Registro Mercantil. Esta prueba demuestra que la sodedad, como persona jurídica, cumplía las exigencias legales, y descarta que los 4Lintellción:fl trabajadores o administradores hubiesen podido tener de ocultar a terceros las actividades previstas en el objeto social, o de evitar la identificación de sus directivas, y representante legal (fis. 12,y 13/1). 8 Ca ción 15428. Aiana Prias..

3. Acta No.38 del 21 de julio de 1992, expedida por la Superintendencia de Sociedades, donde consta la posesión del señor FERNANDO JOYA

CRUZ corno rpresentante legal. Con ella se establece que el mencionado ciudadano se desempeñó en su cargo con el lleno de las solemnidades legales, y que "la entidad gubemanlent2l acreditaba su condición para todos los efectos"", (Anexo 2). Este documento, y los mencionados ariteriomiente, prueban la personificación jurídica de VE[-IIPLAN S. A. para ser sujeto de derechos y obligaciones, pues la doctrina reconoce que con ellos "las sociedades comerciales son personas jurídicas :independientes".

4. Contratos Nos.2749 y 2751 de 10 de febrero de 1993, donde consta la vinculación de los esposos BLANCA MARJNA. SASTOQUE DE RODRIGUEZ, y OCTAVIO RODREGUEZ LOPEZ., al sistema de consorcio comercial que desarrollaba la emmpprreessaa5S.. Los recibos de caja Nos.001470 y 0425 de 16 de febrero y9 de de 1993, respectivamente, que le fueron expedidos por VEEUPLAN S.

A. a OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ (fis. 17 18/1), de donde surge que los dineros fueron entregados a la empresa, y no a otra peerrssoonnaaAAssíí mismo, que el cliente conservó el documento que daba cuenta de los pagos.

6. Escrito de fecha 18 de febrero de 1993; donde consta que VEETJPLAN S. A. co:m.unicó a RODRIGUEZ LOPEZ lo relacionado con el sistema de consorcio comercial, y que fue informado de su aceptación como susctiptor del Grupo A-lO, como también de la

9 ción 15428. ana Prias. re1i7ciófl de la asamblea que se llevada a cabo ci 23 de febrero siguiente. Esta comunicación demuestra que RODRJGUEZ LOPF.Z sabia cómo era el funcionamiento del sistema de consorcio (fis. 1611).

7. Escrito de 21 de abril de 1993, mediante el cual los señores JULIO CESAR CADAVID y(cid:9) ANDO JOYA CRUZ, informan al suscnptor OCTAVIO RODRIGUEZLOPFY, que po(" acercarse a is oficinas de VEL]IPLAN 5 A. a finiquitar la devolución del ,~o aportado (fis 19/1) Con este documento, y los relacionados en los numerales 4), 5), y 6), se demuestra que lo ofrecido por la empresa exactamente lo seiialadó en los contratos de suscripción.

Sociedades dóndeconsta que mediakte auto Ño.3-1438, dicha enti&4chivó las diligencí administrativas relacionadas con el acta de vista No.023 de 13 de febrero de 1992. Explica que la Superintendencia practicó una visita. a VEI-I[PLAN S. A., en cuyo desarrollo fueron elaborados UROS infonnes, que por resultar acordes con las exigencias de la entidad., determinaron el archivo de las diligencias (fls46 anexo 1).

9. Oficio de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, d.p 17 de junio de 1993, donde consta que la División de la OfictÉia (le Rifas, Juegos y Espectáculos de Bogotá, estuvo presente en las asambleas de

suscriptores que realizaba VEHIPLAN S. A. en desarrollo de su objeto social (fis. 108 anexo 1). 10 a .lió" 15428.. Aam Priis. 10.L ista de suscriptores de la sociedad \JEHIPLAN S. A., a quienes se hicieron adjudicaciones por el sistema de consorcio comercial (150914). Este iocwnento demuestra que la empresa adjudicaba los bienes conforme a las reglamentaciones del sistema de consorcio, y descarta las afirmaciones de los juzgadores, que se dedicaba a "atraer incautos para recoger dinero a sabiendas de no cumplir lo ofrecido", pues allí se muestran los vehículos ofrecidos, adjudicados y entregad os para la época en que se re117aba la negociación con OCTAVIO

RODRIGUEZ LOPEZ.

11. Indagatorias de YOLANDA TORRES GONZALEZ y JOSE VENANCIO GARCIA MORA (fis. 108 A119), quienes describen procedimiento de los negocios realizados por VEHJPLAN S. A1122. .L os "cassettes y el video" que FERNANDO JOYA CRUZ aportó en la diligencia de audiencia pública, relacionados con el funcionamiento de la emmpprreessaa1133. . La declaración rendida por FABIO TOLOSA DIAZ, liquidador designado a \ IP LAN S. A. por la Superintendencia de Sociedades, de la ciiil se desprende que la empresa se encuentra en disolución y estado de liquidación, y que sus acreedores corno el sefidr OCTAVIO RODRLGUEZ LOPEZ disponían de todas las garantias para comparecer a dicho proceso.

14. Certificados del Banco Popular, y constancias sobre el destino del

cheque de $4'000.000.00. que muestran que estos dineros fueron 11 i I Caón 15 na Prias. utilizados en transacciones comerciales propias de 01 IPLAN S. A., y no en beneficio dei patrimonio personal (uls.38 y39). De la reseña que viene de hacerse, se deduce lo siñente: (1) Que el juzgador dejó de lado prácticamente toda la prueba que demuestra que VHIPLAN S. A. fue constituida licitarnente, y que el negocio jurídico realizado con OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ se hizo de acuerdo a lo previsto en las disposiciones que regulan el funcionamiento de las `Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales. (2) Si es comparada la prueba que los juzgadores analizaron., con la que "no quisieron tener en cuenta", se 'concluye que la observada por ellos x.o es suficiente paa condenar. También, que las aflimaciones del denunciante en cuanto a un supuesto préstamo por setenta millones de pesos, no son ciertas. Por tanto, que el engaño, y la inducción en error, no fueron probados, ni por ende, la tipicidad de las conductas imputadas. (3) Los errores de existencia por, omisión puestos de presente, llevaron a los jiugadores a aplicar indebidamente los artículos 186 y 356 del Código Penal. Dentro de la misma censura, pero en capitulo separado, el demandante se refiere al bien jurídico, para indicar que, independientemente 4e si l problema es de tipicidad o antijuridicidad, lo do es (lúe para que exista hecho punible es necesario que se presente una ruptura

en sensible, material del mismo", que se cause un dafio, o 'se ponga riesgo. Dicho en otras palabras, Más allá de la antijutidicidad formal, menester la antijuridicidad material: Mientras ello no ocurra, "no es 12 Catión 15428.. AI anaa Prias. 1-1 posible aludir al principio de vulneración o lesividad, por su aspecto Positivo`,. Después de traer a colación doctrina y juvispxu1encia sobre el pu sostiene que el tribunal se queda en la parte puramente formal, de desobediencia simple del precepto, -en lo inasible e inmaterial del bien jurídico, tal corno se desprende di los términos que usa (procurar, adolecer, distorsionar, engaliar, evidenciar, dilucidar, colegir, enlazar, exigir, predicable, disfrazar). Es decir, acogió el concepto meramente formal de la antijuridicidad, y por este motivo solo reseñó la prueba que conduce a ella, "sin detenerse en la observación probatoria qie llevarla a concluir si, efectivamente, materialmente, se había causado da-fío o riesgo serio al pafximonio económico y la seguridad pública". Aquí el juzgador también incurrió en falso juicio de existencia, al dejar de lado la presencia inocultable de pruebas que demuestran que los procesados, con su conducta, no vulneraron el patrimonio económico, ni la seguridad pública Los medios no observados fueron las siguientes: (1) Indagatoria de FERNANDO JOYA CRUZ, en cuanto se refiere a la existencia, representación, y acthr.idad desartoliada por

VEELEPLAN S. A., al negocio jurídico realizado con los esposos OCTAVIO RODRIGUFZ LOPEZ y BLANCA MARINA Sl'STOQUE; a la relación de carácter laboral que miteni.a con la e:rnpresa; y la subordinación y dependencia de MAMA GILMA AREVALO

MARTIN, ADRIANA PRIAS y QUILIAN FERNANDO GALINDO.

A.demis, es enfático en afirmar que los denunciantes entregaron los dineros a la empresa, y no a persona alguna natural. (2) Lis 13 Casn 15428. Adna Pria.

ind2gatonas de YOLANDA TORRES 3í JOSE VENANCIO GARCIA..

Y( 3) la resolución No. 11746 de 21 de noviembre de 1988, expedida por la Supexintnden.cia de Sociedades, donde aparece descrita de manera nitida la actividad y funcionamiento de las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales, como era el caso de

III LAN.

De estas pruebas, y de las sei1a1ad9 en el punto donde se estudian los elementos tipificadores del delito de estafa, se concluye que los procesados no causaron ningún deterioro económico al señor RODR.IGTJEZ LOPEZ, pues todo el mundo sabia que la negociación estaba realizando con una persona jurídica Esto, y las anotaciones precedentes, dejan en claro lo siguiente: (1) Que el Tribunal desechó en su totalidad la prueba que demostraba la transparencia de la actuación de los procesados. (2) Que circunscribió sus argumentaciones a las palabras de los esposos OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ y BLANCA

MARINA SASTOQIJE, quienes objetivamente no pueden ser atendidas, 'porque no son testigos de los hechos del hipotético delito, sino inteivinientes en el contrato realizado con la sociedad". (3) Si son confrontadas cuantitativa y cualitativamente las pruebas (tenidas en cuenta por el Tribunal, y las que no percibió, se concluye que laassaapprreecciiaaddaass resultan insuficientes para dar por demostrad la violación del bien jurídico. (4) Los errores de existencia. por omisión cometidos, llevaron al Tribunal a afirmar el quebrantamiento del bien jurídico protegido a través de los dos tipos penales (artículos 186 y 356). C&.. ión 1542. ana Prias. A manera de conclusión, sostiene que la prueba ignorada, permite aseverar tres cosas: (1) Que no hubo ilicitud en la gestación, celebración, firma y ejecución del contrato celebrado por la firma VEE-UPLAN S. k con los esposos OCTAVIO RODRIGUEZ LOPFZ11 BLANCA MARINA SASTOQUE. (2) Que no hubo incremento patrimonial de los procesados. Y (3)_que no hubo ofensa alguna al bien jurídico del patrimonio económico y la tranquilidad púúbblliiccaaCCoonn fundamento en eraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, dictar una de 6iracter absolutorio Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada,

por las siguientes razones: Cargo primero: Considera que este reparo adolece de total "ausencia de claridad y concreción, pues no obstante h2ber el casacionista anunciado que se presentaban errores graves en la apreciación de ii prueba, ro precisa en qué radica su inconfoxrnidad, ni señala si el error cometido fue de hecho o de derecho. Tampoco :relaciona los rnediós de prueba sobre los cuales habría recaído el error, ni indica la manera corno llegó a concretarse. izi ,ión 15428. lana Prias. Un planteamiento de esta naturaleza, donde no se eleva censura alguna en concreto, impide a la Corte abordar el estudio del cargo, en virtud del principio de)irnitción que informa el recurso. Cierto es que en algunos apartes de la demanda, concretamente donde califica de mentirosas las afirmaciones del Tribunal en el sentido de que Joya Cruz habría aceptado en indagatoria-que la empresa se encontraba en estado de ¡liquidez para el primer ,t rimestre de 1993, pareciera estar planteando un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido de la referida prueba, pero el ataque, en los términos en que se encuentra planteado resulta incompleto, porque cuando se invoca esta clase de error en casación es iniperati'io demostrar no solo su existencia, sino sus efectos o incidencia en la decisión impugnada, y en el presente caso el demandante omite cumpli.r dicha labor, no obstante ser fundada la crítica que hace a la apreciació

de la prruueebbaaNNoo tuvo en cuenta, por ejemplo, que el Tribunal, al dar por sentado que VEFIIPLAN S. A. atravesaba una dificil situación económica cuando se firmó el contrato con el denunciante, acudió a los informes rendidos por los funcionarios de la Superintendencia de Soledades, de donde concluyó que para el 31 de junio de 1993 la empresa habla anulado 12 de las 22 adjudicaciones realizadas en el ;ru:po A-10, situación que revelaba los inconvenientes de tesorería que se venían. presentando. Y, de otra parte, a la circunstancia de halláse el citado grupo incompleto para el mes de enero de dicho alío, lo cui1 los llevó a ofrecer créditos en condiciones y por cuantías que no se ajustaban a la naturaleza y modalidades de los verdaderos planes, Y presentar a los M I X C-(cid:9) - ción 15428 . Áiaa Prias. clientes una imagen. distorsionada y poco c:Lara del real funcionamiento de sistema de consorcio comercial. Reffiiéndose al mismo asunto (ausencia de demóstración del estado de ¡liquidez de la empresa), el casacionista sostiene que en el proceso existen pruebas "que al ser observadas :permif4rian acercarse a lo verdadero", relacionando corno elementos probatorios no tenidos en. cuenta, balances, informes, comprobantes, estados financieros, con lo cual podría pensarse que dirige la censura por los senderos del falso juicio de existencia por omisión de pxueba Empero, no indica cuilés balances, informes o comprobantes en concreto dejaron de ser tenidçs

en cuenta, ni qué trascendencia pudieron haber tenido en el fallo impugnado. En otro aparte del libelo, sostiene que el Tribunal se equivoca afirma que la empresa solo funcionó legalmente hasta cierto momentL y que a partir de la suscripción del contrato con el demandante perdió su legalidad, y que el derecho penal, ademas, no es extensivo a lis 1 personas jwidicas, afirmaciones de las que no se desprende cnsura alguna que haya de ser absuelta por la Corte, pues aunque sostiene qiie las conclusiones del fallo son equivocadas, ho precisa el error cometido, siendo su intención simplemente la de cuestionar sin fundamento alguno, y con apoyo en afinnaciones que no consultan. la realidad, los razonamientos del ad quem. Obsérvese cómo, de manera fraccionada, recoge las argumentaciones del Tribunal para llegar a conclusiones que no surgen de su. contexto, 17 ción 15428. mi Prias. pues éste, :por el contrario, sostuvo que la sociedad dejó de tener un funcionamiento correcto, debido a que "dentro dé VEHJPLAN S. A lis personas aquí procesadas, y otras más por identificar, habían conformado un grupo cuya voluntad colectiva se dirigía ala realización de actividades fraudulentas en perjuicio de particulares y en beneficio de los mismos integrantes del gmpoo de la empresa a la cual servían77 . Es decir, "que el Tnbunal se refiere a los, actos ilícitos de los procesados, para cuya ejecución iiti1i7,iron corno fachada la razón social de la compañía, sin que sea posible atribuir a los razonamientos del jiiis,ador, analizados dentro de su contexto, las conclusiones a que llega

el demandante".

Cargo segundo: Argumenta que en la formulación y desarrollo de la censura se advierten diversas inconsistencias de orden técnico que la toman inidónea para remover los fundamentos del fallo. Destaca, en primer término, la violación del principio de no contradicción, pues asegura que el censor, dentro del mismo reparo, plantea atipicidad de la conducta, y ausencia de lesión del bien jurídico, sin tener en cuenta que este segundo' aspecto hace referencia directa a la antijunidicidad de la conducta, y que dentro de la sistemática escalonada de definición del hecho punible que acoge el ordenamiento penal colombiano, rió puede hablarse de antijwididdad sin admitir previamente la tipiciiad.

Adicionalmente advierte que el censor, en procura de fundamentar sus asertos, acude en (cid:9)1gunos casos a denunciar fi1sos juicios de existencia que no se presentaron, y en otros omite demostrar la importancia de la prueba en la decisión impugnada, siendo factor común de sus 18 ión 15428. ana Prias. argumentaciones la pretensión de oponer su criterio particular al del sentenciador, y la ausencia de razón en sus planteamientos. A1iit, por ejemplo, demanera independiente, las pruebas que en su criterio dejaron de ser apreciadas por los fallos, se advierte lo siguiente: a) La escritura pública No.668 de(cid:9) de julio de 1991, contrario a lo sostenido por el censor, fue tenida en cuenta por el Tribunal, al sostener que a través suyo se había constituido corno entidad comercial la empresa VEHIPLAN S. k, SOCIEDAD ADMINISTRAI)ORA DE

CONSORCIOS COMERCIALES", indicando su razón. social. Además, en. la sentencia, en parte alguna se afirma que las aclivida(1.es previstis en el objeto social de la empresa fuesen ilícitas, ni que la empresa hubiese sido establecida para cometer delitos. Lo que ilhi se dijo fue que la firma dejó de tener un funcionamiento correcto cuando los procesados decidieron "conformar un grupo cuya voluntad colectiva se dirigía a la realización de actividades fraudulentas". b) El certificado expedido por la Cámara de Comercio, mediante el cual se acredita la matrícula en el registro mercantil de la sociedad, si bien es cierto no fue tenido en cuenta expresamente por el Tribúnal, si fue considerado en ci fallo de primer grado (fls.646/4). Además, se observa que esta prueba en nada modfica la situación de los acusdos, pues el hecho que la empresa aparezca inscrita en ci registro mercantil, no desvixta que en el caso analizado el denunciante hubiese sido objeto de engaños (fls.75 Tribunal). ón 1542g. Adna Prias c) En relación con el acta No.38 de 21 de julio de 1992 de a Supenniendencia de Sociedades, donde consta la posesión ¿fe FERNANDO JO)(A CRUZ como representante legal de la empresa, el demandante no indica la importancia que la prueba tiene para la situación juridica de la procesada, ni demuestra su incidencia en la decisión de condena, siendo dicho reproche, por tanto, intrascendente. d) Los contratos Nos.2749 y 2751, de febrero 10 de 1993, aunque no

fueron expresamente mencionados, se los tomó de todas maneras en cuenta (fls.646/4), pues el Tribunal admitió írnplicitarn.ente que los esposos OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ y BLANCA MARINA SA.STOQUE se encontraban vinculados al sistema de consorcio comercial (tls.68 a 70 del cuaderno del Tribunal). y73 e) Los recibos de Caja Nos.00 1470 0425 de 16 de febrero 9 de y y marzo de 1993, donde consta que el dinero fue entregado a VEILIPLAN 5. k, fueron tenidos en cuenta en el fallo de primer grado, junto con otras pruebas, para dar por aeredit2do el aspecto objetivo de la conducta investigada (fls.645 646/4). y O El escrito de 18 de febrero de 1993, mediante el cual VEHIij..,AN S. Ainformó al denunciante que había sido aceptado como suscIiptor del gnipo A-lO, y lo invitaba a participar de la asamblea que debía realizarse el 23 de ese mes, fue también tenido en cuenta por el ad quem (fls.70). Lo que ocurre, es que no le otorgó a dicha prueba el alcance que el casacionista pretende, es decir, que RODRIGUEZ LOPF2 tenia pleno conocimiento del sistema de consorcio, para 20 ión 15428. ría Prias. aceptar, en cambio, la versión de los esposos RODRÍGUEZ SASTOQUE, en el sentido de que lo ofrecido por la empresa fue la pos

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