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CSJ - SP15469(12-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15469(12-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

'epública de Colombia W e Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

ARINA . PiiU LIIDZO DTEN RARAOEN Anrahada Arta hS REeg r="('';' Tibr Í___]U S LSird 14 5 Bodotá, D. C., junio doce (12) de dos mil tres (2003). Resuelve la Sala al recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioguiía, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circulto de Amaiffi. por cuyo medio se deciaró su respensabiidad penal en los delitos de homicidio agravado en la persona de Jorge ignacio de Jesis Roldán y homicidio simple en Carlos Antonio Sánchez Correa, pronunciamiento asuimido en el trámite de dos causas acumuladas. De otra parte, se declarara la prescripción de la acción penal y. por tanto, se ordenará la cesación del procedimiento en relación con la conducta punibie de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que le fuera impulada a ZAPATA MUNOZ. república de Colombia VZ AZ — 2 Casación M 15 469

NELSON DE JESUS ZAPATA MUNOZ p

PEl 2 p e Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Proceso N 1245, Juzgado Promiscuo del Circuito de

Amailfi. Alrededor de las 3 de la noche del 24 de diciembre de 1994 en la casa de habitación de Jesls Alonso Hernández Muñoz,

varios vecinos de la vereda La Casita, municipio de Amalfi, se dedicaban a festejar la navidad, presentándose .una discusión entre Elkin Avendaño y Carlos Antonio Sánchez Correa, lo que determinó a NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ a sacar un revólver que portaba sin salvoconducto el cual disparó contra Sánchez Correa causandole la muerte. Tras largo tiempo de indagación preliminar la investigación fue abierta y vinculado legalmente mediante indagatoria ZAPATA MUÑOZ. la Fiscalía 89 Seccional de Amaifi el 5 de mayo de 1997 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable del delito de homicidio. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 29 de agosto siguiente profirió en contra del procesado resolución acusatoria por los delitos de homicidio simpie y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, declarando que continuaba vigente la detención preventiva sin derecho a excarcelación por las dos conductas punibles antes mencionadas, determinación que alcanzó ejecutoria el 16 de octubre de 1997 cuando la Fiscalía repuública de Caombia W € Suprema de Justicia Segunda Delegada antc el Tribunal Superior de Ant¡oqua la confirmó al resolver apelación interpuesta por el sindicado.

2. Proceso N? 1239, Juzaado Promiscuo del Circuito de Amaifi Hacia las 6:30 de la mañana del ?5 de diciembre de 1996, cuando Jorge Ignacio de Jesiúús Roldán dormía sobre una mesa de una neiadería ubicada en la vereda El Limón del municipio

de Anori, NELSCN DE JESUS ZAPATA MUÑOZ le asestó un machetazo en el cusilo ocasionándole la muerie en forma inmediata. Abierta la investigación y vinculado iegalmente mediante indagatoria ZAPATA MUÑOZ, la Fiscaiía 89 Seccional de Amallfi el 3 de enero de 1997 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable del delito de nomicidio agravado por el estado de indefensión en el cual se nallaba la victima. Cerrada la insirucción, la misma Fiscaliía el 13 de mayo siguiente profirió en contra del procesado resolución acusatoria por la misma conducta punible por la cual se le había resuelto la situación jurídica. determinación que alcanzó ejecutoria el 24 de junio de 1997 fecnña en la cual ia Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de resolver el 'epúllica de Colombia /g % /(/, Y 4 Casación N” 1 5469 VELSON DE JESUS TAPATA MUNOS e Suprema de Justicia recurso de apelación que había interpuesto el sindicado por falta de sustentación.

3. Actuación coniunta.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaifi en auto del 28 de octubre de 1997 ordenó acumular los dos procesos a que se ha hecho mención, ello en obedecimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 91 del estatuto procesal penal entonces vigente. Este despacho concluido el trámite de la causa, el 9 de junto de 19983 adopta las siguientes determinaciones:

a. Condena a NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ a la pena principal de 50 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio simple. b. Absuelve a ZAPATA MUÑOZ del cargo que se le había formulado por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El falio adverso fue impugnado tanto por el defensor como por el procesado y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante Yvepública de Colombia /g/¿&7//7' Casación N 15469 NELSON DE JESUS ZAPATA MUNOZ, te Suprema de Justicia el suyo de septiembre 1 de 1998 lo confirma. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el nuevo defensor de NELSON DE

JESUS ZAPATA MUÑOZ.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante postula tres motivos por los cuales considera que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad, así: Primer motivo: Nulidad por captura ilegal. Plantea el actor que dentro del proceso seguido por la muerte de Jorge Ignacio de Jestis Roldan, su representado fue retenido por personal de la Policia Nacional el ?8 de diciembre de 1996, situación que no fue motivada por flagrancia o por mandato judicial, como así lo dispone el artículo 28 de la Constitución Política. Agrega que la aprehensión obedeció, según la policía a

“información recibida”, sin que se indicara el origen de la misma, con lo cual se transgredió la garantía establecida en el precepto superior antes mencionado., pues si en efecto existía un señalamiento directo, éste debió reunir los mínimos requisitos legales, “cuando menos recibir versión como Policía Judicial, por escrito y bajo juramento a aquellas personas que lo hacían”. 6 Casazh 17 15165 NELSON 2£ JESUS ZAPATA MUNCE, te Suprema de Justicia Segundo motivo: nulidad por violación al derecho de defensa. Considera el actor que en el mismo proceso adelantado por la muerte de Jorge Ignacio de Jestis Roldán se conculcó el derecho de defensa de su asistido, por lo siguiente: En la indagatoria recepcionada por la Fiscalía 89 Seccional, le designó como defensor de oficio a un abogado, pero con la advertencia de que sólo lo era para esa diligencia únicamente. A pesar de lo anterior, la misma Fiscalía dispuso que la resolución de la situación jurídica le fuera notificada a ese mismo defensor, cuando tal persona no tenía personería para aciuar por la limitación antes impuesta. Agrega el libelista que después de haber dispuesto que se notificara la resolución que resolvió la situación jurídica al abogado que asistió al sindicado en la indagatoria, sin esperar respuesta del despacho comisoario librado al efecto, la Fiscalía procedió a designar un nuevo defensor de oficio, a quien no le fue notificada dicha decisión. Luego de referirse a la necesidad de la defensa técnica, a que el sindicado dentro de la investigación debe contar al

menos con un mismo defensor, que así haya guardado silencio a lo largo de aquella, al menos en la audiencia púbiica agoté un debate técnico y científico, impugne la sentencia y en últimas Repúñlica de Colomibia /%í&ñ le 7 Casarión N 154609 NELSON SE JESUS ZAPATA MUNÑOZ. rte Suprema de Justicia promueva el recurso extraordinario de casación, el libelista plantea que en el citado proceso ninguno de los defensores que asistieron a su represeñtado cumplió este ético mandato, imitándose a guardar un injustificado silencio, pese a conocer la insistencia del mismo vinculado de hacer que se practicaran las pruebas que demostrarian su inocencia. Se muestra inconforme con la actuación del defensor público que asistió al procesado en la audiencia pública, pues si se miran los argumentos planteados “se palpa la total ausencia de propiedad jurídica”. Añade que tal abogado se limitó a plantear hipótesis excluyentes entre sí, sin ningún argumento de hecho o de derecho.

Tercer motivo: Nulidad por falta de defensa. indica el impugnante que similar situación a la planteada en el motivo anterior se presenta en el otro proceso acumulado, pues una vez avocada la investigación, se designó como defensor de oficio al abogado Jorge Afonso Marín Ospina, quien aceptó el cargo.

En la indagatoria practicada a través de funcionario comisionado, al vinculado se le nombró un defensor de oficio que desconocía el estado de la investigación, pues aunque se le notificó la resolución de situación jurídica, ni siquiera la

impugnó. 'emiblica de Cofomíia W , E ECN Y 15 E )7:9[ e Suprema de Justicia La ausencia del inicial defensor de oficio es tal que en la indagatoria y en cada una de las ampiaciones de la misma, siempre se nombró un - nuevo defensor de oficio pero únicamente para cada diligencia. Conciuye el libeiista expresando que los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo las causas acumuladas conculcaron el derecho de defensa de su asistido, al punto dque éste ante la ausencia de defensa técnica se vio precisado a suscribir incontables memoriales solicitando pruebas y su libertad, incluso propuso nulidad, pero esta solicitud le fue negado con el argumento de que precisamente ese cúmulo de aciuaciones suyas eran la priueba demostrativa de que si había estado asisiido profesicnalmenie. Dice el i ¡¡"l Q_ ';E a = a = Q _ indicaría que el contenido de tales escrifos no se valoró, para de allí inferir que fueron otros quienes los elaboraron (“compañeros de prisión”), pero que el procesado los firmó. Por tedo lo anterior, el demandante pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se deciare la nulidad de los procesos acumilados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los tres motivos de nuidad planteados por el actor, lo hace de la siguiente forma: república de Colombia MM g Casación N7 15463 RELSCAN DE JESUS CAPATA MUNCIO 'e Suprema de Justicia

Primer motivo: Nulidad por captura ilegal.

Sugiere el representante del Ministerio Público que el rgumento del demendante en el sentidode que en el proceso que se adelantó por la muerte de Jorge !gnacio de Jests Roldán la viciación al derecho de defensa comenzó a originarse desde el momento en que su representado fue retenido, circunstancia que no cbedeció a situación de flagrancia o a mandato judiciat, son aspectos que no tienen ninguna injerencia de cara al derecho que se alega viclado y a lo sumo podría representar algún tipo de responsabilidad para los funcionarios que así procedieron. Ahora que si tal irregularidad incidió en otra garantía, era deber del demandante especificarla cuando menos y, en virtud del principio de autonomía, exponerla por separada. Nada de esto hizo el litelista, lo que obliga a que en tales condiciones, tal referencia aislada no tenga ninguna incidencia frente a la propuesta que ventila principalmente.

Segundo motivo: Nulidad por violación al derecho de defensa.

Expresa el Procurador Delegado que en el proceso que se siguió por la muerte de Jorge Ignacio de Jesús Roldán, no es cierlo, como lo alega el libelista, que se haya presentado situación de la que se pueda derivar violación al derecho de defensa. vepública de Colombia o anterior porque si bien es cierto que an tal caso la Hiscalia no entendió a cabalidad el contenido del artiículo 139 C u D [ — e = + c lue Q recesal penal entonces vigente, precepto del cual se inflere que el nombramiento del defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento procesal, se entenderá

hasta la finalización del proceso, fácil se deriva que la designación de abogado hecha exclusivamente para una E lC v -o. 7al € en especial para la indagatoria y sus ampliaciones contraria el texto legal, pero de allí emanan varias imprecisiones no sólo en el proceder de la fiscalía dentro de la actuación procesal, sinc también del casacionista en sus argumentos Lo primero que se puede anotar del precepto en cita, es que el nombramiento posterior de abogado siempre releva al si pese a existir un abogado a cargo de la defensa y luego se designa otro en la misma calidad, bien de oficio a de confianza, éste último encarnaraá, sin duda aiguna, Lo segundo es que, contrario a lo que argumenta el ibelista, cuando se dejan constancias en el sentido de que la designación comprende sólo una diligencia específica, además de que taies anotaciones son inexistentes, puesto que es clara Su abierta contradicción frente a la nerma que se comenta, es considerar que el profesional quede totaimente separado de la actuación, como se asegura en la demanda y que, por esa sola vepúliica de Colombia 1 '-'A—--L,L'—- ¡l¡! ¡¡_ (._ e Suprema de JTustica a se evidencie la violación al derecho de defensa, pues, además de lo provisto en el citado artículo 139, ha de colegirse que el compromiso subyace y prosigue hasta cuando acontezca una circunstancia válida que extinga esa Señala que Si tien la fiscalia se equivocó al dejar tales constancias, no sólc en la indagatoria inicial sino igualmente en cada una de las ampliaciones de indagatoria que tuvieron lugar

en desarrollo del sumario, tal situación no alcanza a perjudicar el derecho cuya wviolación se acusa y sólo se erigió como una Lo cierto es, anota el Procurador Delegado, que a pesar de las constancias indebidas que se dejamn, ei procesado siempre enq uien rºpesatr: el deber de velar por su defensa, punto frente al cual menciona a cada uno de los defensores que lo asistieron inciuso después de que los dos procesos fueron acumulados. Ahora, si hubo equivocación en la persona del defensor para el acto de notificación de la resolución de situación jurídica, scbre lo cual profundiza el libelista, es cosa que no vulnera el derecho mencionado y que nc tiene la trascendencia que el demandanie le pretende dar. Lo anterior, porque esta resolución no es de obligatoria notificación personal al defensor, en virtud "epública de Colombia O siquiera constituyó irregb!aridad: tampoco se ergó en quebranto al derecho de defensa, porque lo que importa garantizar es que el procesado cuente con apoderado que se e A¡aGfEaN nSAa, Y 2e59. ASIa SIbEe NCIa A ez n este asunto no En relación con la actuación del defensor, el Procurador comienza por señalar que la estrategia defensiva varía en su ejecución dependiendo del profesional de que se trate, pues cada uno posee su propio estilo, Así mismo, dependerá de las una necesaria o mínima actuación en un señtido determinado para tenerla como tal, al punto que se ha sostenido, que hasta el silencio, en determinados casos, puede constituir una

herramienta válida y adecuada en pro de los intereses del esado, siempre y cuando no existan elementos de juicio e nte vulnera la garantia del ) T o _ 9 = ) 1:: - n .r]:( = a iroL D D ¡£E T( derecho de defensa, en otras palabras, que se genere un perjuicio evidente. No es lo que ocurre en el presente caso, pues lo que el ! f ACEO to ibelista plantea es una oposición a la forma como sus república de Colombia | %/áá/$ 13 Casación M 15465 NELSON DE JESUS ZAPATA MUNOZ, '€e Suprema de Justicia posición crítica al defensor público que asumió las riendas de la defensa en los dos procesos acumulados, particularmente en la audiencia pública, tachando su intervención y los alegatos que por escrito acompaño de antitécnicos y contradictorios, sin mencionar rezones de peso para llegar a afirmario. En este orden es claro que no se verifica el quebranto a la garantía invocada en la causa seguida por la muerte de Jorge tgnacio de Jestis Roldán.

Tercer motivo: Nulidad por falta de defensa técnica.

En relación con este motivo, propuesto por el demandante respecto a la causa que se adelantó en contra de su asistido por el homicidio en la persona de Carios Antonio Sánchez Correa, el representante del Ministerio Público estima que la situación que se presenía en este procesamiento, en relación con fla salvaguarda del derecho de defensa del procesado es del todo direrente a la anterior, aún cuando no lo consideré así el libelista, lo que enseña que son circunstancias que siempre se

deben analizar al interior de cada proceso en particular. Por ello, afirma que en esta actuación convergen hechos que reflejan la violación al derecho de defensa, en el ámbito de la defensa técnica. Expresa al respecio ei Procurador que al imputado se le designó como defensor de oficio al doctor Jorge A. Miarín república de Colombia WÚ 14 Casacion N” 15569 NELSON CE JESUS ZAPATA MUNCZ. € Suprema de Justicia Ospina, antes de que se le vinculara a través de indagatoria. Ya para esta diligencia, se le nombró a otro abogado, exciusivamente para la misma, incurmiéndose en el mismo yerro antes denofado, pues debía entenderse que ese último nombramiento era hasta finalizar la actuación, en los términos del artículo 139 del estatuto procesal penal. Sin embargo, la fiscalia tomó al doctor Marín Ospina como defensor, hasta el punto que optó por notificarle personalmente la resolución de situación juridica. En relación con este defensor, el Procurador expresa la despreccupación por la actuación, al punio que no asistió a su defendido en ninguna de las dos ampliaciones de indagatoria que se cumplieron en la fase instructiva, para las cuales, la fiscaía persistiendo en error, le nombró al sindicado otros dos abogados. No obstante, la fiscalía siguió tomando Aal mencionado profesional como su defensor, pues no de otra manera se explica que le haya notificado personalmente el cierre de la investigación, lo que hace suponer que igualmente este profesional también se consideraba como tal, pues se notificaba pacífica y tardiamente de las resoluciones, ello debido

al dispendioso procedimiento que se siguió de hacerlo a través de despacho comiscrio en razón a estar radicado en otra sede. No existió entonces, expresa el Procurador, otro acto material y efectivo de defensa del mencionado abogado, ni de otro diferente, siendo verdad, como lo afirma el actor, que los repúblilica de Cotomibia / 15 Casación-4” 15.46 NELSON DE JESUS —ÁPATA MUN O e Suprema de Jusiicia ejercicios de defensa en su totalidad fueron desempeñados por el procesado, quien fue reiterativo en solicitar pruebas, propugnar por su libertad y recurrir las distintas providencias judiciales, en la mayoría de los casos decretándose la deserción del recurso interpuesto por falta de bases jurídicas para suste¿ ntario“ . Manifiesta que en la situación anterior radica la diferencia con el proceso anterior, pues mientras que en.el primero no existen elementos de juicio que hagan suponer que el silencio de los abogados fue producto del olvido o desdén en su ejercicio, lo cual tampoco demostró el casacionista, en el segundo, que ahora anaiiza, sí los hay. Al respecto expresa que la desidia del abogado se evidencia en la falta de interés en acudir a la indagatoria y las ampliaciones de la misma, para las cuales la fiscalia se vio en la necesidad de designar defensores tansitorios, a pesar de no ser ese el camino expedito, contribuyendo con ese proceder a la concreción de la violación, pues una vez advertido el desinterés del abogado designado, no se debió insistir en tenerlo como tal, sino que era imperativo

relevarlo inmediatamente, así fuera con uno de los tantos designados de oficio en alguna de esas diligencias. Acto seguido el Procurador Delegado indica que frente a la inercia de los defensores designados en la etapa de instrucción, se puede afirmar que el silencio no fue fruto de una estrategia, y ante la falta de actividad no se puede plantear qué se hubiera república de Colombia M 16 Cesación N 15.465 NELSON DE JESUS CAPATA MUNCZ podido hacer porqué simplemente no se hizo nada, y allí radicó obietivamente el porjuicio, en la medida que los elementos de juicio denotados por el libelista y que se avalan en el concepto, son suficientes para su demostración, sin que sea necesario elañorar un hipotético programa de actividades, cuando se trata del descuido absoluto en la gestión. Y entonces acduce que en tal proceso se malogró la obligación constituciona! y legal que tiene el Estado de proveer la defensa técnica del procesado, pues al implementarse mecanismos erróneos y contradictorios, lo único que obtuvo fue llenar de perplejdad dicho derecho, nombrando'en forma indiscriminada abogados, con lo cual se logró evidenciar que el designado inicialmente y los diferentes que actuaron para contadas diiigencias en particular, no realizaron ningún acto encaminado a ese loabie propósito, en perjuicio del procesado, que en definitiva, como lo afirma el demandante, no gozó de una defensa sena, coherente, unitaria y continua, que le ayudara a contrarrestar la imputación que se cernía en su contra. For lo antes expuesto, el Procurador sugiere que se acoja

parcialmente la solicitud de nulidad propuesta por el actor y, por tanto, se case en el mismo sentido el fallo impugnado. Eso sí aclarando que su efecto no tiene el alcance que le otorga el libelista en aras de que se afecte toca la actuación, pudiéndose remediar con la invalidación a partir del cierre de la vepública de Colombia W e 17 Casación N 15.69 NELSON DE ¿ESUS ZAPATA MUNOZ, e Suprema de Justicia investigación, inclusive, a fin de que se designe un defensor que asista a!l procesado en forma adecuada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Respuesta a lo planteado.

Primer motivo: Nuiidad por captura ilegal. .

Como con acierto lo pone de presente el Procurador Segundo Delegado, no le asiste razón al demandante al solicitar la nulidad de la actuación seguida contra el procesado, por la muerte de Jorge ignacio de Jestús Roldán, bajo el supuesto de una captura ilegal. Al respecto se debe expresar que la jurisprudencia de la Sala, de siempre, ha repudiado la nulidad del proceso como efecto de la aprehensión ¡legal, bajo el entendido que el sumario y la causa pueden acdelantarse válidamente con o sin captura, y con o sin detenido. También ha precisado que este tipo de situaciones no generan nulidad porque no tienen incidencia en la estructura del proceso, en consideración a que la Constitución Política y el ordenamiento jurídico tienen previstos como mecanismos para tutelar el derecho a la libertad individual la acción pública de habeas corpis, estabiecida como garantía de

control de la aprehensión y, de otra parte, la petición de libertad vrepública de Colombia ? Suprema de Justicia [ por captura ilegal que puede ser impetrada, ante el respectivo funcionario judicial una vez el detenido es puesto a disposición o ante el Director del estabiecimiento carcelario cuando no se ha formalizado la captura, todo ello sin perjuicio de la responsabildad penal 9 disciplinaria que puedan tener los fuincionarios que la hubieran ordenado y realizado. Además al resoiverse la situación jurídica del imputado se en libertad, por lo que la actuación se entiende restablecida. A ninguno de los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico al efecto acudió el procesado o su defensor, de lo cuai se infiere que se tenía conciencia clara de la legaiidad de la capitira y, si además, la Constitución Política y ?l a ley tienen previsios esos medios en protección del derecho a laNibeErteas7 toid a Ave z qu1e7 estAa es - unaha sóa nción e= xEiFEr emFaraar ,a a— lba caEu aíE ! .s_—ó—.l—¿o¡— ZsAe debe acudir cuando no exista otra vía de solución. Por tanto, este motivo de nulidad no prospera.

Segundo y tercer motivos: Nuiidad por violación del derecho de defensa.

Como quiera que el censor al amparo de la causal tercera de casación solicita nuiriad de la actuación cumplida en los dos 'epública de Colombia - ' M 19 Cesación ' N 15369

NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑO,

a 2 Suprema de Justicia procesos acumulados que se adelantaron contra el procesado, por violación a la garantía de la defensa técnica, postura que parcialmente acoge el Procurador Segundo Delegado, la Sala se ocupará de lo planteado de la manera como sigue: Como marco teórico, en relación al derecho a la defensa técnica, la Corte tiene dicho que tal garantía implica que el inculpado cuente con asistencia profesional durante todo el trámite procesal, con características de continuidad y permanencia, puesto que sin posibilidades de contradicción no es factible concebir el proceso como legítimo. Pero también se ha establecido que si en un momento determinado el procesado dejó de tenerla, ello no significa que la actuación así cumplida devenga ineficaz, por ese solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, sólo si la irregularidad afecta insubsablemente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las fases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su decreto. En efecto. sí la irregularidad es oportunamente corregida, de manera que el abogado designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo habergealizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el 'epública de Colombia //W P 20 Caseción S 15469

NAA NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ

K E . e Suprema de Justicia proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad

que ya tuvo. De otra parte, la pasividad del defensor no puede concebirse per se como ausencia de defensa. La falta de alegatos, no interposición de recursos, ni solicitud de pruebas, ni la falta de notificación de algunas decisiones, no necesariamente revelan negligencia, pues muchas veces la suficiencia del acopio probatorio y su fuerza de convicción llevan a asumir tal posición y dejar para los momentos propicios la exposición de los argumentos defensivos, sobre todo en aquellos casos en los cuales existe amplia y sólida demostración de cargo. No solicitar pruebas tampoco puede tomarse en abstracto como ausencia de defensa; es indispensable especificar cuáles dejaron de practicarse y en que forma habrían llegado a cambiar el sentido del falio. De otro lado, no notificarse o no impugnar una decisión puede y suele obedecer a una táctica del defensor, o a conformidad por considerarla acertada e inexorable, o en parte favorable 0 menos gravosa. El derecho a la defensa entonces consiste en la posibilidad de contradecir las pruebas, solicitar las consideradas convenientes al propio interés, participar en su acopio, presentar argumentaciones y rebatir las contrarias, impugnar lo o m nA . - Entre olras, pueden versejas providencias de may ?7:00 rad 10770 M P riardo Calvete Rangel y 11 de "epública de Colomiia W — 1 Casación N Ís-1eg VELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOL. e Suprema de Justicia las decisiones adversas, á_sistido de un abogado. Este, de acuerdo con su fuero interno, capacitación, estilo y actitud

ética, determina el momento y la forma de ejercer la defensa, según la táctica adoptada, la cual puede abarcar el empleo asiduo de todas las atribuciones, o sólo de algunas, hasta únicamente ejercer control expectante sobre el proceso, con prescindencia de utilizar tales facultades si advierte .que lo que pueda realizarse por su postulación liegaría a redundar en contra del asistido, e interviniendo sólo cuando es.obiigatorio. Posibilidades aquélias que en ningún momento de la instrucción ni del juicio fueron cercenadas a NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ, en los dos procesos que se le adelantaron, como a continuación pasa la Sala a examinar en cada uno de tales asuntos. Es de advertir que al Ministerio Público sé le dará respuesta en su momento en relación con la sustitución de defensores: a). Proceso N1239. Muerte de Jorge Ignacio de Jesús Roldán. En la diligencia de indagatoria, ante la manifestación de no tener a quien designar, al procesado se le nombró defensor de oficio a un profesiona| del derecho, y si bien en el texto de la diligencia la Fiscalía 891 Seccional de Amalfi en forma inapropiada como así también lo refiere el Procurador Delegado jUito de ZODO, rad 17 288 M P Femando E A:mcieda Ripoll. Yepública de Colomibia M E 22 c£íq N $5.465 NELSCN HE JESUS ZABATA MUÑOL. te Suprema de Justicia dejó constancia que la designación solamente operaba para ese acte, tal limitante como tantas veces lo ha reiterado la Sala

ninguna trascendencia podía tener frente al mandato del artículo 139 de la ley procesal penal entonces vigente, art. 129 Ley 600 de 2000, precepto que al efecto establece que el nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso. Resuelta la situación jurídica mediante resolución de fecha 3 de enero de 1397, se libró despacho comisorio para notificar personalmente al defensor de oficio a la ciudad de Medellin. A escasos días, esto es, el 17 de enero siguiente otro profesional del derecho asumió la defensa del procesado y a continuación se ordenaron y practicaron pruebas por éste solicitadas. El 19 de marzo de ese mismo año, ZAPATA MUÑOZ otorga poder al doctor Fabio Tobar Aponíe que en esa misma fecha solicita y obtiene copias de la actuación hasta ese momento cumplida. El defensor de confianza designado por el procesado se notificó personalmente del cierre de la instrucción, solicitó y obtuvo traslado de establecimiento carcelario y la libertad previsional de su asistido por vencimiento del término de la investigación, sin que la misma se hubiere calificado. El 20 de mayo de 1997 fue notificado personalmente de la resolución de acusación, acto de enteramiento que también se cumplió con ZAPATA MUÑOZ quien la recurrió a través del recurso de Yepúhlica de Colombia M /Ó' 23 Casación N 15465 NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ te Suprema de Justicia apelación que el ?4 de junio siguiente la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y

Antioquia se abstuvo de resolver por falta de adecuada susteniación. En la elapa del juicio y a

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