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CSJ - SP15471(05-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15471(05-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 15471. Casacion.

NEYSER SUS MURILLO LOZANO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No.010

Bogota, D.C.. cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS El procesado NEYSER DE JESUS MURILLO LOZANO, coadyuvado por su defensor, desiste del recurso extraordinarnio de casacion interpuesto contra la sentencia proíe¡ida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 1998, mediante la cual se confirmo la condena impuesta a aquél en primera instancia, en las causas acumuladas por los delitos de acto sexual violento y acceso camal violento. RepúblCica d e Colombia Corfa Suprema de Justicia Q . Rde. 15471. Casacion. NEYSER DE JESUS MURILLO LOZANO CONSIDERACIÓNES DE LA SALA l C-otfr;:s;pond:¿& hacer un examen acerca de si la acción penal por los delitos imputados a NEYSER DE JESUS MURILLO LOZANO) en estas diigencias han prescrito o no, teniendo en cuenta que en el proceso falla el concepto de la Procuraduria para resolver el recurso de casación.

1. Cl d9lito de acto sexual violento endilgado al acá procesado con resolución de acusación del 29 de mayo de 1996 'fú(—: cometido en enero de ese año, por lo que los fallos de instancia aplicaron el

texto del artículo 299 del decreto 100 de 1980. En razón a la sanción máxima prevista, la acción penal en la causa para dicho ilicito prescribe en 5 años. wignifica lo anterior, y habida cuenta del-estado en que se encuentra la presente actuación, que la acción penal por el delito a que se viene haciendo referencia prescribió, pues la resolución deacusación quedo ejecutoriada el 21 de junio de 1996. República de Colombia e T a Corte Suprema de Justicia Rdo. 15474. Casacion,

NEYSER DE JESUS MURILLO 1.0ZANO

2. La potestad del Estado para continuar tramitando el asunto relacionado t;onf_.ºel delito de acceso camnal violento, consumado el 13 Ede abnl de '1j997 e imputado con resolución de acusación del 8 de :ag¿sto del citado año, con base en los dispuesto en el arficulo 2 de la ley 360 de 1997, no se ha extinguido.

3. En razón a la prescripción que debe decretarse, se impone la necesidad de hacer los ajustes punitivos pertinentes, bajo las siguientes premisas: 3.1. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 19968, profiió sentencia condenatoria en las causas acumuladas que por los delitos de acto sexual violento y af;c:eso camal violento se adelantaban conira NEYSERI DE JESUS.

MURILLO LOZANO. La pería impuesta fue de 9 años y un mes de prisión, la que se estableció partiendo de 6 años y 4 meses por el

delito de acceso camal violento, aumentada en 9 meses por el ilícito de acto sexual violento. Por éste último reato se impuso al procesado la obligación de pagar una indemnización equivalente a 193 gramos oro. El Tribunal al [esqlvay' el recurso de apelación, | confirmó la sentencia, modificando la condena en perjuicios, Repsiblica de Colombia Rdo. 154741. Casacion. reduciendo la que concieme al acto sexual violento a 180 gramos oro. — o La pena señalada en los fallos de instancia debe ser modificada, deduciendose el aumento de los nueve meses que el jurgador impuso por el delito de acto 533ua! violento, en razón a la prescripción de la acción penal. Consecuencialmente también se declararan extinguidos bnr prescripción los perjuicios civiles de orden moral a los que se condenó con base en dicho delito. Por lo tanto, quedan vigentes como pena privativa de la libertad, condena por perjuicios morales y denegación de la condena de ejecución condicional, las decisiones que corresponden Ia lo$ señalamientos déi a quo y ad quem en relación con el delito de acceso camal violento. Aquéllas equivalen a 100 meses de prisión y 365 gramos oro. 3£ El procasado fue capturado en la primera causa (acto sexual violento) el 723 de enero de 1996 (f1.2) y puesto en libertad provisional el 2 de mayo del mismo año (fl 177). En la segunda causa (acceso carnal violento) fue privado de la libertad el 14 de República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Rdo. 15471. Casacion. NEYSER DE JÉSUS MURILLO LOZANO abril de 1997, situación en la que se encuentra hasta la fecha. A esta privación fisica de la libertad deben agregarse los 10 meses de redención de pena por trabajo y estudio que la Sala medianto J auto del 9 de septiembre de 1999 le reconació al procesado. NEYSER DE JESUS MURILLO LOZANO no ha cumplido la totaldad de la pena impuesta por el delito de acceso camal violento (100 meses de prisión) y la libertad condicional no puede ser dispuesta por la Sala, pof cuanto que el articulo 64 del C.P. (v¡gente) exige para su otorgamiento, además del factór ohbjetivo (¿umplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta), la comprobación de la buena conducta del procesado en el establecimiento carcelario, aspecto del que no se tiene noticia actualizada en el proceso desde el 5 de agosto de 1999. Por razón de lo dispuesto en el articulo 19 de la ley 553 de 2000, el procesado esta a disposición del juez que dictó la sentencia de primera instancia (fl. 42 a 45 C. Corte), a quien se le debe remitir el expediente para que resuelva cornforme a derecho en relación con el subrogado a que se viene haciendo referencia. ] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 15471. Casacion. NEYSER DE JESUS MURILLO LOZANO ll. Como consecuencia de los senalamientos hechos en el capitulo anterior, el desistimiento del recurso de casación habrá de resolverse solamente en relación con el delito de acceso camal

ñ r violento. De acuerdo con el articulo 230 del Codigo de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), el desistimiento del recurso exiraordinario de casación es posible cuando se formula antes de que la Sala adopte la decisión de fondo. Significa lo anterior, que la manifestación de desistimiento en el presente asunto es oporftina, puesto que el proceso se encuentra en estudio para concepto de la Procuradora Tercera Delegada. -En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal.

RESUELVE

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 15471. Casacion.

NEYSER DE VESUS MURILLO LOZANO

1. Declarar prescrita la acción penal dentro del procesq que por el delito de acto sfex:ual violento se venia adelantando en contra de NEYSER DE JESUS MURILLO LOZANO, de conformidad con lo loexpuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquel, conforme a lo dispuesto en este numeral.

Como consecuencia de lo dispuesto en este numeral, la pena privativa de la libertad contra MURILLO LOZANO por el delito de acceso camal violento, corresponde a la señalada en los fallos de instancia, sin el concurso de delitos, referida en esta providencia en el numeral 3.1. de los considerandos, esto es, de 100 meses de prisión.

2. Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el procesado y coadyuvado por su defensor, en relación con el delito de acceso camal violento.

3. Remitir el proceso al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogota para que proceda en consecuencia.

Repúhlica de Colombia lea Corte Suprema de Justicia Rdo, 15471, Casación.

NEY£ERTE JESUS MURILLO LOZANO

A. Contra esta providencia procede el recurso de reposic ion.

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CARLOS E, ME.MA ESCOBAR

TERESA RUIZ MUNEZ

Secretara

SALVAMENTO DE VOTO

CASACIÓN 15.471

MAGISTRADO: GALÁN CASTELLANOS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO : La inconformidad que expreso en este voto particular, se refiere a la prescripción que por uno de los delitos comprendidos en la sentencia ha sido declarada en la resolución donde se dispone aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación.

Una vez hecha la manifestación de desistimiento por el recurrente, la decisión ha debido circunscribirse a ella. No haber procedido así, y extender el pronunciamiento para declarar prescrita la acción penal en lo concerniente con uno de los delitos materia del fallo censurado, desconoce en mi opinión la razón de ser de la casación, la competencia de la Corte en esta sede extraordinaria, y conlleva la aplicación de un procedimiento típico de instancia por completo extraño a sus atribuciones y al trámite de la casación.

No es la casación ninguna prolongación del juicio ante las instancias, de manera que el debido proceso que a ella corresponde posibilite, en situaciones como las aquí expuestas, pronunciamientos de la índole del que motiva esta discrepancia. Su carácter de enjuiciamiento a la sentencia del Tribunal impide la adopción de medidas interlocutorias, y menos si a través de ellas se pretende disponer del fallo acusado. Así lo tiene establecido la jurisprudencia, cuanto ha hecho ver cómo la competencia de la Corte está circunscrita a la emisión del fallo donde . x11.V.eMe e, l)¡ yUiV

CASACIÓN 15.471

M _ :IST ¿ADO: GALÁN CASTELLANOS se resuelve la demanda, siendo en consecuencia ajena a su función la decisión de cualquier otro tema. La no observancia de este criterio, derivado directo de la naturaleza del juicio en casación y de la configuración sistemática del proceso en dos instancias, conduce como en este caso a que no obstante se hubiera aceptado el desistimiento por la Corte, terminara modificándose la sentencia que puso fin al proceso, en decisión, por demás, interlocutoria. Cierto es que la Corte con no escasa frecuencia declara la prescripción de la acción penal estando en curso el trámite de casación. Pero a ello acude sobre supuestos sistemáticos distintos. Bien, porque deba hacerlo para fijar el ámbito de su propio fallo en casación, en aquel evento en que la sentencia acusada se ocupa de varios delitos y uno o algunos de ellos prescriben quedando vigente la acción respecto de otro u otros, o porque debiendo dictar la sentencia que corresponde no

haya lugar a ello por haberse producido la extinción de la acción penal. Pero en tratándose de la hipótesis del desistimiento, donde a iniciativa del impughante se renuncia al recurso, la situación es distinta. La competencia de la Corte, derivada de la impugnación, no la faculta para pronunciarse sobre un tal desistimiento. Situación diferente sería si no lo acepta, evento en el cual de hallar prescrita la acción así debe declararlo por la razón antes expuesta de tener que delimitar el objeto de la sentencia con la que ha de fallar la casación. Aún así, me parece,

SALVAMENTO DE VOTO

CASACIOÓN 15.471

MAGISTRADO: GALÁN CASTELLANOS son decisiones que por su contenido y efecto no se pueden adoptar en un mismo pronunciamiento.

Proceder de manera diversa, tal como se hace en la resolución de que discrepo, entraña la adopción de un pronunciamiento sin competencia, en cuanto el desistimiento del recurso, que es el que la determina, aparece simultáneamente aceptándose. No conlleva lo expuesto el sinsentido de afirmar que la prescripción carezca de efecto a favor del sentenciado, o que para hacerlo tangible deba acudir a otro tipo de acción, verbi gratia la de revisión. Es el juez de ejecución de penas el llamado a derivar las consecuencias de un suceso de estas características, a la hora de fijar las condiciones de ejecución del fallo, en tanto éste será ineficaz a tales efectos respecto del delito o delitos prescritos, para lo cual es el competente por disposición legal. De cualquier manera, considero como no posible acudir al

proferimiento de decisiones sin una cabal comprensión de los contornos que definen el sistema jurídico y los niveles de éste a los que ellas corresponden. Te o e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra.

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