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CSJ - SP15479(06-07-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15479(06-07-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

RAD. No.15479. EXTRADICION

HUMBERTO VARGAS PIZANGO EXTRADICION-Acuerdo Bolivariano/ EXTRADICION-Prescripción 1.- Ya fue dicho por la Corte que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica...", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", de acuerdo con los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, de donde surge que el presupuesto en mención se cumple a cabalidad. 2.- Se hace especial énfasis sobre el tema de la ley vigente en la actualidad, para indicar que la Corte expresamente reitera que la legislación a tener en cuenta para emitir el concepto que le compete, es la que rija al momento de la petición u ofrecimiento de la extradición, pues, a tenor de su jurisprudencia al respecto, "una cosa es el proceso penal que le

corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación y otro muy distinto es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte de manera objetiva examina la procedencia con base en la documentación aportada por el Estado requirente y en la normativa vigente al momento de la petición u ofrecimiento." En el pronunciamiento que viene de referirse, también se señaló que "la extradición tiene como finalidad, ser un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre diversos Estados para lograr la entrega del sentenciado o infractor al Estado en cuyo territorio se cometió el hecho y del cual logró evadirse". En tal medida, precisó la Corte, carece de sentido la aplicación en dicho trámite del principio de favorabilidad, pues el concepto que de ella se demanda, no se relaciona con la emisión de un juicio de responsabilidad penal contra el requerido, "sino que con los parámetros que fijó el legislador examina la procedencia o no de la solicitud de extradición, y uno de esos parámetros es que el quantum punitivo tenga como mínimo, en esta época y no cuando se cometió el delito, pena de prisión de cuatro (4) años)", para concluir que "el principio de favorabilidad tendría operancia si la Corte en lugar de conceptuar tuviera que cumplir funciones de instancia o de Tribunal de Casación para imponer la pena; pero aquí la pena tiene relevancia únicamente para llenar un requisito de procedibilidad que evidentemente es de aplicación inmediata por tratarse de una norma procesal sin contenido sustancial" (Cfr. Concepto de extradición, feb.15/95, M.P. Dr. EDGAR

SAAVEDRA ROJAS, Rad. No. 9509).

Es de destacarse, asimismo, que si bien en el acápite dedicado a la equivalencia en la legislación colombiana de la providencia proferida en el extranjero, como fundamento de la solicitud de extradición, se dejó establecido que el pliego de cargos en el caso sub examine, es el presentado por la Fiscalía del Perú y constituido por el concepto proferido por el Fiscal Supremo en lo Penal de ese país al resolver el grado de consulta elevado por el Tercer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Callao, y la acusación formulada el 13 de julio de 1992 por la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal de la misma región, refrendada por el auto de cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos proferido por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Callao con fundamento en la acusación fiscal, piezas procesales que integran lo que en nuestro ordenamiento procesal corresponde a la resolución de acusación, esto no significa que con dichos pronunciamientos se cumpla la condición prevista por el artículo 84 del Código Penal Colombiano relacionada con la interrupción del término prescriptivo de la acción penal para comenzar de nuevo a contarse por la mitad del máximo de la pena prevista en la ley para la conducta realizada. Precisa la citada disposición, que "la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado" y que, una vez interrumpido dicho término, "principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80", sin que pueda ser inferior a cinco años. 1

RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO Esto indica que, a efectos de establecer la fecha exacta en que se produciría la interrupción del término prescriptivo de la acción penal, y por tanto el término de prescripción cuando ello ha sucedido, la ley colombiana no solamente requiere la determinación del día del proferimiento de la providencia mediante la cual se convoca al sindicado a responder en juicio criminal, o su equivalente, sino que, además, exige que tal decisión se encuentre ejecutoriada, pues es a partir del momento en que la resolución acusatoria adquiere firmeza, y, por tanto, se torna inimpugnable, que el término de prescripción comienza "a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80". Por tratarse precisamente de sistemas procesales distintos, la Corte no puede tomar los pronunciamientos de las autoridades extranjeras como proferidos por sus similares colombianas, transportarlos en tiempo y espacio, y ubicarlos dentro del sistema procesal penal que rige en nuestro país; para de esta manera, ponerlos ficticiamente a producir efectos jurídicos como el relacionado con el establecimiento de la fecha en que pudo haberse interrumpido el término prescriptivo y, a partir de allí, reiniciar su cómputo conforme lo establece el artículo 84 del Código Penal Colombiano. Proceso No. 15479

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No. 95. Jun.29/99

Magistrado Ponente :

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

2 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO, formalizada por el Gobierno del Perú. 1.- LA SOLICITUD: 1.1.- El Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/296, de octubre 9 de 1998, solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO, requerido por la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Perú, dentro del proceso 9586-97 por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano y de quien se tiene conocimiento ha sido localizado en la ciudad colombiana de Leticia (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2.- Mediante Nota Verbal 5-8-M/313, la Embajada del Perú hizo llegar copia autenticada del proceso que autoridades judiciales de ese país siguen en contra de VARGAS PIZANGO y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del estado peruano (fls. 5 y ss. carpeta adjunta y anexo No. 1). 1.3.- Mediante Nota Verbal 5-8-M/315, la Embajada del Perú allegó las huellas decadactilares y una fotografía de HUMBERTO VARGAS PIZANGO, aclarando que los “documentos originales obran en poder de INTERPOL Colombia, e identifican con plena certeza a la

persona cuya detención preventiva se solicita” (fls. 9 y ss. carpeta). 3 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO Del requerimiento de captura y los documentos referidos, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 26 de octubre de 1998, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO (22 y ss. carpeta) la que se logró en la misma fecha en Santa Fe de Bogotá por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.(fls. 20 y ss. carpeta). 1.4.- Con Nota Verbal 5-8-M/12 de 21 de enero de 1999, la Embajada del Perú hizo llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la documentación con la cual se formaliza la solicitud de extradición del referido ciudadano peruano, “según lo dispone la Sala Penal Superior especializada en delitos de tráfico de drogas del Perú, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano”. Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente legalizados por la Dirección de Asuntos Consulares - Legalizaciones - del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú: -Informe Nro. 003-99-CEA de fecha 20 de enero de 1999 presentado por la Comisión Encargada del Estudio de las Solicitudes de Extradición Activa del Perú (fls. 41 y ss. carpeta). -Cuadernillo Nro. 9586-97-50 de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del

Perú Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en cumplimiento del trámite interno de extradición, según la legislación del país solicitante (anexo No. 2). 4 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO -Cuaderno de Extradición de Humberto Vargas Pizango, “elaborado por la Sala Penal Superior Especializada en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas”, el cual contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú (anexo 3) (fls. 1 y ss.-1). 1.4.1.- En el anexo 2 se encuentran entre otros los siguientes documentos: 1.4.1.1.- Oficio No. 6488-10-98emanado del Departamento de Coordinación Judicial de la OCN-INTERPOL-LIMA, con destino a la Sala Penal Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Perú mediante el cual indica haber recibido información relativa a que el ciudadano peruano Humberto Vargas Pizango, fue detenido en Colombia y que el mismo se halla requisitoriado por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas. Por lo anterior sugiere remitir, a través de los canales diplomáticos, el cuaderno de extradición (fl. 13). 1.4.1.2.- Copia del auto proferido el 21 de octubre de 1996 por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Perú, mediante el cual decreta la nulidad del fallo de enero quince de ese año, y en consecuencia ordena la realización de un nuevo juicio oral “en la instrucción seguida contra José Antonio Gonzáles Cáceres y otros por el delito de

tráfico ilícito de drogas y otro en agravio del Estado” (fl. 18-2). 1.4.1.3.- Auto proferido el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho por una Juez Penal Especializada en Procesos Reservados de Tráfico Ilícito de Drogas con Competencia a Nivel Nacional del Perú, dentro del expediente No. 9586-97 contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros, mediante el cual reitera la orden de captura contra este y otros procesados (fls. 20 y ss.-2). 5 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO 1.4.1.4.- Oficio No. 9586-97 del 24 de julio de 1998, dirigido al Director de la Policía Judicial del Perú, mediante el cual se solicita “la ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penal correspondiente” de HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros, pues “urge en el proceso que se le sigue por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado; en el Juicio Oral a realizarse en la Sala de Audiencias del Establecimiento Penal de Chorrillos-Lima, para el día 11 de agosto próximo a horas 03:30 p.m.” (fl. 23). 1.4.1.5.- Fotocopia autenticada del Decreto Legislativo 122 del 12 de junio de 1981 y normas referidas a la prescripción de la acción penal y de la pena (fls. 24 y6 ss.-2). 1.4.1.6.- Dictamen No. 019-99-MP-2ª FSPEDTID, expedido el 18 de enero de 1999 por la

Segunda Fiscalía Suprema Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Perú, en el cual se advierte que “al procesado Humberto Vargas Pizango se le imputa estar vinculado con la organización delictiva que pretendiera sacar del país 150.948 kilogramos de clorhidrato de cocaína, en la motonave de bandera panameña ‘North Seal’, droga que fuera decomisada el 03 de marzo de 1990 en el Puerto del Callao por personal de Resguardo Aduanero de dicho terminal marítimo atribuyéndosele a dicho extraditurus ser propietario del revólver ‘SW’ Serie No90-K8570, incautado a su coacusado José Gonzáles Cáceres, habiéndose aperturado proceso penal en su contra con mandato de detención conforme aparece a fs. 117-118, existiendo acusación fiscal a fs. 196 y el respectivo auto de enjuiciamiento a fs. 197; asimismo, se tiene información a fs. 12 y 13 del segundo cuaderno, sobre la ubicación y detención provisional en Colombia del citado procesado, contra quien pesa orden de captura conforme se desprende del mandato corriente a fs. 20 de este último cuaderno”. 6 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO Colige de lo anterior que “el presente pedido de extradición cumple los requisitos exigidos por la Ley No24710 y su reglamento (D.S. 044-93JUS), y siendo Colombia y Perú signatarios del Acuerdo sobre Extradición, celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 y de la Convención de las Naciones Unidas contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en VienaAustria el 20 de diciembre de 1988” por lo cual “estima PROCEDENTE la solicitud de extradición del procesado HUMBERTO VARGAS PIZANGO a formularse ante el Gobierno de Colombia” (fl. 462). 1.4.1.7.- Auto proferido el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, mediante el cual se DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Extradición formulada por la Sala Penal Superior Especializada en delito de tráfico ilícito de drogas de Lima, del encausado Humberto Vargas Pizango, quien se encuentra actualmente detenido en la República de Colombia (fls. 55-2). 1.4.2.- En el anexo 3 se encuentran entre otros los siguientes documentos: 1.4.2.1.- Atestado Policial No. 487 DITIDDINTID sobre las “Investigaciones ampliatorias con relación al comiso de 150.948 ks. de Clorhidrato de Cocaína, efectuados el 03MAR90 en la Motonave ‘NORTH SEAL’ ”, en el cual se detalla que “la vinculación de José Antonio GONZALES CACERES (a) ‘Satanás’ con Humberto VARGAS PIZANGO, narcotraficante que se encuentra detenido en USA, por conspiración a la importación de cocaína, se establece, porque éste es propietario de una de las armas que se le incautan a GONZALES CACERES, conforme se determina en el numeral II.A.32.a. del presente” (fl. 22-3), concluyendo que los sindicados allí

7 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO enunciados “ y el reo en USA Humberto VARGAS PIZANGO, se encuentran incursos dentro de los alcances del DL 22095 y su modificatoria D. Legislativo 122 Represora del Tráfico Ilícito de Drogas (Posesión, financiamiento, organización, transporte y comercialización de CC a nivel internacional) en BANDA; tal y como se detalla en el cuerpo del presente documento” (fl. 253), siendo esta la razón por la cual “la autoridad judicial deberá solicitar su extradición” (fl. 263). 1.4.2.2.- Oficio No. 195-DISCAMEC-URE, suscrito en Lima el 10 de mayo de 1990 y dirigido al Jefe de la División de Investigación de Tráfico Ilícito de Drogas, en el cual consta “que el revólver marca S.W., Cal357, Serie 98k8570, se encuentra registrada a nombre de VARGAS PIZANGO Humberto, con Licencia de Posesión y Uso No. 58073 de fecha 130885” (fl. 49-3). 1.4.2.3.- Con fundamento en el atestado policial, mediante escrito fechado 12 de noviembre de 1990 el Fiscal Provincial Penal de la Quinta Fiscalía de Callao, formaliza denuncia penal contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros “por el delito de tráfico ilícito de drogas, que de conformidad con el artículo 55º inciso 1º del Decreto Legislativo No. 122, se reprime con internamiento o penitenciaría no menor de quince años, en agravio del estado” ya que “la

participación del denunciado Humberto Vargas Pizango, su vinculación en el ilícito instruido se encuentra corroborado, ya que se encuentra detenido en los Estados Unidos por el mismo delito y por conspiración en la importación de cocaína con el inculpado Gonzales Cáceres ya que es propietario de una de las armas que le incautaron a este último” (fls. 113 y s.s.-3). 1.4.2.4.- Por auto proferido el catorce de noviembre de mil novecientos noventa, el Juez Instructor del Primer Juzgado del Callao dispuso ABRIR INSTRUCCION contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros, ”por delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad 8 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO comercialización en agravio del Estado, dictándose contra los mencionados procesados orden de DETENCION, ordenándose su inmediata ubicación y captura, oficiándose para tal fin, debiendo prestar sus declaraciones instructivas en cuanto sean habidos” (fls. 117 y ss.-3). 1.4.2.5.- Por dictamen proferido el 28 de noviembre de 1991, el Fiscal Tercero Superior de Callao, declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO dado que su situación “se esclarece fehacientemente porque tan solo se sospecha de su participación en el supuesto ‘caso Huandoy’ al informar la DISCAMEC. . .a fojas 4,651 que el revólver marca “SW” calibre 357 serie 98k8570, que se le incautara a José Antonio Gonzales

Cáceres, es de su propiedad, lo cual resulta irrelevante como elemento de prueba que acredite que sea miembro de la ‘Organización’ de que habla la autoridad policial; por otro lado no existe contra él ninguna imputación directa de parte de sus coencausados , pues absolutamente nadie lo menciona” (fl. 168-3), debiéndose, por tanto, “archivar definitivamente la instrucción” seguida en su contra (fl. 174-3), al tiempo que formuló acusación contra CESAR SOTO LIMACHI, MELITON DARIO RIOS CHAVEZ, RAUL ROMO

SANDOVAL, ADOLFO ESPINOZA TABOADA, PERCY NUÑEZ ELIAS, JOSE GENNELL CORDOVA,

MIGUEL ANGEL BOLIVAR VALDERRAMA, NICOLAS HUMBERTO DIOSES RUIZ, FERNANDO

CONCEPCION MALLQUI SEGURA, JESUS HUALLUA LLAZA, FRANCISCO JAVIER MAZANETT

TORRES, JUAN EDMUNDO MARCELO DIESTRA, RAMON DONATO OLAYA TABOADA, WILFREDO TIPUL ZAPATA, EMILIO LADINEZ ESPINOZA o FLORENCIO ALEJANDRO CASTILLO, por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del estado (fls. 181-3). 1.4.2.6.- Por auto proferido el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el Tercer Tribunal Correccional de la Corte Suprema del Callao consideró que con relación a HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros “aparece de la prueba actuada en el proceso que los

9 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO cargos incriminatorios que contra ellos se han formulado no han sido desvirtuados, existiendo en consecuencia, contra aquellos, hechos que deben ser esclarecidos en el juicio oral, que siendo el Tribunal a este respecto de distinto parecer a lo opinado por el señor representante del Ministerio Público, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el inciso c del artículo doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales, DISPUSIERON elevar los autos al Señor Fiscal Supremo en lo Penal a efectos de que se digne pronunciarse en la forma legal correspondiente en relación con los procesados últimamente mencionados (fls. 183 y ss.-3). 1.4.2.7.- Por dictamen No. 1031-92-FSP-MP proferido el 26 de junio de 1992, el Fiscal Supremo en lo Penal luego de considerar que “contra todos y cada uno de los procesados existen cargos que deben ser analizados minuciosamente, a través de los debates del juicio oral y establecer la responsabilidad que les corresponde, en un delito tan grave de lesa humanidad"” resolvió devolver las diligencias al Tribunal Correccional, “ a fin de que los remita al Fiscal Superior para que formule su acusación con arreglo a lo preceptuado en el Art.92, inciso 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo No. 52) contra” HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros (fls. 186 y ss.). 1.4.2.8.- En acatamiento de lo dispuesto por el Fiscal Supremo en lo Penal del Perú, y “reproduciendo en su integridad los fundamentos allí expuestos”, el Fiscal Tercero Superior

de Callao, por dictamen proferido el 13 de julio de 1992 decidió FORMULAR ACUSACION contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros “como autores del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el inciso 1º del artículo 297 del nuevo Código Penal,; solicita se le imponga a cada uno de los acusados QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, 365 días-multa a favor del Estado e inhabilitación conforme al 10 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, del cuerpo de leyes antes acotado; y por concepto de reparación civil deberán pagar de forma solidaria conjuntamente con los acusados del dictamen de fojas 6348 al 63. . . la suma allí indicada: esto es CIEN MIL NUEVOS SOLES, en favor del Estado” (fls. 196-3). 1.4.2.9.- Por auto proferido el cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, la Tercera Sala Penal de Callao declaró “HABER MERITO para pasar a juicio oral” contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros, y señaló el veintitrés de septiembre siguiente para llevar a cabo la audiencia, reiterando a esos propósitos la orden de captura (fls. 197 y ss.-3). 1.4.2.10.- Previa realización de la vista pública a la cual compareció HUMBERTO VARGAS PIZANG0, quien por entonces se encontraba privado de su libertad en la Cárcel de San Jorge

en Lima, por sentencia de primera instancia proferida el quince de enero de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Penal de Callao decidió ABSOLVER a HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros “de los cargos que les resulta de la acusación fiscal por delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del estado; disponiendo la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales derivados de este extremo del juzgamiento, así como que se levanten las ordenes de captura impartidas en contra de los mismos en este proceso y por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del estado” (fls. 199 y ss-3). 1.4.2.11.- Contra esta determinación el Fiscal Superior interpuso recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de la República, resuelto por esa Corporación en auto proferido el veintiuno de octubre siguiente, en el cual se consideró “que en el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de la inculpación, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada, con el fin de establecer la inocencia o culpabilidad de los encausados; que consecuentemente resulta de aplicación al caso de autos el artículo 11 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales; declararon NULA la sentencia recurrida de fojas siete mil seiscientos cuarentitrés, su fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis: MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior; en la instrucción seguida contra José Antonio Gonzales Cáceres y otros por el

delito de tráfico ilícito de drogas y otro en agravio del Estado” (fls. 212-3). 1.4.2.12.- Por auto proferido el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sala Superior Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, dispuso “se proceda a solicitar la EXTRADICION ACTIVA del acusado HUMBERTO VARGAS PIZANGO” (fls. 213 y ss.-3). 1.4.1.13.- Copia de algunos artículos del Código Penal vigente en el Perú (arts. 296 a 301 sobre el delito de tráfico ilícito de drogas), de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y del Decreto Supremo No. 044-93-jus mediante el cual se establece los requisitos, las condiciones y el procedimiento de extradición, tanto activa, como pasiva (fls. 215 y ss.-3). 1.5.- Conforme lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que "el convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913 y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de

12 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988” (fl. 49 carpeta). 1.6.- Por oficio 4333 del 8 de abril último, la Unidad de Análisis y Archivo de la Oficina de Interpol en Colombia, informa que funcionarios de Interpol en LimaPerú, comunican haber recibido la Resolución Suprema No. 014-99JUS del 29 de enero de 1999, donde se autoriza el pedido de extradición al Gobierno de la República de Colombia, del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas (fl. 96cno. Corte).

2ALEGATOS DE CONCLUSION.

Durante el término previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, solo hizo uso de este derecho el Procurador Tercero Delegado en lo Penal. Considera la Delegada que los documentos aportados con la solicitud de extradición, son los exigidos por el artículo 6º del Decreto Supremo No. 044-93 JUS, que rige el asunto en el Estado Peruano, y que su autenticidad se encuentra acreditada conforme al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada. Además, existe coincidencia en los rasgos y condiciones personales informados por el estado peruano con la fotografía y el informe de la captura rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad, y no se ha presentado controversia sobre la plena identidad de la persona solicitada en extradición.

13 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO En cuanto hace al principio de la doble incriminación, sostiene, conforme al criterio expuesto en el concepto dentro del proceso radicado con el número 9709, que ha de examinarse en frente de la realidad concreta, no con el formalismo de la denominación jurídica de la infracción, por cuanto es a partir de los hechos que dan origen a la actuación procesal que debe ser establecida la tipicidad de la conducta, independientemente de la denominación jurídica o de los bienes jurídicos que en uno u otro caso se persigue tutelar. En este caso, agrega, no existe dificultad en reconocer satisfecho el requisito de la doble incriminación, pues la conducta por la que se acusa a VARGAS PIZANGO corresponde a lo que en la normatividad interna se denomina como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya realización tuvo lugar en vigencia del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, cuyas penas mínimas no son inferiores a los cuatro años de prisión exigidos por el artículo 524 del C. de P.P.. Indica, asimismo, que el auto de “mérito para pasar a juicio oral” proferido el 5 de agosto de 1992 por la Tercera Sala Penal de Callao es equivalente a lo que en la legislación colombiana correspondería a la resolución de acusación pues aunque su formalidad no responda a los requisitos del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, la determinación adoptada, analizada en conjunto con el Dictamen del Fiscal Supremo en lo Penal, y la acusación del 13

de junio de 1992, constituye un pliego de cargos por referir los hechos constitutivos de delito, en los que se motivó la convocatoria a juicio, la calidad de su participación, las pruebas que se tuvo en cuenta y las normas infringidas. Y en cuanto al cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, refiere el Procurador que se cumplen los requisitos exigidos por el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición aprobado en 14 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO Caracas el 18 de julio de 1911, como son: Que las pruebas aportadas sean tales que justifiquen la detención o sometimiento a juicio de haberse realizado la conducta en el territorio del estado solicitado; que el delito por el cual se solicita la extradición se halle dentro de los previstos en el artículo II del Acuerdo; que no se trate de delito político o conexo con él; que la pena privativa de libertad sea superior a seis meses según la ley de uno y otro estados; que no se encuentren prescritas ni la acción ni la pena de acuerdo con las leyes del estado al cual se hace la solicitud, y; que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena y que los delitos materia de la solicitud no hayan sido materia de amnistía o indulto. En ese orden precisa la Delegada que dentro de las pruebas allegadas existen suficientes elementos que comprometen al solicitado Vargas Pizango con el hallazgo dentro de la motonave “North Seal” con el propósito de sacar del país, la cantidad de 150.948 kilogramos de clorhidrato de cocaína, decomisada en el Puerto de Callao el 3 de marzo de 1990.

Se sabe además que a uno de los coprocesados capturados (José Gonzales Cáceres) se le incautó el revólver “SW” de propiedad del solicitado, pruebas éstas que, aunadas a otros antecedentes analizados por las autoridades peruanas, son suficientes para proferir medida de aseguramiento para el caso de que el delito se hubiera perpetrado en Colombia. Si bien el Acuerdo Bolivariano sobre extradición no enumeró el delito de tráfico de estupefacientes, este fue adicionado por la Convención de Viena de diciembre 20 de 1988 como aquellos delitos por los que la extradición resulta procedente. 15 RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO No se trata en este caso de un delito político o de opinión, se cumpl

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