CSJ - SP15429(09-05-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15429(09-05-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE. CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 51 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Corté el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de mayo de 1998, en la que al revocar la del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 26 de noviembre de 1997, condenó a CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $30.000,00, a la accesoria de int,rdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales, como coautor del delito de estafa agravada, y
a RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ a las
1 República de Colombia Corte Suprema te Justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro penas principales de 24 meses de prisión y multa de $25.000,00, a la accesoria de interdicción de -derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y al pago de los perjuicios materiales, como coautor del citado delito, concediéndosele el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
HECHOS El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos: "CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE, en su calidad de representante legal de las empresas 'PLATA OLIVEROS & CIA. LTDA.' y 'PLATA EDITORES & CIA. LTDA.', constituyó para el año de 1986 con la firma COMERCIALIZADORA ANDINA DE COLOMBIA 'CORANDINA', con el objeto de que esta última colocara en el mercado externo el producto editorial aparentemente impreso por las primeramente citadas. "Dadas las irregularidades detectadas en el trámite de repatriación de divisas -pues según lo detectó el Banco de República las operaciones efectuadas no eran comunes, toda vez que el precio de venta de las mercancías era considerablemente inferior a los fijados para exportaciones de productos de la naturaleza aludida en acápite precedente-, la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS inició la investigación administrativa de ley, a la cual fue vinculado formalmente CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE, el 7 de julio de 1988, en virtud a que se advirtió por parte del organismo de control en referencia, que las firmas comprometidas habían efectuado exportaciones de mercancías inexistentes por un valor de dos mil trescientos cuarenta y cuatro millones de pesos, lo que representaba el cobro en las arcas del Estado de suma aproximada a los $253.000.000,00, esto como resultado del equivalente al 10.8 % que se reconocía como REEMBOLSO TRIBUTARIO (CERT) a quienes para los años en referencia vendían libros en el exterior. 2 p (7 República de Colombia
-4 Corte Suprema Le Justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro "Como era de suponerse, las maniobras en referencia determinaron que el BANCO DE LA REPUBLICA adoptara la decisión de retener a la firma Comercializadora CORANDINA LTDA., los posibles CERTIFICADOS DE REÉMBOLSO TRIBUTARIO (CERT) a que podría tener derecho por las exportaciones investigadas, determinación que se puso en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS, mediante oficio FFV24604 del 12 de noviembre de 1997. "A finales del año de 1989, la persona jurídica denominada 'LLANTAS Y RINES O. ALBORNOZ & CIA. LTDA.', a través de avisos clasificados y carteles instalados en su sede, puso en venta un lote de su propiedad ubicado en la calle 13 con carrera 56 de esta ciudad. Fue así como a las oficinas del promitente vendedor se hizo presente el señor CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE, quien luego de poner de presente su interés paraadquirir el bien raíz en referencia, suscribió el 3 de abril de 1990 contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble antes descrito; pacto bilateral que se rubricó previo acuerdo acerca de las cláusulas que orientaban el mismo, entre las cuales conviene destacar las siguientes: "a. 'CUARTA: El precio o el valor del predio o lote materia de la promesa, es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($36'975.000,00), que la PROMITENTE COMPRADORA pagará a la PROMITENTE
VENDEDORA en la forma siguiente: La PROMITENTE COMPRADORA, PLATA OLIVEROS y CIA. LTDA., hace entrega a la PROMITENTE VENDEDORA, LLANTAS Y RINES G. ALBORNOZ y CIA. S. en C., del certificado de compra al productor número 4409, por valor de
TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA YSIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($385.837.200,00), emitidos a favor de PLATA OLIVEROS y CIA LTDA., con el fin de que la PROMITENTE VENDEDORA gestione a través de un banco comercial y este último ante el Banco de la República, el cobro del nueve punto seis por ciento (9.6 %) del CERT, o sea la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES', CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($37.040.371,00), monto que será abonado a la cuenta corriente a nombre de, la PROMITENTE VENDEDORA del banco comercial que para tal efecto tramite el CERT...'. "b. 'QUINTA: La PROMITENTE COMPRADORA, se compromete a efectuar los reintegros necesarios ante el Banco de la República y a realizar las gestiones pertinentes para que en un plazo no mayor de ciento cincuenta días (150), contados a partir de la fecha de la firma de la correspondiente escritura, sea abonada efectivamente la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($37.040.371,00), en la cuenta corriente de la PROMITENTE VENDEDORA del banco comercial que para tal efecto esta última designe'. 3 República de Colombia Corte Suprema Le ,/usticia
Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro "c. 'SEXTA: Las promitentes COMPRADORA y VENDEDORA se obligan recíprocamente a otorgar la escritura pública, mediante la cual debe cumplirse la presente promesa de compraventa el día 5 de abril de 1990, a las 9:30 A.M..eQ la Notaría Treinta y Una de Bogotá, sin perjuicio de que antes de la fecha indicada para el otorgamiento de la escritura, las promitentes, de común acuerdo, resuelvan otorgar el instrumento'. "d. 'DECIMA SEGUNDA: Las partes aquí contratantes a fin de evitar doble escrituración, desde ahora manifiestan que la escritura de compraventa será suscrita en su calidad de vendedor por ALFONSO CABEZAS C. y CIA. LTDA. y como comprador la persona que designe la promitente compradora'. "De conformidad a lo consignado en la cláusula sexta del contrato de promesa decompraventa, el 5 de abril de 1990, se elevó ante el señor Notario Treinta y Uno de este Círculo la correspondiente escritura pública, documento en el que se hizo figurar al señor RAFAEL ROSAS RAMIREZ como comprador. "Como quiera que transcurrieron los ciento cincuenta días señalados en la cláusula quinta del contrato de compraventa, celebrado por CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE en calidad de representante legal de 'PLATA OLIVEROS & CIA LTDA.', con el señor ALBORNOZ ACOSTA, sin que se hubiese cumplido por parte del comprador con la obligación de cancelar el monto total de la deuda, vinieron los enérgicos
requerimientos del vendedor, lo que conllevó a que CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE elaborara una serie de autorizaciones a distintas entidades bancarias con el propósito de que los CERTS a que hizo referencia en el momento de celebrarse la promesa de compraventa, fueran efectivamente liquidados en favor de su contratante: "En virtud a que ninguno de los medios utilizados por el señor PLATA LUQUE colmó las expectativas y requerimientos de su acreedor, optó por endosar y entregar a ALBORNOZ ACOSTA documentos similares que hacía algo más de dos años había depositado en manos del señor ROSAS RAMIREZ en pago de una supuesta adquisición de maquinaria agrícola, garantía que como era de esperarse tampoco surtió resultado positivo alguno. Conviene precisar que IGNACIO FELIPE DE JESUS ROSAS RAMÍREZ, en su calidad de tenedor de los documentos entregados en segunda instancia, fue el encargado de endosar y de hacer cesión de los mismos. "Finalmente, débese decir, que no obstante las manifestaciones del acusado PLATA LUQUE, en el sentido de que encargaría la situación originada con la compraventa del lote de terreno ubicado en la carrera 56 N° 13-35/45, matrícula inmobiliaria N° 050-0156051, todo se quedó en palabras, pues desde ese mismo momento y ahora el acusado ha 4 República de Colombia Corte Suprema Le 2ustum Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro hecho caso omiso a su obligación, debiendo afrontar el vendedor el resultado de la operación delictuosa por aquél gerenciada y ejecutada y,
en consecuencia, entrar a colocarse al frente de todos y cada uno de los problemas jurídicos que su proceder ha generado". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia penal presentada a nombre de Guillermo Albornoz Acosta y en los documentos allegados a ésta, el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Bogotá, el 8 de julio de 1991, profirió auto cabeza de proceso. Allegadas varias pruebas documentales, ampliada la denuncia, recibidos unos testimonios y admitida una demanda de constitución de parte civil, la Fiscalía 210 de la Unidad Novena de Patrimonio de Bogotá, mediante resoluciones del 18 de diciembre de 1992, vinculó como personas ausentes a Carlos Eduardo Plata Luque y a Rafael Ignacio FIipe de Jesús Rosas Ramírez, a quienes se les designó defensores de oficio, resolviéndose les, la situación jurídica, el 28 de enero de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, para el primero, y de caución prendaria para el segundo, por el delito de estafa. 5 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro Aducidos otros elementos de convicción, el 7 de julio de 1993 se clausuró la investigación y, el 13 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Carlos Eduardo Plata Luque, por el citado delito, y preclusión de la instrucción a favor de Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez. Inconformes con la anterior decisión, el defensor de Plata Luque y
el apoderado de la parte civil interpusieron el recurso de apelación, el que al ser desatado por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de marzo de 1994, adoptó i las siguientes determinaciones: "PRIMERO: Revocar la resolución de fecha septiembre 13 de 1993, por medio de la cual la Fiscal Doscientos Diez de la Unidad Novena de Patrimonio ?l momento de calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación en contra del procesado Carlos Eduardo Plata Luque, como autor del delito de estafa y decretó preclusión de investigación para el procesado Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez. "SEGUNDO: Revocar en cumplimiento de los artículos 42 y 56 de la Ley 81/93 y por los motivos expuestos anteriormente el proveído de este mismo despacho de julio 7 de 1993, por medio del cual declaró cerrada la investigación y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley. "TERCERO: Ordenar continuar la investigación hasta por un término de ocho (8) meses para procurar la perfección de la investigación y el recaudo de las pruebas descritas en la parte motiva de esta providencia. -. 6 República de Colombia Corte Suprema tfe Justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro Incorporadas otras pruebas, el 15 de junio de 1995 se cerró la investigación y el 11 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados
Carlos Eduardo Plata Luque y Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, por el delito de estafa, decisión que, el 27 de mayo de 1996, fue confirmada integralmente por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá que luego de tramitar la causa, dictó sentencia, el 26 de noviembre de 1997, en la que absolvió a los procesados de los cargos imputados en el pliego acusatorio. Apelado el fallo por la Procuradora Trece Judicial en lo Penal y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 6 de mayo de 1998, lo revocó y, en su lugar, condenó a CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $30.000,00, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales, como coautor del delito de estafa agravada, y 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro a RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $25.000,00, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y al pago de los perjuicios
materiales, como coautor del citado delito, concediéndosele el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada por la Procuradora Trece Judicial en lo Penal. Causal tercera Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, ya que la actuación se encuentra afectada desde "el PRONUNCIAMIENTO DE LA UNIDAD FISCAL DE SEGUNDA INSTANCIA que transfiere su invalidez al trámite procesal posterior, POR
DESCONOCIMIENTO DE GARANTÍAS PROCESALES...".
Luego de comentar brevemente lo relativo "a la distribución hecha entre Funcionarios de la Rama Judicial", manifiesta que la Fiscal Delegada ante el Tribunal no era la funcionaria competente para "revocar" la 8 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro resolución mediante la cual se clausuró la investigación, "porque FUNCIONALMENTE NO LE ESTÁN ATRIBUIDAS TALES TAREAS JUDICIALES. En el caso concreto, con ocasión del RECURSO DE APELACIÓN, la OMPETENCIA DEL SUPERIOR, según lo preceptúa el ARTICULO 34 de la LEY 81 de 1993, comprende ÚNICAMENTE LA REVISIÓN DE LOS ASPECTOS IMPUGNADOS, quedándole como EXCLUSIVA ALTERNATIVA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD OFICIOSA, conforme a lo dispüesto en el artículo 305 C.P.P.". Arguye que este error in procedendo compromete la validez del juzgamiento, el principio de legalidad del procedimientoy de los
actos procesales en particular, desquiciando la estructura del proceso. En lo que llamó "LA ESTRUCTURA BÁSICA DEL PROCESO", sostiene que la citada funcionaria dio aplicación a una norma declarada inexequible, con claro desacato a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 81 de 1993, que establece las formas de calificar el mérito del sumario. Igualmente, dice que desconoció la competencia del superior por razón del recurso de apelación, la que sólo le permite revisar los aspectos impugnados. 9 República de Colombia Corte Suprema Le justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro Resalta que el análisis de las pruebas allegadas le corresponde al fiscal de primera instancia, al tenor del artículo 56 de la multicitada ley. Por tal motivo, insiste en que la resolución mediante la cual se cerró la investigación, no podía ser "revocada" por la funcionaria de segunda instancia, pues esta decisión no era susceptible del recurso de apelación. En otro acápite que llamó "GARANTIAS DE LOS SUJETOS PROCESALES", advierte que el debido proceso implica un conjunto de garantías que protegen al sujeto pasivo de la acción penal, asegurándole que va a ser' juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le atribuye, ante juez o tribunal competente y con la observancia de las formalidades propias de cada juicio, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, constituyéndose en un derecho fundamental imposible de desconocerse. También afirma que con el proceder irregular de la funcionaria de
segunda instancia, se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el que debe ser "REAL Y OPORTUNA 10 República de Colombia Corte Suprema di Justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro DECISIÓN JUDICIAL" y "DEBIDA EJECUCIÓN DE ELLA", lo que representa "una culminación. dl DEBIDO PROCESO que no admite DILACIONES INJUSTIFICADAS en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de lo$ JUECES, ni por supuesto en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decide en el curso de los juicios". Luego de refrirse a unas jurisprudencias de la Corte Constitucional, añade: "La IRREGULARIDAD advertida trae como consecuencia dentro del proceso, RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN POR ESTAFA EN CALIDAD DE AUTOR contra RAFAEL ROSAS RAMÍREZ. Se afecta DESFAVORABLEMENTE la situación jurídica del mencionado porque se determirtó continuar con la INSTRUCCIÓN, desconociendo la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que asistía al acusado en ese momento procesal eh el que únicamente se podía por el FUNCIONARIO INVESTIGADOR, proferir o PRECLUSIÓN ó RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN".
Como normas infringidas cita los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, 34, 56 y 58 de la Ley 81 de 1993 y 16 y 304.1.2. del C. de P. Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, "SUBSANAR LA AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL HECHO
INVESTIGADO, no compartiendo el criterio adoptado por la SALA DE DECISIÓN en el sentido de que tal proceder EN NADA DESFAVORECIÓ LOS
INTERESES DE LOS PROCESADOS".
11 República de Colombia Corte Suprema cíe Ju.ticia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro Demanda presentada a nombre de Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez. Al amparo de la causal primera de casación, el censor presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se sintetizan así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidd, ya que distorsionó el contenido objetivo de la versión de su procurado y de los diversos documentos que él allegó, yerro "ostensible, que trascendió en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, violando indirectamente los arts. 356, 372, 61 y 66 por aplicación indebida y violación medio del art. 247 del C. de P.P.". En lo que llamó "SUSTENTACIÓN Y DEMOSTRACIÓN", dice que la responsabilidad',que pueda tener su protegido en este caso está relacionada con fa transacción celebrada, el 2 de mayo de 1989, entre Rosas Ramírez, como Gerente de Agrotractor, y Plata Luque, como representante de la firma Plata Oliveros & Compañía Limitada, por razón de la compra de dos tractores. Dice que el Tribunal expresó que la citada venta, la que se efectuó por valor de $28.186.775,00, cuyo precio, como lo advirtió su 12 República de Colombia Corte Suprema di Justicia Rad. 15429. Casación.
Carlos E. Plata Luque y otro procurado, fue cubierto por el comprador con certificados de exportación "entre los cuales estaba el número 4409 por $385.837.200,00 del que se pagaría el 9.6 % de ese valor, pero que efectuadas las consultas con el Banco de la República se le informó que el documento tenía validez, pero que estaba en proceso de trámite sin más explicación, entonces, como garantía solicitó a PLATA LUQUE dos cheques que correspondieron a los números 124944 y 124950 del Banco Ganadero, sucursal Occidente, pagaderos el 24 y el 31 de agosto de 1989, con plazo prudencial de cuatro y cinco meses, para que en caso de que el emisor no expidiera los respectivos certificados, entrara a hacer efectivos los títulos valores que finalmente resultaron impagados por fondos insuficientes". Asevera que su procurado en una declaración expresó lo anterior, aclarando que en el Banco de la República habló con el doctor Jaime Gordillo, quien le informó sobre la validez del certificado que recibiría como pago de la venta de los tractores, adjuntando "facturas proforma, o cotizaciones de los tractores de abril 26 de 1989, como balance general consolidado al 31 de diciembre de 1988 de Carlos Plata Luque, documentos previos a la negociación de los dos tractores y con los cuales corroboró lo por él afirmado en estos aspectos, así hayan sido estos olvidados por el Tribunal". En cuanto al proceso ejecutivo que su defendido le inició al otro coprocesado por razón de dicha transacción, afirma que el ad quem 13 República de Colombia
Corte Suprema tfe Justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro expresó que en la citada ejecución cobró aquél la suma indicada, intereses y costas, "entregandoa los abogados FONSECA y SOLANO el Certificado de Compra al Productor N° 4409. Por auto de octubre 4 el Juzgado decretó el embargo de los créditos y del Certificado de Reembolso Tributario de la demanda en el Banco de la República y otros. Comunicado mediante oficio N° 175 del 17 de octubre de 1999 y el embargo de los CERTS que la demanda tenga en ese Banco, hasta el monto de $50.000.000,00". Sobre el precednte asunto, dice que Rosas Ramírez aseveró que él había firmado un contrato de servicios profesionales con la citada firma de abogadps, adjuntando las copias pertinentes para el cobro de los dos cheques, proceso que se inició en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, tal como lo indica el Tribunal. Igualmente, señala que expresó que con el transcurrir del tiempo uno de los abogados le informó que Carlos Plata Luque había propuesto que se recibiera un Ipte de terreno como dación en pago por la venta de los tractores, la que aceptó, quedando como saldo la suma de $3.000.000. ,00, haciéndose ese mismo día, es decir, el 5 de abril de 1990, el documento de transacción, el que fue allegado a este proceso, acordando que el diligenciamiento ejecutivo seguiría y el embargo como garantía para el cumplimiento de la obligación y el saldo de la deuda, recibiendo ese día el citado lote, ubicado en la
calle 13 N° 56-24 de Bogotá. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro Asegura que su defendido también fue claro en sostener que recibido el lote solicitó los servicios públicos, procedió a efectuar el registró de la escritura e inició una construcción, razón por la cual no tuvo nada que ver en la negociación del otro coprocesado con Guillermo Albornoz Acosta. "Que anteriormente PLATA LUQUE le propuso otras alternativas de dación en pago, como una casa en la Castellana y otras que no había aceptado, y sí el lote referido. Reiteró que nada sabía de la negociación entre PLATA LUQUE y GUILLERMO ALBORNOZ y, menos, que haya aconsejado al primero la adquisición del lote mencionado". Agrega que su protegido se mantuvo en su dicho en el interrogatorio qUe se le formuló en la diligencia de audiencia pública, aclarando que la negociación de los tractores fue de tipo comercial, desconociendo que los CERTS no tenían valor, pues no se le había informado por las dependencias correspondientes de los Bancos de la República y Cafetero. Destaca que lo anterior se encuentra corroborado con las demás pruebas que aportó Rosas Ramírez a este diligenciamiento, las que fueron distorsioñadas, tales como "el contrato de Servicios Profesionales entre ROSAS RAMÍREZ y FONSECA SOLANO ABOGADOS ASOCIADOS LIMITADA, de¡ 31 de agosto de 1989; memorial dirigido al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá para que se tuviera en cuenta con las medidas cautelares;
15 República de Colombia Corte Suprema de 2usticza Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro documento de transacción de fecha 5 de abril de 1990, firmado por CARLOS PLATA LUQUE, RAFAEL ROSAS RAMÍREZ y JUAN FERNANDO FONSECA G.; facturas proforrfla o cotizaciones le los tractores, de fecha 26 de abril de 1989, movimiento de maquinaria números 0928 y 0940 de la empresa MOTOMART LTDA. de mayo 22 de 1989, y julio 30 de 1989. Estas pruebas también fueron distorsionadas, como luego se verá".
Añade: "En efecto: como quiera que el Tribunal afirmó luego que el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa (1990), se protocolizó erí la Notaría 31
M Círculo ce Bogotá la escritura de venta del lote de la calle 13 N° 5624/16 y cra. 56 N° 13-45/35 y que en esa misma fecha, PLATA LUQUE revocó a ROSAS RAMÍREZ la autorización que tenía desde el 4 de mayo de 1989 en el Banco Industrial Colombiano, para cobrar esa entidad ante el Banco de la República el incentivo tributario correspondiénte al Certificado de Compra al Productor N° 4409 por valor de $385.837.200,00 O y el segundo renuncia a su autorización irrevocable, ,y en la misma fecha CARLOS PLATA LUQUE autorizó al Banco de Caldas, sucursal Sears, para que tramitara ante el Banco de la República el incentivo correspondiente al 9.6% del Certificado de
Compra al Productor N° 4409 de agosto cuatro (4) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), acreditándose el producto del mismo a LLANTAS Y RINES y a GUILLERMO ALBORNOZ "De lo anterior, concluye, la conducta observada por RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ es jurídicamente reprochable, pues colaboró eficazmente y definitivamente para que ALBORNOZ ACOSTA se desprendiera del inmueble de su propiedad y lo escriturara a su favor, sabiendo que el documento entregado para cubrir el precio 'no servía para nada'. Y permanecía en la sombra mientras 'su compañero Je causa' ponía en marcha su empresa delictual". Reconoce que si bien a su defendido no se le interrogó sobre estos aspectos a lo largo del proceso, de todos modos indica que en manera alguna Obtuvo provecho ilícito al recibir el lote como causa 16 República de Colombia Corte Suprema di Justicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro de la deuda, ya que la misma era real y legítima, producto de la venta de dos tractores.
Agrega: "En consecuencia, al concluir el Tribunal en lo jurídicamente reprochable de la conducta de ROSAS RAMÍREZ, como colaborador eficaz, a sabiendas que el documento dado en pago al vendedor del lote, 'no servía para nada', está incurriendo en error de hecho en la inferencia lógica, por falso juicio de identidad, toda vez que los hechos indicadores antes plasmados en la dinámica de los aconteceres, o mejor, de la conducta desplegada por ROSAS RAMÍREZ apunta
precisamente a tener su conducta dentro de los marcos normales, lejos de cualquier connivencia con PLATA LUQUE, menos del carácter audaz, engañoso y torticero, como para despojar al anterior dueño de dicho lote o a su poseedor, en provecho de los presuntos conniventes". Por lo tanto, anota que en el Comportamiento de su procurado hay ausencia de dolo, pues se distorsionó su versión, incurriéndose en un error de apreciación, por falso juicio de identidad, como ocurrió con las demás pruebas, las que corroboraban su explicaciones. En otro acápite severa que el yerro es ostensible y tuvo incidencia en la parte resolutiva del fallo, pues llevó al Tribunal a desconocer la sentencia ábsolutoria dictada a favor de su poderdanfe, aplicando indebidamente los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980 y, consecuencialmente, los artículos 61 y 66, ibidem, y el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, como norma medio. 17 República de Colombia 1 -, Corte Suprema fe 2usicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez. Segundo cargo Textualmente lo onuncia, así: "Incurrió en error de hecho el Tribunal al tener como secuencia que lleva a la convicción de colaboración eficaz de ROSAS RAMÍREZ con PLATA LUQUE para despojar a ALBORNOZ ACOSTA de su inmueble de la
calle 13 con carrera 56 de esta ciudad, los siguientes hechos concomitantes o posteriores a la transacción de dación en pago del 5 de abril de 1990, así como de la escrituración del lote dado en pago, de la misma fech, a saber: la revocatoria de PLATA LUQUE a ROSAS RAMÍREZ d la autorización que tenía desde el 4 de mayo de 1989 en el Banco Industrial Colombiano (BIC), para que ésta entidad cobrara ante el Banco de la República el incentivo Tributario correspondiente al Certificado de Compra al Productor N° 4409 y, por tal razón, renuncia irrevocablemente a dicha autorización; y por esa misma fecha CARLOS PLATA LUQUE autorizó al Banco de Caldas, sucursal Sears, para q tramitara ante el Banco de la República el concebido 9.6 % del CERT correspondiehte al Certificado de Compra al Productor N° 4409 de agosto 4 de 1989, para que se acreditara el producto del mismo a la cuenta corriente de LLANTAS Y RINES G. ALBORNOZ S. en C. o a GUILLERMO ALBORNOZ. Violando, en consecuencia, los arts. 356 y 372 del Código Penal, por aplicación indebida, así como el 61 y 66, ibidem, y el 47 del C. de P.P., como violación media". Como sustentación y demostración de la censura, asevera que Plata Luque debe saber por qué realizó los actos anteriores, consecuenciales a la transacción celebrada el 5 de abril de 1990 y a la escriturackn como perfeccionamiento de la promesa de contrato de compraventa. Agrega que así no se le haya interrogado
18 República de Colombia Corte Suprema Le Jusicia Rad. 15429. Casación. Carlos E. Plata Luque y otro sobre estos aspectos a su defendido, ello es deducible de su versión, la que se encuentra corroborada con las demás pruebas, tal como se vio en el cargo anterior, sin olvidar que, como él lo manifestó, nada tuvo que ver con el negocio celebrado entre Plata Luque y Albornoz Acosta y con la dación en pago. "Igual cabe afirmar en cuanto a la devolución del Certificado de Compra al Productor N° 4409, tantas veces referido, hecho éste que debió suceder en esos mismos momentos, sin que pueda tomarse como ocultamiento o argucia de ninguna especie y, menos como cooperación en la acción delictiva que pudiera adelantar PLATA LUQUE contra los intereses de ALBORNOZ ACOSTA". Finalmente, asevera que el yerro es ostensible y tuvo incidencia en la parte resoluti4a del fallo, pues llevó al Tribunal a desconocer la sentencia absokitoria dictada a favor de su poderdante, aplicando indebidamente 'los artículos 356 y 372 del C. Penal y, consecuencialmOnte, los artículos 61 y 66, ibidem, y
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