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CSJ - SP15462(19-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15462(19-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

a

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 Casación Ascención Ortíz C5F&i'lez Ii

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 213 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mi! (2000).

Vistos: Examina la Sala si la demanda de casación preseiitada.a nombre del procesado ASCENCION ORTIZ ORDOÑEZ, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento

Penal.

Hechos y actuación procesal: En la tarde del 8 de diciembre de 1996 arribaron a la casa de NORALBA

GONZALEZ GARCIA, ubicada en la calle 13 #29-22 de Bucaramanga, ASCENCION ORTIZ, EMERITA ARENAS RODRIGUEZ y su hijo BRYAN. Anfitriones y visitantes tomaron licor y en las horas de la noche, hacia las 10:30, se presentó un problema entre la pareja. Salieron del sitio de la reunión y ASCENCION ORTIZ no sólo agredió de palabra a su compañera sino que igualmente la golpeó, haciéndola caer al piso. Esta tomó a su hijo, que entretanto había estado en los brazos de NORALBA GONZALEZ, busco un taxi y se marchó del lugar.

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Casación 1546Z Ascención Ortiz Ordez Fo rA Y41, ~~ e 7,/', En el barrio muchos vecinos departían y ASCENCION ORTIZ se acercó a un grupo de personas. Como nadie le habló entonces él lo hizo

desafiante, recibió una respuesta grosera y ante ésta intentó golpear a JOSE LAGUADO DELGADO, pegándole en realidad a la esposa de éste LINA MARTINEZ. Vino la reacción de CARLOS ESPINOSA PABON que le asestó dos golpes en el rostro al agresor. Este extrajo un revólver que llevaba consigo, ante tal actitud JOSE LAGUADO corrió, esto llamó la atenciÓn de SERGIO IVAN RIOS CARDENAS y SATURNINO GALVIS RODRIGUEZ, en contra de Íos cuales ASCENCION ORTIZ disparó en varias oportunidades cuando se acercaban al lugar para enterarse del problema y de pronto mediar en su solución. El primero falleció y al segundo se le logró salvar la ida gracias a la oportuna intervención médica. El de marzo de 1997 ASCENCION ORTIZ ORDOÑEZ fue capturado 3 en el marco de una diligencia de allanamiento. Se le vinculó al proceso mediante indagatoria, fue detenido preventivamente y resultó acusado el 24 de junio de 1997, por los cargos de homicidio y tentativa de homicidio. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 31 de julio siguiente. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 13 de marzo de 1998, determinando condenar al sindicado por los cargos de la acusación a 35 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por eltérmino de 10 años y al pago en concreto de lQs perjuicios ocasionados con los ilícitos. Apelado el fallo por el procesado y por su defensor el Tribunal lo

cnfirmó el 17 de septiembre de 1998, a través de la sentencia que es objetó del recurso de casación. REPUBLICA DE COLOMBIA Casación i546Z' Acención Ortíz Ordcdez l~~4 yal~ t2~, La demanda: El único cargo que el defensor realiza está orientado a que se case parcialmente la sentencia y se le reconozca asu defendido haber actuado en estado de ira. Lo fundamenta en el inciso 2° de la causal P del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, expresando que la violación indirecta por la no aplicación del artículo 60 del. Código Penal se originó en errores de hecho "por tergiversar o distorsionar la sentencia el sentido de las pruebas incurriendo en falso juicio de identidad". Señala 3 errores. Primer eri-or. Consistió en la "apreciación equivocada" de las declaraciones que rindió ante la Fiscalía NORALBA GONZALEZ GARCIA. Cuestiona la defensa que el Tribunal haya estimado que la testigo pretendió encubrir a sus amigos ASCENCION ORTIZ y EMERITA ARENAS al no revelar sus nombres, pero al tiempo le haya otorgado credibilidad sobre la circunstancia de que la última fue-golpeada por su compañero. A su juicio es increíble que un marido golpee a su mujer que tiene a su propio hijo cii los brazos, que fue precisamente lo que dijo la declarante y en lo que creyó el juzgador. Acto seguido refiere el censor que cuando declaró NORALBA GONZALEZ ante la Fiscalía horas después de los hechos se encontraba en estado de embriaguez. Y se trató de una circunstancia "minimizada"

en la sentencia de primera instancia y "erróneamente apreciada" en la de segunda. Critica que no se le haya otorgado la suficiente trascendencia a la situación, en especial cuando con sustento en dicho testimonio se situó

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Casación Ascención Ortiz OrdcIez a ASCENCION ORTIZ, por el problema con su mujer, presa de una "ira perversa" que descargó en los vecinos del lugar. El parecer de la defensa es, entonces, que una "verdadera valoración de la prueba" es indicativa de que su representado fue injustamente increpado, luego golpeado y que ello lo condujo a disparar desde el piso en contra sus agresores. Por lo demás —agrega el libelista— no se advirtió "la enorme contradicción" en la que incurrió la testigo al afirmar que era su costumbre acompañar a EMERITA ARENAS y luego, en el mismo acto, decir que su amiga solamente ese día había ido asu casa. Segundo error. Lo hace consistir el censor en la-"apreciación equivocada" de las declaraciones de CARLOS ARTURO ESPINOSA, AMPARO CARDENAS RUIZ, FABIAN SANABRIA. ANGARITA y LINA MARTINEZ. La equivocación fue aceptar en la sentencia que los citados, encontrándose a 2 cuadras de distancia, pudieron observar la agresión de que ORTIZ ORDOÑEZhizo víctima asu esposa. Dos expresiones le atribuyeron los testigos al procesado cuando, al ya haberse marchado su mujer, se acercó auno de los grupos de vecinos del barrio: «usted me cae mal" (a CARLOS ESPINOSA) y "por qué me

mira feo" (a JOSE LAGUADO). Para el censor las mismas fueron valoradas erróneamente porque no tienen el carácter de provocación o de conducta injusta. A lo sumo de imprudencia, por lo que el juzgador se equivocó al tenerlas como provocación grave. Lo que le dijo JOSE LAGUADO a ASCENCION ORTIZ, de "asquerosa expresión" lo califica el abogado, en la sentencia de primera instancia

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Casación442" Ascención Ortiz Ordcez fue tenido como "frase desobligante" o "vulgar expresión"; en la de segunda se aceptó "en discusión" la condición de grave pero se le negó el carácter de injusta. Erradamente —agrega la demanda—lo precedente y los golpes en el rostro recibidos por su representado fueron considerados como reacción a la agresión de éste, lo mismo que la agresión última de SERGIO IVAN RIOS y SATURNINO GALVIS, que fueron el final de la provocación grave e injusta de que se le hizo objeto al procesado, productora del estadode ira. Tercer error. Se hace consistir en la "apreciación equivocada" del testimonio de SATURNINO GALVIS. Este dijo que se encontraban a "unos tres metros" del autor de los disparos, cuando los mismos se produjeron. El dictanien de balística encontró en la camiseta del occiso "ahumamiento procedente de la deflagración de la carga de los cartuchos en los alrededores de los oficios de entrada", lo cual significa que los disparos fueron hechos amenos de 120 centímetros. Así las cosas, para el casacionista fue errónea la valoración del estudio

balístico y se le do total credibilidad a GALVIS "distorsionando su falacia en verdad y por esa ruta errónea concluir la sentencia que SERGIO IVAN RIS CADERNAS no estaba sobre su cuerpo, por la ausencia de los rasiios en la camiseta y cadáver de tatuaje que la prenda de vestir si realmente ostenta, impidiendo naturalmente que el cadáver lo tuviera, contrariando, así, por la tergiversación trascendente y manifiesta, la auténtica realidad probatoria".

REPUBLICA DE COLOMBIA • Casación 15.462

IIs Ascención Ortiz l~~4 Ygov,~ Consideraciones de la Sala: Es evidente que la demanda no puede ser admitida. Los errores que el casacionista le atribuye a la sentencia los fundamenta en el simple hecho de que las conclusiones del juzgador no coinciden con las suyas, que en esencia reivindican la credibilidad que merece el relato de su representado y el reconocimiento a partir de allí de que actuó en los términos del artículo 60 del Código Penal. Cada uno de los fundamentos dirigidos a demostrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación de los distintos testimonios de cargo que sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad penal del procesado, los ancló el censor no en la determinación de un error de hecho o de derecho, sino en la circunstancia de la credibilidad que les otorgó el juzgador. Ello traduce el desconocimiento de las reglas que rigen la casación. Olvida la defensa que el Juez goza de soberanía en la apreciación de las pruebas y que el corolario de ello es que las

conclusiones que derive del-examen-de las mismas, en cuanto no se aparten de la sana crítica, son indiscutibles en casación. Es que la sana crítica —como lo ha sostenido la Sala—es el límite de la soberanía con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria en el sistema procesal colombiano y por ello no hace parte del contenido de la casación la posibilidad de discutir la valoración que realice con sujeción a las reglas que la gobiernan, es decir las leyes científicas, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, o sea las maneras como usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales.

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£aEtZn'15.462 Acención Ortíz Ordcíaé4 yu/1/~ ¡2~ 1104 La propuesta de un desbordamiento de la sana crítica o de un error de hecho por falso raciocinio, como lo ha denominado la Corte, supone, entonces, que el casacionista señale la regla transgredida (de ciencia, lógica o experiencia) y su trascendencia, es decir la diferente orientación de la sentencia de no haber tenido ocurrencia la irracionalidad objeto del plan team iento. Las precedentes exigencias no fueron cumplidas por el demandante, quien simplemente se dedicó a proponer una distinta forma de apreciar las pruebas y a tachar de equivocada la del Tribunal, sin que ningún error de hecho (de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (de legalidad o convicción) lo haya enunciado con claridad y mucho menos demostrado. Así las cosas, la dem anda es inexam in ab le.

Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ASCENCION ORTIZ ORDOÑEZ. Como consecuencia, se eclara desierto el recurso y se dispone devolver las diligencias al Ç'ribtinal de origen. Cúmplase.

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1 Casación 15.462 scención Ortiz Ordciez

RNANDO ARBOLEDA IUPOLL s.

ZARGOTE JORG

/C R U

OLA PIBA

TERESA RUIZ NUREZ

Secretaria

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