CSJ - SP15443(20-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15443(20-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
KtrUbLILA DE COLOMBIA
Cesación N° 15.443. JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS. 40 Se inadmite Ja demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poonneennttee.: -
DDrr.. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 162 Bogotá, D. O., veinte de septiembre de dos mil. VISTOS Según sentencia de segundo grado del 11 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Manizales definió la condena del procesado JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS a la pena principal de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cometido el primero en circunstancias de estado de ira e intenso dolor. En relación con el mencionado fallo, han interpuesto casación el Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y el defensor, motivo por el cual se examinará en esta oportunidad la admisibilidad de las respectivas demandas.
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación N5 15.4;3, JUAN CA RL OS CASTAÑO A RIAS. (:6' Se inadmif e la demanda. 7ode HECHOS ( ACTUACIÓN PRROOCCEESSAA[L1H1 episodio oorwrió al despuntar el día 1 de marzo del año de 1997, a la entrada de ft) edificación situada en la carrera '.`Ti t\V 53 A01 (Banio La Arboleda) de la ciudad de Manizales, cuando el señor
BERNARDO IVAN ARkOYAVE OSORIO acababa de abandonar una reunión de amigos en el apartamento número 102, habitado por la señora ELSA \JlC 1 oRIA MEJIA GÓMEZ. momento en el cual recibió un disparo mortal que le desoerrajó JUAN CARl0S CASI-AÑO ARIAS. compañero permanente de la mencionada dama Abierta formalmente la instrucción por la fiscal novena delegada ante los Jueces Penales de Circuito, se vinculó por medio de indagatoria. al imputado JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS, quien -aseguramiento posteriormente fue nfctado con medida de de detenoVn preventivo (Is. 29, 35 43). El 25 de junio de 1997. l;i y Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra, del sindicado CASTAÑO ARIAS: con io autor, de un concurso de hechos punibles de homicidio y porte i lo.ja 1 de atina de ftiego do defer isa peI;OI)a conforme con los articHloç5 323 del Código Penal y 1 del L)eurelo .3664 de 1986 (fs. 272). Au;nió el conocimiento para el juicio la Juez lercera P enal íJel Circuito de Manizales, funcionaria que dictó sentencia condenatoria en contra Jel acusado el 26 do marzo do 1993. por medio de la cual le impuso la pena principal do ocho (8) años y sais REPUBLICA DE COLOMBIA Ca ça'jón Al 15 4-Id ii,is.
JUAN O' RLOS CASTAÑO .i ¡I?d!Pite la de'ania. (6) ineus de prisión, autor de los hechos punibles referidos 0011)0 en la acusación mas con el reconocimiento de la atenuante por ir'¡] e intenso dolor (fs. 304 y 566). Este fallo Fue confirmado en mayor SU parte por el Tribunal St..Iperior de Manizales, según la decisión segundo grado ya non K:iOí)ada a unquo le hizo alqunas varmacione en cuanto al monto de los perjuicios y la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (Í#3.
CONTENIDO Y EXAMEN DE LAS DEMANDAS
EL FISCAL SLCCIONAI..
Como sujeto procesal reconocido en el proceso, el fiscal seccional pretende la casación fallo cuestionado, por medio de la del causal primera, en vista de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la, atenuante prevista en el artículo 60 del Código Penal, Explica que no basta la constatación de una altomctón anlrriica para reconocet la atenuante punitiva, sino que es prcctso demostrar su origen en una ofensa ajena, además de grave e injusta Previa manifestación de su conciencia de que la selección de la vía directa no le permite discutir la prueba, el censor advierte que el Tribunal buscó apoyo, muy precario por cierto, en una tintida referencia a las exposiciones del procesado y su compañera rCruDLILA UL LULUMBIA 4 (cid:9) Csiwion N3 i5,J4.
URVO JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS.
4 ' Se ¡nadmil e le demanda 52 Yqwwma perniaiiorite, a pesar de que páginas atrás había destacado, por variados factores, el dosuredik) de las mismas. Do modo que. según lo entiende el demandante, la sentencia terminó fundada en contradicciones, pues, tras desandar el camino recorrido hasta entonces y apartarse de sus propias valoraciones, en momento SU decidió acceder a. la amiriorante sancionatoria. Lo primero que se echa de menos en la derTianda es una cita satisfactoria de las valoraciones hechas por el Tribunal, tanto las precedentes corno las simultáneas al examen de la atenuante por ira e intenso dolor, para ver de comprobar la contradicción apenas enunciada por el actor. A manera de hipótesis, es posible que el descrédito de una versión aparezca de bulto en relación con el tema central debatido en el proceso, verbigracia una legí ti ma defensa o un error de prohibición invencible (defensa putativa), pero alguna luz podría atrojar la misma sobre aspectos circunstanciales como el de la dísminuente aludiia. bien por su concordancia racional con otros datos probatorios oía por si.i inocultable coherencia narrativa. Mas, como quiera. que el planteamiento carece de rAzón suficiente, el contenido de la demanda no alcanza para determinar si realmente el Tribunal primero valoró negativamente las pruebas aludidas, de manera integral, y después, contradictotiarnente. las estimó suficientes para probar el comportamiento grave e injusto de la víctima, como antecedente causal de la acción del victimario,
caso en el cual la vía correcta podría ser la violación directo de la ley sustancal. Sin embargo, también se insinúo en la inquietud del censor un desacuerdo con la valoración de los mencionados medios de convicción, evento en el cual tendría que explicar si hubo tina REPUBLICA DE COLOMBIA 5(cid:9) Casación N 15.443. JUAN 1CA RLOS CASTAÑO ARIAS. / (cid:9) 17_ Se ¡nadi;ite la demanda. ode a'e distorsión del contenido material de ellos (falso juicio de ),denticiaci) O conside a irracional la apreciación por quebranlanIiento ostensible de as , eglas de la sana crítica (fa/so raciocinio). Por otra parte, a pesar de la promesa de no involucrarse en discusiones probatorias, el impugnante hace señalamientos en ese sentido, tales corno que la prosperidad de la ira como atenuante "debe e5(ar precedida de la demostración, que no sospecha. de que fue producto, res tillado. consecuencia, de un comportamiento ajeno. grave e injusto"; o que en tratándose de la errónea suposición de un hecho ajeno por Parte del victimario, el funcionario judicial tiene 7a obligación de constatar el fundamento objetivo en el que se ancló la equivocada apreciación de la rea/iriarJ' (fs. 750. Se ha subrayado, Ello por cuanto queda en la penumbra, de acuerdo con el hilo de la argumentación jnsinuat'Itc! del actor, si el Tribunal hizo suposición de pruebas sobre el sustrato material la ira (comportamiento ajeno
de grave e injusto) o en relación con el aspecto objetivo que diera lugar a una equivocación invencible en la atenuante putativa, en el CSO cual sería necesario alegarlo de tal manera a través del error de hecho por falso juicio de existencia. No sólo por ausencia de razón suficiente, también por sugerencias de alguna modalidad del error de hecho que se sale del contexto de la violación directa, la demanda carece de precisión y claridad en el planteamiento de la cuestión, motivo por el cual se inadmitirá.
REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Casación N0 1544.
JUAN ÇARLOS CASTAÑO ARIAS..
Se ¡ndii/te Ja demanda.
2. EL DEFEI'JSOR La demanda propuesta por el defensor exhibe tres (3) cargos, dos (2) de ellos por la vía de la nulidad y el tercero como violación indirecta de la ley sustancial. 2.1 El primer cargo, basado en la causal de nulidad, lo enuncia el actor como una violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 249 y 262 del Código de Procedimiento Penal y 31 y 93 del Código Penal, en razón de que se echa de menos una prueba pericia¡ cientilica sobre el estado mental del acusado al momento de cometer el hecho investigado. Explica que se ha violado el principio de investigación integral, según el cual el funcionario debe investigar con igual celo las circunstancias que dernues'tren la responsabilidad o la atenúen o eximan de ella al sindicado, dado que existían varias referencias en el proceso sobre antecedentes familiares de perturbación mental, el procesado
admitió que era consumidor de marihuana y sustancias psícoactivas y que el día de los hechos habla ingerido licor, De este modo, es posible que el sentenciado haya actuado en un estado de trastorno mental transitorio, debido a una embriaguez patológica, pero nada se investigó sobre el particular, concluye el demandante. Para la Sala, aunque la falta de tina prueba exculpatoria o de cualquier manera favorable a la situación del procesado puede constituir una violación al principio de investigación integral invocado, ha menester demostrar la trascendencia de la omisión, porque, además de la prueba pericial, otros medios de convicción pueden enseñar la forma como actuó el procesado no sólo al
EFUBLICA DE COLOMBIA
0. CosoiÓn N° 15443
JUAN Ç'RLOS CASTAÑO ARIAS. fi) Se ¡nadmife la demanda. yte (cid:9) háa momento de los hechos sino antes y después de los mismos, con el fin de hacer una evaluación completa sobre su claridad u obscu:idad de concencia y la lucidez o torpeza ejecutiva de la conducta. La identidad y consistencia de otros medios probatorios, o por lo menos la ausencia de los mismos, que colmaran la expectativa de imputabilidad que supone la imposición de una pena, no ha sido referida en la demanda; ni tampoco se han exteriorizado los juicios de Valo: de la sentencia atacada para llegar a tal uoncluión. Ahora bien, si la judicatura omitió la práctica de la prueba pericial sobre una posible inimputabilidad, en la suposición de que ella era necesaria por la exuberancia de la conducta o por otras
circunstancias altamente reveladoras de anormalidad, queda la inquietud de saber cuál fue la actitud de la defensa frente a esa específica prueba: si la solicitó; o se la negaron o si insistió en ella mayor justificación. COfl 2.2 Se refiere el segundo cargo igualmente a la causal de nulidad, esta vez por una supuesta violación del principio del non bis in ídem, como consecuencia de la aplicación del artículo 201 del Código Penal, que prevé el delito de porte ilegal do arma deeddee defensa personal. En efecto, según lo estima el demandante, el revólver era un elemento indispensable para ocasionar la muerte, razón por la cual el segundo hecho punible quedaba absorbido por el tipo del delito de homicidio. La informalidad en el planteamiento del cargo es evidente porque si el actor con;i dora que la conducta relacionaddaa uon la posesión del arma es atipica, en cuanto se subsume en la tLruILILA Ut LULOMBIA ,j ¡•U• 8(cid:9) Cs:c/ón N 15. 13. JUAN c/3RLOS CASTAÑO ARIAS. ,4i Se ¡nadmite la demanda. descripción del homicidio, el camino correcto sería el de la causal primera de casación, por aplicación indebida de la nOIIUa sustancial contenida en el articulo 201 del Código Penal, modificado por el artículo V del decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo i del decreto 2266 de 1991 Las consecuencias de la reclamación también explican el error en la escogencfti de la causal, porque con base en la primera bastarla dictar el fallo de reemplazo para eliminar el cargo por el
delito de porte ilegal de arma de fuego y dejar vigente sólo el atinente al homicidio mientras que silo procedente fuera la nulidad, la inquietud que no colma el censor es la referente al momento a parr del cual debe invalidarse la actuación. Ahora bien, el yerro no es meramente formal, en el sentido de un mero desacierto en la selección de la causal, sino que faltaria la demostración fáctico y jurídica del porqué lo conducta de portar o llevar consigo un orino de fuego, sin salvoconducto, queda compleImerite subsumida en la de matar a otro. 2.3 La tercera censura se ha presentado como UVIOLACIÓN DIRECTA (SIC) DE L/\ LEY SUSTANCIAL, debido a ERROR DE DERECI lO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN, en razón de no haberle reconocido el valor probatorio tanto a la CONFESIÓN que surge de la indagatoria rendida por el procesado JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS (f.s 35 a 39 del c.o,) como al testimonio de la serlora 1LSA VICTORIA MEJIA GÓMEZ (fs, 59 0 62Y'. REPUBLICA DE COLOMBIA 9(cid:9) Casación IV° 15/31
JUAN CARLOS CASTAÑO ARlAS.
411 Se ¡nadmife la demanda. 5$29U tZ Olvida el censor que la causal primera de casación, dispuesta en el numeral 1 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, contiene dos modalidades perfectamente deslindadas por la jurisprudencia, la primera corno violación directa de la ley sustancial,
cuya opción repudia cualquier discusión fáctica o probatoria, en vista de que consiste en una disputa estrictamente jurídica atinente a la relevancia o calificación de la conducta: mientras que la violación indirecta si tolera confrontaciones de la prueba por errores manifiestos en su concepción. El contrasentido inicial de la demanda es evidente, porque, a pesar de haber optado por la violación directa, manifiesta insatisfacción con la apreciación probatoria, cuando, por ejemplo estima que la sentencia de segundo grado no consideró pruebas como la inspección judicial con reconstrucción de hechos, la confesión del procesado y el testimonio de ELSA VICTORIA MEJÍA GÓMEZ (fs. 786 787)); o que se cometió un error al haberse y apartado de dichas pruebas; o que no es posible desconocer el planteamiento legítimamente expuesto por el acusado, ya que la indagatoria es un medio de prueba legal (fs. 786)(cid:9) En estas observaciones, no sólo se percibe una inclinación manifiesta a la violación indirecta, sino también una entremezcla de extremos no fundamentados entre el falso juicio de existencia y uf falso ,.aciocinIo, La confusión también es ostensible cuando el actor se refiere al testimonio de la señora ELSA VICTORIA MEJIA GÓMEZ, para decir que so le ha restado credibilidad o condición, lo cual evidencia el deseo de controvertir en sede de casación la valoración KtJ"UtLICA DE COLOMBIA ji.) (' lo (cid:9) Casación N 15,443.
JUAN cJ4RLOS CASTAÑO ARlAS.
411 Se inadnite la demanda. ihc7 Ié€i€Z probatoria de las instancias (fs. 787).(cid:9) Esta actitud difiere del carácter cognoscitivo y directo de las instancias en materia de valoración de las pruebas según el cual sólo la demostración de errores manifiestos por irracionalidad en ¡a apreciación probatoria justifican el cuestionamiento de la libertad jurisdiccional que les es propia, máxime que resulta completamente desfasado, dentro de un sistema de sana crítica y no (jo tarifa legal, motejar de falso juicio do con vlcc;ión supuesto yerro de ese jaez. Ufl Por otra parte, cuando el demandante observa que Ias pruebas tenidas en cuenta en la sentencia impugnada no están revestidas del velo de la legalidad, de la regularidad y de la oportunidad para su aducción' (fs. 793), aunque sin fundamento, parece teferirse a un falso juicio de legalidad, como modalidad del error de derecho, que en realidad no aclara sino que intensifica la confusión sobre el verdadero motivo de agravio. Tampoco existe un mínimo de claridad y precisión en esta segunda demanda, corno para advertir sin contratiempos la verdadera razón de inconformidad y, en mérito de ello, se SU inadmitirá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Inadmitir las demandas de casación presentadas por el fiscal seccional y el defensor. En consecuencia, declarar desierto el
REPUBLICA DE COLOMBIA
Q 11 Casación NG 15.443,
jl JUAN ÇA RL OS CASTAÑO ARIAS.
¡4 74 5aaÇZó&i Se ¡nadmif e la demanda. recurso de casación concedido p r el Tribunal Superior de o ivianiza los. 1 ri relación con esta de sión, no proceden recursos. "~ ci Cópiese, cúmplase y devuélvase.
12EDG MBANA TRUJILLO
ENANDO ABOLEDA RIPOLL(cid:9) 0 .3E ENR RDOE3A PO EDA
1
JOR(cid:9) GÓMEZ GALLEGO t
Rl MAÑ ¡L NOUG1ES RLOS E. MEJÍ CO BAR
ALV 'O OR NDO PÉREZ PINZÓ¡NL OfSbl! ZLLA PIN /\
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.