CSJ - SP15434(20-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15434(20-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República Le Colombia
Casa : 15.434
P./Gustavo Alberto o Cardona D.f Homicidio y porte ilegal de armas sa personal. Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
I Aprobado Acta No lí 26 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ALBERTÓ OTÁLVARO CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de septiembre de 1.998, confirmatoria de la dictada en primera instanciapor el Juzgado 80 Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de julio de ese año, que condenó al procesado a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Acoge la Sala la pormenorizada sínt de los hechos que se consignan en el fallo impugnado, en los términos siguiéçites: "La joven DIANA MARÍA CARVAJAL PULGARÍN, estuvo ligada afectivamente en concubinato con el integrante de una banda de milicianos que opera en el epú6(ica cíe Colombia Cas. ijNo. 15.434
P./Gustavo Alberto Ot/ aro Cardona D./ Homicidio y porte ilegal de armas 'e d,; nsa personal. Corte Suprema cíe Justicia
sector de 'Villa Liliam' - parte alta del barrio Caicedo - GUSTAVO ALBERTO OTALVARO CARDONA, ampliamente conocido en la barriada con los remoquetes de 'Otálvaro' o 'Rata Mona' y durante la convivencia concibió un bebé que al final abortó, debido a los constantes castigos y malos tratos a que era sometida por el varón. Justamente a raíz de esos hostigamientos, las relaciones de pareja se terminaron y la CARVAJAL PULGARIN, se enamoró del joven estudiante HECTOR PINILLA, de quien también quedó en cinta y dio a luz una niña. Cuando avanzaba su embarazo...'tenía seis meses de embarazo yo estaba muy gordita...' (fl.24) 'qtálvaro o Rata Mona' reapareció en su vida '...lo encontré - dijo - en Junín con la Playa..., me dijo que lo iba a matar porque HECTOR le había quitado"lo que él más quería o sea yo y que lo cuidara y cuidara al bebé también, que porque donde me viera a mi con el bebé sería también capaz de matar al bebé con tal de que no quedaran huellas de él'. Probablemente, (aunque no lo quiso expresar) a, raíz de esas amenazas, la señora BETTY PINILLA RICO progenitora de HECTOR, unos meses antes ('desde febrero o marzo') (fl.9), de la tragedia final, lo había internado a estudiar en el Colegio 'San José', de donde salía los días viernes para pasar el fin de semana en su hogar. El once de julio de 1.997, HÉCTOR PINILLA retornó a su barriada yen las
horas de la noche, primero se entrevistó con su e-concubina DIANA, con quien trató asuntos intrascendentes y después estuvo ingiriendo licor con algunos de sus amigos. En la mañana siguiente a eso de las once, salió a la esquina de la calle 57 con la carrera ga, muy cerca a su morada, para esperar al menor WILFER MARULANDA HEREDIA a quien había enviado a una tienda vecina para adquirir unos mangos. En esas estaba cuando desde un plano superior, a una cuadra y media de distancia, fue llamada su atención por 'RATA MONA U OTALVARO', GUSTAVO ALBERTO OTALVARO CARDONA y otro miliciano apodado 'Sisco', desde donde el primero de los mencionados, cuando volteó a mirar, le descerrajó un tiro de carabina, cuyo proyectil le impactó en región supraclavicular interna derecha y le interesó tráquea, lóbulo superior del pulmón izquierdo y vasos cervicales del mismo lado. La víctima rodó por el piso a consecuencia del impacto y cuando varios de los vecinos del sector, entre ellos su ex-concubina DIANA MARIA CARVAJAL, ROBINSON ALEXANDER OSORIO BOTERO y EDWIN ANDRÉS ALZATE SANTA, acudieron presurosos a auxiliar al herido, el par de delincuentes, para evitarlo, reiteraron los disparos contra éstos, viéndose entonces obligados algunos de los amigos del falleciente a neutralizar el ataque con armas de fuego. En esas circunstancias, no sin que antes el herido le entregara a la fémina las llaves de la vivienda de su madre, lograron subirlo a un
automotor para conducirlo a la Unidad Intermedia de Salud de Buenos Aires en procura de atenciones médicas, que no alcanzó, porque llegó sin vida. Varios de los circunstantes en el escenario del crimen manifestaron entre sí que sus autores, habían sido 'Rata Mona' y 'Sisco' (y hasta escucharon la autoincriminación que ellos se hicieron), '...y decían que ellos 1,habían matado a HECTOR, que lo lloraran, eso le gritaban a la gente...' (fl.31), pero seguramente por la temibilidad de estos, se abstuvieron de comunicarlo a 2 Repú6(ica Le Co(om6ia Ca(cid:9) 'n No. 15.434 P./Gustavo Albert-,Wt. varo Cardona D./ Homicidio y porte ilegal de armas dArS7 ensa personal. Corte Suprema Le Justicia las autoridades. Ni la señora BETTY PINILLA RICO, se atrevió a delatarlos, al parecer, por rebeldía. Sólo a partir de la intervención de la joven, DIANA MARIA CARVAJAL, que tuvo ocurrencia dos meses después del sacrificio, pudo conocerse oficialmente la autoría del aleve homicidio. Con esos datos y los que suministraran, ADOLFO GARCIA HOLGUIN y WILFER MARULANDA HEREDIA y los que obtuvieron miembros del C.T.I. de la Fiscalía (fl.55), que dieron fe de la total identidad de GUSTAVO ADOLFO (sic) OTALVARO CARDONA (a. Rata Mona u Otálvaro), quien ha! usado dos cédulas de ciudadanía (las Nos. 98.560.645 de Támesis y 71.75.879 de Medellín), se
dio inicio a la acción penal. Su captura se produjo el 23 de Noviembre de 1.997 (fl.76)".(cid:9) 1 La inspección y levantamiento del cadáver, que hubo de cumplirse en la referida Unidad Intermedia de Buenos Aires, estuvo a cargo del, Fiscal Delegado 174 adscrito a la Unidad Primera de Reacción Inmediata (fl.2), determinándose en la respectiva necropsia como causa de la muerte 'shock traumático por herida visceral múltiple" (fl.14). En desarrollo de las diligencias previas, se escucharon los testimonios de Betty Pinilla Rico (fl.19), Diana María Carvajal Pulgarín (19.24), Adolfo García Holguín (fl.30) y Wilfer Marulanda Heredia Jiménez (fl.32), allegándose fotocopias de algunas diligencias seguidas, entres otros, en contra de Otálvaro Cardona por la violenta muerte de Mario Alexander Cardona Bermúdez (19.42 y ss.), elementos con fundamento en los cuales el 21 de octubre de 1.997 se decretó formal apertura instructiva. El 23 de noviembre la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá produjo la captura del imputado y previamente escucharse bajo juramento a Gabriel Giraldo Loaiza (fl.81), María Lucero Giraldo de Henao (fl.83) y Robinson Alexander Osorio Botero (19.85) se le vinculó mediante recepción de indagatoria (fl.91), allegándose informes sobre la existencia de otros procesos en su contra por atentados contra la vida e integridad personal epú6lica cíe Colombia
CastiÑ No. 15.434 P./Gustavo Alberto aro Cardona D./ Homicidio y porte Ilegal de armas d nsa personal. Corte Suprema cíe Justicia (ñ'.106), así como también aportándose los testimonios de Edwin Andrés Alzate Santa (fl.108), Robinson Alexander Osorio (fl.114) y Edgar Acosta Rincón (fl.115), para ser resuelta la situación jurídica del imputado con la imposición de medida detentiva por los delitos de homicidio y porte ¡legal dé armas de fuego, mediante resolución fechada el 28 de noviembre de 1.997 k¡ 1. El 8 de enero de 1.998 se decretó el cierre instructivo (fl.172), calificándose el mérito de las pruebas el 23 de febrero siguiente con el proferimiento de resolución acusatoria por los punibles que motivaron el aseguramiento del imputado. Tramitada la etapa del juicio, en desarrollo de la audiencia pública se oyeron los testimonios de José Benito Ibargue (fl.253), 'Sergio Alberto Henao Zapata (fI.254) y en ampliación a Diana María Carvajal Pulgarín (fl.255), profiriéndose los fallos de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron señalados en precedencia.
DEMANDA: Un solo cargo postula el defensor del procesado ,OTÁLVARO CARDONA contra el fallo impugnado, sustentado en la primera causal, cuerpo segundo, del art. 220 del C. de P.P., por violación indirecta' de la ley sustancial, derivada de diversos errores de hecho, todos los cuales se afirman bajo la especialidad del falso juicio de identidad.
4 Rçpú6hca cíe Co(om6ia Casa-4,J1 No. 15.434 P./Gustavo Alberto aro Cardona D./ Homicidio y porte ilegal de armas de nsa personal. Corte Suprema cíe Justicia Recuerda el actor que de conformidad con el art. 254 ibídem, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Precisa entonces, que el fundamento de la condena residióen los testimonios de Diana María Carvajal Pulgarín, Robinson AlexanderÓsorio Botero, Edwin Andrés Alzate Santa y Wilfer Marulanda Heredia y en los indicios denominados de malas explicaciones, capacidad moral para delinquir, móvil, manifestaciones previas y posteriores. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia nacionales referidas a la prueba testimonial, observa el censor que el juez debe contar con aquellos datos que le precisen la ciencia del dicho del testigo, como imprescindible supuesto-de un análisis racional que posibilite verificar su veracidad y su coincidencia con otros datos del proceso, pues desconocer lo anterior implicaría un estudio contrario a la sana crítica. Dicho vicio, asegura, es el que se habría presentado, para comenzar, con el testimonio rendido por Diana María Carvajal Pulgarín, toda vez que ella se limitó a decir que la descripción hecha del homicida era la de su ex amante, pero se ignora quien le informó a ella dichos rasgos y en qué circunstancias tuvo percepción de ellos, de modo tal que al darse por cierto lo afirmado se incurre en evidente desconocimiento de las reglas de la sana crítica
incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad, al reconocerle un mérito probatorio del cual carecía, pues tratándose de un testimonio de oídas, aun cuando se admite su viabilidad, debe ser más riguroso su, análisis, aspecto que en este caso por hacer directa imputación al procesado imposibilitaba concederle eficacia. República de Colombia Casacic10o. 15.434 P./Gustavo Alberto OtáJ -o Cardona D.f Homicidio y porte ilegal de armas de d= personal. Corte Suprema de Justicia Lo propio, asegura, sucede con lo depuesto por Wi1lfer Marulanda Heredia, toda vez que éste aseguró haber escuchado decir que el homicida era alias "Rata Mona o Sisco", pero ningún elemento se aportó para conocer la razón de la ciencia de su dicho, quedándose en el campo de la simple especulación, cuya aceptación resulta contraria a los postulados de la sana crítica, derivándose de este modo el error de hecho por falso juicio de identidad. En similar sentido, insiste, se encuentra la valoración de quienes se afirma fueron testigos directos de los hechos, esto es, Robinson Alexander Osorio Botero y Edwin Andrés Alzate Santa, toda vez que éstos aseveraron haber visualizado al procesado como la persona que disparó en contra de Héctor Pinilla, pues en su apreciación era menester determinar si la distancia a que se asegura estaban les posibilitaba hacer la referida observación. Así, como quiera que el dato que más se aproxima a la realidad sobre la ubicación de los testigos es que se encontraban como a dos cuadras, según lo expuesto
por Osorio Botero, esto quiere decir que estaban mas' o menos a 200 metros de distancia, resultando definitivamente imposible idntiflcar a una persona o factible confundir a alguien con otra. Por ello cuando se da por cierta la versión de los testigos, se incurre en falso juicio de identidad, pues no podía estar bajo la acción sensorial del órgano de la viión dicha percepción, confiriéndoseles un mérito del cual carecen, lo que tiene más respaldo si se toma en consideración que el propio Osorio Botero afirmó haber estado, ingiriendo "brandy" desde tempranas horas. 6 República de Colombia Casa9pr No. 15.434 P./Gustavo AlbertoqjiJard Cardona D.f Homicidio y porte ilegal de armas de(cid:9) éç1sa Personal. Corte Suprema 6e Justicia Respecto de lo expuesto por Alzate Santa, este dijo encontrarse a una cuadra de distancia e identificar al imputado por su voz, lo que no encuentra posible "salvo que la misma tenga unas características que la hagan inconfundible". Hay, en todo caso, contradicción entre Alzate , Oso:rio, pues aquél sostuvo que los agresores se escondían detrás de un poste, en tanto que éste dijo haberlos podido observar, lo que restringe aún más la aptitud de dichas pruebas para lograr la identificación del homicida. A continuación y en cumplimiento de la técnica de casación, según lo advierte; se ocupa de la prueba iridiciaria tomada en cuenta por el sentenciador. Así, referido al indicio de mentiras o malas justificaiones, que se sustenta en la negativa sobre su participación en el punibley el decomiso de una
carabina en su poder, llama la atención el libelista sobre el hecho de que el imputado actuó respaldado por la Carta Política, pues no estaba obligado a autoincriminarse, de donde no se pueden extraer consecuencias negativas de dicha postura, ni dar por probado el hecho indicador, pues debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. Respecto del denominado indicio de capacidad moral para delinquir, observa igualmente el actor que sin estar acreditada en el expediente la existencia de antecedentes penales, no se puede dar por probado el hecho indicador de su capacidad para delinquir, conforme se hizo en el fallo. 7 (cid:9) epú6lica cíe Colombia Casació S,. 15.434 P./Gustavo AlbertoOté)v(cid:9) Cardona D.f Homicidio y porte ilegal de armas de de/- 'a Personal. I., Corte Suprema cíe Justicia El indicio de móvil tampoco Cuenta con la prueba debida que lo sustente, pues la afirmada convivencia que la testigo sostuvo haber tenido con el procesado no fue en ningún momento demostrada, siendo fácil descartar esta primera aseveración, en la medida en que la mujer no fue capat z de suministrar el nombre de la madre del imputado, lo que no tendría explicación alguna si, como aseguró, habitó la casa materna de aquél. Ahora referido al indicio de manifestaciones previas) como el anterior, tiene por fundamento el testimonio de Adriana Carvajal, 'y más precisamente el concubinato que resulta completamente controvertible, de donde si no existieron las referidas relaciones afectivas, no tendría ningún sentidoque el imputado se hubiera expresado amenazante en contra del hoy occiso.
Aceptar la veracidad de la testigo evidencia el error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió en sentenciador. Err cuanto al indicio de manifestaciones posteriores, cuya prueba lo sería tanto por testimonios de oídas como por lo que afirmara Alzate Santa, quien adujo haber escuchado a los agresores ufanarse1 del crimen, dada la' distancia a que se encontraba, según quedó visto, las; supuestas expresiones del homicida escapaban a la esfera sensorial del órgano auditivo, siendo, por, lo demás, desmentido por Osorio Botero. Por consiguiente, al aceptar que el homicida lazó las expresiones a que aludió el testigo,!,se está incurriendo en evidente error de hecho por falso juicio de identidad. En cuanto a los testigos de oídas, se carece de la prueba suficiente para demostrar la ciencia de su dicho, no siendo factible efectuar un análisis República cíe Colombia t4. Casaci j 15.434 P./Güstavo Alberto O&Cardona D./ Homicidio y porte Ilegal de armas dfea cp ersonal. Corte Suprema cíe Justicia crítico de la prueba, de donde, admitir como verídicas sus afirmaciones resulta conjetural. Por tanto, la prueba indiciaria en que se fundó el fallo no resiste el análisis racional que impone la sana crítica, según lo ha entendido la doctrina sobre la materia, por que el juzgador no se habría sujetado a las1, reglas pertinentes, máxime cuando no se encontraban probados los hechos indicadores, resultando imposibles las inferencias. En conclusión, para el demandante, no se cuenta en este caso con la prueba
suficiente para condenar, surgiendo claramente lá duda que ampara al procesado y que no habría sido reconocida en el fallo, imponiéndose, conforme lo depreca, que se case y consiguientemente se profiera sentencia de reemplazo en favor del procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Para la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, el reproche formulado por el actor no está llamado a prosperar, pues aun cuando adujo violación indirecta de la ley sustancial, todo se contrajo a pretender hacer prevalecer su particular punto de vista frente a la valoración de las diversas pruebas, máxime cuando ignora que su apreciación debe hacerse en' forma integral y en conjunto, no aisladamente, conforme procedió en la crítica al fallo. Además, el censor no vinculó los presuntos errores de hecho con la violación del precepto sustancial, ni demostró la duda alegada, sino que simplemente llegó a la misma sin establecer su fundamento. Cosa distinta 9 epú6(ica6eCo(om6ia
Casack'nt'b. 15.434 P./Gustavo Alberto Olv/6 Cardona D./ Homicidio y porte ilegal de armas de cjfa personal. Corte Suprema de Justicia no sucede, desde luego, con cada uno de los yerros ;acusados, en la medida en que lo único que se aprecia es el esfuerzo de actor por imponer su concepto sobre aquél que en el estudio de las pruebas se observa en (a sentencia. Así, sobre el reparo dirigido en contra del testimonio rendido por, Diana María Carvajal Pulgarín, observa ¡a Delegada que en ningún momento los
juzgadores tomaron en cuenta el supuesto señalamiento que otra persona le hiciera del homicida para esta deducir que setrató del procesado, sino las amenazas por aquél inferidas, debiéndose descartar el aducido desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Respecto del testigo Heredia Jiménez, sólo atinó a dcir que no reveló quien le informó que el asesino fuese la "Rata Mona", acusando por ello un falso juicio de identidad en forma equivocada, pues tampoco se observa en el proceso infracción a las normas de la sana crítica a qe igualmente alude. ¶ La objeción que hace a los testigos directos tampoco es admisible. Debiendo para responder a ella comenzar por señalar que así también ninguna regla de la sana crítica resultó desconocida por el fallador. Osorio Botero describió minuciosamente, paso a paso, cada una de las etapas del ataque, siendo en condiciones tales comprensible que señala al imputado, como igual lo hizo en la diligencia de reconocimiento en fila, pese a los cambios que se procuró. Rçpú6(ica Le Co(om6ia Casa No. 15.434 P./Gustavo Alberto • aro Cardona D./ Homicidio y porte ilegal de armas de nsa personal. P, Corte Suprema Le Justicia II El actor, según observa la Procuradora, se limitó a ensayar ubicaciones y distancias, además de la supuesta alteración física del testigo, desconociendo la realidad procesal, en un esfuerzo más por anteponerse desde dicha perspectiva al análisis del sentenciador. Lo propio debe decirse en relación con Alzate Snta, pues además de
afirmar el testigo haber escuchado al procesado, es de entender que también lo vio, sin que el hecho de encontrarse parados cerca a un poste evitara en forma absoluta su visibilidad, careciendopor lo tanto del menor sustento la afirmada contradicción entre los anteriores testigos a que alude el censor. Al ocuparse del cuestionamiento a la prueba indiciaria, acota el Ministerio Público sobre el indicio de mala justificación que, razón tendría el actor en, considerar que la negativa del procesado a haber participado en la conductapunible no puede ser tomada como hecho indicador, aspecto que, en todo caso resulta intrascendente frente a la contundente prueba existente en su contra. Desecha así mismo la crítica al indicio de capacidad moral para delinquir, pues refuta que el mismo se fundara en condenas anteriores del procesado sino en aquello que los testigos depusieron en relación con su conducta, sin que pueda aseverarse vulnerada la presunción de inocencia, toda vez que en ningún momento se sostuvo que el imputado fuese culpable de las imputaciones en su contra elevadas. 11 República Le Colombia Casaci/4. 15.434 P./Gustavo Alberto Cardona D./ Homicidio y porte ¡legal de armas de 19,ba personal. ti Corte Suprema cíe Justicia Tampoco son válidas las censuras a los indicios de imóvil y manifestaciones previas, pues se sustentan en la negativa a aceptar el conocimiento previo que la testigo tuviera con el procesado por el hecho de no recordar el nombre de la progenitora de este, lo que sencillamente se explica ten el
hecho de haber convivido por muy breve tiempo en la casa de ella, suceso por demás acontecido dos años atrás. Finalmente, sobre las manifestaciones posteriores, el actor afirmó que este indicio se sustentó en el testimonio de Carvajal Pulgarín, cuando en realidad;' aun cuando el Tribunal no fue muy claro al respecto, el mismo era sustentable en varios y diversos elementos de convicción dentro del expediente. De lo expuesto, concluye la Procuradora que el cargo debe desecharse, manteniéndose incólume la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES: Único cargo.
1. Como queda reseñado, el único cargo propuesto por el demandante contra el fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria y que comprende varios de los elementos de convicción que sirvieran de sustento para el proferimiento de la sentencia condenatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego en icontra de OTÁLVARO CARDONA, dice tener fundamento en la primera causal de casación por
12: República de Colombia Casació/Js14. 15.434 P./Gustavo Albertoot {vj-1cardona D./ Homicidio y porte ilegal de armas de dØff p'e rsonal Corte Suprema de Justicia vulneración indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho por falso juicio de identidad, que el demandante hace consistir en el afirmado desconocimiento por parte del juzgador de los principios de la sana crítica en la valoración de la prueba allegada al expediente.
2. Comenzando por la enunciación del reproche intentado, es lo prioritario advertir que aun cuando para la época en que fue presentada la demanda la
Corte admitía teóricamente como un acertado enfoque con miras a atacar : un fallo por el desconocimiento de aquellos supuestos inherentes al método de la sana crítica, el del falso juicio de identidad, bajo el entendido que po r esta vía se resultaba alterando el contenido material del medio) circunstancia que lo hace en condiciones tales admisible en este caso huelga reiterar que es lo técnicamente acertado hoy por hoy que una censura en tales condiciones concebida se postule por falso raciocinio, siendo consecuente con ello el deber de fundamentar cuáles principios lógicos, reglas de experiencia común` o leyes de la ciencia admitidos, fueron transgredidos en desarrollo del análisis probatorio por el juzgador.
3. En todo caso, frente a estas hipótesis, también se ha tenido oportunidad de observar la Corporación que un yerro de estas características sólo puede soportarse respecto del una absoluta falta de justificación en las conclusiones del Tribunal, o lo que es igual, que sin que medie en la labor de apreciación de las pruebas el rigor de resultados precisos propio de las ciencias exactas, el fallador cuenta con un racional margen de movilidad en el estudio de las pruebas con miras a establecer en forma mas o menos amplia y libre su convencimiento con
13 República Le Colombia Casa 0. 15.434 P./Gustavo Alberto o cardona D./ Homicidio y porte ilegal de armas de sa personal' 1 Corte Suprema Le Justicia ti sujeción a aquellas máximas científicas, lógicas o de la experiencia dinamizadas dentro del ámbito probatorio del proceso y debidamente
valoradas.
4. Sin embargo, y siendo que el presupuesto de la impugnación intentada en este caso, es la existencia de una presunta vulneración de lasreglas que informan la sana crítica, necesario resulta el clarificar, desde ya, que realmente el actor lo que propone es una alternativa de apreciación de los distintos elementos que acompañan este proceso, todo con el fin de arribar a un pretendido reconocimiento de la duda que favorezca al imputado, lo cual bajo ninguna circunstancia demestra el actor, siendo de destacar como ostensible que, por el contrario, resulta abundante, inequívoca y seriamente contundente la prueba que sirviera de apoyo a la sentencia condenatoria por vía de casación recurrida.
S. Es así, que se ocupa el libelista en primer,orden de la prueba' testimonial, en particular de la versión rendida por Diana María Carvajal Pulgarín, bajo la imputación de no haberse valorado conforme a la sana crítica, si se tiene en cuenta que no obstante haber manifestado que una tercera persona le describió al procesado, reconociéndolo como OTÁLVARO CARDONA, no se inquirió quien fue el observador, lo que convierte su dicho en conjetura o especulación, máxime cuando se trataría de un testimonio de oídas que aun cuando válido puede ser susceptible de doble error, tanto en el receptor como en quien se deposita su impresión.
República Le Cotombia Casa 0. 15.434 P./Gustavo Alberto Cardona D./ Homicidio y porte ilegal de armas de personal. Corte Suprema Le Justicia
6. En las reseñadas condiciones la oposición, plena razón asiste al Ministeri o
Público, en relación con esta tacha, habida cuenta que el aspecto revelado por la deponente a que alude el censor, no fue tomado en cuenta para la identificación del imputado en la sentencia, y ni siquiera sobre el misrho se aludió en el referido sentido en esa decisión, excluyéndose de esta elemental manera el supuesto yerro acusado. Otros aspectos revelados por la testigo, como las serias amenazas que el procesado en su carácter de miliciano expresara en contra de la víctima por haberse relacionado sentimentalmente con aquella, quien además esperaba un hijo de Pinilla y el hecho de haber sido observado el matador por múltiples personas el día del crimen, como que se produjo a plena luz del día en un sector residencial por el que era asaz conocido, fueron aspectos resaltados por su determinante incidencia en el sentido de la decisión, mas no aquél referido por el recurrente.
7. Similar reprobación merece para el libelista el hecho de que el sentenciador adoptase como prueba el testimonio de Wilfer Marulanda Heredia Jiménez, pues también este atestante se limitó a señalar que "la gente" afirmó que el asesino era a. "ratamona", sin conocerse "la razón de la ciencia de su dicho", lo cual, censura, no es crítica probatoria alguna.
No resulta de ningún modo claro en qué consiste el reparo del actor. Una vez más pretende que se descarte a este deponente por cuanto apenas si reiteró lo que personas indeterminadas del barrio decían sobre el autor de la muerte de Héctor Pinilla. Pero lo hace sin especificar en qué radica el 15 República Le Colombia
Casa No. 15.434 P./Gustavo Alberto varo cardona D./ Homicidio y porte ilegal de armas d ensa personal. Corte Suprema Le Justicia desconocimiento de los principios de apreciación de la prueba y lo que es peor, sin consultar el contenido del fallo ni de la propia declaración ala que se opone. 1 Aun cuando Heredia Jiménez no observó en forma directa a OTÁLVARO CARDONA cuando disparó en contra de la víctima, si estuvo presente en dicho momento, como que Héctor Pinilla le había encargado la compra de unos mangos en un sitio aledaño a aquél en que se encontraba parado cuando fue agredido y el testigo no solamente escuchó el disparo "de una carabina" que golpeó en la humanidad de aquél, sino que pudo ver a a. "rata ) mona" - apelativo al que como quedó establecido respondía OTALVARO CARDONA -, cuando en compañía de a. "cisco", "iban subiendo para la Sierra" y "la RATA MONA llevaba una carabina que es una cosa larga, la cacha es como una escopeta pero el tubo es brillante, yo los vi como a las dos cuadras" (fl.32 vto.). Aspecto este que mereció por parte del Tribunal especial atención, en la cita que del mismo se hizo eh la sentencia.
8. Ahora bien, mas censurable deviene la crítica que el casacionista hace objeto a los directos e indubitales testimonios que señalan a OTÁLVARO CARDONA como el responsable del homicidio que se le ha atribuido, pues para ello, otra vez, distanciándose por completo de la técnica propia del recurso intentado y en el sentido expuesto, se opone a las acusadoras
imputaciones que los jóvenes Robinson AlexanderOsorio Botero y Edwin Andrés Alzate Santa le hicieron, por no solamente haberlo visto disparando en contra de Héctor Pinilla, sino haciendo lo propio contra quienes, como 16 República ¿fe Co(om6ia Casaci(cid:9) No. 15.434 P./Gustavo Alberto ro Cardona D.f Homicidio y porte ilegal de armas d sa personal. Corte Suprema cíe Justicia ellos, intentaron prestarle los primeros auxilios, al tiempo que a gritos se auto proclamaba y reivindicaba ser el ejecutor del crimen. El método de que se vale el demandante para expresar su oposición con las serias y verídicas sindicaciones de los testigos, nada tiene que ver con el afirmado falso juicio acusado. Se aleja por completo de una pretendida valoración de las pruebas acorde con la sana crítica del testimonio, cuyo quebranto anunciara, para exponer su personal análisis de los mismos, resaltando mas allá de las inevitables conclusiones que un serio estudio de la prueba amerita, algunos reparos que en 'nada desvirtúan el contenido de dichos medios ni la credibilidad que en armónica apreciación con los demás elementos, merecen.
9. Los dos testigos observaron y escucharon a OTÁLVARO CARDONA cuando disparaba en contra de Héctor Pinilla y se ufanaba del acto criminal. El libelista pretende restar cualquier valor a estas atestaciones, cuestionando la distancia en que se dijo podía hallarse el homicida disparando, pues no coincide en la versión de ambos testigos, como el hecho de estar refugiado detrás de un poste, además de mostrarse inconforme por haberse aceptado,
que Alzate Santa pudiera reconocer la voz del procesado pese al lugar en que es situado. No sin fundamento, el Tribunal r
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