CSJ - SP15454(16-04-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15454(16-04-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA eqund3/n'ncia No. 15,454 d
CORTE SUPREMA DE JUSTICI A
SALA DE CSÇCION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GPLVEZ PRGOTE
Aprobado: ncta No. 5.
Bogotá, D.C., dieciséis (1) de abril de dos mil uno (2.001 ) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la nueva solicitud de libertad provisional que, con sustento en el numeral 20 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, formula el procesado MAURICIO EDUARDO GOMEZ SNDOVL.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El enjuiciado, quien se halla privado de su libertad desde enero 25 de 1.998, por la probable comisión de un delito de concusión, en razón del cual se le condenó, en primera instancia, a la pena de prisión de cinco aos, mediante sentencia ahora objeto del recurso de REPUBUCA DE COLOMBIA eqund cIa No 15.454
1 K""'- (7.. , ernaapela(:iÓn, solicite, con fundamento en el artículo 415 (cid:9) del Código de Procedimiento Penal, numeral y el 72 del Código Penal, pero aunando esta vez jurisprudencia de la Sala, su liberación provisional habida cuenta QUE se reunen en su favor las condiciones de la norma pues, ademán de que ya se reconoció el cumplimiento del factor cuantitativo, la que dice nueva orientación juriEnrudencial, aplicada por virtud del principio de igualdad, permite dar por verificado el requerimiento
cualitativo. . Si bien, como ya se precisara en anterior oportunidad en la que igualmente se decidió petición que en el mismo sentido planteare el procesado, se tuvo por cumplido el descuento punitivo que haría viable la (cid:9) ex car Te la ción con apoyo en(cid:9) las normas invocadas, también se estimó ausente la condición cualitativa sealda en el precepto, según la cual la personalidad del enjuiciado, su buena conducta en el establecimiento (cid:9) carcelario SUS antecedentes de todo orden han de permitir suponer fundadamente su readaptación social. "pues IC imputación que se hace en contra del acusado, por le cual el a quo le dictó sentencia condenatoria. lo fue por un punible de extrema gravedad que. innegablemente, desdibuje de modo manifiesto la imagen REPUBLICA DE COLOMBIA eunda in a No. 15.454 Céyte t'ema d (cid:9) de la justicia" porque cuando en cacos como el presente se juzga la conducta de un servidor del Estado al pus se acusa por un delito cometido con abuso del cargo o de sus funciones, ha de emplearse el máximo rigor legal, pues su preeminencia en la sociedad y en el Estado mismo así lo exigen, dada la investidura de que foe dotado, pero que ningún obstáculo constituyó para adecuar su conducta a un acto ilícito y de graves repercusiones en los estamentos oficiales y sociales". rgumsn tos que indudablemente mantienen su vigencia por la irrefutable razón de que ellos hacen relación exclusiva al específico caso que se examina, sin que
sea posible, so pretexto de un mal entendido principio (cid:9) (cid:9) i -te ldad (cid:9) pue parte(cid:9) erradamente de(cid:9) establecer preciramente criterios de diferenciación y no de paridad, su reevaluación por el hecho de que, anal i:ando el mismo factor, la Sala haya concedido la liberación en otro asunto.
3. En efecto, como la norma hace específica referencia a la personalidad del procesado, a su buena conducta en el ecablecimiento carcelario y a sus antecedentes de todo orden, esto es a aspectos puramente subjetivos, mal podría considerarse o deducirse aplicable de modo
REPUBUCA DE COLOMBIA Sogun4i$4ancia No. 15.454 general un determinado criterio que en últimas objetivizarja la condición, pues indudablemente cada (cid:9) caso cada procesado presentan una especialidad de circunstancias que permiten diferenciarlos de los demás, excluyendo de tal modo un elemento de comparación que sustente la aplicación de iguales soluciones. Así, en este asunto se juzga a un administrador de justicia que fuera condenado en primera instancia porque, abusando de su cargo o de sus funciones, constrió o indujo a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los sol icitá, siendo obvio que en tal típica descripción se refleja esa personalidad que en criterio de la Sala impide su provisional liberación. Por su parte, en el asunto que se menciona como equiparable a este, si bien se trata igualmente de un servidor público, no fue directamente la administración
de justicia la afectada, ni se trata tampoco de un administrador de la misma en tal radicación, la No. 15.271. adelantada por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos, con ponencia del Magistrado(cid:9) Dr.(cid:9) Nilson(cid:9) Pinil la,(cid:9) se(cid:9) 1iberó REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda i'ncia No. 15.454 't (cid:9) erna a f4.& condicionalmente a quien fungiera como Ministro de Estado, todo lo cual, sin duda, revela cómo las circunstancias no son las mismas y por ende, no es tampoco igual la personalidad ni similares los antecedentes de todo orden, así tengan en común el buen comportamiento en el establecimiento carcelario.
4. B&jo dichas diferencias es incuestionable que la argumentación que la Sala tuviera en cuenta para negar en este asunto la libertad provisional del acusado en oportkInidad anterior, continúa vigente y por ende la respuesta ha de ser la misma.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE: rio CONCEDER a MAURICIO EDUARDO GOMEZ SNDOVL la libertad provisional por él solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
CfRLOS E. MEJIA ESCOBAR
REPUBLICA DE COLOMBIA ¡a No, 15454 1 'i? t9'cei d (cid:9) ó/x
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Teresa Ruiz Nez Secretaria