CSJ - SP15445(01-09-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15445(01-09-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
CASACIÓN 15.445
Corte Suprema de Justicia CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN Y O.
HOMICIDIO AGRAVADO
Proceso No 15445
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 074 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: En sentencia proferida el 6 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN y a YOLANDA CASTILLO MALDONADO, a la pena principal de 40 años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a cada uno, y además, a pagar, como perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro para quienes se constituyeron en parte civil y los hijos no representados en el proceso, y 5.000 gramos más, a título de perjuicios materiales, únicamente a favor de los hijos de la víctima; como coautores del delito de homicidio agravado.República de Colombia
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2 La anterior decisión fue recurrida en apelación por los defensores de los procesados y confirmada en lo sustancial por el Tribunal
Superior de Bucaramanga en fallo del 23 de julio de 1998; pues lo atinente a la acción indemnizatoria se redujo a 200 gramos oro, por perjuicios morales, a favor de los hermanos de la víctima que se constituyeron en parte civil.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal: “Se infiere del material probatorio recaudado que Carlos Alberto Lizarazo Pinzón y Yolanda Castillo Maldonado, en estrecha alianza determinada por la relación afectiva existente entre ellos, decidieron dar muerte al señor Guillermo Serrano Otero, esposo de Yolanda –y Concejal de Piedecuesta-, para lo cual Carlos Alberto comunicó el propósito homicida a su medio hermano Jorge Enrique Ordóñez Pinzón, menor de edad que se encontraba cumpliendo el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 40 Coronel Luciano D’elhuyar acantonado en San Vicente de Chucurí (S.), quien aceptó finalmente el terrible encargo a cambio de un ‘Changón’ y una cantidad de dinero no determinada exactamente en el proceso.
El dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis hallándose el soldado Jorge Enrique Ordóñez Pinzón en esta ciudad en uso de permiso legalmente concedido, Yolanda Castillo Maldonado programó en horas de la tarde una comida en el restaurante Terranova de Piedecuesta para despedir a su cuñada María InésRepública de Colombia
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3 Serrano Viuda de Lesmes quien viajaba al día siguiente a los Estados Unidos, a la cual concurrieron aproximadamente a las
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3 Serrano Viuda de Lesmes quien viajaba al día siguiente a los Estados Unidos, a la cual concurrieron aproximadamente a las nueve de la noche de ese mismo día su cónyuge Guillermo Serrano Otero, Cenaida Martínez Fuentes, Isabel Villabona Joya y Sandra Liliana Patiño(sic) modestas empleadas de la heladería El Turista de Piedecuesta perteneciente a los esposos Serrano Castillo, y la agasajada. Terminada la cena, siendo las once u once y veinte de la noche, Jorge Enrique Ordóñez Pinzón quien merodeaba por el lugar y ya había ingresado al Restaurante Terranova con diferentes excusas obviamente para ubicar a su víctima y asegurar el éxito de la empresa criminal, rápidamente se aproximó a la mesa en que se encontraba Guillermo Serrano Otero y disparó repetidamente sobre su cabeza un arma de fuego causándole lesiones que determinaron su fallecimiento...” Practicado el levantamiento del cadáver en el hospital San Juan de Dios de Piedecuesta, el 29 de enero de 1996 la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga inició la correspondiente investigación previa en la que se escucharon las declaraciones de quienes se hallaban en el lugar de los hechos en el momento de su ocurrencia, entre los que se destaca el de Luis Eduardo León Aza (F. 17, c.1.), dueño del restaurante, quien tuvo la oportunidad de ver de frente al
homicida, pues a él, se dirigió en tres oportunidades con el pretexto de pedirle diferentes clases de licor, que finalmente no le vendió porque no las tenía. Éste deponente, al igual que Cenaida Martínez (f. 24, c.1), fueron enfáticos en sostener que el autor material delRepública de Colombia
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4 homicidio era un muchacho bastante joven, delgado, que tenía puesta en la cabeza la capucha de la chaqueta que vestía. En informe rendido el 10 de septiembre de 1996, por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, se puso en conocimiento del instructor, que según lo manifestado por Luz Amparo Castellanos, empleada de un establecimiento de comercio contiguo a la heladería El Turista, YOLANDA CASTILLO MALDONADO, la esposa de la víctima, sostenía estrecha relación con un alférez de Tránsito de nombre CARLOS. Asimismo, el 22 de octubre de 1996, Julián Fernando y Guillermo Obdulio Orozco Fiesco se hicieron presentes en el despacho del Fiscal investigador poniéndole de presente que tenían información que podría contribuir al esclarecimiento del homicidio del Concejal Guillermo Serrano Otero (f. 117, c.1.). De inmediato se ordenó y escuchó sus respectivas declaraciones. El primero relató que prestó
servicio militar en el batallón Luciano D’elhuyar, en San Vicente de Chucurí, y allí se hizo amigo del soldado bachiller Jorge Enrique Ordoñez; quien en confianza le propuso participar con él en el homicidio de una persona de Piedecuesta por la que recibirían buen dinero y además se podían quedar con el arma proporcionada para la comisión del crimen. Para darle confianza le expuso que él ya había tenido experiencias anteriores en las que había salido bien librado, como ocurrió con la muerte del concejal Serrano Otero. Sobre el particular le precisó que tenía un hermano alférez cuya “novia” era la esposa del referido funcionario público; que el encargo de dicha muerte se debió al descubrimiento que hiciera la víctima del romance clandestino de su cónyuge. Por eso, explicó, decidieronRepública de Colombia
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5 seguirlo durante varios días, pero la noche en que cometieron el delito sabían exactamente el sitio donde se encontraría su víctima y por qué motivo. Hasta allí se dirigieron en una moto que sacaron de los patios de tránsito. Adicionalmente, le comentó que estaba seguro de no ser reconocido porque tenía puesta la capucha, y tal acontecimiento se dio cuando se encontraba de licencia. Por último, aportó una fotografía del soldado Ordóñez Pinzón (f. 118, c.1).
Por su parte, Guillermo Obdulio, hermano de Julián, afirmó que se desempeñaba como conductor escolta de un importante comerciante de Piedecuesta. Relató que se enteró de lo ocurrido por su consaguíneo, quien con el ánimo de prevenirlo en su trabajo le comentó lo que a su vez supo de boca del propio Jorge Enrique (f. 122, c.1. ). Con base en la prueba recaudada hasta entonces, el 23 de octubre se abrió formalmente la investigación en contra de Jorge Enrique Ordóñez Pinzón, CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN y YOLANDA CASTILLO MALDONADO. Capturadas estas personas, los dos últimos fueron escuchados en indagatoria, mientras que comprobada la minoría de edad del primero, fue remitido a la justicia de menores en donde el 22 de abril de 1997 fue condenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Flordablanca como autor material del delito objeto de este proceso; decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. La situación jurídica de LUIS CARLOS y YOLANDA fue definida con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautores del delito de homicidio agravado.República de Colombia
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6 Perfeccionado el ciclo instructivo, el 9 de enero de 1997 se declaró su cierre, y el siguiente 21 de febrero fue calificado el mérito
probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los dos implicados por idéntica imputación a la formulada en la medida detentiva; en decisión que al ser apelada por la defensa, el 18 de abril de 1997 recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. En la etapa del juicio se practicaron las pruebas decretadas a petición de los defensores de los sindicados, y una vez culminada una extensa audiencia pública, se profirió fallo de condena en primera instancia, el cual al ser apelado por los defensores de los sentenciados recibió confirmación de parte del Tribunal Superior de Bucaramanga con la modificación precedentemente expuesta, en lo atinente a la condena de perjuicios morales tasados a favor de los hermanos de la víctima.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda a nombre de LUIS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN Amparado en el cuerpo segundo de la causal primera casación, un cargo propone la defensa de este procesado. Acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente y por falta de aplicación, los artículos 2, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política, pues, en la apreciación probatoria seRepública de Colombia
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desconocieron las reglas de la sana crítica, y por consiguiente no se dio aplicación al principio del in dubio pro reo. Contrario a lo probado, el Tribunal consideró que existía certeza sobre la participación de LUIS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN en la ideación y ejecución de la muerte de Guillermo Serrano Otero. Así, lo dedujo de la confesión extrajudicial dada por Jorge Enrique Ordóñez Pinzón a Julián Fernando Orozco Fiesco; el hecho de ser realmente la víctima un concejal, la fallida coartada para evitar las implicaciones del cheque girado a María Serrano de Garnica, la relación afectiva existente entre YOLANDA y CARLOS ALBERTO desde antes de ocurrir los hechos; la relación de consanguinidad entre LIZARAZO PINZÓN y Ordóñez Pinzón; el hallazgo del changón en la vivienda de los hermanos Ordóñez Lizarazo; el haber sido YOLANDA la promotora de la fiesta en el solitario restaurante, siendo ella la única persona interesada en comunicarle a los homicidas el sitio de la reunión; y las actitudes sospechosas asumidas por aquella después de hacerle el pago al autor material por intermedio de Marina Serrano. A juicio del casacionista, las circunstancias que rodearon en este asunto la comisión del hecho, así como la fría, calculada y profesional actitud del autor material, debieron ser objeto de ponderación por el Tribunal, toda vez que ese comportamiento no sería propio de un menor de edad como lo era entonces Jorge Enrique Ordóñez Pinzón. De la misma manera, correspondía apreciar el testimonio de Julián Fernando Orozco. Esta persona resultó intempestivamenteRepública de Colombia
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Enrique Ordóñez Pinzón. De la misma manera, correspondía apreciar el testimonio de Julián Fernando Orozco. Esta persona resultó intempestivamenteRepública de Colombia
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8 declarando ante la Fiscalía General de la Nación; después desapareció sin posibilidad de ser localizado para ser controvertido por la defensa; y más extraño aún, que el instructor no hubiese consignado sus datos en la diligencia, desconociendo que la ley establecía con respecto al testigo de identidad reservada, que debían extenderse en acta aparte. Tal versión, sin embargo, solo ofrece dudas. No quedó claro si estuvo motivada por el ofrecimiento de dinero que públicamente hizo una de las familiares de la víctima. El sentenciador no tuvo en cuenta la declaración rendida por MARIO MORALES, vigilante de la Dirección de Tránsito y Transporte, que declaró que CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN salió de esas dependencias después de la media noche, mientras que Guillermo Serrano fue ultimado hacia las 11:40 p.m.. Para los juzgadores, existe íntima relación entre el pago al sicario, YOLANDA CASTILLO y CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN, por cuanto éste último le hizo entrega de dinero a la mujer. Lo cierto, sin embargo, es que ese hecho se explica con el préstamo efectuado con el producto de la venta de una motocicleta de placas
ZYX 51, como se comprobó el respectivo contrato de compraventa; y esa la razón, también, que justifica la expedición del cheque por parte de Yolanda a nombre de Marina Garnica, lo cual ocurrió 6 meses y 4 días después de la muerte de Guillermo Serrano. Esta, es una circunstancia importante a tener en cuenta en este asunto, pues ningún homicida a sueldo espera ese tiempo para recibir su paga.República de Colombia
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9 Las reglas de la experiencia, muestran lo contrario, que por lo general cobran por adelantado. Asimismo, no se puede desconocer que a través de una circular denominada “ciudad rebelde” el ELN se adjudicó la autoría del homicidio del concejal, lo cual es perfectamente creíble teniendo en cuenta la situación de orden público de la zona en particular y la que vive el país en general. De igual forma, los distintos personajes de la localidad que declararon en este proceso calificaron el homicidio de Serrano Otero como una retaliación de la guerrilla. Igual afirmación se hizo en los periódicos Vanguardia Liberal, El Tiempo y el Espectador; y la seria publicación de derechos humanos JUSTICIA Y PAZ; es de público conocimiento que el alcalde de Piedecuesta (Santander) y otros personajes de ese municipio habían expresado las amenazas que constantemente recibían de la guerrilla.
Tampoco es dable estar ajenos a los acontecimientos cercanos a éste, como que días antes se le había dado muerte a otro concejal, cuya autoría también se le atribuyó a la guerrilla; que en el departamento de Santander alcaldes y concejales habían sido constantemente atacados por esta clase de grupos al margen de la ley. Confrontadas las dudas que emergen de las circunstancias anteriores, con el “fantasmal” testimonio de Julián Fernando Orozco, quien no se supo quien era; solo que prestó servicio militar como soldado raso en San Vicente; emerge el error judicial, pues aquél no se refirió a realidades en concreto. A la postre, solo sostuvo que enRepública de Colombia
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10 la casa de CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN se encontraba un changón. En cuanto tiene que ver con las relaciones intrafamiliares, dicha deponencia presenta “vicios protuberantes”. No es posible que una persona que no conocía a los integrantes de la familia, y que, por lo mismo nunca tuvo trato con ellos, hiciera referencias suyas: Más sospechoso aún es su relato en tanto que afirma la presencia de una moto en el lugar de los hechos, pese a que ninguno de los acudientes al restaurante “Terranova” hicieron mención a ella. Sobre la forma como llegó a su conocimiento el hecho, es bastante
contradictorio, toda vez que, “no atina a decir en realidad quién le contó tamaña y fantasiosa mentira criminal”, ni de su exposición es posible deducir que proviniera del propio Jorge Ordóñez o Guillermo Orozco. Aquí, la recompensa –al testigolo descalifica moral y éticamente. Todo es de oídas, al parecer originado en los supuestos diálogos sostenidos en el Batallón donde se encontraban. Pero –se preguntaacaso qué interés podría existir en ello, cuando de hacerse público le acarrearía “casi cadena perpetua?. Sin embargo, el proceso demostró que estos soldados prestaron servicio en diferentes compañías. De todas maneras, la de Jorge Ordóñez no corresponde a la descripción que dieran los testigos que se encontraban en el restaurante Terranova con la del autor material del homicidio. Se trata, pues, de hechos contingentes que no corresponden a lo exigido por el sistema procesal nuestro, según el cual debeRepública de Colombia
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11 prevalecer la presunción de inocencia, pues se distorsionó la verdad material a través de los testimonios reseñados, al igual que el dictamen de patología forense. Solicita, así, se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo absolviendo a su defendido.
2. Demanda a nombre de YOLANDA CASTILLO DE SERRANO
Con sustento en el inciso segundo del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, seis cargos propone el demandante contra la sentencia de segundo grado, así: Primer Cargo Por error de hecho por falso juicio de convicción “en la apreciación de las pruebas que conforman los hechos indicadores y de las que lo infirman” es esta censura, propuesta en relación con el móvil o interés para delinquir de YOLANDA CASTILLO MALDONADO, el cual fue sustentado por los falladores en la existencia de una relación sentimental entre ésta y CARLOS ALBERTO LIZARAZO, la cual habría sido descubierta por Guillermo Serrano. Este indicio se apoyó en hechos indicadores dudosos o no probados, que no necesariamente conducían a idéntica conclusión, sino que bien podrían tener explicación en otras hipótesisRepública de Colombia
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12 descartadas sin razón alguna. Es decir, no cumplen el principio de verosimilitud. Por eso, para demostrar su aserto, transcribe en lo pertinente lo sostenido al respecto por las sentencias de primero y segundo grado destacando cómo, sin tener en cuenta los problemas lógicos y probatorios que presenta la prueba indiciaria, Juez y Tribunal terminaron por concluir que la relación que unía a YOLANDA con LUIS CARLOS, sumada a las manifestaciones de
celos, que incluyeron maltrato de obra de Guillermo hacia su esposa, fueron el motivo, por el que la pareja decidió eliminarlo, valiéndose del medio hermano de LIZARAZO PINZÓN. El hecho indicador de las malas relaciones entre la pareja Serrano Castillo, las dedujo el Tribunal de lo declarado por Blanca Nieves Serrano, Mario Serrano, Luis Jesús García, María Inés Serrano, José del Carmen Aza y Olga Rangel Noza, cuyas deponencias fueron apreciadas fuera de contexto, toda vez que cotejadas en su integridad no dan siquiera la impresión de que existiera un permanente conflicto, pues lo que éstos refirieron fue desavenencias que no trascendieron siquiera al círculo familiar. Coincidieron en manifestar que Guillermo era celoso, mas no que les constara que por tal motivo hubiera golpeado a YOLANDA. En tales condiciones, no puede afirmarse certeza al respecto. Esas causas infirmantes del hecho indicador fueron, además, expuestas en la audiencia, pero no merecieron pronunciamiento alguno del Juez. Es verosímil que cualquier pareja tenga problemas, pero conforme a la lógica y la experiencia, en una de tales características, lo normal es que su entorno social y familiar no se entere de lo que sucede, y menos si de por medio hay golpes y amenazas, y entre losRepública de Colombia
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13 declarantes, como aquí, se encontraban los hermanos de la víctima, en posición de enfrentamiento con la procesada. Asimismo, otra regla de la experiencia indica que entre más lejanas las personas, menos saben de alguien, por manera que un amigo
13 declarantes, como aquí, se encontraban los hermanos de la víctima, en posición de enfrentamiento con la procesada. Asimismo, otra regla de la experiencia indica que entre más lejanas las personas, menos saben de alguien, por manera que un amigo lejano no tendría por qué saber detalles que si conoce uno más cercano. En este caso, el grupo compuesto por Sandra Patiño, Aurora Viviescas, Isabel Villabona, Cenaida Martínez, Olga Rangel y Edgar Villamizar, dieron cuenta de un desarrollo normal en las relaciones de la pareja. Los amigos como Mario Serrano, José del Carmen Aza, Jesús García Rangel y Esperanza Galán, dijeron que Guillermo era celoso y aunque pronunció frases y palabras desobligantes para con su esposa, lo hizo tomando licor y en forma aislada. Los deponentes del grupo familiar, Zayda Luz Serrano Castillo, hija de la pareja, los hermanos, cuñados y sobrinos de la víctima, Nubia Méndez de Serrano, Abelardo Serrano Otero, Elizabeth Gálvez de Serrano y María Inés Serrano Otero tampoco ofrecieron un dato preciso. Incluso, Abelardo, el hermano más cercano dijo no tener conocimiento sobre desavenencias entre la pareja por infidelidad de la procesada. En contraste, el Tribunal “redujo el efecto debido” a las afirmaciones que igualmente hicieran familiares y amigos sobre los planes comunes que existían entre la pareja, lo cual es incompatible con una situación de desconfianza. En tales condiciones, entonces, noRepública de Colombia
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14 se estructuró la certeza, en tanto que no se superó la duda
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14 se estructuró la certeza, en tanto que no se superó la duda razonable. Para el Tribunal, la separación de CARLOS ALBERTO LIZARAZO de su esposa Yolima Torres se motivó en el conocimiento que aquella tuvo de la relación extramatrimonial sostenida por aquél con YOLANDA CASTILLO. Esta situación, fue valorada como otro hecho indicador, no obstante que la propia Yolima desmintió las afirmaciones que en boca suya puso Luz Amparo Castellanos, es decir, se mantuvo su veracidad sobre una hipótesis inverosímil. Y si bien existen elementos de juicio que conducirían a suponer que CARLOS ALBERTO LIZARAZO tenía una amante, ésta no era
YOLANDA.
Lo manifestado al respecto por Blanca Nieves Serrano, citada por el Tribunal como sustento de la apreciación cuestionada, se hizo muchos meses después de ocurrido el hecho, a pesar de ser información depositada en esa declarante desde el mes de febrero anterior. Esto, conforme al principio de verosimilitud le resta veracidad, máxime cuando lo vertido proviene de una familiar del occiso con intereses en contra de YOLANDA. Por eso, la apreciación del Tribunal relativa a que Yolima “tendió un manto protector” sobre los procesados, carece de sustento y es ilógica, porque aquella no tendría por qué pretender cubrir a la amante de
su marido, ni lo favorecía a él, porque la incriminación en contra suya provino del hallazgo del changón en su residencia. Adicionalmente, se redujeron los efectos probatorios que frente a ese hecho tendría la versión según la cual LIZARAZO PINZÓNRepública de Colombia
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15 frecuentaba una joven de nombre Sandra que se movilizaba en una moto. Por consiguiente la explicación del Tribunal resulta inverosímil. A consecuencia de tales yerros se infringieron los artículos 247, 254, 294 y 300 a 303 del Decreto 2700 de 1991-normas medio-; y 2 , 23, 36, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, por aplicación indebida. Segundo Cargo También por violación indirecta de la ley sustanciaL, por errores de hecho por falsos juicios de convicción, con respecto a la prueba del hecho indicador del indicio de oportunidad para delinquir, edificado sobre la base de que YOLANDA CASTILLO MALDONADO tuvo injerencia directa en el evento y el lugar donde se llevaría a cabo, en el cual fue cometido el delito, puesto que el autor material llegó directamente allí, precisamente con base en la información suministrada por aquella, y eso no fue casual. El yerro, igualmente se cometió en relación con los elementos de juicio que lo infirman.
Existen, sin embargo, varios inconvenientes que impedían configurar tal indicio. No existe prueba de la existencia del hecho indicador, “como resultado de la apreciación errónea tanto de las pruebas que lo fundamentan como de las que lo infirman y violación del principio de que un hecho indicador no puede probarse con un indicio, ni ser una hipótesis”. En efecto, la preparación del escenario del crimen es una reflexión indiciaria –extraída de la versión de algunos testigos erróneamenteRepública de Colombia
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16 apreciadosque no puede tenerse como parte del hecho indicador de otro indicio, pues eso va en contravía de lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, a renglón seguido anota que ninguno de los fallos de instancia precisó en que prueba se apoyó para afirmar que YOLANDA escogió ese específico sitio para hacer la reunión. Simplemente, supuso el Tribunal que no pudieron ser las empleadas porque no tenían ese poder. Sobre la iniciativa para hacer una cena de despedida a Inés Serrano, hermana de Guillermo YOLANDA CASTILLO sostuvo en la indagatoria que las empleadas se lo propusieron. Con relación a la misma circunstancia declararon Sandra Patiño, Zayda Luz Serrano, Cenaida Martínez, Isabel Villabona y Edgar Villamizar, quienes
además, anotaron que para ello contaron con la aprobación de Guillermo y su esposa. En cuanto a la elección del restaurante Terranova, destaca que la apreciación alusiva a que es alejado, “es en sí misma una hipótesis”, que por lo mismo no puede hacer parte del hecho indicador. Además, desvirtuado que no fue la procesada la gestora de la cena y que la elección del sitio fue aleatoria, el hecho indicador se derrumba. YOLANDA CASTILLO afirmó que inicialmente, por sugerencia de Guillermo se iba hacer la comida en su casa, pero como el restaurante al que pedirían la comida estaba en remodelación, una empleada sugirió el Terranova, de lo cual se le consultó a Guillermo quien aceptó. Por su parte, Cenaida Martínez, ratificó que fue ideaRepública de Colombia
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17 de las empleadas, e incluso que ella misma llamó y habló con el mesero de ese lugar. Y aunque más adelante dijo no acordarse, “no tiene efecto alguno por cuanto en primer lugar el tiempo transcurrido pudo desfigurar en la certeza mostrada al principio y por otro lado no varió su versión”. Igual manifestación hizo Isabel Villabona ante YOLANDA y Cenaida Martínez. En tales condiciones, agrega la defensa, es claro no solo que varias personas intervinieron en la elección del lugar y que en ello medió
una causa del azar debidamente probada: el cierre del establecimiento inicialmente seleccionado. Todo esto, descarta que no hubo un plan cuidadosamente elaborado por YOLANDA para que la cena se desarrollara en el restaurante Terranova, por ser el sitio que permitiría con mayor seguridad la comisión del delito. Este razonamiento del Tribunal es absurdo y rompe las reglas de la lógica. En lo que corresponde al hecho indicador en que se apoyó el Tribunal, consistente en que el restaurante Terranova está alejado de la ciudad, y por lo mismo, facilitaría el crimen, presupuesto del indicio de oportunidad para delinquir, el fallador incurrió en errores de apreciación por falso juicio de convicción que afectan su estructura lógica, tanto de los medios que le sirvieron de sustento como de aquellos que desvirtúan tal apreciación. Ningún testigo afirmó que el sitio se escogió por su lejanía. De manera, pues, que la deducción se hizo valer como parte de la prueba. En la audiencia pública se demostró con un mapa de la población de Piedecuesta que el restaurante está ubicado a pocas cuadras de laRepública de Colombia
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18 población y a media cuadra del hospital. Por eso, resulta sin ninguna explicación la apreciación del juzgador sobre la lejanía y soledad del
lugar, aunque esta última circunstancia “si fue determinada por la procesada” aunque con la complacencia del dueño del establecimiento. Las circunstancias que rodearon el homicidio y el conocimiento previo que tenía el homicida del lugar y de la presencia allí de Guillermo Serrano, es otro hecho indicador del indicio de oportunidad, pues según el Tribunal, la información solo podría haberla suministrado quien tuviese interés en que se cometiera, lo cual es una suposición en sí misma y viola el principio de la causa única. Aquí, replica el demandante, que a pesar de haberse apoyado el Tribunal en la declaración rendida por Julián Fernando Orozco Fiesco, varias son las inconsistencias que presenta la valoración de dicho testimonio. Primero, se fundamenta en una hipótesis del testigo, quien supuso que si Ordóñez sabía ese dato es porque lo había obtenido de la esposa de la víctima. Segundo, no tiene en cuenta que, según el relato de dicho deponente, a Serrano Otero lo estaban siguiendo hacía algunos días, lo cual resultaba innecesario si contaban con información confiable de alguien cercano a él. Tercero, no obstante que Julián mezcla en un solo tiempo circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, no se le aplicaron las reglas del control del testimonio, pues debido a esa falencia el Tribunal cree que Ordóñez sabía antes de cometer el delito, que el motivo de la cena era despedir a una hermana del occiso, y eso no lo dijo Fiesco.República de Colombia
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occiso, y eso no lo dijo Fiesco.República de Colombia
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19 Corolario de lo anterior, es la violación de los artículos 247, 254, 294 y 300 a 303 del Decreto 2700 de 1991, a través de las cuales se quebrantaron los artícu
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