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CSJ - SP15488-2017(40552)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15488-2017(40552)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente SP15488-2017 Radicación n.° 40552 Acta n.° 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Culminado el juicio seguido al doctor Carlos Hernando Arias Pineda por acusación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, formulada por el posible delito de tráfico de influencias de servidor público en concurso homogéneo y sucesivo, procede la Sala a dictar sentencia. IDENTIDAD DEL ACUSADO Se trata de Carlos Hernando Arias Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.105.339 de Bogotá, quien nació en Palmira (Valle) el 23 de abril de 1950, tiene 67 años de edad, de estado civil casado, padre de dos hijos mayoresÚnica instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 2 de edad, de profesión abogado, quien estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación en diferentes cargos, entre ellos el de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, durante cuyo ejercicio acaecieron los hechos que se le endilgan en el presente proceso. HECHOS En el pliego de cargos se plasmaron así: Se atribuye al ex Director de Fiscalías de Bogotá, Carlos Hernando Arias Pineda, haber influenciado indebidamente a la Fiscal 135

Seccional, adscrita a la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, Teresita Barrera Madera, desde octubre de 2001 hasta diciembre de 2002, con el fin de que ésta resolviera con preclusión el asunto bajo su conocimiento, radicado con el número 465217, adelantado contra la abogada Martha Rodríguez Barguil y otros, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. También se le atribuye haber determinado a través del ejercicio de influencias indebidas al Jefe de la Unidad Quinta de Fiscalías contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, David de Jesús Rincón Sánchez, para que éste profiriera resolución de preclusión de la mencionada instrucción de manera contraria a la ley, y a las pruebas que obraban en el proceso. Lo anterior con el fin de beneficiar a la procesada Rodríguez Barguil . Decisión que efectivamente profirió el doctor Rincón Sánchez, en calidad de Jefe de Unidad, argumentando criterios de descongestión y asumiendo el conocimiento del proceso en ausencia por vacaciones de la doctora Barrera Madera, el 15 de enero de 2003. Por esta conducta fue condenado el doctor David de Jesús Rincón Sánchez, como autor del delito de prevaricato por acción, conforme a la sentencia de 17 de septiembre de 2008, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a las primeras conductas imputadas, las circunstancias en las que presuntamente se exteriorizaron las mencionadas presiones indebidas por parte de Arias Pineda a la entonces fiscal

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a las primeras conductas imputadas, las circunstancias en las que presuntamente se exteriorizaron las mencionadas presiones indebidas por parte de Arias Pineda a la entonces fiscal Barrera Madera, se investigan las siguientes: (i) Alrededor del mes de octubre de 2001, el mencionado ex Director Seccional deÚnica instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 3 Fiscalías citó en su despacho a la doctora Teresita Barrera Madera con el fin de que ésta le comentara sobre su percepción del expediente, a lo que ella le manifestó que hasta ahora lo estaba conociendo, hecho ante el cual se acordó una nueva reunión. Que verificado lo anterior, en una segunda cita, el doctor Arias Pineda, le interrogó sobre el criterio que ésta tenía sobre el caso, ante lo cual la funcionaria le manifestó, que consideraba que en él se estructuraban los presuntos delitos investigados, y en consecuencia existía prueba de la responsabilidad penal de Rodríguez Barguil y de otros investigados. Postura ante la cual el ex Director Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó su desacuerdo y además indicó que dicha opinión la sustentaba en los comentarios de personas allegadas al expediente, quienes le habían expresados que si se llegaba a estructurar el delito contra la fe pública, esta falsedad tendría el carácter de inocua. Manifestación ante la cual la funcionaria sugirió a su superior jerárquico de orden administrativo ordenar la reasignación del expediente para que fuera conocido por la Fiscal 134 Seccional,

Manifestación ante la cual la funcionaria sugirió a su superior jerárquico de orden administrativo ordenar la reasignación del expediente para que fuera conocido por la Fiscal 134 Seccional, adscrita a la misma Unidad en la que se encontraba Barrera Madera, por ser esta funcionaria quien le precedía en el conocimiento del caso, y la cual le había manifestado una opinión similar a la manifestada por Arias Pineda, pues así lo percibió cuando hizo el empalme con ésta para el recibo de la investigación a consecuencia de una distribución de procesos, decretada por la misma dirección seccional. (ii) Luego de transcurrida una semana de estos hechos, la mencionada funcionaria fue citada por tercera vez, y en esta oportunidad, el entonces Director Seccional de Fiscalías le solicitó el favor de recibir a la abogada investigada, Martha Rodríguez Barguil, a lo que ella se negó en principio, pero después ante las presiones de Arias Pineda tuvo que acceder, con la condición que estuvieran presentes los demás sujetos procesales incluyendo el representante del Ministerio Público. (iii) Que transcurridos varios días, nuevamente fue citada al despacho del Director Seccional de Fiscalías, en donde éste le presentó a la mencionada abogada Rodríguez Barguil y al preguntar sobre la presencia de los demás sujetos procesales, Carlos Hernando Arias, le informó que en pocos minutos acudirían, hecho que nunca acaeció, pero antes le había indicado el Director

preguntar sobre la presencia de los demás sujetos procesales, Carlos Hernando Arias, le informó que en pocos minutos acudirían, hecho que nunca acaeció, pero antes le había indicado el Director que se reunieran las dos en una oficina cerca a la del Director, mientras esperaban la llegada de los demás sujetos procesales. Que estando las dos solas en dicha dependencia, la abogada realizó un ademán particular, abriendo el bolso para sacar presuntamente un cigarrillo, dejando ver al parecer de manera deliberada, un fajo de billetes, y además en un tono de reclamación le expresó que ella (Barrera Madera) sabía cuál era el propósito del encuentro. Después de lo anterior trató de contactarÚnica instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 4 al Director Seccional, para comentarle lo sucedido, sin que éste la volviera a atender. (iv) Que días después, en un almuerzo propiciado por Barrera Madera con ocasión de celebrar el cumpleaños del Jefe de la Unidad a la que pertenecía, David de Jesús Rincón Sánchez, éste le indicó que el Director tenía interés en que el asunto terminara con una preclusión, cuestión a la que ella se opuso. A lo anterior el mencionado superior, además le advirtió sobre su condición de madre cabeza de familia, así como que el ejercicio de la profesión

por fuera de los estrados judiciales era muy difícil, ante lo cual debía reconsiderar su postura frente al proceso. En relación con la segunda conducta punible atribuida a Arias Pineda se precisan las siguientes circunstancias: (i) Finalizado el mes de diciembre de 2002, la doctora Barrera Madera salió a disfrutar de un período de vacaciones, pero previamente había dispuesto el cierre de la investigación. El doctor David de Jesús Sánchez, en su condición de Fiscal Jefe de la Unidad, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión de la investigación. (ii) La decisión fue apelada por el representante de la parte civil, sin embargo la fiscal 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a la que le fue reasignado el caso por un programa de descongestión, mediante resolución de 22 de abril de 2003, se abstuvo de conocer el recurso invocando razones de extemporaneidad en su presentación. (iii) Ante esta determinación, el representante de la parte civil interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia de 21 de agosto de 2003, resolvió tutelar el derecho del debido proceso del accionante, ordenando devolver la actuación a la fiscal 5° delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que dejara sin efecto su decisión de 22 de abril de ese mismo año y procediera a resolver el recurso. (iv) El 18 de septiembre de 2003 se resuelve el recurso de apelación, y se ordenó revocar la preclusión decretada a favor de

decisión de 22 de abril de ese mismo año y procediera a resolver el recurso. (iv) El 18 de septiembre de 2003 se resuelve el recurso de apelación, y se ordenó revocar la preclusión decretada a favor de Martha Cecilia Rodríguez Barguil, profiriendo en su lugar resolución de acusación por los delitos de falsedad en documento privado a título de determinadora, en concurso con estafa en calidad de coautora. Idéntica decisión se tomó contra José Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Ángela Ruiz Téllez, pero sólo en relación con la falsedad en documento privado, precluyéndose el delito de estafa, y se ordenó compulsar copias por el delito de prevaricato contra el fiscal que calificó el mérito de la instrucción. (v) El fiscal David Rincón Sánchez fue condenado por el delito de prevaricato por acción, en fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2008.Única instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 5 ANTECEDENTES El 3 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de investigación previa1 con fundamento en solicitud formulada por la doctora Mónica P. Rodríguez Sampedro, Procuradora Judicial I en lo Penal n.° 2192. En desarrollo de esa indagación se escuchó en versión al imputado, es decir, al doctor Carlos Hernando Arias Pineda3 y se recaudó prueba testimonial y documental. Como resultado de lo anterior, el 19 de febrero de 2004,

En desarrollo de esa indagación se escuchó en versión al imputado, es decir, al doctor Carlos Hernando Arias Pineda3 y se recaudó prueba testimonial y documental. Como resultado de lo anterior, el 19 de febrero de 2004, la Fiscalía en mención profirió resolución inhibitoria4. El 9 de marzo de 2009, con fundamento en lo normado por el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó su decisión inhibitoria y en su lugar emitió resolución de apertura de investigación, en la que dispuso la vinculación del doctor Carlos Hernando Arias Pineda por el probable punible de prevaricato por acción5. El inculpado rindió indagatoria el 27 de marzo de 20096 y el 20 de febrero de 2012 le fueron impuestas medidas

1 Folio 48, cuaderno N° 1 Fiscalía. 2 Folio 1, cuaderno N° 1 Fiscalía. 3 Folio 264, cuaderno N° 1 Fiscalía. 4 Folio 33, cuaderno N° 2 Fiscalía. 5 Folio 143, cuaderno N° 2 Fiscalía. 6 Folio 158, cuaderno N° 2 Fiscalía.Única instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 6 de aseguramiento no privativas de la libertad, consistentes en presentarse ante la autoridad judicial cuando fuere requerido y no salir del país, al estimar la Fiscalía que se reunían los presupuestos legales para considerarlo posible autor de tráfico de influencias de servidor público en concurso sucesivo y heterogéneo con prevaricato por acción,

requerido y no salir del país, al estimar la Fiscalía que se reunían los presupuestos legales para considerarlo posible autor de tráfico de influencias de servidor público en concurso sucesivo y heterogéneo con prevaricato por acción, esta última conducta a título de determinador 7. El 16 de marzo de 2012 se dispuso el cierre de la instrucción8, decisión que fue ratificada el 9 de agosto del mismo año9, ante reposición interpuesta por la defensa técnica. El mérito del sumario se calificó el 30 de noviembre de 2012, con resolución de acusación contra Carlos Hernando Arias Pineda por tráfico de influencias de servidor público en concurso en concurso homogéneo y sucesivo10. El 10 de enero de 2013, ante recursos interpuestos por la agente del Ministerio Público y el defensor del procesado, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer el calificatorio11. El 23 de enero de 2013, es decir, al día siguiente de recibido el proceso en la Corte, el mismo quedó a disposición de los sujetos procesales por el término de quince días

7 Folio 102, cuaderno N° 4 Fiscalía. 8 Folio 145, cuaderno N° 7 Fiscalía. 9 Folio 170, cuaderno N° 7 Fiscalía. 10 Folio 141, cuaderno N° 8 Fiscalía.

11 Folio 1, cuaderno N° 9 Fiscalía.Única instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 7 hábiles12, para los efectos previstos por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Los días 7 y 21 de julio de 2014, luego de aceptados algunos impedimentos y efectuado el sorteo de conjueces, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, actuación durante la cual se negaron las solicitudes de nulidad y pruebas presentadas por la agencia del Ministerio Público. Además, se decretaron las probanzas pedidas por la señora Fiscal Octava Delegada ante la Corte, por el señor defensor del acusado y las que de oficio se estimó necesario practicar13. La decisión sobre ineficacia de la actuación procesal fue objeto de reposición por parte de la defensora suplente del encausado y en la misma diligencia se desató la impugnación en forma negativa, adicionando el decreto de un testimonio14. La audiencia pública de juzgamiento se celebró en cinco sesiones, los días 9, 23 y 24 de febrero, 24 y 28 de abril y 21 de julio de 201515. LA ACUSACIÓN La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia comenzó identificando los elementos objetivos del

12 Folio 8, cuaderno N° 1 Corte. 13 Folio 195, cuaderno N° 1 Corte.

14 Folio 234, cuaderno N° 1 Corte. 15 Folios 158, 163, 165, 207 y 232, cuaderno N° 2 Corte.Única instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 8 tipo penal de tráfico de influencias de servidor público (artículo 411 del Código Penal), para definir posteriormente que la acción, consistente en utilizar indebidamente influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, en provecho propio o de un tercero, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, “(…) no es coacción, así como tampoco es una orden coactiva vinculante, es justamente aquellas situaciones que siendo tácitas conducen a generar en el servidor público la necesidad de complacer o de seguir lo deseado por el superior, en este caso administrativo funcional, en virtud de la indefensión frente al poder de aquél frente a su estabilidad y permanencia institucional (…)”. Señaló que eso fue lo que ocurrió en el presente evento, pues entre Carlos Hernando Arias Pineda y Teresita Barrera Madera, entonces Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y Fiscal 135 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la ciudad, respectivamente, se dieron varios encuentros en los cuales aquél sugirió a ésta la existencia de una falsedad inocua, que conduciría a la preclusión de la investigación y propició una reunión de la fiscal con la investigada, señora Martha Cecilia Rodríguez Barguil, sin la presencia de los demás sujetos

conduciría a la preclusión de la investigación y propició una reunión de la fiscal con la investigada, señora Martha Cecilia Rodríguez Barguil, sin la presencia de los demás sujetos procesales, durante la cual aquella hizo exhibición de dinero en efectivo, acción acompañada de la alusión consistente en que tenía que conocer el motivo por el cual se realizaba ese contacto. Además, en otra ocasión el Fiscal Jefe de la Unidad, David De Jesús Rincón Sánchez, le llevó a Teresita BarreraÚnica instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 9 Madera el mensaje explícito de que el superior común de los dos, Carlos Hernando Arias Pineda, tenía interés en que la investigación terminara con una resolución de preclusión, porque se trataba de una falsedad inocua. Para la Fiscalía “la existencia en concreto de las influencias” quedó acreditada, ya que “el procesado no ha desmentido las oportunidades en que aquella (se refiere a Teresita Barrera Madera) mencionó la ocurrencia de los mencionados encuentros”. También refirió el ente investigador la existencia de “serios motivos” que le permitían dar “credibilidad a la configuración del ejercicio de influencias indebidas a la entonces Fiscal Seccional 135”, a saber: Carlos Hernando Arias Pineda “se valió” de su posición administrativa, Director Seccional de Fiscalías, “para interrogar y cuestionar a la doctora Barrera Madera por el proceso seguido contra Marta Rodríguez Barguil” . No citó a

Carlos Hernando Arias Pineda “se valió” de su posición administrativa, Director Seccional de Fiscalías, “para interrogar y cuestionar a la doctora Barrera Madera por el proceso seguido contra Marta Rodríguez Barguil” . No citó a dicha Fiscal para hablar con el apoderado de la parte civil, pero sí para entrevistarse con la sindicada, “hecho no regular” propiciado “valiéndose de su posición funcional”. Pese a tratarse de un procedimiento escrito (Ley 600 de 2000), no existen documentos en el expediente por medio de los cuales se requiera acerca de la mora en el trámite, que supuestamente habría sido la justificación para el encuentro. Para el ente acusador también fueron extrañas las circunstancias en que se produjo la calificación del mérito delÚnica instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 10 sumario con resolución de preclusión de la instrucción. Tal el caso de la suscripción del proveído por el Jefe de la Unidad, doctor Jesús David Rincón Sánchez -quien a la postre resultó condenado como autor de prevaricato por acción-, así como también que esa decisión se produjo solamente dos días después del ingreso del proceso al despacho, sin que, además, cumpliera los criterios para ser considerado en el programa de descongestión en el cual fue incluido. En conclusión, para la Fiscalía esos hechos “son suficientes para establecer la existencia material de las influencias, su carácter indebido realizadas a la doctora

En conclusión, para la Fiscalía esos hechos “son suficientes para establecer la existencia material de las influencias, su carácter indebido realizadas a la doctora Teresita Barrera, para obtener la decisión de preclusión de la investigación a favor de Marta Rodríguez Barguil y otras personas (…) por parte del Director Seccional de Fiscalías, Carlos Hernando Arias Pineda”. A continuación, descartó la configuración del delito de prevaricato por acción en cabeza de Carlos Hernando Arias Pineda en calidad de determinador, toda vez que “(…) la conducta antes tipificada como determinación del prevaricato por acción, (…) resulta ser subsumida en la mayor descripción típica del tráfico de influencias (…)”. En consecuencia, “(…) se trata de un concurso homogéneo y sucesivo de tráfico de influencias, en primer lugar respecto de Arias Pineda en relación con las influencias indebidas realizadas, respecto a la entonces Fiscal 135, Teresita Barrera Madera, y en segundo lugar respecto a las influencias indebidas ejercidas por éste, sobre el entonces, Jefe de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico, David de Jesús Rincón Sánchez, paraÚnica instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 11 que éste precluyera mediante resolución de 15 de enero de

2003, la investigación conocida como MAALULA (…)”. Respecto de la actuación cumplida en este contexto por David De Jesús Rincón Sánchez precisó que la decisión de preclusión no surgió de su propia iniciativa. Por el contrario: “(…) el análisis sistemático de las pruebas reflejan que el ingrediente subjetivo del servidor público en grado de autor (Arias Pineda) fue constante en obtener una decisión que desligara de responsabilidad penal a Rodríguez Barguil”. Al considerar el aspecto atinente a la responsabilidad, destacó la experiencia general del acusado en el campo jurídico y la específica relacionada con el cargo, dado que previamente fue Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, siendo, por tanto, conocedor de la normatividad que regía el cumplimiento de su función y de la imposibilidad de vulnerar la independencia de los servidores judiciales, como lo determina la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, estimó que la reiteración de actos tendientes a obtener la preclusión de la instrucción “son suficientes para establecer la conciencia concreta sobre el carácter indebido de la influencia” a sus dos subordinados, con “conciencia del riesgo creado para la transparencia de la administración de justicia”. De esa forma, concluyó que “el doctor Carlos Hernando

Arias Pineda, era conocedor y también fue consciente de queÚnica instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 12 los actos que desplegó tenían la suficiente capacidad para influenciar la voluntad de los servidores públicos”.

ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

1. De la Fiscalía.

Solicitó la emisión de sentencia condenatoria contra Carlos Hernando Arias Pineda, como autor responsable de tráfico de influencias de servidor público en concurso homogéneo y sucesivo, por considerar reunidos los presupuestos fijados por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, conforme a los planteamientos que se plasman a continuación. Las conductas punibles atribuidas fueron ejecutadas por Carlos Hernando Arias Pineda en calidad de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, al haber ejercido influencias indebidas sobre Teresita Barrera Madera, Fiscal 135 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico, y David De Jesús Rincón Sánchez, Fiscal 133 y Jefe de esa célula, con el fin de lograr la preclusión de la instrucción dentro del proceso identificado con el radicado N° 465217. La condición de servidores públicos de los antes mencionados fue debidamente acreditada con los correspondientes actos administrativos de nombramiento y posesión.Única instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 13 Si bien Carlos Hernando Arias Pineda, como Director

mencionados fue debidamente acreditada con los correspondientes actos administrativos de nombramiento y posesión.Única instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 13 Si bien Carlos Hernando Arias Pineda, como Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, ejercía un cargo que administrativamente lo colocaba como superior jerárquico de Teresita Barrera Madera y David de Jesús Rincón Sánchez y le permitía dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por los fiscales adscritos a su dirección, no lo autorizaba a desconocer los principios de autonomía e independencia propios de la actividad jurisdiccional. No obstante, citó a su despacho a la Fiscal Teresita Barrera Madera para conocer su concepto sobre el proceso n.° 465217, conocido como MAALULA, y cuando la funcionaria le expresó su criterio, según el cual se veía comprometida la responsabilidad de la investigada Martha Cecilia Rodríguez Barguil, le manifestó su desacuerdo, aludiendo que según comentarios recibidos la posible falsedad documental sería inocua. En ocasión subsiguiente, Carlos Hernando Arias Pineda le pidió a Teresita Barrera Madera recibir a la investigada Martha Cecilia Rodríguez Barguil, situación que aquella aceptó a regañadientes, condicionándola a la presencia de los demás sujetos procesales. Sin embargo,

investigada Martha Cecilia Rodríguez Barguil, situación que aquella aceptó a regañadientes, condicionándola a la presencia de los demás sujetos procesales. Sin embargo, llegado el día de la reunión la dejó a solas con la sindicada en una oficina contigua, ocasión que Rodríguez Barguil aprovechó para hacer exhibición de dinero en efectivo manifestándole a la Fiscal que ambas sabían cuál era el propósito del encuentro.Única instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 14 Posteriormente, en un almuerzo al que Teresita Barrera Madera invitó a David de Jesús Rincón Sánchez éste le expresó que el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá estaba interesado en que el asunto MAALULA terminara con preclusión de la instrucción. Finalmente, durante la celebración de las festividades navideñas en la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico, Carlos Hernando Arias Pineda nuevamente inquirió a Teresita Barrera Madera por el caso MAALULA, a lo que ella le replicó que ya conocía su criterio y que el cierre de investigación estaba en proceso de notificación. Ante esa manifestación el Director Seccional se molestó y criticó a la Fiscal por su terquedad. La Fiscalía Delegada ante la Corte infiere la existencia de los anteriores hechos del análisis del material probatorio, a propósito de lo cual encuentra prueba directa e indirecta de cargo. Aquella está constituida por las declaraciones de Teresita Barrera Madera, a cuyo relato atribuye solidez,

a propósito de lo cual encuentra prueba directa e indirecta de cargo. Aquella está constituida por las declaraciones de Teresita Barrera Madera, a cuyo relato atribuye solidez, claridad y capacidad ilustrativa detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar las actuaciones desplegadas por el hoy acusado, siendo sus versiones coincidentes en lo fundamental, principalmente en aspectos relevantes en punto de tipicidad. Anota que por el largo tiempo transcurrido y la incidencia que tiene ese factor sobre la capacidad deÚnica instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 15 rememorar es lógico que exista una mayor precisión en las primeras declaraciones. En todo caso, la testigo siempre guardó idéntico orden en la sucesión de los actos calificados como delictuales, siendo espontánea en el relato. Por el contrario, las justificaciones expuestas por el procesado, en el sentido que citó a Teresita Barrera Madera para que explicara las moras que presentaba el trámite del proceso, carecen de respaldo probatorio. Además, el hecho de propiciar una reunión entre la sindicada y la Fiscal es una situación que escapa al normal desarrollo de un proceso y que a todas luces desbordaba las facultades de un Director Seccional de Fiscalías. También es diferente a la actitud asumida por el mismo funcionario respecto de otros sujetos procesales en la misma actuación, como el apoderado de la parte civil y sus representados, ya que entonces la Fiscal no fue citada a dialogar con aquellos.

diferente a la actitud asumida por el mismo funcionario respecto de otros sujetos procesales en la misma actuación, como el apoderado de la parte civil y sus representados, ya que entonces la Fiscal no fue citada a dialogar con aquellos. En ese contexto, la Fiscalía Delegada ante la Corte destaca que Carlos Hernando Arias Pineda no desconoce la concertación y realización de la reunión precitada, pero incurre en contradicción con Martha Cecilia Rodríguez Barguil, pues mientras él adujo que ella le solicitó el encuentro, ella dijo que no sabía que la Fiscal se encontraría presente. El ente acusador expresa que mientras las explicaciones proporcionadas por el procesado terminaron desvirtuadas, el dicho de Teresita Barrera Madera es creíbleÚnica instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 16 por su consistencia y se encuentra reforzado en su veracidad por las situaciones siguientes: El conocimiento previo entre Carlos Hernando Arias Pineda y David de Jesús Rincón Sánchez, lo que hace plausible que lo utilizara como intermediario frente a Teresita Barrera Madera. El hecho de que David de Jesús Rincón Sánchez, como Jefe de la Unidad, hubiera asumido, sin justificación legal o reglamentaria, el conocimiento de la investigación n.° 465217, pese a que se le nombró reemplazo a Teresita Barrera Madera durante su período de vacaciones. El incumplimiento de los parámetros para que el

465217, pese a que se le nombró reemplazo a Teresita Barrera Madera durante su período de vacaciones. El incumplimiento de los parámetros para que el proceso n.° 465217 fuera incluido en un programa de descongestión, siendo extraño que fuera ubicado en esa situación cuando estaba en Secretaría corriendo términos para calificar. Para tal efecto ingresó al despacho el 13 de enero de 2003 y 2 días después salió con resolución de preclusión, la cual fue manifiestamente contraria a la ley, motivo por el cual David de Jesús Rincón Sánchez fue condenado como autor del delito de prevaricato por acción, en hechos que se vinculan de manera directa y necesaria con los que motivan el presente proceso, porque ninguna prueba permite avizorar una motivación personal, propia y autónoma del doctor Rincón Sánchez, por lo que se puede concluir inequívocamente que la influencia ejercida por Carlos Hernando Arias Pineda condujo a que aquél cediera a sus pretensiones.Única instancia n.° 40552 Carlos Hernando Arias Pineda 17 De esa forma, la Fiscalía Delegada ante la Corte adquiere certeza de la existencia de las conductas punibles y de su antijuridicidad, porque se causó una lesión real al bien jurídico tutelado, al afectarse gravemente la institucionalidad de la Fiscalía General de la Nación, dejando de lado los principios que gobiernan la administración de justicia.

jurídico tutelado, al afectarse gravemente la institucionalidad de la Fiscalía General de la Nación, dejando de lado los principios que gobiernan la administración de justicia. En cuanto a la responsabilidad, la Fiscalía Delegada ante la Corte consideró que la exteriorización de los actos positivos ya referidos permite colegir el conocimiento y comprensión de la ilicitud del comportamiento y la voluntad de actuar conforme a esa comprensión, dada la amplia trayectoria de Carlos Hernando Arias Pineda en el campo jurídico y su experiencia relacionada en el cargo de Director Seccional de Fiscalías, que le brindaban conocimiento sobre la normatividad

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