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CSJ - SP15451(14-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15451(14-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASA N. RAD. 15.4S1

JAIME ELA CABALLERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S

:ALA DE CASAC ION PENAL

Magistrado PonenteDr. FIRNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 032 Bogotá, D. C., catorce 'te mamo del año dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado JAIME ORJIJELA CABALLERO contra la sentencia dictada por ci Txibw ial nacional mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerias militares. Hechos y actuación procesal, 1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador de .;egunda instancia de la rnaricra siguiente: tuvieron ocurrencia el día veintinueve (29) de noviembre de n;il novccientos noventa (1990), frente al inmueble ubicatio en la Diagonal 52 # 12-56 del barrio 'Venezuela.' de Santiago de C1i, cuando ci agente de la Policía Nacional SERAFIN MART[NEZ PAT.EÑO salía de su residencia nimbo a su sitio de trabajo, siendo

CASAC RA]). 15.41

JUME ELA CABALLERO intempestivamente atacado por un sujeto que armado de una subam.etrailadora, le propinó varios inipactos que le causaron la muerte cuando era llevado a un centro asistencial. "El agresor, identificado como i.A1RO CRUZ MEJIA., luego de perpetrado el crimen abordó la camioneta marca International, tipo estacas, modelo 1973, de color rojo y

con placas HU36I0, que lo esperaba cerca al lugar de los hechos, vehículo que conducía JOSE CI-IALIX MERCADO a quien acornpaíiaba VICTOR JULIO RUIZ DELGADO, hijo del propietario del rodante, lográndose sólo la captura del chofer en la Calle 9 con Carrera 39 de la capital vallecaucan.a, decornisándosele el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo N° .ABA1485, amparado con salvoconducto expedido a nombre de la empresa INVERSIONES ORJUE[,A S.C.', de propiedad de JAIME ORJUELA CABALLERO. "Gradas a. la inforrnadó:n suministrada a las autoridades por parte del retenido CHA.UX, ese mismo día las autoridades allanaron la residencia del mentado RUIZ DELGADO, incautándose la sub ametralladora marca Atlanta, calibre 9 m..m., N° 752.3, con proveedor apto para alojar 32 municiones, determinándose posteriormente que esa arma fue la utilizada en el atentado que acabó con la existencia del infortunado agenie del orden. Igualmente se 2

CASACIN1 RAD. 1 S. 4 5 1

JAIME ÓSUUELA CABALLERO encontró un salvoconducto para el revólver Snith & Wesson, calibre 38 largo, N° AEW-0680, documento que también se expidió a la reseñada firma comercial.

Posteño: rmente la Fiscalía Regional de Cali al establecer quién era el patrón del implicado JOSE CHATJX MERCADO, dispuso la compulsación de copias para que

se investigara al industrial ORJUEEJA CABALLERO, como presunto autor intelectual del mencionado homicidio". 2.- Con fundamento en las copias compulsadas dentro del proceso seguido contra los autores materiales del hecho, una Fiscalía regional con sede en Santiago de Cali abrió la investigación (ti. 19-2) y vinculó mediante indagatoria a JAIME ORJUFLA CABALLERO (fi. 6)-2) a quien definió su situación jusidica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 8Oyss.-2). Posterioxmente, previa clausura del ciclo insfxuctiv (fi. 301 cno. 3), el veintiocho de febrero de mil, novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de JAME ORJUELA CABALLUtO por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares (fis. 11 -4), mediante determinación que adquirió ejecutoria en y 55. esa instancia el pnmero de abril de ese aíío, al no haber sido objeto de impugnación. 3.- El trtnite del juicio fue asamido por un Juzgado regional de Cali (fi. 67y 3

CASAN. RAJ). 1 S. 4 5 1

JAIME ØUUELA CABALLERO Ss. eno. 4) donde previa citación para proferir sentencia (fi. 4295) ci veintiocho de mayo de mil novecen.tos noventa y odio puso fin a la instancia condenando al procesado JAIME ORJUELA CABALLERO a la

pena principal de dieciocho (18) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones púbiics por el térmiio de diez aiios, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo pena hnente responsable del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares (fis. 231 y ss.), mediante sentencia que el dos de septiembre siguiente el Tribunal Nacional en decisión mayoritaria -pues hubo salvamento parcial de voto de uno de los miembros de la Sala-, modificó en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad impuesta por el a quo a dieciséis (16) aí?ios y seis (6) meses de prisión (fis. 97 eno. Trib.), al conocer en segunda instancia de Ss. la apelación promovida, por el procesado y su defensora 4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fi. 175), el cual fue concedido por el ad quem (fi. 178) dentro del triui.no legal su iefensora presentó el y correspondiente escrito sustentatorio (fis. 188 y s. cno Txib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fis. 38 cno. Corte). La demanda.- Con apoyo en la causal tercera de casación. se postulan cuatro cargos contra el fallo, y una censura con fundamento en el motivo primero. 4

C..SA)N. RAD. 15.451

J&IME')RJ1JELA CABALLERO

CAUSAL TERCERA (Nulidades.). PRIMER CARGO. (Violación del derecho de defensa). Sostiene la casacionista que se violó el derecho de defensa que condujo a la aplicación indebida del articulo 2.5.1 dei Código de procedimiento penal, respecto del delito de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas amia.das,, y la consecuente falta de aplicación del artículo 445, ibídem", dado que hubo vinculación tardía del procesado a la actuación. Esto si se toma en consideración que dentro del proceso primigenio existían elementos de juicio necesarios y suficientes para disponer la vinculación de JAtME ORJUE[JA CABALLERO; sin embargo, sin cumplimiento de su deber de imparcialidad, el funcionario de insttiicdó:n lo privó de los mis elementales derechos fundamentales pues esperó a que se adelantara toda la (cid:9) actuació:n sin que pudiera hacer parte de ellllaaLLaass pruebas trasladadas, a que se refieren las copias del proceso número 0004, origen de la presente investigación., fueron practicadas y aducidas en un proceso en el que el seflor JAIME ORJIJELA CABALLERO no fue parte, por lo tanto no pueden esgrimirse para tomar una decisión en su contra" 6ty ya que no fueron objeto de contradicción. Observa que la Fiscalía a cargo de la investigación no colocó a disposición de los sujetos procesales el dictamen pericial para que fuera objeto de 5

CASJÇ1ON. RAD. 15.451

JAIMI\OIUUELA CABALLERO contradicción, sin embargo tal medio de co:rwicción fue considerado como

fundamento para profeiir resolución de acusación eri contra del sindicado corno detemiinador del concurso delictivo, incuuindose por ese motivo 1.9e n la violación al derecho de defensa ydel debido proceso". Insiste en considerar que la nulidad se deriva del hecho de haberse vinculado al sindicado cuando la investigación se encontraba en avanzado estado, dado que desde un comienzo existía mérito para su vinculación al proceso, lo cual atenta claramente contra el derecho de defensa, sin que resulte válido el argumento según el cual una vez producida la vinculación el imputado puede controvertir la pru.eba. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y "en su lugar revocar todo lo actuado desde el momento en que se le dictó medida de aseguramiento". SEGUNDO CARGO. (Violación del principio de investigación integral) Afirma. que la violación al derecho de defensa. "condujo a la aplicación indebida del articulo 249 del Código de procedimiento penal, respecto del delito de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y la consecuente falta de aplicación del artículo 445 ibídem", toda vez que 'la negativa de practicar pruebas o la omisión de recaudarlas constituye una nulidad supralegal" si las pruebas negadas u omitid son sustanciales para excluir o atenuar la responsabilidad del procesado.

CI0N. RAD. 15.451

E ORJUELA CABALLERO En orden a desarrollar el cargo anota que el Juzgado de primera instancia negó la práctica del reconocimiento en fila de personas del procesado aduciendo que el otro sindicado, CH...UX MERCADO, en reiteradas

ocasiones dijo no conocer al señor JAIME ORJUELA CABALLERO, no obstante que para los fines defensivos era indispensable que los reconociera corno su jefe o Ea persona que le cancelaba los salados, cuando ya un argumento de esta factura había sido utilizado por el funcionado de insttijcción para imponerle medida de aseguramiento. Asimismo, resultaba, importante el reconocimiento en fila de personas a fin de establecer que hubo acuerdo entre el autor del homicidio y el detemiinador, las circunstancias en que se produjo ci influjo y aquellas en que se aceptó el encargo, [o que necesariamente implica el conocimiento personal de las partes vinculadas al hecho ilícito. Sostiene que durante el proceso se negó por inconducente la práctica de una inspección judicial a la casa donde el sindicado Chaux Mercado manifestó haber trabajado. Con dicha diligenciase hubiese podido aclarar el lugar de trabajo de éste pues ci funcionario instructor tergiversó su versión para hacerlo aparecer como trabajador de la casa donde reside JAIME ORJUELA. CABALLERO y dedujo de ello una relación directa entre éste y aquél. De haberse practicado la prueba se habría podido corroborar lo expresado en la injurada en el sentido de que posiblemente el mencionado Chaux pudo haber trabajado como vigilante en una construcción dirigida por el arquitecto Jaime Eduardo Barreto Ospina y que se hallaba ubicada diagonal a la residencia de JAIME ORJIJELA CABALLERO, razón por la cual era natural que conociera las personas que vivían en la única casa existente a 7

CASA RAD. 15.451

JAIME UELA CABALLERO

cuatro cuadras ala redonda Critica igualmente que no se hubiere practicado diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la Industria Militar para establecer quién era el propietario de la sub-ametialladora marca Atlanta encontrada. con ocasión del allanamiento realizado en una casa del barrio Fioralia, y por consiguiente negó el concurso de un perito para que en. la diligencia conceptuara sobre las diferencias que existen entre una sub ametralladora marca Atlanta, un revólver y una pistola Mini Uzzi, teniendo en cuenta que los testigos del hecho habían manifestado que el arma utilizada, era uaa pistola pequeña con características similares a. ésta, examen que también resultaba útil para establecer si con las vainillas encontradas era posible determinar el arma homicida Cuestiona que el Juez regional no se hubiere pronunciado sobre la solicitud de inspección judicial a las instalaciones de la S.ijin en la dudad de Cali a fin de verificar en el libro del arm.erilio si el día en que se practicó el allanamiento en la casa del bauio Floralia se encontró un ama Min.i-Uzzi número M.P.62408, si había sido registrada y si se volvió a sacar, si se regresó de nuevo y si d.c alU salió y volvió a entrar una sub ametralladora marca....tianta númeig 7523. Esto po cuanto seg(in la versión del agente José Reinaldo Narváez Toro, quien dijo haber encontrado el amia en el allanamiento a la casa del barrio Floralia, esco:n.dida debajo de un colc:hón, y que correspondía a una pistola marca U7..i Americana de calibre 9

tTIITL, siendo distinta de aquella. sobre la que se practicó el peritaje pues ésta correspondía a una subametralladora Atlanta número 7523 que momentos antes el agente Plaza Baibosa había entregado al annerilio. 8 CASAON. RA]). 15.451 .1 UMORJ1JELA CABALLERO De haberse practicado las pruebas que e.xtraíía, la sueite del procesado habría variado sustanc:iaimeritc pues se habría establecido que el arma encontrada en el allatiamiento practicado ala casa del barrio Floraha era una pistola Mini -Uzzi de percusión tiro a tiro y que la misma fue cambiada por una subam.etraUadora Atlanta numero 7.523 con la que se dijo se cometió el cxirn.en. Igualmente, debido a que no selevantó un acta. de allanamiento a la casa del Barrio Floralia en los términos exigidos por el decreto 2790 de 1990, no había manera de sustentar la manifestación de las autoridades de haber encontrado una subarnetralladora Atlanta No. 7523. Se habría confirmado la manifestación del Agente de policía Alberto Durán Trujillo, ilse del Carmen García Guerra y María Dina Mufioz, testigos presenciales del hecho, quienes sostuvieron que el arma utilizada por el homicida era una pistola Mini Uzzi, lo que se refrendaría con lo declarado por José Reinaldo Narváez quien encontró la citada arma con ocasión del allanamiento, y que la misma se extravió en. las oficinas de la Sijin como lo corroboran los agentes de policía Plaza. Barbosa y Córdoba lles.

Se hab.vía modificado la competencia para co n.oce:r del hecho toda. vez que la pistola marca Mi-ni Uzzi calibre 9 mm. es de defensa personal. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar revocar todo lo actuado" desde el momento en que se profirió medida de asegwamiento en contra del procesado. 9

CAS4ON. RAD. 15.451

JJU(cid:9) ORJUELA CABALLERO

[ER.CER CARGO. (Falta de competencia). Alega "violación. al derecho constit cionai artículo 29 de la Carta Política, violación al derecho de defensa, artículo 304-1 que condujo a la aplicación indebida del artículo 97-247 249 dei Código de procedimiento penal, y respecto del delito de lio.m:icidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas amiadas, y la consecuente falta de aplicación del artículo 445, ibídem". Sostiene seguidamente que la violación a que alude "tiene que ver con la violación al derecho de defensa", "en cuanto es violtoria de una norma de derecho sustanciar. Luego de recordar que la competencia de los jueces regionales se refiere al conocimiento de delitos de porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y no al simple porte de armas de defensa personal, señala que el Tribunal Nacional encontró plenamente demostrada la tipicidad de los delitos materia de juzgamiento y la competencia de los jueces regionales para conocer del proceso, ya que con la sr.bametíatlado:ra Marca Atlanta de uso privativo de las fterzas militares se cometió el homicidio, frente a lo cual la

defensa sostiene que "en ninguna parte del peritazgo practicado, hay manifestaciones que iv.dquen que con :La mencionada arma se cometió el homicidio del agente Serafín Martínez Patiño". Y luego de mencionar que en el expediente obra el testimonio del agente José Reinaldo Narvz, quien, según el casacionista explica que el arma utilizada, en el homicidio no fue la su.b-am.etralladora marca Atlanta sino una 10

CASA 44N. RAD. 1&4 5 1

JAIME\ORJUELA CABALLERO pistola Mini Uzzi encontrada en el allanamiento practicado a la residencia del Bairio Floralia, la que fue cambiada, sostiene que "lo que le daba competencia a la justicia regional para conocer de este caso, era la creencia plasmada. en el ca[ificatoiio de que el anua utiiizad.a para segar la vida de Serafín. Martínez, era clasificado de uso privativo de las Fuerzas Armadas, hipótesis que se desmo:rd:nó en el trámite del juicio, demostrándose que el arma utilizada, fue de defensa personal, lo que permite concluir que la sentencia debió ser di.ctada por un Juez Penal del Circuito". En respaldo de lo afirmado, aega que el Agente de policía Alberto Durán Trujillo., declaró haber visto al sicario cuando corría con un arma en la mano derecha y que al parecer era una pistola Mini iJzzi; la señora use del Carmen García Guerra dijo que el homicida llevaba un arma corta 'y pequeña en la mano derecha; y, además, los agentes de policía Libardo Córdoba y Jairo

Plazas Barbosa manifestaron que en el allanamiento a la residencia ubicada en el Banjo Floratia efectivamente se encontró una pistola Mini Uzzi de color negro, la que fue llevada a las instalaciones de la Sijin de donde desapareció. Recuerda que el Agente Guillermo Duero Toledo dijo no haber participado en el allanamiento pero sí haber escuchado que en dicha diligencia se encontró un arma que posteno:rm ente se extravió; y que el Teniente Libardo Morales sostuvo haber intervenido en el allanamiento pero no recordar el tipo de arm.a encontrada Seguidamente menciona que con ocasión de este hecho se inició un proceso di.cip:Linario por parle de la Policía Nacional lo que originó amen.azaf del Oficial contra los agentes si llegaban a declarar en este proceso. 11

CASACIt RAD. 15.451

JAIME OUELA CABALLERO Concluye entonces haber demostrado que el arma incautada en el allanamiento del barrio Floralia fue una pistola Uzzi la que fue cambiada por una sub-ametralladora marca Atlanta, de manera que el anua con que se cometió el homicidio de Scraii:ri Martínez no fije incautada y, en consecuencia, no obra dictamen que permita clasificarla como de uso privativo de las fuerzas militares. "Por lo tanto, presuniese que el arma con la cual se ocasionó el .Ho:micidio es de defensa personal". Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía Regional ante su falta de competencia, y remitir e proceso a los juzgados penales del circuito.

CUARTO CARGO. (Impedimento). Luego de aducir la violación del derecho de defensa, sostiene que también hubo violación del debido proceso, porque, la Juez de primera instancia debió declararse impedida porque en su condición de Juez de Orden Público instruyó el proceso en el que cuatro años después dispuso compulsar copias para investigar al aquí procesado por lo que estima el recwrente que dicha funcionada hizo funciones de Fiscal y Juez ala ve¡' en transgresión de lo dispuesto por los numerales 4°., 6°, 7° 11° dei artículo 103 del Código de y procedimiento penal. Seguidamente, sostiene que al resolver la situación jurídica de JOSE CHAUX MERCADO, la funcionaria que posteriormente pasaría a conocer de este proceso, e.xtenortzc) su criterio en relación con el procesado JAIME 12

CASAON. MAl). 1.41

JAIME ¿RJUELA CABALLERO ORTUIELA CABALI.ERC. S.M. embargo, el Tribunal desconoció que hay ocasiones en que no obstante tratarse de ftrneionarios con reserva de identidad, ésta puede ser conocida por los intefvinientes en la actuación, y en. el presente evento no est.i en discusión. cómo se conoció la identidad del funcionario sino su. negativa a declararse impedido para seguir conociendo de,.[ proceso. Reprocha la manifestación del Tribunal en el sentido de que el motivo de inhibición debió haberse propuesto antes del profetiiniento del fallo y no con ocasión del recurso de alzada, frente a lo cual asevera que una vez la defensa tuvo conocimiento de la identidad del funcionario a cargo del

proceso le manifestó la existencia de la incompatibilidad pero hizo caso omiso a dicha adverte:ricia Luego toma otro segmento del fallo de segunda instancia donde se alerta sobre la posibilidad no utilizada de haber promovido la recusación de la fiineioiaria, a lo cual la cas acionista manifiesta que el propio Tribunal desconoció que la recusación fue promovida ante dicha Corporación y ello no fije atendido, y que Luego se hizo lo propio ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procurad.wía. General de la Nación con iguales resultados. Seguidamente recuerda que el Tribunal adujo no contar con ningún elemento de juicio que le permita establecer la identidad de los jueces regionales, y además que ello se encuentra vedado incluso para los Magistrados de dicha Corporación salvo que se trate de adelantar proceso de carácter disciplinario. 13

RAD. 1S41

JAiME O'NJUELA CABALLERO Mis adelante La casacionista se dedica a anaEizar cada una (lelas hipótesis de impedimento de que trata el artículo .104 dei Código de procedimiento penal que pregona configuradas y en tal medida, frente a lo dispuesto por el 40, numeral sostiene que la Juez de primera instancia se d.esempefíó como Juez de orden público y en dicha condición. instruyó el proceso contra José Chaux Mercado del cual posterionnente expidió copias para investigar al aquí procesado, razón por la cual considera que en aquella ocasión la funcionaria manifestó su opinión, y en este negocio hizo de Fiscal y Juez al mismo tiempo. En cuanto al numeral 6 sostiene que en su condición de Juez de orden público, la funcionaria de conocimiento participó activamente dentro del

proceso, expidió copias y luego fungió como juez de conocimiento profiriendo la sentencia de primera instancia en este asunto. 70 Respecto del numeral sostiene que durante la etapa de juicio la defensa técnica y el procesado solicitaron la libertad por vencimiento de términos, la que fue negada. no obstante haber trariscwrido mas de un alio entre la ejecutoria de la acusación y el traslado para presentar alegatos, y advierte que el axticulo 415-5 dei Código de procedimiento penal por entonces vigente no exigía que la persona se encontrara flsi.camente privada de la libertad. Finalmente, en cuanto se refiere al numeraL 11', asevera que la Juez regional cumplió funciones de fiscal al haber actuado como Juez de orden público en el proceso en que se dispuso compulsar copias en contra de su asistido, y posteriormente fungió de juez estando por consiguiente predispuesta a 14

CASAC!Ç. RAJ). 15.451

JAIME (IRJUELA CABALLERO tomar una decisión contraria a derecho". Con fi.mdamento e-111.10 expuesto, solicita casarla sentencia demandada y "en su lugar revocar todo lo actuado desde la etapa de juzganiiento por violación al derecho de defensa". CAUSAL PRllíERA.. (Violación. :inditecta de la ley). UNECO CARGO. (Evroc de hecho). Sostiene la casacionista que la violación indirecta, de la ley sustancial se configuró a consecuencia de "error de hecho en la "ausencia de apreciación de la prueba' que condujo a. la aphcació.íi in.debida. del artículo 247 del

Código de procedimiento penal, respecto del delito de `homicidio y conservación ilegal de armas de fuego de uso pivativo de las fuerzas armadas, y La consecuente de aplicación del artículo 445, ibídem". DUA Seguidamente menciona que "d error de hecho, por ausencia de apreciación de la prueba, tiene que ver con yerros en la convicción por parte del fallador de segunda instancia, lo cual denota una tergiversación del contenido material de la prueba". Afinna que el punto central de la investigación se contrajo a establecer si el arma incautad-a habla si4o la utilizada para cometer ci homicidio, a lo que se agregó la responsabilidad que le correspondía a su asistido como 15

CASA1JON. RA]). 15. 4 51

JrUMJ±OPJUELA CABALLERO determinador de la muerte de Serafin. Martínez Patifío, y a continuación d.scurre sobre el concepto de vías de hecho con firnclamento en el cual sugiere que en este cazo no existe certeza sobre el sitio donde se encontraron los sLvoconductos expedidos a nombre de Tnversic:nes Orjuela, y si el arma incautada en el allanamiento practicado a una residencia en el Barrio Floralia era de marca Mini t7zz1 o Ingram. Refiere que la versión libre rendida por el procesado Chaux Mercado fue declarada inexistente y seguidamente reproduce un acápite del fallo de segunda instancia donde se resumen los planteamientos del apelante, contra la decisión del a quo, para anotarluego que frente al cúmulo de pruebas de descargo era obligación del juez de primera instancia agotar todos los

recursos en orden a desvirtuadas y de no lograrlo ha debido absolver conforme así lo esLbiecen los principios de iii dubio pro reo y de presunción de inocenc:ia A continuación se dedica a hacer algunas consideraciones sobre la prueba testimonial y a reproducir un aparte del fallo donde se anatiza e.l informe de policía fechado el 30 de noviembre de 1994 donde se indica las circunstancias que rodearon la inmovilización del vehículo de placas 1117 3610, la aprehensió:n de José Chaux, y la. incautació:n de un revólver Smith & Wesson con salvoconducto expedido a nonbre de la compafuía Inversiones Orjuela, respecto de lo cual apunta la casacionista que en el citado informe no se indica que el hoy condenado Chaux Mercado había sacado el arma de su sitio de trabajo sin obtener permiso para ello por parte del arquitecto Jaime Barrero Ospina, que ella no había sido utilizada en el homicidio y menos que hubiere sido disparada, como tampoco que 16 (cid:9)

CASA RAD. 1.4S1

JAIMLtOPJtJELA CABALLERO apareciera registrada a nombre de JAIME O.RJUEEJA CABALLERO. Seguidamente trae a colación otro aparte de la decisión de segunda instancia donde se analiza el &ho de los policías que efe ctu2ro:n. la aprehensión quienes sostuvieron que el. retenido afinnó haber sido contratado para laborar como vigilante de la residencia del empresario JAIME ORJUELA CABALLEKO, y que posteriormente fue ascendido al cargo de conductor, y además suministró los datos que permitieron realizar el registro en las

propiedades del encausado y que éste era el autor intelectual del homicidio por razón de los problemas surgidos la fiieiza pública, frente a lo cual la CO:fl. demandante cuestio:rja que en el fallo no se hubiere considerado quién fue el que lo contrató para trabajar en la residencia de Jaim.e Orjuela, olvidándose que la Fiscalía se opuso a que e! sindicado Chaux Mercado indicara el lugar donde había trabajado, y se negó a practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas para que seílalara a su patrón., siendo lo más grave que se tomaran apartes de la diligencia de versión no obstante haber sido declarada inexistente. Más adelante toma otrc, segmento del fallo donde se analizan, los testimonios de Alberto Durán. Tnijillo quien. refirió haber observado cuando un hombre corría por el sitio de los hechos portando en su nii.an.o derecha un arma al parecer una Mini Uzii o liip,rain y abordó un vehículo que había sido visto parqueado a 3 cuadras del lugar del homicidio, testimonio corroborado por ilse del Carmen. García Guerra. Sobre este acápite del pronunciamiento, manifiesta. la casacionista que la testigo García Guerra dijo haber saludado al homicida y no. haberle visto 17

CAA(N. RAD. 15.451

JA1ME1UUELA CABALLERO ningún tipo de arma y que post.eriorme:nte vio ala misma persona pasar corriendo por su lado a dos cua&as del homicidio ltvan.do consigo un ama peque-fía en la mano derecha, y que en similar sentido declaró ci agente

1)iirn Trujillo quien inencionó que se traba cte una pistola Mini Uzzi, lo que concuerda con lo expuesto por el agente investigador Reinaldo Narváez quien dijo que el arma hallada en la diligencia de allanamiento era de dicha marca al punto que manifiesta el numero de identificación.

Anota asimismo que en el i: ibro del armeiiIlo aparece registrado que ci 30 de noviembre de 1990 el agente Zabala Mendez retiró la. sub ametralladora Mini Uzzi No. MP 62408 según lo ordenado por el Teniente Libardo Morales Lagos, que de acuerdo con una información periodística se registró que el sujeto Chaux Mercado h.ih:ía sido capturado con el anua homicida, una pistola Mi-ni Uzzi, concluyendo de ello la recurrente, que esa fue la verdadera arma utilizada en el ciimen y que posteriormente se extravió de las inStaiac.ic):nes di ia.Poiic:íaji.ictic.iai. siendo estala razón por la que nunca se practicó peritaje alguno.

Igualmente resalta. otro aparte del pronun.ciamienio donde se evalúa la deciaració:n del agente Plaza Barbosa quien en el lugar del crimen recogió las vainillas percutidas por el arma homicida, es decir la sub ametralladora Atlanta según se estableció del resultado de la experticia de balística, ante lo cual la casacionista reproduce apartes de la declaración. rendida por dicho agente el 25 de septiembre de 1996 en la que negó haber recogido tales elementos en la escena del crimen. A continuación destaca la casacionista que en el inforni.e rendido por el

18

CASA'$N. RAD. 1&451

A1ME' RJUELA CABALLERO agente Reinaldo Narviez Toro en el sentido de haber sido el primero en llegar a la escena del crimen y que luego de buscar no encontró nada, de manera que critica que ocho meses después de ocurrido el homicidio aparezca un informe elaborado por el chofer del Teniente Morales donde se dice que fue él quien encontró [as vainillas y después niegue tal situación. Luego de transcribir otro aparte del fallo donde se menciona que el ingeniero Jaime Eduardo Barreto, en su condición de representante legal de cuatro cÓ:mpatlias de propiedad de J.AFME (. .RJUELA CABALLERO vinculó laboralmente a José Chaux Mercado como chofer de la empresa inmobiliaria y servicio Ltda, y que antes se habla desempeñado como celador y jardinero de la casa numero :10 de la parcelación Cañas Gordas donde el procesado tenía su residencia, la casa.cionista admite que Chaux posiblemente trabajó para el arquitecto Ba:rieto., y sostiene que nunca conoció o trabajó en la casa de Otjuela, sino en la identificada e1 número 10 que se localizaba en CO:fl diagonal a la residencia del inculpado como así fue corroborado por el señor Montesde Oca y Ricardo Cobo "por eso fue la negativa de la fiscalía en practicar el reconocimiento mediante inspección judicial a el (sic) lugar de trabajo, para evitar que se le cayera esta acusación". Más adelante trae a colación otro segmento del fallo censurado en el que se indica que en la residencia de Víctor Julio Ruiz Delgado, quien facilitó el

vehículo en que se movilizaron, los autores materiales del homicidio, las autoridades e:nco.ntraro:n. un salvoconducto para revólver expedido a nombre de la empresa inversiones Orjuela que pertenecc a JAIME O (cid:9) A CABALLERO y que allí se encontró la subametralladora recién disparada con que se perpetró el crimen.. 19

CASA N. RA!.). 1S.41

JAIMbRJUELA CABALLERO Al respecto sostiene la casacionista que no puede haber certeza de lo hallado en d

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