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CSJ - SP15468(19-06-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15468(19-06-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Revisió• 15.468 e P/.Al-(cid:9) er López García Sec -(cid:9) •, Hurto y otro. 4 41

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOT

Aprobado: Acta No. 071 (17-05-01)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2.001) VISTOS: Decide Ja Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado ALEXANDER LOPEZ GARCIA.

ANTECEDENTES: habiendo sido capturado en flagrancia por hechos cometidos en marzo 20 de 1,997 constitutivos de delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de armas, y cerrada Ja investigación pero aún sin ejecutoriarse el auto que lo dispuso, el procesado JORGE ALEXANDER LOPEZ GARCIA solicitó se le dictase sentencia anticipada obteniendo como respuesta la negativa de la Fiscalía a tramitarla por considerar que la oportunidad para acogerse a la misma dentro de la etapa de instrucción ya había precluido.

Sin embargo, una vez calificado el mérito del sumario con resolución de acusación y remitida la actuación ante el Juzgado competente, que lo fue el Tercero Penal del Circuito de Bello, éste accedió a la citada petición dictando No. 15.468 P/Ale -(cid:9) López García Se u: 0, Hurto y otro. sentencia anticipada en noviembre 11 de 1.997 a través de la cual impuso al acusado una pena privativa de libertad de 101 meses y 15 días, efectuada ya la

rebaja de la octava parte a que se refiere el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en fallo de enero 21 de 1.998 dado el recurso de apelación que interpusiera el propio procesado.

LA DEMANDA: Con fundamento en poder que para el efecto le confiriera el sentenciado, su actual defensora pretende que a través de la acción de revisión sustentada en la causal 6a del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, "sean desestimados" los fallos proferidos en las instancias para que se dicte en su lugar la determinación que corresponda habida consideración que el criterio jurídico en que se sustentó el trámite de la sentencia anticipada fue variado por la Corte en providencia de abril de 1.998, pues en ésta, con ponencia de los Magistrados Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Mejía Escobar, se señaló la ejecutoria del auto de cierre de investigación como límite máximo para solicitar en la instrucción la sentencia anticipada.

Adjuntó la libelista, en fotocopias carentes de autenticación y sin acompañar constancia de ejecutoria, los fallos en mención y extracto de la providencia citada.

CONSIDERACIONES:

1. Sabido que el instituto procesal de la revisión comporta un carácter excepcional, extraordinario que, por lo mismo obliga a la reunión de unas

2 Revij!No. 15.468 •Y/9-/f,'iÇ'ca -% O o(&C'iz P/.Alexa'. / ópez García Secu(cid:9) ,,', Hurto y otro.

exigencias de técnica y de forma insoslayables, encuéntrase que la demanda formulada en nombre del sentenciado ALEXANDER LOPEZ GARCIA carece de las mínimas que posibiliten su admisión.

2. En efecto, siendo obligación, de entre los varios requisitos previstos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, que .a la demanda de revisión se acompañe no sólo copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, sino además constancia de su ejecutoria, según lo señala el inciso final de la norma citada, encuéntrase que, si bien la demandante en este evento ha determinado la actuación procesal cuya revisión pretende, identificando loisdespachos que produjeron las sentencias e indicandg los delitos materia de las mismas con señalamiento de la causal, es evidente que, además de no aportar ni relacionar las pruebas que demuestren los hechos básicos de su libelo, tampoco satisface el requerimiento antes aludido, pues, a pesar de adjuntar, en fotocopia, los fallos proferidos en las instancias, éstos no aparecen autenticados ni, mucho menos, acompañados de constancia de su debida ejecutoria, lo que impone lógicamente el rechazo de la demanda por así preverlo el artículo 235 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. En los términos y para los efectos indicados en el memorial poder reconocer a la doctora MARTHA ISABEL ZAPATA VILLA como apoderada de JORGE

ALEXANDER LOPEZ GARCIA.

3 '7 'a(cid:9) •, C9 /'(cid:9) 6'. Revísiónj . 15.468 P/.Alexa óe rp,fe' z García Secu: tr', urto y otro. WW7le2 €ú

2. RECHAZAR» Ja demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado

LOPEZ GARCIA.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

CARLOS E. ME)! ESCOBAR

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL A POVEDA

IIERMAI IALAN CASTELLANOS CARLOS ARGOTE

JORGE ANIBAL GO 4EZ GALLEGO EDG MBANA TRUJILLO

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CISNDO PEREZ PINZON NILSON P3LLA PINILL

Teresa Ruiz Núñez secretaria

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