CSJ - SP15459(14-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15459(14-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
I'• aEkj). (:oR1 ;U1i(cid:9) (cid:9) AD E JIIJ S iICA S.Ai.d. i3!! cAs.A.::.() ii !INA.L Aptobad icLiN oA43 .v1aL3tJ1.d.() Po:tien.te: 1:b, Flt.I(NAN1)() E. Aki)IEE)A. !P(.)I1[1 1o)t.a, 1). C., atorce de riovimb:re &4 do mii do. Resuelve la Corte el re(1:rso C.Xtta(Z):EdiilaT.1() de casaioti uie:rl)1 ,1 Sto contra la senteticla de 14 de agosto de 1998, :rntdiante la cual ci '1tLI)n:i 1I Snperioi del i)tstut.o Judicial de Ant.iociuia condenó al io fffOCes1do F1AI iKLIN HEIffiANDEZ SEGU ala.(cid:9) t:iai ptivativa de la libertad de 4.1 años de :pris:ió.a COtfl() autor .tepo:nrahie de 10:3 ci d.tto de hOUIICldEO agravad o y porte Ilegal dtitnias ci e fu ego de defiii;a personal. Y El 8 de (.)CtRbl e de 1996, tÍI la Fabtttii FE F3Capc del .Mmt:icLpio de Turbo (Antioqula). siendo ap.roximidam,e:u.tc las 11 :3() de La iIn(cid:9) u.jctc) cili)aró iepetidarnie:nite U11 I:[ífla de IJeg() contra Ca.h:i idi c:cH .;.1s459.
Quejada .A: r:suza (a. i:E Moro )., causindoEe la muerte (fis. 2 9, 19, 400.-- pj()ytç1Jl 14, 5i 1EY). Eii. el sitio (lt tos hechos tas aiitondies i'ecu.pei'aion. fifl, y dos vainillas, 'pcitciiecie:nitcs, según estudio de bati.stica, a calibie 9rnrn, de los comúnmente. i:l.111112d05 cii aunas de fii.ncionam.ienito senu. y/o automI1:.Lco tpo pistola y/o su'bametrliadora'; el prLfliet'() (iroyecti E) posibienie:tite disparado con. u.:nia Pistola marca "Wa.Ethei', ,Broww.iig, Heckier & .Kocii y/o Luge:r, entre otras' (11$.7. 41, 42., 81 83I 11).
Las ave.[lgUaC:LOJieS p:reliminares adelantadas por el C-uerpo '.iécmco de Investigación de la .E1'iscIIja. establecieron. que las personas que podiati dar inforniació:ni sobre lo oc u rudo se ncgabaii a liaccilo por Lcmw., aunque exist:ia O:USCILSO en el sentido de llialber S:Ld() UJI sujeto iiatna.do Frank 6 Franklin ci auto:t' del hecho, qU:Len militaba en. 1(1)5 g:[UpC)S paramiiilares de Necocli, por encargo que le hiciera un s(:)c.:i.() de la víctima, a quien habrían. matado en Medellín un mes después (fis .47, 66
y E 10/1). Los uifomi.es d.cinteligencia dataii (le CRR) 24 ab iii 15 de 1997, y en ambos se adjuntó copia de la cédula de c:wdadani.a correspondiente al p:resuntc) autor : cédula No.'/ F979.981, a. nombre de `1 Seguro (fis.47•-49/ 1 y 110-- 13/1).
EL : 10 de abril del mismo año el Gu.erpo Técnico de I:avestigacion.cs caUturó en un restaurante del Municipio de Turbo a 11 nklin Hernández Seguro., Rolcer Intique Morales A.yila y Carlos Javier Nieves Pérez. :i1 poder del primero fueron. hallados 'U.;tia pstolta Waljlit,r No. 8126 con su respectivo proveedor., una granada de
ñagme:ntactó:n., 1111 :rad:io) d.c C(:)tflUfl:tCa,CionieS., 'una cliapuza, y dos millones novecientos cuarenta iiiil. pesos; e:ri posesion. del segU:nld(), u.:n.a 2 •Jii.1 Noi549 Franidhi .ernndz. pistola Browni:ng No. .163, 9 mm. Paralbellu.m con. su proveedor; y, en poder del tercero, una pistc)la 1:rowning 9 mm., Panbdlluni No.' /55., triibiéii cori su proveedor (fti.89-90I1. Fi'ankhn i1rHánde Seguro fue pIJCst.c:) a disposició:ri del fis(I::11 que de este asusiio, quicii lo hizo .xrxipafece. pata md.:ig:i.ona, pro
COil.0C:[a ci imputado se ncgo(cid:9) s. o. (cid:9) las preguntas del pretextando ausencia del defrnsor de confianza (lis. 911., 95/1). ftas después, CII :•imphacró:ni. m::mifrstó [10 haber parLlclpad.c) en lOS hechos mvesiigad.os. Pxeei.só que :110 conócia la victtrna, Rl a su. s'0:ao, y que janiis ha pertenecido de las autod.efensas. Rcco:nioció si.., h.abei sido captuladc:) cn posesión. de 'u:nia pistola \Walther 9 rara, sin salvocondiid:o (fis. 1130 1134/1). Frilie los múltiples teslirnomos :tecepcionados en el CUISO d.c la investigación :resutti importante destacar, Por puan'd.ar relación con los cargos form:uiados en la demanda de casación., los de C isuelio Victork Jararnfflo (fis 10811) 11,uela Yohnri Marín Benío(cid:9) 162., 418/1) y José Fábí An'oyo Quinto (fis.237/ 1), personas todas que afirman iiabea visto a Franklin disparar contra Galbr:ielI QU.c.j ada .Aisua La pfll'fle:ía aseguió que se encontraba en compañia de [: r icti:t. uan.do snceder'n. los hechos, junio con .1 ultio (el s:ist:re) José.. 'y Arroyo Quinto (fis. 108/1). Lucla Yoliuia Marín Berrio, paciente con.
diagnóstIco de ep:iieps:ia desde su infancia, afirmó liaberse percatado cte lo ocurrido desde el interior de su casa (lis. 162. 200, 248 y 418/1). Y José !Ji.i Arroyo Quinto m:iiu.testo que cnCc)irLrind.ose en. Li labe rn... conversando con la rjdjx(cid:9) los dos solos., puesto que [;iS oLi as 'iún .No1[5459
Frankk : ieinández. pe:rSO:RaS ciiiv estIbn Cfl ellos SC habían retirado, apareció Franklin y disparó ea su. co:nLra En. ampliación. de declarac:ion I.4ucía YOhffHa Marín BerFí4) se de [o dicho. Aseguró que la Fiscalía la "impresio:rió" en su. ve.rsió;a aiit.t:noí., y que lo afirmado allí riO era C:iCIt.() (113.41811). Los otros dos testigos (Consuelo Victoiia Jaramillo y José FtJiix Arroyo Quinto), CII posteilor diligenCia de iCCOfl.00Jflhie:fl107 (III eron que la persona a la cual distiiiguían como 'Franklin, flO se encontraba en la fila (fls.3 11 y 422)1). [)t1 pioceso hacen también parte Los resultados de los exime:nes y cottj os de balística :reallizados Con el Qn de determinar si 1::s Val:fl:1t115
y el proyectil hallados en el Lugar del cnrxie:a provenían. de alguna. d.c las ami as incautadas, cuyo contenido fue el s:iguie:rite: Pata las vainiii as:
negalivo. Para t.L proye(::lil: Positivo. Fue disparado [)Ot la p[st(.)lEa Browning No.0755., hallada en poder de Carlos Javier Nieves ir(. (fls.256-.26511). El 24 de octubre de 1997 la Fiscalía calificó el :rriérito del su.:mario con resolución de acusación en contra de Franklin Hernández Seguro por el ddito de lionticidio (Ils.323-337/l). Apelada esta dec;is:tóri por la defensa, la FiscaLía Delegada, mediante decisión de 23 de enero de 1998, la modificó para acusar al procesado por el delito de h.o:micidio a&avad.o y porte ilegal de arrias de fuego de d.efe:nsa peisc)iial, acorde CC)i1 It) diSiJii.est.O en los artículos 323 y 324.4.7 dell Código Penal de 1980 (modificados por lk)3 artículos 29 de [a Ley 40 de [991).., y •L' y 3() del Decreto :3664 de 1986, incorporado a la. legisla(1011 ,P e:I::mn.aiie:rlte po)! el Decreto 2266 de 1991 (fls.379.390/l). Ci;Lci (cid:9) NtFd54.f9. ilh !4rai!kJinli~lillih tuhiá1ki:L Celebrada Ita aiI(lle:flCEa publica, el Juzg;ido de co'n.ocitn tx.fltO, en. seiiie:iicla (le 19 de junio de 199, cond.e:íió al procesad o a la pena
pri:[lcipal pr.ivi1iva de la hbeitad de 41 añc)s de pIisiói'L, y la acCcsc)na de 1 utetdic;c ióti dt derechos y ftlfl.c1C)fles pibiica$ por diez años., como autor responsable de IEc)s (ieI.Etos :llmputadc)S en la Lesohlclicm de acusa(;:iÓn. (fis .4Ó0481/ l).Apeladc) este fallo poi el procesad o y su. (iefriIsc)u ci Tnbwiai Siipenoi., rrle(iiaflte ci. SUjC) de 14 de agosto s[glíLrtltr, que aho[ ala de ['etisa. recline en casaciÓii, to con iiun Ó cii. t(.)(iaS sus partes (fis.5225i 1). 1 detn&ud. li's c:os, t.ock)s al am paro de [a criM;;i[ primera o:k o(cid:9) lciofl., ciwrpo S(g.I IXI O1.O., presenta. tt CtuiS()I (c)1n.tra Ita se:ritencia impugnad a. Çgt P!I!'9 Vioiació.0 uid.iiccta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993. Error de hecho po:r falso juic'i.o de conviccióri. Haber rehuido el .ltibuIrial los resultados 'excJhiyentes de los .reconoc:irnien.tos iealz.id.os pm los tesLigos José FékL .Arovo Quüiti: y Consuelo VVíiccttoorriaia Jaramillo, qiueiies manifestar cm. que en
la fila de :PerSO:U [10 SC eI1CC):ritra.ba el agresor. Csick iN 4)1 $459. Irankhn l'hrández. Afirma que aunque el Tiibun.al apreció dichos resultados, les restó todo valor y echó mano de algunas afirmaciones de La tesLigc) 1ÁJ1Ck Y4m Marín Berrí4:, que en niariem aiinia pernuteu dcSVUtlia[' dL COBtd:[iIdC) de los :rcconoci:rn.ie:ntos, para declarar La respo:risab:ilid.ad. del procesado., conlrav"i:w.endo los :rKI:is elenienta:te; prmcrplos de lógica jurídica, pues resulta ;i:nsosteillble que 'CC)I1 razones empincas., ap.r eciaciolies capnchosas y su:bjtivas.. pueda. (i.eW1:ttuarSe el cc)nteiii.do y txascen.de'ric:i.a de tales pruebas, en cuanto descartan de piano la autorfa del homicidio por parte de Fi'iklin Hernández Seguro. Resulta también contracto al principio de certeza legal. que unos reconoc:imnwntos practicados con. el Lleno de Las :for:malidad.es ILegales. y por expreso Y PeíefltOIlO miianidato de La. i:;j5c l.ja Delegada ante el Tribunal puedan ser apreciados el). Sentido CC):nItraUlC) al de suueess decir, como intr'ascend.entes, sobre todo si se torna en. cuenta que es el propio Txibunial el que iniciando la sentencia advierte.
sobre la inversión lógica de proceso investigativo por parte del Fiscal. quien Stfl saberse por qué, resultó preguntando a los testigos por Frank.I.i.n.'', c'uando Ir) ad:Le había hecho todavía :tfld:RCiÓTI. al mismo; 'y La aparletón en el proceso de la copia de la cédula de ciudadanía perteneciente al procesad). 'tamb:ién sin sabe:r'se de, dónde provino. Cabe ig'uai:mente ce'ns'i.uar a. la F:iscalia y al Juez de primer grad.c., cuya sentencia se entiende incorporada a la. de segunda instancia, el haber pretendido construir un indicio en contra del procesado por su decisión. de flO) ft:tld.it :i:ni'iciatm ente indagatoria, sin ad:vemtir que Herndcz Seguro en ningún. ;m.omento fue in1rxnad.o de los derechos del 6 No15459, Fra nklin Jrniiidez. capturado. El T:flt)UiI.al, desde luego, rechazo tal :i:ridicio, ten:iefl do por ftuidarneuto que hernández Seguro se absttwo de rendir :ind.agato:da por :Mta de iboga.do., •y luego se allanó a declarar. 14 (I onciuye diciendo que el error de hecho "por tiS() jU1c:ic) de coiiv:tcción" ieiaLtVC) a Ea ap:[CeLiciófl yvalorac:ió.0 de los teconocurueritos (negativos y ex(.iuyentes) por parte de [os Lesligos antes citados, se sustenta "c:r1 t.E propio y rette:rado criterlo d.c [a EL Sala
de(cid:9) asacióni l:>t.rI.:al de la Corte", expuesto en i decisió:ni de 13 de febrero (J.0 1995, COfl poncflc:ia del MagsLrado Mejía Escobar, cuyos pi:inctpate.s apartes ti auscnibe. Cdrgo&'gundo: Vioiació:ni i:ndirc cta de la ley sustaiicial por aplicación indebida de los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993. Error de hecho por falso juicio de ideIit:Ldad.. Haber soslayado el Tribunal los apartes de la atupliación del testimonio de Lucía Yolima Marín Berrio, de los que se :in:tie:re que [a testigo fue "sugestionada o inducida por [a prc)p:ta. Fiscalía instructora" en su primera declaración. farribit!n erro ci Tribunal, por falso juicio de identidad., at p:rete:nid er convalidar la certeza :LniCIImiflah.OI'ia de este tesLimo:ruo, sob:re la t)3Se d.c supuestas comcidenuas en.lie it) al ruado en su pxirnera declaraciú:a, en el sentido de que "una.h.errn.ana. de Franklin está casada con un p:im.o 7 Ccif Nol54.), Franklin .hefiId.4z.. de ella", y lo dicho p01 el indagado. El falso juicio de identidad surge del hecho de no haber aprec:iad.o el Tribunal que la declarante fue "impresionada, sugestionada, o su.gerida por la Fiscalía para que htciera :reñieiicia a 'unos hechos que tIC) perttbió. i:íicotiección que
aficta todo el contexto de su testimonio., patt:.cuiiarrnente la mención. que hizo de Frklin, y a los supuestos o reales vínculos de parentesco de éste co:n Un primo de la dec[aran.te, Con mayor razón si se toma cii cu.e:nía que la prueba at[cgac:ta al pr(:)ceso acted,1.a que [a 'testigo padece de epileps:ia desde su :infun,cia, "con claros signos de deterioro intelectual moderado. Esto, coiistttuye un error de hecho por falso juicio de identidad por un doble motivo (distorsión de Ita. prueba e indebida valoración racional). acorde con [o directrices sentadas por la Sala en decisión de 6 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Gómez Gallego., cuyos apartes principales también transcribe. Ç .Igo tercero: Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación md e'bid.a. de los aitícu.I[os 29 y 30 de la ley 40 de 1993. Ei'io:r de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen de balistica y su conespondie:nite ampliación. En pximer l4pr7 porque el Tribunal no advittió sus con.Cll'usLoncs., donde se lee que las vainillas no presentan. can-actetísticas que las :ide'iitifiqu.en con las armas incautadas, y que el :EYroYectiJ, en cambio, sí provino, de una de éstas (la. pistola No. '75.5) lo cual resulta contradictorie., por cuanto unas .¡ otro (iel)íafl con.'csp(:)nde:r
8 Casa 'iún NoiI 5459, Fra nkk: iI:kroá )r.dez., a la ni.isnia arma, si es tomado en cuenta que el auto:r d.eSE crimen. :fte 1111.0 solo., y una sola el amia utilizada, según se d.espxeride de la propias conciusic)iles de la sentencia En segiiti.do lugar, porque aU:tic[Ue el i'Tli)UIl.aE st' refirió 1 los resultados de los C0te()S del :Pr0Ye(11l, para mdc;ar que provenía de la pistola i3rowning N.o. O]&, que le d.CCC):UIt3aI on a Ca rk)s Javier ilieves i'ez., enró dr he ho por tlso juicio de id.entdad. al concluir que la de Ih.abe:r sido el amia encontrada. ci i :m:.mos de 'un. C:iItUflStat1Cia coinpa:fíeio de Franklin, co:nfinnaba la pñniera versión de Yohma en el sentido de haber sido el procesado quien la dis'paró o:nifta (ibriel Qu.ej ada Arsuza.
El C: Lí.)t sunge dci liee[io de que si la presunta amia hO:tlllCid4 fue mcautad.a a tercen a persona dtferente al procesado. asi. h:u.h'iese estado en compafíla de tstc al momento de su captura meses d.cspues de OCUfl:ido)S los hechos, no es pos:ibie en sana lógica afirmar que po Lali razón y con Lwrza de :in.l:reucia lógica 'y :ast que necesaria, que el
Procesado) Franklin Hernández Seguro hubiera sido quien. dkparÓ contra el occiso Gabnel Quejada A:rsuza por el co:ritraric., lo que tii demostración permite infenir es que esa pciso.kIa a quien se li:[ió en, poscsióii del anita, al igual que (.)l1'as a quie:nes se sefial.a como enemigos dec:larados del occiso, pudieron haber sido 10)5 autores del ciimen". Pero sin duda, el niis grave error de hecho por fais(S) 1IR(1.() de identidad, de:riva de haber dejado de aprec:iar que "en este pro(:;eso no 9 (I,ciióii. N4j.1 59. rankhn 1! i:t4 existe certeza legal y procesal que peinhita afitm2r que las dos viiriillas y el ptoyec:t.L[ que se sonietierc)ii a cotejo ballstic:o son 'e'vld.eii(aas' • cuanto ni en la diigencia de leVatltamleflt() del cadivet el protocolo de necropsia médico legal. (11s.9 y 10), consta que cii el lugar del crime:ri y/o cii ci cadwe:r del oCCiSo se lh:ubic:ran h211.lad o las dos v:IInIHas y ci proyectil, a que solo) se alude poi pnmeia vez ocho (lías después de ocurrido el hecho., en el auto en que se avo(::a conc)ci:mJento (le la uwestigaeóii por parte de la Fiscaha 26 Delegada,
la misma que fue ceriurada por ellTri.bu:rialE. Con. fundamento en estas co.nsi.d.eraciones solicita :u. la Coite casar la se:uten.c:ia impigiiada y en. ;u lugar proferir dCCLS:lófl. abs()J.UtO:fla en. flivor del prc)cesado por el delito dehomi.ctdio, pues afirma que de no haberse presentado los errores denunciados, se liabria llegado, cuando menos., a un estado de duda iio superable. En relación con ci dc.lJ.i.to de pode ilegal de arm2s, :uwita. a La Coite a que. tii eje:[cicic) de la potestad que le co:rrfiere elarticulo 228 del Código de Proccdim,ie:nto Penal., examine la situació:u. que se plantea respecto de este e' o, "CO•I•I relación al cual se ha dado lugar a ini d.(.-)ble procesarnieuio, con manifiesta violación al pLnIeLpi(:) fundamental del NON BIS EN IDEM, tal como se reseñó en la síntesis de la actuación procesal', donde hace las Siguientes precis.io:rles: "Vale la pena obseivar cómo en la segu:nda mnstaiicia d.c la caiLhcactón. £poite del proceso se adicionó el ca:rgo por ilegal de armas de ftiego que había sido cciladc) de menos en lapnmera..uLstancla eu razón a que por tal motivo. cursa un proceso separado ante la justicia regi.onal., 10 1ck4'.N Oil Arankin .i.ríáodez,, corno se despre:rid e de [as constan(tas de folios .103/107111.1')111(.)(')'. est:i
úJiiuta en la cual se seuíala ciaiatneiite que dicho Proceso llene vi.genc:ia y Cli dC5llI()1.1O del [K11511110 SC profin() medida de aseg'utar1ih.rI10 de (ICkTIC1ÓII p:reVentiV. COIL ftclia 3() de abril de 1997 (el p:ro(:esado FRANKLIN .F1ERNA.N.DF SE(J[JRO fue capturado el 10 de abril de 1997) con lo CuJa1fl() queda ninguna duda que dicho ÍOCC5() se refiere al hhiSUlC) asWut(.) de que LrataII las constancias aules c.LtaCLaS j'w. tiataise de uit punible que ::orilleva COifiO elertielito est:ructu.ral el porte de armas enforma perm2:nente, de lo cual SC lfthC:rC 1111 doble procesani ierito pot uiinusmo [techo(porte, de a rrn.a .p.[':.5flutimexitt: :j 1. riioxtieiito de ic)s hechos y la capturaY. (......... p4_ ....!I1:!.!14.. La PiOCUra(i.C)Ia Cuarta Delegada para [a Casació:ri Penal Sostiene que los (:a'rgos' la sentencia impugnada están condenad os PiOPUeS'tOs CC)fltta al fracaso pOIqu. Cfl SU form:ulació.a, como en sti desarrollo., el casacLOfli.sta. lncur:rió tu graves desaciertos de carácter tecitIco., y porque
Las criticas que ensaya respecto de La valoración probatoria resultan. impertinentes. Al i eferiz se a los pr.irrier os., ad.v:iexte que las ategacione::. de la denrianda se encue:nihi ami:inetlue:nciadas pc.r el animo de hacer P1Cfa1t'tr e4 criterio personal de la (iefrnsa sobre las conclusiones de juzgador.. postura que resulta inadrnis:ible. en sede casacion:;il., y aparte de dio, el actor omitió corLrormar la propos:[c[ón jurídica comi.ileta, y Casa ciSD. IN g Fin nkin Iirnáde.. mencionar I]5 riornias medio quebrantad2s., lo cu.iE., de suyo, da al traste con su pretensión de obtener la casación del fallo. Deutio (le la IIHSIIIa. (eniuia el de:rnaiidati.te:plantea una nulidad pot v:iollacióri del principioflO:fl. bis in, ídem.., sobre CII 5IJU esto de qu e ci procesado ftLe investigado dos veces por ci delito de porte ilegal de atinas (le fuego de defe:nsa personal. Dicho ataque, adenis de adolecer de iita de fundauieiitación y desaci.e:[tos t&mcos CII SU forinuiac:iÓ:n., no resulta cierto., porque en. este proceso el implicado fue :i:rrvest.gado y juzgado por el porte de la pistola Browrliflg No.765 (sic), m:ientias que [a justicia zegi(:)nai lo procesa por el poite de la. pistola Waitlici:
No .1126. la. tenencia de una granada. de fragmentación. y iri relación. con. las críticas esbozadas a. la(cid:9) probal:o:rta realizada por los juzgadores., se advic;ute.íi taiibiéii tillas tcm.cas insalvables, y defretos de sustentación, asi: t:n)r confunde el alcance del "tiso julio de. COI1V1CC:LÓII", porque esta .tnod.il:idad de ttfl)t SC cornete (.Uuid O el juzgador le njega a la prueba el valor que tiene por ley, o le concede irno que no ostenta, y lo cuestionado en el I):[Cse:flte caso C.S la val tac:in que los juzgadores iiicic.ron de los reconocimientos en 11:i de personas, que COrnO SC sabe., está sujeta a las regias de la persuasion. racional .En aten.c'ió:ri a ello, y la existencia de otras p:rue has cw comprornetiau al procesado), corno los kstirnomos de Consuelo Vict.oxiaj aranulio, Lucía Yoilma Mariti Betilo y Jo¡,;é ['dix Ano yo 12 11 cito' NoIi Quinto, y el ditamen. de bili.stica, los :i1:17atOres del[at'1iro.íi su. respo:usalbiiid.ad. e.a los liec:h.os. l(especto de las afitniac;ioiies cOILSLSteflteS eJI que los 1UziadLo:tes to:rna[on aEgwias citas :i.risu.Laues' de la declaración de la testigo Lucia
Yoiima. MaÑI.Beruío7 pata restaties -Valora los :tecOflocitu.i.eB.tos, advierte çjUe el censor [10 señaló en qué co:nsisticroii., fil concretó las tazones d.c su objec.Lón.., y aunque en el desarrollo dciscst:iene que el .Etibu.:n,al desbordó los de la Ilógica, de tener tazón en, :P.t1II.C11P105 esta. glosa debió hacer el pianteatiiie:nto dentro del ámbito del eno:. de. hecho Por falso raciocinio, y d.eniostrar cuál regia de la lógica fue qt1t1):La!it.a(iaO desc n.ocida cii el poceso de Val(.)ta.C1.OT1. Agrega que la objeción deiivada de la supuesta parcialidad del Fiscal y el Juez de CO:UocifllIe:utO, debió ensayarla por la vía de la causal tercera; y la que Ihace depender del hecho de haber el F':iscal[ ;i.iiterrogado a FranlkhnH., Vf1C)S testigos por sin que su no:rnlb:re apare(:ra tod avia mencionado en el proceso., debió ser propuesta a través del :ftLso juici.> de legalidad., en cuanto se estada desconociend.o el artículo 29() del Código deProcedimiento e:nton.ces vigente (lEl)ecreto 2700191), y an tique en este punto el censor tiene razón, debe dejarse en claro que ello sólo ocumó t0.[I. La testigo Virginia l[érez A.rgu.m.edo, ya que a paLtir dci
mlb:tme de 24 (1 rucio de 1199/., Se COUOC1O la existencia de lnktii Hernández Seguro, y su testi:rrionio no fue ade:rr1Ls tenido en cuenta (:(:)xu.o fundamento de la dec:inóii de condena 13 CasaciónNJo1 549. Franidilu Ifhikdez. La obieción sustentada en el hecho de haber aparecido en. el expediente la copia de la cédula de ciudadanía del procesado, 5111 sabe:rse por qué., tampoco co:rLsulLa Ea ieahdad procesÍt puesto que la misma hacia parte del infoinie polidial visible a Iblios 47 a 49 del cUaderIiC) oti.gi:n.ai. Y [a. rellacionad a con. la circunstancia de haber sido deducido en. contra del :tUlpiiCad.) el i:tidicio de :ftSpOiISal)J1 [d ad. poihaberse negad o aren.d.0 indatoria, tampoco cotiesponde a la verd44d,pc)rqu.c el Juez a qu.c se 1:iinitó a ielacio:riai el hecho, Sin. fbiiniiiar jUiC:LO alguno de' valo.r negatLVo) a! :respecto Igual ocune cori la glosa por no haber sido informado el procesado de los derechos del capturado, pues basta leer el informe niediatite el (:"u al ftit puesto) a d.Jsp(.)slciÓfl., para advej:ti:r que dicha tbmiahd.ad. fue satisfrchia.. Aclara, filialmente, que la cita junsprudencial en la cual el (,asacio:wsta se apoya para desarrollar su. discurso (Casación. de 13 de
febrero (le 199.5. MagiSt;[ad(1) P(M1Cfltt l.).[. Mejía Escobar) tesulta igu.ai:rnente desafortunada, porque en ella se afinna todo lo c;ontrario a lo expuesto) por éste: que cuando se presentan enores de izn.fiie.n.cia. lógica no puede hablarse de falso) jUiCio de Convicción., porque las rep de la sana C:[itica 110 estm Predete:rrmtiadas en. norma alg;uii.a, ni podrían. estarl) 4110(cid:9) seu(cid:9) d o: Aeiaq(cid:9) t'(cid:9) iiih(cid:9) acón. q los juzgadores hicic:ro:n. del testirncrn.....) de E.ucía Yohna lMiirb Berrio., no es más que otra manifestación de la defensa Cli busca delpiCdOflhiiii.(z) de su patticullar entendimiento. EE Tnbuiial avaló la pmnei.a ve.rsióii7 y 110 la Stinda, porque co:iisidcró que Su. relato) coincidía con el 14 (:at:jógk Noi 5459 !"rarikhn Ile realizado por ic)s test:igos José Félix Arroyo Quinto y Julio Elhbeito Alvarez Ri.vcra, y aderri de ello ordenó expedir copias [.)ara i:n:vestigar la tcstag(:) por un pos[I)lc delito contra la adnumstracióii de justicia. Explica que el ataque detivad.o de la eircunstancia de haber sido Ea testigo coaccionada o presionada por el Fiscal en su primera debió ser alegado por la V:ía del falso juicio de legaJ.i.dad.. poi
desconocirment.o del actíC'uic) 290 dei iI)ecreto 2700 de 1991, y no como juicio de identidad., como lo brizo. Y si consideraba. que la testigo) rio) estaba eJI coiidicioiies mentales de procesar los hechos., ' i'eiatar.tos., debió alegar falso raciocuuo. No obstante., es 'palmar el error del demandante, pu es al lienipo que demanda tener en cuenta [a segu.nda versión.., predica iiicapa.C:Ldad de la testigo para declarar. Co:ri todo del:e decirse, (:on el Tribunal, que la referida en.ftrrne dad [10 :i:íifluTó Cii. la J.)C1'CCpCiófl de [os ,i iech(:)s, iii en su POsteriOr relato). terceroMirrina que la apreciación realizada por el CC:riSor de los nesultados de la 'prueba de balística (p)s:iiivos respecto del proyectil. y negativos enrelacion con las 'vainillas). 'y su. pretensión en el sentido de que Fi cont.rad.jcción se resruetva en favor del prOcesado), ponen de. mantfiesl.o 'una vez ms SUS C5$fUcrZC)S de sacar adelante 'urna postura personal, actitud. que resulta inaceptable en sede extraordinaria, pm que el fallo viene precedido de la do:bie pres'urncion de acieito ..legalidad y cli juzgador goza de libertad. cii. la apneeiación de las Ir"uc'F)as E[ otro error planteado al :LRteI'iOí del mismo cargo, relativo a que el
Tribunal se equivocó al dcx'ivar 'liii tndicio de :r'espons:abiiid.ad Cii CC)llt;c-i 15 sció) Noii ;4.';9 F'ii rtkiin 1E.'xn (ie.t pt()(e'a.dC) por el hecho de haber sido hallada ci arma. cii poder de Ufl() de sus ac(:xm.pañautes. t5 piaflteaiilieiitc) que tampoco est:i llamado a prosperar., porque Si "el falso juicio de ideiitidacI se ciñó en el Po(:ts de tufetencia que ci juzgador realizó a partir d.c un. suceso conocido, debió alegatse e:r:rot: de .heChC) pO:[ tltso raciocmio y po:rqu e el CCflSC)E omite tener en cuenta los testimonios que lic) sciiaiaa (:c)xno autor del crimen, situación. que fl.O cia predcabie de los otros capturados. Tampoco le asiste razón al actor cuando en el propósito) de restarle fuerza, proi)atona. al dictamen de ba[istica sostiene que en. el proceso no aparece consta:nicia de la iecolección de las vainillas y ci proyectil, Puesto que basta. observar la dejada a, folios 7 del cuaderno on.p;iiiaL donde se relaionaa los referidos elementos, pata cc)'flc.I:mf que sus afiiniacio:ries carecen de fliid.atflefltO. Ademas, si la evidn.c ja. en elLa no fue arop:La.dauu'i it.e :ftcog:id.a, ello dada lugar a un ÍlS(:) juicio de
legahdad, y no de ide:nitid.ad.. Coiisec'uente con su.s planteamientos solicita a la Corte n.o casar la sentencia impugmia.da
SE CONSIDEI
16 Casa n Nod S.459. di.,)¡ Frank i1.1erná dez. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de convkdóu en la apreciación de los recoríocímiéntos en fila de personas reakaidos por los testigos José Fb Arroyo Qi.ün to y Consuelo Victoria Jaramillo. Invocar error "de hecho por falso juicio de conicción", cornpo:[ta Ufl co:ilia&ntid.o en icnica casa(:1o:rIal. El t:[rOt de a.(cid:9) 'a(:, (cid:9) probat.o r'ia de:nominado de co:u'v:icción, es de derecho, rio de hecho. I..os e:r:r ores d.c hecho se ca:racterizan por :irn:p:I:icar el d.es:onocirniento de una situ :i.ción, fi(-tica, verbigracia la t ±tencia de la prueba, Sil. Contenido :matei;iIL las :rnax:imas de la eXpei:LeflCla no iccogidas cii normas j uñdicas [os principios de la lógica, o los postulados de la cten....iaLos de derecho, en cambio, se caractetizai. po:[ I)ÍCSUPOflCÍ la violación de lina flC)flfla de derecho probatcro .I.os primeros (de hecho) cornp:rend.exi tres especies: (E) de existencia, (2) ;idenlida.d, y (3) raciocinio....,osildiimos
(de de:recho)., dos: (fl de Legalidad,y (2.) de cotwicción. El error de derecho por falso juicio de convicción presupone la existencia de tatiÍi legal, es decir, de IIC):mlaS jii.iid.:tcas que preestablezcari ci valor (te la prueba, o su eficac:ia prcbato:ria, pues se l)rcSeuta cuando el juzgador, al valorar el medio, lo hace de manera dislinta al consignado en la ley, o cuando estima que es j.ui.:idicanieiitc apto rara demostrar un detemuxiado hecho, sin serio, ;) vice'veisa. Fn. materia penal este error es de excepcional configuración.., pc):rqu.c la valoración de la prueba se rige por el sistema de peisu.asió:ti :[aCiOfl2l, y la demostra.ció:ri de los hechos por el pnilcipio de iil)ertad Probatoria 17 iíran1dii1Nih!!rn; iidz., (arLí.culos 253 y 254 del estatuto procesal antenor, y 2/ y 238 dei. actual). Esto significa que ci rrhnto demostrativo del medio se deja al taoiiab1c cnteiio del iu.zgadot. 1\mdad.o en la sana cr:itica; y que los elementos del delito y la iespo:risalbilidad del procesado pueden ser estalbiecidos a través de cualquier elcmeiilo d.c p:ru eba. En el pr(:)ced:inuento penal colombiano no existe norma algt.ina cue asigne alt :U,CO:IiC)C1mie:fltC) e:[i fila de personas Un Valt)
detetym.nado., C) prevalente Sobre otras p:ni.ebas, O que i:imi,te su. e:ticac;i. deniostíatwa, iii. WUC.h(.) .wenos que establezca que LiS i°S uit:id OS positivos o negativos vinculan :iIICXC)rablleflleiite al juzgador., c.o.m.o lo da a enteiidei el casac:ionista. La valoración de su mérito, al igual que de las dernis pniebas., est;t deind.a al Juez, quien al hacerlo gota de autonomía y libertad., estaiIdC) sólo limitado por las reglas de la persuasion racional. De allí que deba descartarse, puma licie., la colLtiguración de un eliot de la naturaleza del que viene d.c ser analizado (de derecho por falso juicio d.c co:rivicció:n). Por la cita que ci casacionista hace del CO:Uteffld() de la sxitenc.ia de casacióii de 113 de fibiero de 11995, podrpíeau isarse que lo preten (lid O ft.eP[OPO1iet un error de hecho por d.esconocu.mteuto de las reglas de la sana crítica en la valoración del :m.érito de estas dos pruebas, es dccii., de un error por iilso raciocinio., pero este pianteatnleult:) devie ite tride:mliOStTadO., pO:[que aparte (le insistir (it que los juzgad otes ;u. podían. apauta:rse de los :remilta.dos de los :recon.oc±rnientos realizad Os por los testigos, sin sefíalar ci fttridarnento i'icticc) o juridico de sus
118 CdsiJik'órIt NoJ 54.59. Frank.H.1tj!1u!dez. afiini.ac:toii; :00 piecisa por que las apreciaciones pro bai:otias qu e los fillos contienen, contrarían las reglas de la sana crítica .Afinnat, ;:om: [o hace ci actor, que la v:lo:Eac:ión. reaij.zad.a por los juzgadores resulta subjeiwa y caprichosa, nada demuestra Este tIp(.) de alegaciones puede se;r de recibo en sede de :i:ristaricia, pero no en. casacióii., donde el fallo del Tribunal de apelación llega atnpa:ado cte la doble presunc:ión de aCiert( Legalidad, part:icuiaridad que importe al 1 demandante la obligación de desviituarla, es decir, de acreditar que t\j.n.dame.ntos 5011 equiVocados., O 110) .5011 Iuridicos. I..a Coite tiene dIClI(S) que(cid:9) se Plantea. esta clase de en oi es caiga. de.l (ienI.a.nd.anLc IrIe:li° si la. equLVocaclón provino porque se d.esc iiocieroii las rn.áxi:rrms de la experiencia, las reglas de la lógica, (.) los pri:n.cip:ios de la ciencia, •y acreditar, en cada caso., en qu consistió, labor q
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