CSJ - SP15467(29-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15467(29-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
SEGUNDA INSTANCIA 15.467
MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ
Proceso No 15467
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 186.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada doctora MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ, exJuez 101 de instrucción penal militar de Ibagué, contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de esa misma ciudad, mediante la cual fue condenada a veinticinco (25) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, pérdida del empleo, y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con los hechos punibles, al encontrarla penalmente responsable de los delitos de PROLONGACION ILICITA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, cometido en concurso sucesivo y homogéneo, en concurso, a su vez, con el de PREVARICATO POR OMISION.SEGUNDA INSTANCIA 15.467
MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ
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ANTECEDENTES
1. La investigación fue iniciada con fundamento en el oficio No. 387 de agosto 10 de 1995 dirigido por el entonces secretario del Juzgado 101 de instrucción penal militar radicado en Ibagué, al comandante de la Sexta brigada con sede en esa misma ciudad, Coronel HERNAN CONTRERAS PEÑA, en el cual dio a conocer varias irregularidades que atribuye a la Juez MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ en relación con el trámite de los procesos a cargo de ese despacho.
2. La Fiscalía 4ª de la Unidad delegada ante el Tribunal superior de
atribuye a la Juez MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ en relación con el trámite de los procesos a cargo de ese despacho.
2. La Fiscalía 4ª de la Unidad delegada ante el Tribunal superior de Ibagué dispuso inicialmente la apertura de investigación previa,
mediante resolución de 29 de septiembre de 1995 (fl. 30, c.o. No. 1), y posteriormente la Fiscalía 7ª delegada ante ese mismo tribunal, a donde fueron reasignadas las diligencias, decretó la apertura de la instrucción a través de resolución calendada el 28 de mayo de 1996 (fl. 236, c.o. No. 1). Durante el trámite de la investigación se pudo constatar, con base en el material probatorio recaudado, lo siguiente: 2.1. Dentro del proceso No. 1455 seguido contra el soldado HERNAN GIRON MONTES por el delito de hurto, la investigación fue abierta el 30 de junio de 1995 y en la misma fecha escuchado en indagatoria el sindicado, al cabo de la cual se ordenó su encarcelamiento, librando la boleta respectiva. La Juez MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ resolvió su situación jurídica el 10 de agosto siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; sin embargo, hizo aparecer el auto respectivo con fecha julio 11 de 1995 -un (1) día después de vencido el término previsto en el artículo 620 del derogado código penal militar-.SEGUNDA INSTANCIA 15.467
MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ
3 2.2. Dentro del proceso No. 1453 seguido contra los soldados ALEXANDER OSORIO MONTOYA y JOSE OCTAVIO ROJAS BARRIOS por el delito de deserción, la investigación fue abierta el 22 de junio de 1995 y en la misma fecha se escucharon en indagatoria los capturados. La providencia a través de la cual la funcionaria resolvió la situación jurídica tiene fecha de 28 de junio de 1995, cuando en realidad fue proferida el 17 de julio siguiente. 2.3. Dentro del proceso No. 1431 seguido contra el soldado EDISON HERNANDEZ MONTOYA, el 30 de noviembre de 1994 el sargento HERNAN FELIPE ALVAREZ ROJAS informó de la deserción del soldado HERNANDEZ MONTOYA, por lo que con fecha 1º de diciembre de ese mismo año el Comandante del batallón comisionó al Juzgado 101 de instrucción penal militar para adelantar la investigación; el día 7 de diciembre de 1994 la juez PADILLA LOPEZ dispuso el cumplimiento de la comisión, decretando la apertura de la investigación y ordenando la indagatoria del imputado, la cual se llevó a cabo en la misma fecha; el acta respectiva no fue firmada por la juez, el defensor y secretario, siendo ésta la última actuación. En el libro radicador de procesos se encontró la siguiente constancia: “En forma verbal por parte del Comandante del batallón T.C. SAMUEL DARIO BOTERO, ordena a la juez, no se prosiga investigación; a lo que la juez accede y queda en archivo. Carpeta para constancia”. (fl. 421, c.o. No. 2).
3. Después de escuchar en injurada a la sindicada MARTHA LUCIA
juez, no se prosiga investigación; a lo que la juez accede y queda en archivo. Carpeta para constancia”. (fl. 421, c.o. No. 2).
3. Después de escuchar en injurada a la sindicada MARTHA LUCIA
PADILLA LOPEZ (fl. 244 y ss., c.o. No. 1), el Fiscal 7º de la unidad delegada ante el Tribunal de Ibagué resolvió su situación jurídica en resolución calendada el 25 de junio de 1996 (fl. 330, c.o. No. 1), mediante la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público; ySEGUNDA INSTANCIA 15.467 MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ 4 de caución prendaria por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
4. Una vez cerrada la investigación, procedió a calificar el mérito del sumario el 30 de octubre de 1996 con resolución de acusación en contra de la procesada, así: 4.1. Por los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad y falsedad ideológica en documento público, cometidos en concurso heterogéneo, por los hechos descritos en los acápites 2.1. y 2.2. de esta providencia; 4..2. Por el delito de prevaricato por omisión, en razón al hecho descrito en el acápite 2.3. de esta misma providencia; y,
4.3. Por el delito de falsedad ideológica en documento público, en la medida que dentro de un proceso seguido contra el Cabo RAMIRO ENRIQUE OTERO OVIEDO consignó distinta fecha a la de su expedición en auto que definió la situación jurídica.
5. Recurrida esta resolución por la defensa, la Unidad nacional de fiscalía delegada ante esta Corte tomó la determinación de revocar la acusación por los delitos de falsedad ideológica en documento público (4.1 y 4.3), y modificarla en el sentido de “concretarla en los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad…y prevaricato por omisión…a que se refieren los artículos 273 y 150 del Código Penal, respectivamente”.
Al recapitular sobre el punto, la delegada sostuvo lo siguiente en la parte motiva de la resolución calendada el 27 de diciembre de 1996: “El concurso delictual entre la falsedad ideológica en documento público y la prolongación ilícita de la privación de la libertad, en el (sic) situación deSEGUNDA INSTANCIA 15.467 MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ 5 autos, es solo aparente; inexistente el daño, como contenido de la antijuridicidad material, se descarta el atentado contra la fe pública, concretando el cargo, frente al caso uno y tres (4.1), en la infracción últimamente mencionada, huelga señalar, la prevista en el artículo 273 del Código Penal. La evidente inocuidad en la alteración de la verdad frente al
caso dos (4.3), inexorablemente conduce a eliminar, ope legis, la falsedad imputada; la imputación por el delito de prevaricato por omisión, de cara al caso cuatro (4.2), se encuentra ajustada a la correcta valoración de la prueba recogida” (Los numerales entre paréntesis y en negrilla, fuera del texto).
6. La causa fue tramitada por la Sala penal del Tribunal superior de Ibagué, quien luego de llevar a cabo el juicio oral, condenó a la procesada, en consonancia con los cargos formulados por la Fiscalía, en sentencia de diciembre 16 de 1998, la cual fue oportunamente recurrida por el defensor de la procesada.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal encontró satisfechos los requisitos del artículo 247 del código de procedimiento penal para emitir el fallo condenatorio, con fundamento en las siguientes razones:
1. La calidad de sujeto activo calificado de la juez acusada quedó acreditada con la resolución de nombramiento emitida por el Ministerio de defensa nacional, acta de posesión y constancias sobre el ejercicio de sus funciones durante la época en que ocurrieron los hechos.
2. La prolongación ilícita de la libertad de los soldados HERNAN GIRON
MONTES, ALEXANDER OSORIO MONTOYA y JOSE OCTAVIO ROJASSEGUNDA INSTANCIA 15.467
MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ
6 BARRIOS se encuentra demostrada por prueba especialmente documental y testimonial, que relaciona en detalle. En el caso del soldado GIRON MONTES, dicha prueba evidencia que
después de ser indagado permaneció privado de su libertad cuarenta (40) días, sin que la funcionaria le resolviera la situación jurídica, a pesar que contaba apenas con cinco (5) días para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620 del derogado código penal militar. Por su parte, los soldados OSORIO MONTOYA y ROJAS BARRIOS permanecieron en reclusión veinticinco (25) días en igual condición, a pesar de que la juez tenía dos (2) días para resolverles la situación jurídica de conformidad con el artículo 694 ejusdem.
3. Los hechos constitutivos de prevaricato por omisión (caso del soldado EDISON HERNANDEZ MONTOYA) se acreditan con el acta de visita practicada por la Procuraduría provincial el 11 de octubre de 1995 y la inspección judicial realizada por el fiscal instructor el 16 de septiembre de 1996.
4. La funcionaria acusada faltó a la verdad en relación con las fechas de los autos, con el fin de ocultar la omisión en definir a tiempo la situación jurídica de los sindicados.
5. La prueba documental trasciende la testimonial y consolida las aseveraciones del secretario JORGE ROJAS PULIDO y la auxiliar OLGA DIAZ DE PEREZ, por lo que merecen pleno crédito, no empece la posible “prevención” del secretario hacia la titular del juzgado, alegada por la defensa, pues no se erige en argumento suficiente para desconocer lo probado documentalmente, y más si es la misma juez
la que despeja el panorama en el plano personal al decir que nunca tuvo problemas con el empleado, aparte que se cuenta con el hechoSEGUNDA INSTANCIA 15.467 MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ 7 probado de haberse negado ROJAS PULIDO a firmar los autos interlocutorios en razón a la alteración que presentaban. Las inconsistencias que se notan entre la primera declaración de la testigo OLGA DIAZ DE PEREZ y la rendida en audiencia pública, se explican porque aquélla se recepcionó sin “la presión de la presencia de la procesada”.
6. En orden a demostrar la comisión de los delitos de prolongación ilegal de la privación de la libertad y prevaricato por omisión, la prueba esencialmente es documental, pues por sí sola “está indicando que el soldado Girón Montes permaneció privado de su libertad…sin que se cumplieran los requisitos legales, por cuarenta (40) días, de lo cual hablan no solamente los documentos que conforman el proceso, sino las Actas de Visita de Detenidos…, y los soldados Alexander Osorio Montoya y José Octavio Rojas Barrios en igual calidad de detenidos en la misma sala por más de 25 días…Y de la omisión de los actos propios de las funciones del Juez en las diligencias radicadas
bajo el No. 1.431, contra el soldado Hernández Montoya Edison, es plena prueba el mismo proceso” (fl. 206).
7. La procesada “colmó (sic) las hipótesis de estos tipos penales”, en punto del primer delito porque en su condición de juez y en ejercicio
de sus funciones prolongó ilícitamente la privación de la libertad de los tres soldados, en uno durante 40 días y en relación con los otros dos soldados por espacio de 25 días, sin cumplir con los términos previstos en los artículos 620 y 624 del código penal militar. Al decir del Tribunal, se trata de un tipo penal de lesión, mera conducta y permanente, que se perfecciona con la simple realización de la acción u omisión descrita en la norma. Recuerda que se trata de un concurso sucesivo y homogéneo, pues fueron dos las oportunidades en que se ejecutó; a más de queSEGUNDA INSTANCIA 15.467 MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ 8 concurre heterogéneamente con el delito de prevaricato por omisión, el cual considera estructurado por el hecho de haber omitido la funcionaria un acto propio de sus funciones, como era el de instruir el proceso seguido contra el soldado Edison Hernández Montoya, para lo cual había sido comisionada.
8. Una vez realizado el tipo penal descrito en el artículo 273 del Código Penal no puede pretenderse que la indebida prolongación sea subsanada por auto posterior –como erróneamente lo estima la defensa-, así tenga la fecha real de su proferimiento, mucho menos por uno al que se le da una data inveraz.
9. No resulta acertado el criterio de la defensa en el sentido que un documento público, como fueron los autos de la juez, únicamente puede ser desvirtuado por otro que tenga la misma categoría, que no por un testimonio, pues olvida que el documento público puede ser
falso y que en “derecho penal existe libertad probatoria para demostrar los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, a menos que la ley exija prueba especial, que no la hay para este caso”:
10. Tampoco le asiste razón cuando afirma que, si las constancias secretariales de notificación (que dan fe de la verdadera fecha en que fueron expedidos los autos) hubieran sido ciertas, los soldados afectados habrían mostrado su inconformidad, por lo que si no lo hicieron es menester concluir que ellos reconocieron la legalidad de las decisiones. En ese sentido respondió diciendo que no podía esperarse tal conducta de los soldados, por ser legos en derecho y estar acostumbrados a obedecer órdenes militares.
11. La defensa parte de bases falsas al señalar que no hubo prolongación ilícita de privación de la libertad, sino apenas una moraSEGUNDA INSTANCIA 15.467
MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ 9 de uno o dos días en la definición de la situación jurídica, porque no es la fecha de los autos la que indica dicha prolongación “sino las contundentes pruebas que en su oportunidad se valoraron”.
12. Incurrió también en el delito de prevaricato por omisión porque la doctora Padilla López, en su condición de juez, omitió un acto propio de su cargo, como era instruir el proceso seguido contra el soldado EDISON HERNANDEZ MONTOYA, para lo cual había sido comisionada, lo que no realizó “dizque por orden del Comandante del Batallón,
Teniente Coronel Samuel Dario Botero”.
13. Las conductas desplegadas por la procesada resultan antijurídicas, en tanto que lesionan los bienes jurídicos de la libertad individual y administración pública, sin que por asomo aparezca la existencia de
Teniente Coronel Samuel Dario Botero”.
13. Las conductas desplegadas por la procesada resultan antijurídicas, en tanto que lesionan los bienes jurídicos de la libertad individual y administración pública, sin que por asomo aparezca la existencia de una causal de justificación.
14. El cumplimiento de la orden superior, que la procesada esgrime en relación con el delito de prevaricato por omisión, no la exime de responsabilidad, pues no se satisfacen ninguno de los presupuestos de la segunda causal del artículo 29 del código penal de 1980.
15. Dadas las condiciones personales y sociales de la procesada, el juicio de reproche que se formula es a título de dolo, en cuanto conocía los hechos punibles y quiso su realización. En ese sentido señala que trató de ocultar los hechos punibles a través de falsedades o de una orden de autoridad que no la obligaba; que es una persona con experiencia específica y trayectoria académica; que la prueba de ese conocimiento la suministra la propia acusada al señalar que regularmente los días lunes pasaba visita especial a los retenidos, a la par que revisaba los procesos existentes; y, que sus exculpaciones sobre el recargo de trabajo no alcanzan a enervar su responsabilidad.SEGUNDA INSTANCIA 15.467
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16. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal terminó condenado a la procesada, a las penas principales de veinticinco (25) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas (que comporta la pérdida del empleo) por el mismo término, como autora
responsable de los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad, en concurso sucesivo y homogéneo, y prevaricato por omisión, en concurrencia heterogénea con aquél. Igualmente, al fijar la indemnización por los daños morales y materiales ocasionados con los hechos punibles, ordenó a la procesada pagar a favor de Hernán Girón Montes una suma equivalente en moneda nacional a diecisiete (17) gramos oro, y de Alexander Osorio Montoya y José Octavio Rojas Barrios de once (11) gramos para cada uno. Finalmente, otorgó a la procesada el subrogado de la condena de ejecución condicional, por encontrar reunidos los requisitos del artículo 68 del anterior código de procedimiento penal. LA IMPUGNACION Al sustentar de manera oral el recurso, el defensor de la procesada comenzó diciendo que a través de la alzada buscaba la revocatoria de la sentencia de primer grado o, en subsidio, su reforma, “de tal manera que se haga menos gravosa para la procesada”. En ese sentido afirmó, en términos generales, que los hechos punibles por los cuales se profirió la resolución de acusación no se estructuraron y, por tanto, ante la ausencia de los requisitos señalados en el artículo 247 del código de procedimiento penal, la procesada no debió ser condenada por el Tribunal de instancia.SEGUNDA INSTANCIA 15.467
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11 En síntesis, estos fueron los motivos de su inconformidad:
1. En las actuaciones adelantadas en contra de los soldados HERNAN
GIRON MONTES, ALEXANDER OSORIO MONTOYA y JORGE OCTAVIO ROJAS, la situación es similar (únicamente con la particularidad, en el caso de estos dos últimos, que el proceso se remitió al juez de primera instancia, quien decreta la nulidad por inadecuada colocación de las piezas procesales por parte del secretario del Juzgado 101 de instrucción penal militar). La incongruencia radica entre los autos dictados por la juez acusada, que no contienen ninguna enmendadura, y las constancias que para efectos de la notificación dejó el secretario.
2. La procesada en estos casos resolvió la situación jurídica dentro del término de ley; pero el secretario realizó actos procesales tendientes a perjudicarla, atendiendo a la confrontación que venía sosteniendo con su superior, como así lo sostienen “tres abogados que le oyeron decir al señor JORGE ROJAS PULIDO, voy a empapelar a la juez”, cometido que concretó a la primera hora hábil del día siguiente de haber dejado la constancia secretarial dentro del proceso adelantado contra GIRON
MONTES.
3. El citado empleado tenía motivo para actuar en la forma como lo hizo, que era precisamente buscar su traslado a la ciudad de Villavicencio, donde tiene fijada de manera permanente su residencia; como así lo consiguió posteriormente, siendo el único beneficiado, así se haya dispuesto también investigarlo por su actuación.
4. Las providencias que emitió la procesada en el trámite de los procesos, no han sido tachadas de falsas hasta el momento, así
alguna fuera cobijada por nulidad decretada por el juez de primera instancia; por tanto, son piezas procesales amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto. No existen antecedentes, por lo demás, en el sentido que la juez haya incurrido en conductasSEGUNDA INSTANCIA 15.467 MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ 12 similares a las que se endilga, por lo que hay que concluir que la trama fue al parecer urdida (“no pudimos comprobarlo”, afirma) por el secretario en orden a lograr su traslado.
5. La práctica indica que hasta el momento “lo que es verdad son las providencias de la Juez, lo que no es verdad por toda la situación que se venía dando entre el Secretario y la Juez son las constancias secretariales”.
La anterior conclusión se refuerza por el hecho que la sala de capturados o retenidos donde se encontraban los soldados, es un lugar vigilado al extremo por varios oficiales y suboficiales del batallón Rook, aparte de ser visitado regularmente por la asesora jurídica del Comandante y la auditora auxiliar de guerra, que por su marcada malquerencia con la juez realizaba visitas periódicas al lugar; frente a esa realidad, resulta extraño que los soldados no hubieran realizado ningún reclamo durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad, no siendo atendible la respuesta que en ese sentido suministra el Tribunal al señalar como motivos la falta de ilustración y el acatamiento irreflexivo a ordenes superiores, pues la experiencia
enseña que hoy los soldados de todas las guarniciones conocen sus garantías procesales, entre ellas a no ser detenidos arbitrariamente.
6. De aceptarse que las providencias no fueron producidas por la juez dentro de los términos legales, con un desfase de un día posiblemente, el delito a tener en cuenta no sería el del artículo 273 del código penal, sino el punible descrito y sancionado en el artículo 150 ibídem “en la modalidad de retardo; retardó una providencia que estaba obligada a cumplir y a proferir dentro de los términos que señala la ley”.
7. En cuanto al cargo por el delito de prevaricato por omisión, en el caso del soldado EDISON HERNANDEZ MONTOYA, la diligencia deSEGUNDA INSTANCIA 15.467
MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ 13 indagatoria no surgió a la vida jurídica por carecer de las firmas de juez, defensor y secretario; en esa medida la procesada no tenía sobre qué decidir; por lo que el secretario, acatando una orden del juez de primera instancia, el Comandante del batallón, optó por dejar inactivo el proceso. y en tal condición pasó al archivo. Esta situación podrá ser irregular, pero hay que tener en cuenta que los militares son muy remisos a “firmar cosas que eventualmente tengan que impulsar procesos, lo hacen cuando es obligación”, por lo que, acostumbrados como están a impartir ordenes verbales, muy seguramente al Comandante se le pasó por alto que debía hacerlo por escrito; aparte que por congestión de trabajo, la procesada no se
percató de lo sucedido.
8. El representante del Ministerio público en primera instancia puso de manifiesto que la defensa no intervino en relación con este último cargo en la audiencia pública, lo cual fue así por olvido; como el Tribunal respondió que esa omisión no era motivo de nulidad, la decisión final sobre el particular la deja a criterio de la Corte.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO En su intervención, la representante de la sociedad, luego de relacionar los antecedentes de la investigación, pasó a analizar la situación en el siguiente orden:
1. Prolongación ilícita de privación de la libertad: 1.1. Afirma que está demostrado que la doctora PADILLA LOPEZ, en su condición de juez 101 de instrucción penal militar, incurrió en este delito, en la medida que no resolvió la situación jurídica del soldadoSEGUNDA INSTANCIA 15.467
MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ
14 HERNAN GIRON MONTES dentro del término previsto en el artículo 620 del código penal militar, esto es cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria. En efecto, el señor JORGE ROJAS PULIDO, secretario del citado juzgado, declaró que el auto interlocutorio mediante el cual se resolvió la situación jurídica del procesado no se profirió el día 11 de julio de 1995, como aparece, sino el día 10 de agosto siguiente, pues hasta esa fecha, a las cinco de la tarde, la juez le entregó la providencia, por lo que de manera inmediata procedió a notificar al fiscal y al
sindicado, dejando la constancia respectiva que obra a folio 33 vuelto del expediente. Ese testimonio resulta creíble para la delegada, pues no observa motivo alguno que permita inferir que el declarante faltó a la verdad; sin que sea atendible la observación que hace la defensa, en el sentido que su testimonio debe descartarse porque obedece a sentimiento de animadversión, en tanto que la misma procesada es quien señala que nunca tuvo problemas con el secretario. Además, encuentra que los siguientes documentos librados el mismo día 10 de agosto, corroboran la afirmación: radiograma suscrito por la juez, mediante el cual informa a la procuradora delegada sobre la medida tomada el 11 de julio de 1995 en contra del soldado; oficio firmado por la misma funcionaria en donde solicita al Comandante del batallón que mantenga detenido al procesado; y, oficio dirigido al mismo comandante, en el que transcribe la parte pertinente de la medida de aseguramiento. La práctica judicial enseña que los oficios mediante los cuales se legaliza y comunica a las autoridades la medida de aseguramiento, se expiden tan pronto se profiere la decisión, apunta al respecto.SEGUNDA INSTANCIA 15.467 MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ 15 1.2. La doctora PADILLA LOPEZ incurrió en igual punible respecto de los soldados ALEXANDER OSORIO MONTOYA y JOSE OCTAVIO ROJAS BARRIOS, ya que tampoco resolvió la situación jurídica de los retenidos dentro del término señalado en el artículo 694 ibídem, esto
es dos (2) días siguientes a la indagatoria. La representante del Ministerio público observa que la fiscalía únicamente dedujo un punible, no obstante que fueron dos las personas afectadas con el proceder de la procesada, pero como la sentencia se profirió de conformidad con la resolución de acusación, resulta improcedente proceder a la corrección del yerro. Encuentra demostrada la conducta con la copia del proceso, donde aparece que los uniformados fueron indagados el 22 de junio de 1995; la constancia dejada por el secretario, según la cual la providencia que definió la situación jurídica no fue dictada el 28 de junio de 1995, sino el 17 de julio de ese año, fecha en la cual la juez le entregó el auto interlocutorio, que notificó a las partes el 18 de ese mes y año. También con la inspección judicial que la fiscalía practicó a la carpeta de oficios librados por el juzgado (números 337 y 338), a través de la cual se estableció que el oficio que comunicó la detención de los soldados, así como el que transcribió la parte correspondiente del auto, no fueron elaborados los días 28 y 30 de junio, como aparece, sino en el mes de julio de 1995, pues la numeración de los librados durante ese período se inicia con el número 293 de 4 de julio y termina con el 348 de 28 de julio. Igualmente con el radiograma de julio 18 de 1995, por intermedio del cual se informa a la procuradora delegada el proferimiento de la
medida.SEGUNDA INSTANCIA 15.467
MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ 16 1.3. Frente a lo que afirmó la procesada, en el sentido que el secretario, para justificar el incumplimiento de sus deberes, dejó en los expedientes anotaciones que no corresponden a la verdad, la delegada estima que no es creíble, pues no es posible que advirtiendo la juez la existencia de tales constancias, no hubiera hecho ninguna salvedad en el proceso sobre su mendacidad, ni adoptado los mecanismos pertinentes para corregir y sancionar el supuesto comportamiento negligente de su empleado, máxime cuando, según ella, revisaba regularmente los procesos para verificar “qué actuaciones hacía falta evacuar, y esa presunta demora de la Secretaría la hubiera advertido al momento de rubricar los correspondientes oficios”. 1.4. Si el defensor sostuvo que las providencias son documentos públicos y que no pueden desvirtuarse a través de una declaración, sino a través de otro documento de igual categoría, la representante de la sociedad replica diciendo que el legislador acogió el sistema de “libre apreciación racional de los medios de convicción, que excluye la tarifa legal, por lo que no existen medios probatorios en el ámbito procesal penal a los que de antemano la ley les hubiera dado un determinado valor que el funcionario judicial deba necesariamente adoptar”, aparte que el artículo 253 del estatuto procesal anterior consagra el principio de libertad probatoria. 1.5. Reafirma que la declaración de ROJAS PULIDO tiene por sí sola la
capacidad suficiente para demostrar que esas providencias no fueron dictadas en las fechas que allí aparecen “pues no registra motivos de descrédito y se encuentra corroborada por la prueba documental anteriormente mencionada”. 1.6. En tanto que con su conducta la juez lesionó el interés jurídico de la libertad individual, la conducta es antijurídica, agrega;SEGUNDA INSTANCIA 15.467 MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ 17 1.7. Finalmente es dolosa, si en cuenta se tiene que la procesada es una persona con suficiente formación académica y experiencia superior a los seis años en la justicia penal militar; “lo cual permite deducir que tuvo pleno conocimiento sobre la obligación de resolver dentro del término legal la situación jurídica de los soldados retenidos, máxime cuando les había indagado personalmente, pero no obstante ese conocimiento no decidió oportunamente, y para ocultar su ilegal proceder registró en las providencias una fecha falsa”.
2. Prevaricato por omisión.
Para la delegada, la procesada cometió también esta ilicitud, pues la inspección judicial practicada por la fiscalía el 16 de septiembre de 1996 demuestra que omitió un acto propio de sus funciones, al abstenerse de instruir el proceso seguido contra el soldado EDISON HERNANDEZ MONTOYA y ordenar su archivo por orden verbal impartida por el Comandante del batallón. Frente a lo que alega la acusada, en el sentido que procedió de esta manera atendiendo orden del oficial BOTERO OSPINA, la
representante del Ministerio público responde con los siguientes argumentos: 2.1. Dicha disculpa no fue corroborada por el oficial, ya que en declaración juramentada afirma que no recuerda si realmente impartió la orden, y comenta que más que una orden fue una consulta a la juez, con el fin de establecer de qué manera se podía colaborarle al soldado. 2.2. Pero aún en el caso de haberse emitido la orden, la procesada no estaría amparada por la causal de justificación prevista en el artículo 29, numeral 2º, del código penal, teniendo en cuenta que:SEGUNDA INSTANCIA 15.467 MARTHA LUCIA PADILLA LOPEZ 18 2.2.1. No existe relación de
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