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CSJ - SP15488(16-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15488(16-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA He €.%/Z?W??Zú de íká¿ícía TASAN

, N Lus A Triana T.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acía No. 95

Magistrado Ponente:

Dr FERNANDO E, ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D. C., diecisérs de julto del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BDogotá condenó al procesado LUIS ENRIQUE TRIANA TRIVIÑO a la pena principal privaliva de la libertad de 36 meses de prisión, coro autor responsable de los delitos de homicidio y lestones personales culposos.

Hechos y actuación procesal: El 14 de agosto de 1994, en la imtersección de la calle (diagonal) 17 con

carrera 32 de la ciudad de Bogola, siendo aproximadamente la una de la tarde, colisionaron la camioneta de transporte colectivo (Sport Van) de placas SEC-974, afiltada a la empresa “Expreso de la Sabana 5. A”, REPUBLICA DE COLOMBIA - , =, /u € — ”e <%&7©ma de %éá¿¿o¿a Ón 15488 C AR Triana conducida por Luis Enrique Triana Triviño, y el taxi de placas SEE802, conducido por José Raimundo Fonseca Díaz. A causa del impacto falleció este último, y resultaron heridos María Cloria Agudelo devzea, Claudia Mercedes Zea Agudelo (hiya de la anterior), y el menor

de dos años de edad Juan Camilo Vargas Zea, quienes en compafita de Wilam Alexander Zea Agudelo (hujo también de la primera), se desplazaban en el taxi (fls.2/1, 136/1, 139-144/1, 418/2, 419/2, 502/2, I84/23. La investigación estableció que la camioneta Sport Van se desplazaba por la calle (diagonal) 17 en dirección oriente occidente, y que el taxido hacía por la carrera 32 en dirección norte sur, donde existia una señal de PARE sobre el costado derecho. También, que minguno de los vehículos se detuvo al llegar a la intersección, y que la camioneta embisttó al taxt impactandolo en el lado izquierdo a la altura de la puerta del conductor, dejando huellas de arrastre de entre 12 y 15 metros aproximadamente (£ls.1% y 19/1, 1412 144/1, 157/1). Escuchado Luis Enrique Triana Triviño en indagatoria, explicó que la calzada por la cual se desplazaba (calle o diagonal 17) tenía prelación sobre la carrera, y que la culpa del accidente la tuvo el conductor del taxi porque se desplazaba a alta velocidad, y porque no respetó la señal de “PARE” ubicada sobre la vía que utilizaba (fls.74/1). Los eximenes de alcoholemia y psicofármacos que le fueron practicados, arrojaron resultados negativos (f1s.17, 126, 137, 138/1).

REPUBLICA DE COLOMBIA — A A %g;'.fr n , AN ión 15488.

2E Triana T. En declaración ¡juramentada, María Crioria Agudelo de Zea y Claudia Mercedes Zea Agudelo (lesionadas), manifestaron no haberse percatado reamente de lo ocurrido, y solo haber percibido el impacto. Claudia Mercedes explica que en el momento del accidente ocupaba con su hijo Juan Camilo el puesto trasero izquierdo; que María Gloria (mamá) ocupaba el del centro; y, Willtm Alexander Chermano) el del lado derecho. AÁcerca del momento del impacto, precisó: “cuando íbamos por la 32 yo alcancé a ver que había unos carros detenidos en Ja calle 17 creo que era, o sea la camioneta no la vi sino hasta cuando ya se vino, Si prácticamente cuando estaba encima del carro, hasta ahí recuerdo” (fls.88). Ambas cormciden en señalar que el taxista era cuidadoso, y se desplazaba a velocidades normales (fls.79/1 y 88/1). Willam Alexander Zca Agudelo, por su parte, relató lo ocurrido en los siguentes términos: “Tomamos un taxt con mi mama, mi hermana, y misobrino... a la altura de la carrera 32 con calle 17, se detuvieron los carros que iban por la calle, el vehículo en que nosotros ibamos cruzó la calle a unos 40 kY/h, porque los carros de la calle se detuvieron, en la mitad de la calle yo vi que se acercaba una camioneta Chivi Van (sic) blanca a alta velocidad, esa camioneta venía por un carnil que quedó desocupado por la calle, aproximadamente a 10 (sic) kilómetros por

hora, el señor conductor del taxi no vio este carro, y la camioneta no intentó ni frenar ni esquivar el taxi en que viajábamos, fue cuando sentí El golpe que nos mandó contra un poste, inmediatamente voltie (sic) a mirar a mi familia encontrándolos en estado de inconsciencia...el señor taxista al observar que se detuvieron dos carros por dos carriles en la calle, él pasó tranquilamente y no observó que viniera ningún vehiculo, REPUBLICA DE COLOMBIA ' , UN " d % 15488. me %Mcema de , %4¿?0¿a (_/ C Trema T. entonces El asumió que en esos momentos levaba la vía, pero era tan alta la velocidad que venía la camioneta que ni siquiera el señor conductor del taxi se dio cuenta en qué momento nos estrellaron” (fls.82, %4/1). Agrega que el taxista era prudente, y se veía sobrio (fls.82 a 86/D). - Jacqueline Gómez Olaya, Agente de Tránsito que suscribe el informe, se ratificó bajo la gravedad del suramento en el mismo. Precisó que en la actualidad existen señales de PARE sobre ambas vías, pero que el día del accidente solo existia sobre la carrera, y que esto obligaba al taxista a disminur la velocidad. Agrega, sin embargo, que el accidente se presentó por falta de precaución de los dos conductores, ya que cuando se llega a un cruce se debe disminuir la velocidad, “cosa que ninguno de los dos hizo, el uno confiado de que llevaba la prelación y el otro de que no vio el pare” (fls.153-154/1).

Con fundamento en la información aportada al proceso, el Instituto de Medicina Legal, Laboratorio de Física, a instancias del funcionario instructor, practicó una estudio técnico cienfífico con el fin de calcular la velocidad probable de cada uno de los automolores al momento del accidente, y sus posibles causas. Dicha pericia concluyó que las velocidades minima y máxima vartaban dependiendo del ángulo de colisión, y que las obtenidas para ángulos de colisión de 70 y 90 grados, indicaban que ninguno de los automotores detuvo su marcha en el momento de llepar a la infersección (fls.485-491/2).

REPUBLICA DE COLOMBIA NE b Í… -< xe <%%677M de - Í/Aá€td Cas Xí… 15488

5N Triana T. El profocolo de necropsta de José Eamundo Fonseca Díaz dictaminó como causa de sa muerte Shock traumático por politraumatismo en accidente de tránsito. Los exámenes de sangre practicados arrojaron resultados posifivos para alcohol etílico en concentración de 14.243 mg/100 ml (fs.136/1). Del proceso hacen :i.g%1aíl.me:ute parte los reconocimientos médico legales de los lestonados, con los siguientes resultados: Claudia Mercedes Zea Agudelo: incapacidad médico legal definitiva de 28 días y deformidad física de carácter permanente (1s4197). Juan Camilo Vargas Zea: Incapacidad médico legal definitiva de 70 días y deformidad física facial de caracter permanente (05.5072/2) María CGloria Agudelo de Zea: Incapacidad médico legal

definitiva de 45 días sin secuelas (fls.>54/2). En el curso del sumario, Alcira Eubio de Fonseca, esposa del occiso, otorgó poder a un abogado para que presentara demanda de constitución de parte civil a su nombre, siendo reconocida como tal por auto de 23 de septiembre de 1994 (f1s.101/1 y 118%/1). Otro tanto . hicieron las lesionadas María Glorta Agudelo de Zea y Claudia Mercedes 7Zea Agudelo, esta última, en mnombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Vargas Zea, quienes decidicron - demandar conjuntamente, siendo reconocidas en decisión de febrero 20 de 1995 (fls.179, 190/1). El 30 de abril de 1996, la Fiscalía calificó el ménto probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de homicidio en José Raimmundo Fonseca Diaz, y lesiones personales en María Cloria Agudelo de Zea, Claudia Mercedes Zea n REPUBLICA DE COLOMBIA | ULeTZ ( N le %mma de /…¿…a Cazatión 15188 C La N EPTr rama vT . Agudelo, y Juan Camilo Vargas Zea, a título de culpa (fls 324-3331). Apelado este pronunciamiento por el defensor, la Fiscalta Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de 19 de julio siruiente, la confirmó en todas sus partes (1s.5-10 cuaderno de la Delegada). En la fase del juicio, los apoderados judiciales de las personas

reconocidas parte civil en el proceso, solicitaron y obtuvieron la vinculación de la empresa trmsportadora “EXPRESO DE LA. SABANA.

8. A”, como tercero civilmente responsable (fls 2 y 17 del cuaderno 5,

y 1-5 del cuaderno No.6). 5u representante judicial, al contestar Las demandas, propuso excepciones “de fondo”, y en escritos separados, excepciones previas (fls 40, 48/5 y 40 y 48/0). El Tuzgado, en proveido de 22 de noviembre de 1996, declaró no probadas las últimas, y, agotado el periodo probatorio, dispuso diferir para el momento de dictar sentencia, la decistón sobre las primeras - (s 103/5 y 172 del cuaderno No.3). Celebrada Ta audiencia pública (Els.20, 27/3), el Juzgado Noveno Penal del Circuito, medianie sentencia de 30 de enero de 1998 (fls47/), condenó a Luis Enrique Triana Triviño a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de dos mil pesos, y suspensión del ejercicio de la actividad de conducción de automotores por dos años, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena aflictiva, como antor responsable de los delitos de homicidio y lestones personales culposos, tmputados en la resolución de acusación. 10 REPUBLICA DE COLOMBIA )[e =%am de í(4l¿o¿a Casación 15488

  • - LUE. Triana T.

Con fundamento en Jos artícilos 106 y 107 del Código Penal, el

Tuzgado tasó los perjuicios causados a Elcira Rubio de Fonseca (esposa del occiso), en 3500 gramos oro (3000 por concepto de pequicios matertales y 500 por concepto de perjuicios morales); a María Cloria Arudelo de Zea, en 110 gramos € Ii00 por concepto de perquicios materiales y 10 por concepto de peruicios morales); a Clandia Mercedes Zea Agudelo, en 180 gramos (150 por concepto de peruicios materiales y 30 por concepto de peruicios morales), y, a Juan Camilo Vargas Zea, en 550 gramos oro (500 por concepto de perjuicios matertales y 50 por concepto de morales), y condenó solidariamente al procesado y la empresa transportadora “EXPRESO

DELA SABANAS. A” (s.4768/3).

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación el defensor del procesado (£l.73/3), los apoderados de las partes civiles reconocidas (fs.71 y 72/3), y el apoderado del tercero civilmente responsable (fs.74/3). El primero, para demandar la absolución de su representado por ausencia de responsabilidad (s $2/4), el apoderado del fercero civilmente responsable por considerar exorbitantes los montos en los - cuales fueron tasados los perjuicios materiddes y morales (fls.70/4); y, Jos restantes, por considerarlos exiguos (11s. 79, 86, 97/1). El 28 de julio siguiente, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, con modificaciones en cuanto al monto de los daños y

periuicios decretados en ella, los cuales fyó en los siguentes valores: Alcira Rubio Vinda de Fonseca: $69260.000.00 por concepto de perjuicios matertales, y 1000 gramos oro por concepto de perquicios

REPUBLICA DE COLOMBIA

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N E : 4€[e =%7M¿ema de , ímác¿a n 154

Lauis EC Treana T. morales. María Gloria Arudelo de Zea: 300 gramos oro por concepto de perquicios materiales, y 100 por concepto de morales. Claudia Mercedes Zea Agudelo: 50 gramos oro por perjuicios materiales, y 109 por morales. Y, .Juan Camilo Yargas Zea: 2000 gramos oro por concepto de perjuicios matedales, y 500 por morales (f1s.113 a 131/4). Contra esta decisión interpusieron oportunamente recurso de casación el defensor del procesado, y el apoderado judicial de la empresa de transportes “EXPRESO DE LA SABANA $. A”., en (¿:y<:).n_d.:ic;i.(')n de tercero civilmente responsable (fls.138, 139, 147, 155 y 171/4). Demanda presentada a nombre del procesado. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley sustancial, por interpretación errónea del atículo 37 del Código Penal, “puesto que se le dio un alcance diferente al fundamentar el supuesto actuar imprudente en la violación del deber de cuidado, más allá de tos límites razonables del mismo, esto es, sin detenerse a revisar

sus fronteras conforme al desgo _pézmú.tido, para así poder afirmar con certeza la creación del peligro juridicamente desaprobado, y su carácter determinante en la producción del resultado antiyuridico”. Se llega a esta conclusión si es tomado en cuenta que el Tribunal, no obstante reconocer que Triana Triviño llevaba la prelación de la vía, que la señal de pare ubicada sobre la carrera 32 no fue respetada por el b REPUBLICA DE COLOMBIA deber de cuidado que le era exigible, por cuanto la conducción es una acividad peligrosa, de suerte que debió prever que el conductor del ofro vehículo no acataría la señal de tránsito c._ú;¡…e lo conminaba 2 detener la marcha antes del cruce, para de esta forma evitar el resultado.

A. cansa de este error, el ad quem transgredió colateralmente los artículos 3”, 329, 332 y 33 del Código Penal, al proferir sentencia de carácter condenatorio por un hecho que no corresponde a las previstones legales del delito culposo, y ftambién el artículo 5% del mismo estatuto, como quiera que la atribución del resultado lesivo en cabeza del acusado se revela como tuna forma típica de responsabilidad objetiva.

En desarrollo de la censura, argumenta que los esquemas causalista y finalista de la teoría del delito, reconocen, en términos generales, y con las conocidas diferencias respecto a la ubicación de la culpa, ya como forma de culpabilidad, ora como elemento del tipo, que dicha modalidad del injusto se caracteniza por la infracción al deber de

cuidado, la previsibilidad y evitabilidad del resultado, y la relación de determinación entre lo que era evitable 0 previsible y no se evito o previó, también denominada conexión de antijuridicidad. Dicho concepto del deber de cuidado, ofrece, sin embargo, sertas dificultades, como quiera que no existe una definición legal que >= . REPUBLICA DE COLOMBIA ñ . de <%M'€??M de ZA¿ww C indique cual es en concreto el comportamiento que se espera de las personas, constituyéndose, de esfa manera, en un elemento normativo del fipo, cuyo alcance depende de la valoración que de él haga el juzgador, pero que por regla general se define como “la observancia de aquella particular diligencia, pericia, examen racional o deliberación que tiende 4 evitar el peligro de daño sobre un bien juridico”. Para efectos de determinar los limites de lo permitido y lo prohibido, a través del concepto de deber de cuidado, se afirma en su tendencia más generalizada que está delimitado por lo que un hombre capaz y cuidadoso haría en la misma situación que se juzga, reputándose descuidada, por ende, cualquier conducta que sea ejecutada con un esfuerzo menor del que habría puesto un hombre modelo (siendo, desde luego, mayor el cuidado exigible a sujetos con capacidades especiales 0o mayor pericia), tesis que ha sido denominada generalizadora del deber, y que parece ser la acogida por el Tribunal “en tanto se refiere a un deber genérico de cuidado, mencionado como aquella precaución que todo conductor debe tener para 1t esquivando

los obstáculos que se le presentan y así evitar resultados dañinos”. Con todo, existe consenso en relación a que es el riesto permitido lo que marca el Jímite entre lo que e5 0 no conducta imprudente, concepto al que se alude, 0 como eriterio onientador en el caso de la teoría de la acción final, o como verdadero elemento del inusto que reemplaza al concepto de deber de cuidado, para quienes abogan por la teoría de la imputación objetiva, que acude a toda una serie de ponciptos, desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, entrte ellos el de

REPUBLICA DE COLOMBIA

» 15488 ISE, Trana T. Y confianza, y el referido a las normas jurídicas de circulación que han sido previstas como prohibiciones a puestas en peligro abstractas, que define acudiendo a ftranscripciones de la obra Derecho Penal, Parte General, de Claus Hoxin. Sostiene que dichos critertos orientadores fueron obviados por el Tribunal, y que esto lo Tlevó a afirmar la existencia de una conducta culposa, cuando en realidad no tuvo relevancia en la producción de los resultados punibles. En lo que atañe al principio referido 2 las normas juridicas de circulación, “el Tribunal le asigna una función meramente auxiliar que permite un tráfico automotor medianamente fuido, pero que en su criterio, de modo alguno autoriza relajar la atención por las posibles violaciones que puedan suceder”, derivando, de una tal concepción el alcance de lo que considera violación del deber, para admitir que el taxista debió respetar la señal de PARE, pero que al no

hacerlo, el conductor de la camionela debió realizar una conducta adecuada para evitar la colisión. Este planteamiento resulta desafortunado, por aparecer de espaldas alo reglado a través del principio de confianza, de especial aplicación en casos de circulación, porque si quienes desarrollan algún fipo de actividad lícita que entraña alto riesgo, no pueden confiar en que otros sujetos que también la cumplen harán lo que les corresponde, tales actividades no podrían realizarse. En el caso específico de la conducción de vehículos, la hipótesis planteada por el Tabunal vendría a suponer que todos los conductores deben delener la marcha, o disminuir la velocidad aún temendo prelación de la vía, puesto que es 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

ÓN 15488 i Triana T. previsible que quienes no cuentan con la preferencia desatiendan las señales respectivas, postura que, de acogerse, haría prácticamente imposible la actividad de la conducción. Aunque es cierto que el principio de confianza I).i.f3?['d() vigencia cuando hay motivos que revelan que ofto sujeto no está cumpliendo lo que le corresponde, esta situación está condicionada a que el sujeto, de algún modo, pueda apreciar que tal desatención se ha producido, o prever el hecho. Pero esta previsión no puede ser sostenida en el presente caso, ya que de acuerdo con el resultado del dictamen de física, ninguno de los automotores advutió la inminencia del accidente, y así lo reconoció el Tribunal. Desde el punto de vista causal es claro, por supuesto, que si el procesado hubiese detenido la marcha, el accidente no se habría

presentado. No obstante, cabe preguntarse si le era realmente exigible que detuviera o disminuyera la velocidad, tentendo, como tenía, la prelación de la vía, y no existiendo obstáculo alguno en la intersección, aspecto que se evidencia sí es tomado en cuenta que la colisión vino a producirse cuando la camioneta había ya superado más de la mitad del area que constituye el cruce. De lo dicho se concluye que Triana Trivino no elevó el riesgo normal permitido en su actividad, en fanto se lumitó a atravesar la intersección al no observar obstáculo alguno que lo impidiera, lo cual se traduce en que no adecuó su comportamiento a las previsiones del hormicidio culposo, m de las lesiones también culposas, ya que no actuó + REPUBLICA DE COLOMBIA 4 i y Xe %Mcema de , í¿dúcm imprudentemente, ni superó el tiespo permitido en ejercicio de la conducción vehucubar. A esta conclusión se llega aún aceptando que se desplazaba a tna velocidad supertor de la reglamentaria, como lo -.<305;Lmnc el Tribunal con apoyo en la prueba testunomal, pues, aún en tales condiciones, es posible afirmar el principio de confianza como Jimite del riesgo permitido, ya que las huellas que demuestran que los conductores no advirtieron el accidente, sino en el momento de la colistón, aunado a la >scasa Visibilidad de los vehículos que transitan por la carrera 32 respecto de los que se desplazan por la calle 17, permiten corroborar que la evitabilidad del accidente estaba condicionada a que se respetara

la señal de PARE por parte de quien tenía la obligación de hacerlo, en este caso, el conductor del taxi Con fundamento en las anotadas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver al procesado por atipicidad de 1a conducta CfIs. 155 2 169/4). Demanda presentada a mombre del tercero responsable, Tres cargos, uno principal con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 183), y REPUBLICA DE COLOMBIA s , A ee Siprema de Juiticia Ciiaión 15188 Liss Wí Triana T. dos subsidiarios al amparo de la primera, cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.

Carro principal: No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de las demandas donde se solicitó la vinculación de la empresa “EXPRESO DE LA SABANA 5. A” como tercero civilmente responsable, ni con las excepciones de mérito propuestas por esta última al momento de su contestación, en cuanto no fueron resueltas en el Tallo, positiva m negativamente. Como normas violadas relaciona los artículos 6% 304 inciso segundo, 305 inciso prmero, 3006 inciso primero y 307 del Código de Procedimiento Civil, y 2347 n fine, y 2349 segunda parte, del Civil, cuyos contenidos transcribe.

Respecto de las pretensiones de las demandas, sostiene que en ellas se soltcita vincular a “EXPRESO DE LA SABANA 5A7 como tercero

civilmente responsable, pero no se precisa en forma clara el objetivo buscado, como lo exige el artículo 75, numeral 5% del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, en el fallo se incurrió en un vicio de incongruencia, porque se fallóo en exceso tespecto de las pretensiones de los demandantes, y por fuera de la cansa petendi, al condenar a la empresa vinculada al pago solidario de unos perzuicios, sin existir petición en dicho concreto sentido. Ninguno de los apoderados que representan los intereses de la parte civil precisó sus » REPUBLICA DE COLOMBIA « . de L% buema de ímlwm Yon 15488 a 1 D Trana T. pretensiones; no obstante, el juzgador procedió a suplir dicho vacio, para terminar cuantificando unos peruicios no - solicitados, y condenando 4 5u pago. D . En cuanto dice relación con las excepciones de mérito, se tiene que en el momento de la contestación de las demandas, el apoderado de la empresa vinculada como tercero responsable, propuso las siguientes: D) Falta de legitimidad en Ja causa por activa y pasiva 2) Falta de demostración de los peruicios. Y, )) Excepción de culpa exclusiva de un tercero. Dichas excepciones, no fueron tesueltas, negafiva mi positivamente en las sentencias, no obstante haberse proferido decisión por el Juez a quo en el sentido de diferir su decisión para el momento de la sentencia. En procura de demostrar el reproche, confronta la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia con el contenido de Las

excepciones, y precisa que igual ornisión se presentó en la parte motiva, donde se las 1gnoró por completo. Al referirse a su trascendencia, sostiene que si el juzgador no hubiese desbordado los límites de su potestad, demarcado por las preftensiones de las demandas, o hubiese resuelto las excepciones de ménito, la condena al pago de los perjuicios no se hubiera presentado.

Primer careo subsidiario: 15

REPUBLICA DE COLOMBIA /lm de …9Í%M… de Za¿¿aa Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la apreciación de la prueba Como normas sustanciales transgredidas parte del Código Civil, y como normas medio violadas los artículos 1/4, 175 inciso primero, 183 inciso primero y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 79, 246, 247, 446 y 447 del Procedimuento Penal. vostiene que el apoderado de la señora Alcira Rubio de Fonseca (esposa del occiso), reconocida parte civil en el proceso, aportó, en forma extemporánea, es decir por fuera de las oportunidades procesales, los siguientes documentos, que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en el momento de tasar los peruicios, no obstante su aducción llegal: 1) Con memorial de 4 de agosto de 1997, 23 recibos por concepto de pago de parqueo del taxt involucrado en el accidente (0s.591 2 6032). 2) Con memonral de 27 de actmbre de 1997, 6 vecibos más (fls. 181 a 184/23 3) Con memorial de 19 de enero de

1998 3 recihos adicionales. Y, 4) Una tabla de probabilidad de vida, expedida al parecer por el DANE, que no se sabe quién ni cuándo la aportó (Es.37 1 40/3). En las anotadas condiciones resulta evidente que la prueba documental referenciada fue aportada al proceso sin el lleno de las formalidades legales, pues la última oportunidad que tenian los sujetos procesales para solicitar pruebas precluyó el 10 de octubre de 1996, cuando se agotó el término de trastado consagrado en el artículo 446 del Códipo REPUBLICA DE COLOMBIA Y '¡¡ix < , e L%M%”… de - ílá¿íc1)a de Procedimiento penal. Las aducidas con postertoridad, son inoportunas e ilegales. Enpunto a la incidencia del yerro, afirma que el Tribunal, al cuantificar los perquicios, consideró las referidas ¿pmc'bnsq documentales, no obstante haber sido aportadas sin el lleno de las formatidades legales, como se infiere de los siguientes apartes, donde se refiere a los recibos de pago de parqueadero, y la constancia del DANE, respectivamente: “T1l valor del parqueo del taxi durante el lapso que ha transcurrido desde el accidente investigado hasta ahora ha significado, según la prueba documental aportada, un desembolso de...” (fls. 127 del cuaderno No3) Y en tomo a da certificación del DANE, dijo: “Realmente no es dable señalar como tope de la vida laboral actrva del interfecto la de 65 años puesto que esta corresponde 2 una limitación

legal (...) Por tanto es 1045 razonable tomar como guía las tablas de supervivencia elaboradas por el DANÉE que ha sido aportada al expediente, sin que con este aporte se haya formulado alguna objeción en cuanto 4 la corrección de eltas, las cuales asignan a personas de edad como la que tenía Fonseca Díaz al morir una supervivencia probable de 21.5 años” (Els.127 ibidern). Conciuye diciendo que si el Tribunal hubicse advertido la degalidad de las referidas pruebas, y las hubiese excluido del debate, como correspondia hacerlo, no habría tasado los peruicios en los montos que fueron reconocidos en el fallo, si se tiene en cuenta que en el proceso no existe ningún otro medio de convicción que hubiese podido servir 17 REPUBLICA DE COLOMBIA ó Ón “_ t9(??z%67?&6& de , %A¿'¿o¿a de soporte para determinar el valor de los referidos rubro$ (pago de parqueadero y probabilidad de supervivencia de la víctima).

Serundo cargo subsidiario: Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, y de identidad en la apreciación de las pruebas. Como normas sustanciales quebrantadas relaciona los articulos 2347 incisos primero y sexto, y 2349 sepunda parte del Código civil; y como normas medio los artículos 175, 220, 233, 236, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 247, 248, 254 y 204 de Procedimiento Penal.

Sostiene que el Tribunal, al concretar el valor de la reparación del taxi,

y el valor comercial del cupo del mismo, hizo, en stu orden, las siguientes precisiones: 1) En cuanto al costo de reparación ya se anotó que pericialmente fue estimado en el año de 1996 en $3"800.000.00, sin incluir en esa cantidad daños internos que el perito no podía apreciar porque ello depende del mecánico que realice el trabajo correspondiente, de manera que para la época actual esta reparación, sobre lo cual no existe constancia de que se haya efectuado, bien puede ascender a seis millones de pesos” 2) “A un laxt de las características del conocido en el proceso, cuya destinación a un servicio público implica al muismo fiempo una inversión por concepto de cupo, se le puede asignar un valor comercial actual de ocho millones 1% » REPUBLICA DE COLOMBIA Xe %Wema de í¿¿¿¿¿¿a Casatión 154RR. Du Triana y de pesos, que naturalmente era inferior para la época de los hechos” (Las subrayas pertenecen al texto. Fis. 14 de la sentencia). Explica que, en el pesner caso, resulta evidente la suposición de prueba, puesto que el tribunal entro a fasar el '&T:3íi();[' de la reparación mecanica del vehiculo, sin existir bases para hacero, dado que en el proceso no existe preba pericial al respecto, m constancia de que dicha reparación hubiese sido efectuada. En el segundo, supone que el valor del cupo del taxi asciende a $%/000.000.00, pues al informativo no se encuentra incorporado elemento de juicio alguno que así lo demuestre. Paralelamente, distorsionó el contenido matertal de prueba que acredita

la edad occiso, y el ftestimomio de Clandia Mercedes Zea Agudelo en punto 4 sus afirmaciones sobre el salano mensual devengado, incuriendo, de esta manera, en manitiestos etrores de hecho por falsos Juicios de identidad. En cuanto a la edad del occiso, sostiene que 1a investigación demostró que tenía 58 años, pero que el Tribunal, al aplicar las tablas de supervivencia, la fijó en 54 años: ...como quiera que las antedichas tablas de supervivencia le conceden 28 años adicionales a1os 34 años que ella tenía para 19947. Asi mismo, al cuantificar los peruicios correspondientes 4 la Jesionada Clandia Merecedes Zea Agudelo, le asignó un salario muy distinto del que ella dijo estar devengando. Al ser interrogada sobre el particular, la testigo manifestó: “yo trabyaba en refuerzos escolares ahí en el conjunto donde vivo, eran ingresos de cinco mil por hora, eran de dos » REPUBLICA DE COLOMBIA p me c%&7'evza de í/á/¿0¿(l C a tres horas diarias, de Tunes a viernes”. Y el Tribunal precisó: “Las lesionadas Agudelo de Zea y Zca Agudelo señalaron que sus 1Í..l.lgtá':.3()5 laborales eran para la primera de $216.00000 mensuales como gerontóloga, y para la segunda de aproximadamente $450.000.00 en “ calidad de docente”. En este orden de ideas, no resulta difíci conchur que el Tribunal, al apreciar los mencionados medios de prueba, distorsiono su contenido

factico, haciéndole producir efectos probatorios no derivados de su contexto, como acontece cuando aftrma que el occiso tenía 54 años, y que Ja Jesionada Claudia Mercedes Zea d

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