CSJ - SP15470(06-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15470(06-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación N° 15.470.
JOSÉ OMAR ARC1-11LA.
Se inadmite la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poonneennttee.: -
DDrr.. JORGE AN)BAL GÓMEZ GALLE9O
Aprobado Acta N° 172 (04-10-200 Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil. VISTOS En relación con la sentencia del 17 de septiembre de 1998, obra del Tribunal Superior de Cúcuta, el defensor del procesado JOSÉ OMAR ARCHILA interpuso casación, como quiera que el acusado fue condenado a la pena principal de veintiocho (28) años y dos (2) meses de prisión, corno autor de los delitos de HOMICIDIO y HURTO CALIFICADO-AGRAVADO, éste en el grado de tentativa. De conformidad con los artículos 220 225 del Código de y Procedimiento Penal, la Corte analizará la admisibilidad de la demanda.
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ca.ic/ón No 15470.
JOSÉ OMAR ARCH!LA.
Se ¡nadmif e la demanda. 1 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL UI día 12 de septiembre del año de 1997, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, el señor JOSÉ GIOVANNY SALAZ7CORREDOR tenía estacionada su camioneta marca Ford Bronco, de placas 452-XIF de Venezuela, en la avenida Los Libertadores, sector del malecón de la ciudad Cúcuta, y en el interior del vehículo se hallaba él con su novia NOHORA EMILSE ORTEGA ROJAS. De
pronto, varios individuos sorprendieron a la pareja y mediante la amenaza de armas de fuego, le ordenaron al conductor que se apeara y les entregara las llaves del automotor, pero como los agresores entendieron que el requerido hizo un movimiento de repulsa, de inmediato le dis'pararon para ocasionarle graves lesiones que después le produjeron la muerte. Como en la ocasión pasaban algunos polioía.s que conformaban la escolta de un oficial de la institución, alertados por los disparos le hicieron frente a los asaltantes, y se produjo un intercambio de balas en el que resultó herido JOSÉ OMAR ARCHILA, quien gracias a ello fue capturado, mientrasque los otros participes lograron evaduse. Se comenzó la instrucción y fue vinculado el imputado JOSE OMAR ARCHILA, a quien posteriormente se afectó con detención preventiva. El 9 de enero de 1998, (a Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra del procesado, coma autor de los hechos punibles de homicidio y hurto calificado-agravado, de acuerdo con
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Q Cc/ón N# 15470 JOSÉ OMAR ARCHILA. 'JÚ Se ¡nadrnite la demanda irte las disposiciones de los artículos 323, 349, 350, 351, numerales 6 y 10 y 372-1 del Código Penal, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de enero del mismo año, una vez aceptado el desistimiento del recurso de apelación antes interpuesto (fs. 31, 46, 206 y 22), Adelantado el juzgarniento, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cúcuta dictó sentencia condenatoria el 14 de julio de 1998, por medio de la cual impuso al acusado la sanción principal de veintiocho (28) años y dos (2) meses de prisión, corno responsable de los delitos antes indicados (fs. 307). El Tribunal confirmó el fallo, mas aclaró que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sería sólo por el término de diez (l 0.) años (O. Tribunal. fs. 6). LA DE rvAf»l L)A FI censor propone dos (2) cargos en contra de la sentencia demandada., el primero por violación indirecta de la ley sustancial, en virtud del error de hecho corno falso jIJiCIO de identidad cometido por el fallador en relación con la prueba testimonial y técnica; y el segundo, planteado subsidiariamente, también en la modalidad de violación indirecta, por error de hecho corno falso juicio de existencia, dada la suposición de prueba indiciaría. Los explica del siguiente modo;
1. El falso juicio de identidad recae primero sobre los testimonios de los policías GUSTAVO CASTAÑEDA ROMERO y
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& Cación N 15470.
JOSÉ OMAR ARCHILA.
1111 Se ¡nadniife la demanda. 44(cid:9) a~ >0~ JESÚS ALBERTO CAfv1ARGO CELIS, quienes en realidad no apreciaron los hechos, porque llegaron después del enfrentamiento entre víctima y victimario. Por otra parte, también son falaces dichas declaraciones, porque los uniformados aducen que perseguían al imputado JOSÉ OMAR ARCHILA, o sea éste iba
adelante y ellos detrás, lo cual significa. que el huidizo debió ser lesionado por la espalda y no en el costado derecho corno lo indica el dictamen pericia¡. De igual manera, la Única testigo presencial NOHORA EMILSE ORTEGA ROJAS, quien acompañaba a la víctima, declara que detrás de la camioneta, cerca de un árbol, vio a un individuo caído corno muerto" y tenía una pistola, pero ella no asevera en ningún momento que dicho sujeto fue el que disparó a su novio. El otro grupo policial que menciona la sentencia impugnada, si bien observó el lugar de los hechos, levantó un plano e inspeccionó el vehículo, de todas maneras intervino después de la acción de los delincuentes. Ocurre que el Tribunal le dio a las mencionadas pruebas un sentido lógico que no tenian, y de ahí el error cometido al construir sobre ellas el juicio de responsabilidad.
2. El falso juicio de existencia, como segundo cargo, se asienta en la suposición del indicio de presencia, el de haber participado en los delitos de homicidio y hurto, y el de llevar el sindicado en sus manos el arma de la víctima. En efecto, si bien puede predicarse la presencia (le JOSÉ OMAR ARCHILA en el lugar
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JOSÉ OMAR /i,RCH/L/r
(-'.--. 'z ;u (l(. lu.(cid:9) (1 l (J. Stil(Jebi( (ti(' Elili fue 1)01 ido, no 1)0r lo IIIÍS1110 ña (jO
afl; ;na(cid:9) que él dispat n en contra de la vicli;na(cid:9) cos se echa de HO! )Os ja prueba del (fliH niobio de pa afina o de a L'soi ción a iónic:a Algo ri Is, es cierto que aquél iba por el malecón, a la hora del Lfl1n ei Oíl con ipañ IH de '1110N JAl PC) Pi N>Ç3N (Oimputaún declarado ausente L pero en ese instante él no i niervi 1 K) (:0n eOíisGiüí1(_!a "/ V(_)lIJHtd(j 1Ia matar E3 la ViOtIiWa i-ácil es advertir que, en la primera censura, el actor ensaya otra explicactón de ks hechos, pues a duce que los te mofles do (cid:9) Ir) poHciav. s GUS1 AVE5 CASTAÑEDA ROMERO y JESUS AL BE E TU CAMARGO C Ft_I .5 rio son congtuentc's con 105 riarernr!e(cid:9) de k(cid:9) twnhién deponente NC)lIOR/\ EM II ( P 1 TA VUTAS y, el choJanien subre Ir", Ivne n cj (cid:9) '$.i fl'U ' procesHrl0 J(JSL HATIS /\RCHI LA. Ademns, rehoye el sequt ido grupo de policías rio podía expoi ier .obre lo octir u do dura nte el entren temniento. piJes eIVs acudieron pestemioriento al lugar , de los hechos lIo en vano, el articulo 214 del Código de Proceçlj miento
Penal sitúa corno objeto de ft casación la sentencia de segurda instanca(cid:9) Es que en esta sede no se trata de reexaminar (cid:9) rjirecta nonio tas(cid:9) pu. !oba s,(cid:9) sirio de(cid:9) proru incaarse sobre :1 raciono! 'Li rl (JP los, al qt imn ts jm Istifino torios o'dii U rJn (cid:9) ' u(cid:9) 1 falO atacado pues sólo en (h(.:t1a dirección pueden señahíse ostensibles REPUBLICA DE COLOMBIA 09, 6 ((cid:9) cçf5 Al 15. -1 7fl. ,Jil 1 JOSÉ OMAR ARC/-s'/LA. a Se ¡nadmite la demanda ci rot es 'Jo hecho o de derecho en la apreciación do 105 medios de (;OnVjOUiólI. La GaSaC;iUn conde! nc a un examen de legalidad soLr e no un juicio seLn o el hecho, razón por b cua a unquo L Curte c eriie con el expediente, no por ello puede E)aCE![ LISO de. toda la inÍor;ación. E (cid:9) desacier tu ta t)en es VLSi Fle en ?l 1 epar O puí falso Ircio th-•-tit-;l (cid:9) (-; qund' ). t)r(11Ie nc., explica (-sl actoi Si Li ()I11iSiJí1 S€ (idlJf( (cid:9) fi lfIÇ:?riIp dFi 1 ect u indicat_l_w ( ruda a la que le cabe tal I reparo 1 0 Si SU noonÍí un; dad radica en el razona Un Cfi to 1 íifer
(caso r el que tendría que demostrar un falso raciocinio) Además, el impugnante asume idéntica actitud a la del primer cargo, pues simplemente propone explicaciones y conclusiones diferentes a las logra da por el Íalla dc'r, si r entender que en casación rio se procede (. flO/'. dOfluO SI ÍuOl a '1)(cid:9) ncia a (liciOl )1 , sino qit e ¡ mero ¶ t debe(cid:9) tovar cómo en rl fallo la va ¡orau!on de a'3 S1.11(cid:9) pri.iekis para ver de comprobar allí si, cu les fueron Vs errores r hecho (•) (le derecho coineti das. Corle no pr le(le propiciar un nuevo debate sobre las prueha-. pUE?S. Si no SE fian demostrado los errores t scendentes de la enterucia . ha de espetar se lu que las instancias(cid:9) cici un inun; da por los pri nci fJIOS de tnrnediatez . oralidad y contmdicción Como la demanda carece de razones suficientes ap re provocar la apertura de la casacion. se rechazará de una vez. 0or lo expuesto, LI\ CORTE SUPR Ef'11.A DE JUSTICl/\, SALA
DE C/\ ;{\ClO1'.i PLI'-lAt PEPUBLICA DE COLOMBIA CECjofl N 15, j 17 o.
JOSÉ OMAR /4R CH/LA.
Se ¡n.9dqifte la dCi;d. d:riitir la deina; da de casación analizada 'Jo h lugar a impugnaciones, 5piese. cú ri li' y (_leVvélvase
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