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CSJ - SP15456(07-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15456(07-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Repúbltca de Cc-ytorrb la Corte Suprema de Justicia l—FbAD. 15456 CASACION

JFI O JAMES PALACIO MADRID

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SILA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprob-ido arti No. 29 Bogotá D.C., siete (/) de marzo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso extraordinario de adÚn interpv'sto por la detenora del procesado JHON JAMES PALACIO Mí\í3R1() contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 31 de agosto de 1998, que modificó parcialmente la de primera instancia, en el sentido de dejar sin vigencia el plazo concedido por ci a-quo para el pa, o de lo r:eriuicios y en su ugar, se ordenó dar apIicacón al entonces vge.nte articulo 58 del Código de Procedimiento Penal, confirmando la condena de 486 meses de prsión como autor responE;E. ble de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15458 CAACION JlIOl JAMES PALACIO MADRID Íue.ic' de defensa nct sonal, a Ja acc'oria de interdicción de derechos y funciones p0blics por, un periodo de 10 años y al pago de periuicios por ol equivalente a 750 gramos oro. Contando con el concepto de fr Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal,- se ocupa la Corte de

proveer sobre la demanda propuesta en nombre del procesado. ECHOS Cerca de la, media .noche del 3 de noviembre de 1996 se encontraban en el bar 'Cahongo ubicado en la zona de tolerancia del municipio de Zaragoza (Aritioquia), la menor ELSA YANETH PALOMEQUE BORJA, en compañía de ALBA VENNY PALACIO, dedicadas a la prostitución la primera de las mencionadas fue observarla por el procesado JOHN JAMES PALACIO MADRID quien le dijo a su compañero de andanzas MILTON MARIO VASQUEZ ZULUAGA(cid:9) quelIa como está pagncio", saliendo del establecimiento a un lugar cercano, al. parecer, con la intención de armarse, regresando instantes después y sin mediar palabra accionó repetidamente su arma de fuego contra la joven propinándole 6 disparos, falleciendo República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15456 CASACIÓN JI k JAMES PALACIO MADRID instantes después. El agresor saó cautelosamente del sitio escondiéndose en una vivienda cerca en la que, por indicaciones de algunas personas que presenciaron sus movimientos fue hallado por fi Policía junto con el arma homicida, ACTUACiÓN PROCESAL Con base en la diligencia de inspección del cadáver de la menor ELSA YANETH PALOMEQUE, la Fiscalía Local de El Bagre (Antiquia)) (fi. 6), con resolución del 9 de noviembre siguiente declaró la apertura de la instrucción, ordenando la práctica de todas ¿as diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos (fI. 7. Mediante diligencia de

indagatoria vinculé al procesado PALACIO MADRiD, pasando luego las diligencias a la Fiscalía 52 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Ja que mediante resolución de noviembre 12 de 1996. le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal (í` 1. 31). 3 República de Colombia 5 .11(cid:9) i Corte Suprema de Jutieia A RAD. 1466 CASACION JJ1íl1 N1N AMES PALACIO MADRID Cerrada la instrucción el 5 de marzo de 1997 se produjo la caiflcaon del mérito de la actuación sumarial mediante la resolución de acusación contra el procesado por los delitos por los cuales se i resolvió la situación jurídica (fi. 11 l). El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y una vez cumplida la diligencia de audiencia pública, el 29 de agosto de 1997 dictó sentencia por los delitos por los cuales fue acusado por la Fiscalía General de fa Nación, condenándolo a la pena principal de 486 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de perjuicios morales y materiales en el equivalente de 750 gramos oro. Contra dicha decisión la defensora del procesado interpuso recurso de apelación (fI. 284) que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió mediante fallo de agosto

31 de 1998, modificó el de primera instancia en la forma antes anotada confirmándolo en los deniás aspectos (fi. 284). J DEMANDA República de Colombia Corte Suprema de utícia RAD. 15456 CAACION JILWJ$1ES PALACIO MADRID Un cargo postu la defensora del procesado PALACIO MADRID al amparo de la causal primera, cuerpo primero del articulo 220 del 06db(cid:9) de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la demanda, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el cual sustento de acuerdo a la violacIón directa de una norma de derecho sustancIai por cuanto tuvo en cuenta como agravante una conducta propia para la consumación del hecho, ubicándola en el numeral 7 del art. 324 c.p, es decir que elevó a la categoría de Indefensión la sorpresa que ocasiona el cometer e! Ilícito," Considera que la conclusión a la que arribó la judicatura en las dos instancias, es demasiado simple, pues en principio se podría decir que todos los delitos desde el más insigrificante hasta el de consecuencias más profundas es presa realizado con usor Aduce que la causal invocada como agravante pretende castigar es la perversa intencionalidad del sujeto agente, que observando una debilidad de su víctima sacó provecho de ella, sin tener en cuenta el simple hecho de ejecutar el punible en medio de su quehacer cotidiana, siendo en este caso el de estar en un bar tomando licor, República de Colombia Corte Suprema de Justicia

15458 CASACION Ji - J .MS PALACIO MADRID Sostiene que pret'nder que para que no se configure la causal de indefensión la víctima esté prevenida,, advertida, lista a repeler la acción, con mc!clIo Igualmente Idóneo, sería tanto como pedir so pretexto de dedf bufar la Indefensión, que todas las víctimas repelieren arma en mano repelieren a hala Ja acción que les costó la vida" Agrega que PALACIO MADRID no se aprovechó de ninguna indefensión preexistente pues, según las sumarias la occisa no era una persona con deficiencia mental, así como tampoco tenía ninguna debilidad. En consecuencia, solícita casar parcialmente la sentencia impugnada, considerando la violación directa al numeral del artículo 324 del Decreto 100 de 1980. 7' CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, al examinar la demanda presentada, sugiere no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAÜ. 1458 CASACIÓN JJON JAME PALACIO MADRID Dice el Ministerio Público que la casacionista con el propósito de subvertir el fallo en relación con la circunstancia de agravación que se dedujera respecto del homicidio imputado al procesado, alegó que se había violado directamente la ley sustancial, adoptando un discurso ajeno al concepto de vulneración elegido, ya que ignoró que cuando la censura se peiila por esta vía, resulta perentorio dejar de lado la discusión en torna a los hechos y la valoración probatoria planteada en la

sentencia, y a través de un juicio en estricto derecho, seflalar en qué condiciones ha de quedar la decisión cuestionada. Señala que en el caso particular se adoptó una presentación salpicada de especulaciones de carácter fáctico, acampanando la exposición con tangenciales comentarios jurídicos en los cuales se quiso demostrar un presunto yerro de la situación de indefensión, haciendo oposición a las conclusiones W fallo, denotándose el interés de la censora de hacer prevalecer su personal criterio frente a la causal de agravación contenida en el numeral 7" del artículo 324 del Código Pena) vigente para la fecha de los hechos, por lo que solicita se desestime el reproche. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15468 cASACIO JFOU JAMES PALACIO MADRI Advierte que no obstante ft defensa no hiz expresa alusión al sentido de ka violación es claro que del discurs se colige que se trata de un aplicación indebida del numeral 7 de articulo 324 del Código Penal de 1980, omisión que en tales circunstancias es superable, pero lo que no se puede consentir, es que los ejercicios do comprobación dó la censura no se hayan plegado a la técnica que exige la violación directa de la ley sustancial. De otra parte, sostiene que no obstante las falencia de técnica anotadas, tampoco le asiste razón a la impugnante porque el fallador de segundo grado, de manera clara y ordenada tomó los medios de prueba, para señalar las circunstancias en que se realizó la conducta homicida contra ELSA YANETH PALOMEQUE BORJA a partir de lo cual predicó

la demostración de la situación de indefensión de ésta. Resalta que la defensora terminó diciendo que si se hubiera examinado en su verdadero alcance la voluntad del legislador al agravar la conducta de homicidio, otro hubiera sido la decisión, pues ' Ja conducta desplegada era la normal y propia para la realización de cualquier tipo de 1/icHo y no estaba dirigida a dificultar la actividad defensiva de la víctima—- afirmación con la cual 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAÜ 15456 CASACIÓN N/JAMES PALACIO MADRID nuevamente se aleja de las exigcncftis en sede de casación, pues lo que en últimas indicó es que no estaba de acuerdo con el análisis probatorio ni con las conclusiones a que llegara el Tribunal Por lo tanto, sugiere a fa Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son acertados los comentarios de la Procuradurla Delegada en lo Penal, en torno a los defectos técnicos que presenta la demanda y, por contera, su consiguiente inidoneidad para socavar las conclusiones del fallo. En efecto, acusa el censor la violación directa de una norma de derecho sustancial, sin embargo, para fundamentar el cargod dtl(cid:9)a e "simplsja(cid:9) " e!ddialéctico e fectuado por los juzgadores de instancia sobre la procedencia de la causal de agravación prevista en el numeral 7' del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, de donde se colige una abierta oposición a las conclusiones a las cuales arribaron los juzgadores de instancia, República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ID. 15458 CASACIÓN JHON JA,1ES PALACIO MADRID aspectos que como lo expresó el Ministerio Público, son extraños a la causal invocada. Así, pues, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que tratándose de violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara corno demostrados el tallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, indicando los errores de juicio, de razonamiento, de lógica jurídica en que incurrió el juzgador y que lo condujeron bien a interpretar mal el precepto, a no aplicarla, o hacerlo indebidamente, labores no cumplidas por la demandante quien pretende hacer prevalecer su particular apreciación del suceso punible. Forzoso resulta afirmar que la impugnante sé equivocó en la invocación de la modalidad escogida para acusar la sentencia con base en la causal primera de casación, ya que aunque denuncie la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 7 del articulo 324 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, no acepta tos hechos ni la apreciación de los medios de prueba de Ja forma como fueron valorados por el Tribunal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16458 cASACION AMES PALACIO MADRID En fir'e) el Tubunal de acuerdo con los medios de convicción seña de rrianeri. clara y precisa la concurrencia de la circunstancia de agravación punitiva, tal como lo recuerda el

Ministerio Público, fundándose en que 'Ve lo extractado, queda claro que la Joven víctima estaba desarmada, completamente desprevenida, y sólo centraba su atención en recibir ¡a bebida que le habían obsequiado mientras conversaba con su acompañante, por lo demás era denoche, circunstancias que ponen de manifiesto la situación de Indefensión e Inferioridad en que se encontraba aquélla con respecto a su agresor, que se percató de las mismas, como lo demuestra el hecho de entrar al bar y salir un Instante después, para regresar minutos después, aprovechándosede su situación ventajosa frente a la hoy extinta, para lograr la efectividad de la empresa criminal, pues ésta no estaba en capacidad de reaccionar frente el ataque" Surge diáfano, entonces, que Ja impugnante enfrenta su personal criterio al expuesto por la Corporación en el sentido de que el injusto cometido por su asistido corresponde al de homicidio agravado y no simple, pues es incuestionable que la causal de agravación si se estructuró y que tal conclusión no es fruto de una interpretación amañada y tergiversada de la prueba, como parece entenderla Ja abogada censora, porque la conducta ENTE NCA 2 INTANCA. TRID!fl441SUPERIOR DE ANI100iJIA, Al3OTQ j DE 1998. Pg, 24. República de Cótornbl Corte Suprema de Justicia

RAU. 15456 CASACIÓN

(cid:9) JHUN JAME PALACIO MADRID delictiva del procesado PALACIO MADRID se caracterizó por la alevosía De esta forma, surge del libelo la impropiedad en la que incurre la casacionista al confundir al interior de un mismo

cargo violación directa e indirecta, entremezclando dos motivos de casación inconciliables, porque, corno insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, mientras en la violación directa el tema probatorio se halla vedado en cuanto se acepta tanto la prueba considerada por el juzgador como sus deducciones, pues su cuestionamiento se centra en la inaplicación o infracción de la norma sustancial que debió regir el caso, o en la aplicación de la que no era pertinente ora en la interpretación de la que materialmente se aplicó; en la violación indirecta, en cambio, la discusión gira en torno al aspecto probatorio, por lo tanto, ambos motivos deben proponerse independientemente, a riesgo de ser ineficaz el reparo. La Sala señala, finalmente, que no se puede ocupar de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, atendiendo que éste es un aspecto sobre el cual pierde lbideni Pg, 326 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15466 CASACION JHON J MES PALACIO MADRID competencia a partir de la presente decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella. no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

CÓPIESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ALVARO O NDO PÉREZ PINZÓN

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 16466 CASACIÓN

JH(cid:9) AMES PALACIO MADRID

ERPIAP4DO E. ARBOLEDA RIPOLL A

HERMA CALAN CASTELLANOS(cid:9) CARLO. A. G ' ARGOTE

JO(cid:9) IBAL 'MEZ GALLEGO

/

RLOS E. MEJIM ESCOBAR NILSON P1NILLA PINILLÁ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 14

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