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CSJ - SP15491(15-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15491(15-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Casa (cid:9) 15.491 Ø1hz t7 (cid:9) €)W;Z P./ Román Argumedo Myf)1Í iz y otros D./ Homicidio, seçí'stro y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote

Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil (2.000).

VISTOS: Mediante sentencia proferida el 18 de abril de 1.997 un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín condenó a Román Argumedo Muñoz y a ORLANDO ENRIQUE MESTRA LEON y CONSTANTINO CERVANTES CEDEN a la pena principal de 30 años y 29 años de prisión, respectivamente, como coautores responsables de los delitos de doble secuestro simple, doble homicidio, hurto agravado y formación de grupos armados, corno también a Félix Enrique Moreno Heredia a la pena de 2 años de prisión por el delito de encubrimiento por receptación.

El Tribunal Nacional al momento de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta y la apelación impetrada por los defensores y los procesados, en decisión del 30 de abril de 1.998 modificó el fallo en el sentido de reducir la pena principal de CERVANTES Y MESTR.A a 26 años e imponerles multa en el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales, haciendo lo propio en Casac!j/ 5.491 P./ Román Argumedo Mpó y otros D./ Homicidio, se.ff ro y otro. , relación con Muñoz en el equivalente a 120 salarios mínimos legales

mensuales, confirmándolo en lo demás. Contra la decisión del Tribunal los procesados MESTR.A y CERVANTES han interpuesto y sus defensores sustentado el recurso extraordinario de casación que ahora decide la Corte.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Procedentes del sur del continente, los ciudadanos de origen sueco y finlandés Johan Ernst Gunnar Rise y Lars Michael Forsell, arribaron a la ciudad de Cartagena, dirigiéndose a Turbo (Ant.) en el vehículo Ford Bronco de color rojo y placas CLC 989 de Michigan (E.E.U.U.), a donde llegaron el 5 de abril de f992. En esta población se hospedaron en el Hotel Castilla de Oro, del que salieron el día 9 siguiente por la vía al aeropuerto, siendo seguidos por otro automotor y al llegar en inmediaciones del apostadero naval, fueron abordados por varios hombres provistos de armas de largo alcance, quienes después de inmovilizarlos, los mantuvieron amarrados durante algunos días para después darles muerte con sendos disparos de gracia en la cabeza, enterrando sus cuerpos en el sitio denominado "Villa María", en jurisdicción del Municipio de Turbo, a donde los investigadores de la Fiscalía los hallaron y practicaron las diligencias de exhumación y levantamiento de los cadáveres el 7 de noviembre de 1.992, lográndose su identificación con el cotejo de las cartas dentales aportadas por las embajadas de sus países de orígen.

2 (cid:9)(cid:9) Cas 5.491 P./ Román Argumedo (cid:9) y otros D./ Homicidio, se v.Iyo,/,.r/co(cid:9) y otro.

r7 &, a,1,, e~,g~ A través de diversas informaciones y labores de inteligencia, logró conocerse que estos hechos habrían sido obra de un grupo de delincuencia común denominado "los lecheros", "los peluzantes" o "los esperanzados", este último apelativo por atribuirse su origen a ex integrantes del E.P.L., entre quienes habrían estado Romn Argumedo Muñoz, ORLANDO ENRIQUE MESTRA LEON y CONSTANTINO CERVANTES CEDEN. Tales pesquisas permitieron igualmente establecer que la camioneta en que se movilizaban las víctimas fue desguazada, encontrándose algunas de las partes de su motor en el taller de propiedad de Félix Enrique Moreno Heredia. Como en el hotel en que se hospedaron Rise y Forseli, éstos habían alquilado dos cajilias de seguridad, en una de las cuales depositaron, entre otros bienes, cierta suma de dinero en dólares y cheques viajeros, correspondiendo una parte de ella al ciudadano de origen español Enrique Olivares García, quien como creyera que había sido víctima de un delito por parte de aquéllos, el 10 de abril de dicho año los denunció penalmente ante la Inspección Municipal de Turbo, lográndose establecer mediante mediante registro a la habitación del hotel en que se hospedaban y a las cajillas de seguridad, que allí se encontraban esos valores, razón por la cual el 29 de abril siguiente se puso fi n' a esas diligencias con decisión inhibitoria. Sin embargo, como el día 15 de abril ante el Juzgado 27 de Instrucción Criminal de Turbo, el agregado adjunto de la Embajada de Finlandia en nuestro país, Seppo Tunturi, presentó denuncia por el desaparecimiento de

estos ciudadanos europeos, se adelantaron algunas pesquisas por parte de la 3 Casaci -(cid:9) .491 .i€íhA7 o Pj Román Argumedo M o/y otros D./ Homicidio, sec e o y otro. ¿ Policía Judicial, lográndose establecer que un grupo de delincuencia común habría sido el autor del secuestro y posterior ejecución de los ciudadanos Rise y Forseil, además de conocerse comunicados de las FARC con los cuales se aportara diversa información sobre los hechos, negándose de manera enfática su participación en los mismos. El 20 de agosto y como quiera que ORLANDO ENRIQUE MESTRA LEON, a quien se atribuyera, entre otros, haber tomado parte en los crímenes, se encontraba detenido desde el 28 de abril por el delito de porte ilegal de armas y municiones, se le oyó en versión libre, con asistencia de un profesional del derecho. Escuchado el testimonio de la señora Nemesia Saldarriaga Ríos, el día 24 de este mismo mes la Unidad Unica de Fiscalía de Turbo declaró abierta la investigación, acopiando algunas declaraciones y remitiendo las diligencias arte la Unidad Tercera Especializada de Medellín, la cual en comisión practicó pruebas de diversa índole, principalmente testimonial. El 7 de noviembre de 1.992, una vez efectuada la exhumación y levantamiento de los cadáveres de los ciudadanos desaparecidos en el sitio "Villa María", distante cinco kilómetros de la cabecera municipal de Turbo y recibida la declaración de Gerardo de Jesús Higuita López y al aporte de otros datos de destacada importancia para la investigación, pudo localizarse dicho

lugar, procediéndose el 23 de noviembre por un Fiscal Regional de Apartadó a recepcionar el testimonio de un hombre bajo reserva de identidad "Clave No. 038", quien como ex militante del E.P.L. señaló conocer a ORLANDO MESTRA, CONSTANTINO CERVANTES y Román Argumedo como miembros de los 4 -(cid:9) gp,4 Casaj 15.491 6 P./ Román Argumedo A Í z y otros D./ Homicidio, ser ;. Pro y otro. PY9iiW~ d 7e? Comandos Populares de dicha organización y a quienes entre otros hechos se atribuye la retención y muerte de los referidos ciudadanos extranjeros en Turbo. Sobre las informaciones dadas por este testigo, declaró el secretario de gobierno municipal de Turbo José Miguel Cantillo Barrios. El 17 de diciembre de 1.992 fueron escuchados en indagatoria ORLANDO ENRIQUE MESTRA LEON, habiéndosele nombrado al doctor John Fernando Marulanda para que lo asistiera y CONSTANTINO CERVANTES, a quien se le nombró a un ciudadano honorable. Efectuada diligencia de allanamiento en el taller de motocicletas de propiedad de Félix Enrique Moreno Heredia en Turbo, allí fueron encontradas diversas partes del motor de la camioneta en que se movilizaban las víctimas, según posterior dictamen rendido por un perito, las cuales conforme a lo manifestado por aquél en desarrollo de la injurada, habrían sido llevadas a dicho lugar por Román Argumedo. El día 19 del mismo mes fue escuchado bajo la gravedad de juramento Alberto Martínez Peña, quien narró en detalle la manera como se desarrollaron

los hechos objeto de investigación y de las razones para su conocimiento, señalando directamente como partícipes a los miembros de los comandos populares exíntegrantes del E.P.L., MESTRA LEON, CERVANTES CEDEN, siendo el jefe de éstos, Román Argumedo. En estas condiciones, la Fiscalía 14 Seccional de Medellín, mediante resolución 5 -(cid:9) Cas.J 15.491 P./ Román Argumed2Ifz y otros D./ Homicidio,'stro y otro. 1 1 4 4 ó?í(cid:9) z fechada el 22 de diciembre de 1.992, resolvió la situación jurídica de los implicados, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de MESTRA LEON (a. Talo o Talonera) y CERVANTES CEDEN (a. Costa), por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y hurto calificado y agravado y contra Moreno Heredia por el punible de receptación, al tiempo que se abstuvo de adoptar cualquier medida en relación con Olivares García. En esta misma fecha se vinculó a través de indagatoria a Virgilio de Jesús Din Valencia, respecto de quien, también se abstuvo en ente acusador de imponer medida alguna, procediendo el 11 de febrero de 1.993 a declarar persona ausente a Román Argumedo Muñoz, siéndole designado como defensor de oficio al doctor Jaír Valenzuela Salazar, resolviéndosele su situación jurídica el 8 de marzo posterior con detención preventiva bajo la misma imputación concursal delictiva de secuestro, homicido y hurto. Capturado éste implicado,

fue oido en indagatoria el 24 de marzo de 1.994 con asistencia de un profesional del derecho. Cerrada la investigación el 9 de junio de 1.993 y habiéndoseles nombrado como defensor a los procesados MESTRA, CERVANTES y Moreno al doctor Rodrigo Alberto Restrepo Posada, se profirió la correspondiente resolución calificatoria, remitiéndose a Turbo el proceso una vez ejecutoriada esta decisión, conociendo del mismo el Juzgado Primero Penal del Circuito, el que designó como nuevo defensor de de MESTRA LEON, CERVANTES CEDEN y Moreno Heredia al doctor José Luis Echavarría Vélez y de Argumedo Muñoz al 6 P / Román Argumedo J ybtros D./ Homicidio, ser Pro y otro t2~ e"K~ 0ai,VA P790,"',w0 doctor Antonio José Pacheco Vargas. A la investigación se acopiaron, entonces, sendos testimonios rendidos por una persona bajo reserva de identidad y Bernardo José Guerra Genes, en ros cuales se ratificaron de manera contundente las imputaciones contra los procesados, como responsables de los punibles materia de averiguación en estas diligencias. El 16 de diciembre de 1.993, el Tribunal Superior de Antioquía dispuso el cambio de radicación del proceso, del cual avocó entonces conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Marinilla, abriéndose el juicio a pruebas y denegándose las solicitadas directamente por los imputados MESTRA y CERVANTES, en decisión que fue ratificada al desatarse los recursos de reposición y apelación impetrados. Se oyó enseguida en indagatoria a

Argumedo Muñoz, capturado como fuera en Cartagena e investigado por los delitos de rebelión y otros, con asistencia de un abogado que enseguida fue sustituido por el doctor Alberto Roldán Salcedo. El 15 de junio de 1.994 se dejó expresa constancia de no haber sido posible la comparecencia de Alberto Martínez Peña para que ampliara su declaración. A su vez, el 11 de julio de 1.994, el proceso es remitido ante la justicia Regional en Medellín, avocándose el conocimiento por un Juzgado de dicha categoría el 26 de julio, el que a sy turno declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución fechada el 9 de junio de 1.993, por medio de la cual se decretó el cierre investigativo, enviándose a continuación el expediente ante la Fiscalía Regional de Medellín. Avocado el conocimiento y después de resolverse diversas peticiones de 7 Casac(cid:9) 5.491 P./ Román Argumedo.i y otros D./ Homicidio, se' ,/' oyotro. libertad elevadas por los sindicados Argumedo Muñoz, CERVANTES CEDEN y MESTRA LEON, con asistencia de letrados fueron oídos en ampliación de indagatoria, modificándoseles su situación jurídica el 17 de febrero de 1.995 para imputarles además de los delitos de homicidio, secuestro simple y hurto agravado, la conducta descrita por el artículo 10 del Decreto 1.194 de 1.989. Nombrado como defensor de CERVANTES al abogado Elkin Ramírez Jaramillo

y de Din Valencia, Olivares García y Moreno Heredia al doctor Fernando Masso 1. Bejarano, la investigación fue cerrada el 12 de julio, calificándose su mérito el 7 de septiembre siguiente mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de Argumedo Muñoz por los de!itos de formación de grupos armados, secuestro simple, homicidio y hurto agravado y por estos mismos delitos salvo el primero, en contra de CERVANTES CEDEN y MESTRA LEON, como también por el delito de encubrimiento en contra de Moreno Heredia, al tiempo que se decretó preclusión de la instrucción en favor de Din Valencia y Olivares García, decisión ésta queaj_serjpugnada por el Ministerio Público y los defensores de los tres acusados, recibió integral confirmarción el 29 de diciembre del mismo año. Una vez abierto el juicio a pruebas y practicadas algunas de las solicitadas por los defensores, el 12 de diciembre de 1.996 un Juzgado Regional citó para sentencia, profiriéndose los fallos de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron señalados precedentemente. 8 (cid:9) P4/67,r7; P./ Román Argumedo(cid:9) y otros D./ Homicidio, se' ,4 o y otro. / LAS DEMANDAS: Demanda presentada a nombre de Orlando Enrique Mestra León. Primer cargo Con amparo en la tercera causal del artículo 220 del C. de P.P., el defensor del procesado MESTRA LEON divide esta censura en dos argumentos que conducen por igual a la nulidad del proceso.

En primer término, recuerda que toda la instrucción fue adelantada por la Fiscalía 14 Seccional de Medellín, hasta la calificación del mérito de las pruebas, pero que una vez repartido el proceso al Juzgado Segundo Penal del órcuito de Marinilla, éste lo envió por competencia ante los Juzgados Regionales, profiriéndose por uno de ellos auto del 26 de julio de 1.994 que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de Ja cualse dispuso el cierre de la investigación. En relación con este trámite, en criterio del actor, la nulidad decretada no debió ser parcial sino total, pues resultaba imperativo que la instrucción fuese cumplida en su integridad por la Fiscalía Regional y no por la Fiscalía Seccional, como se hizo, toda vez que, de lo contrario, se estaría incurso en motivo de nulidad por falta de competencia, como lo definió la Corte, según afirma, en el fallo del 17 de abril de 1.995, con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, según la extensa cita que de esta decisión hace. 9 Casa(cid:9) 5.491 P./ Román Argumedo '(cid:9) y otros D./ Homicidio, s(cid:9) ro y otro. De ahí que, agrega, "Ante el panorama desentrañado por la Corte y que merece especial atención en el caso que nos ocupa, podemos concluir que la declaratoria oficiosa de nulidad que realizó el Juez regional de con sede (sic) en la ciudad de Medellín, no fue suficiente para acabar con los vicios de nulidad indicados, trayendo como consecuencia ahora la anulación de toda la

actuación", puesto que la investigación no se habría adelantado por el funcionario competente ni con la plenitud de todas las garantías. A manera de segunda inconformidad, acusa por esta misma vía la vulneración M debido proceso y el derecho de defensa, acorde con jurisprudencia de la Sala que cita, toda vez que "dentro del proceso se violó el artículo 304 Código de Procedimiento Penal, ya que al momento de conocer la instrucción el FISCAL SECCIONAL 14 DE LA CIUDAD D MEDELLIN, se desconoció (sic) el hecho de que los delitos aquí mencionados es sólo de conocimiento (sic) de los FISCALES REGIONALES, quipes_debJerqn avocar el proceso desde los preliminares, y aunque hay algunos delitos de conocimiento de los primeros, son los segundos los autorizado (sic) para conocer de ellos por romperse el factor de conexidad". Segundo cargo Por error en la apreciación de las pruebas, propone el actor esta censura, haciéndola radicar en el hecho de que el Tribunal Nacional habría dado "valor de plena prueba a las declaraciones juradas" de Gerardo de Jesús Higuita 10 Casaci, 5.491 o P./ Romn Argumedo Mi y otros D.f Homicidio, se,(cid:9)c y o y otro. o G5 López, sobre quien se opone a la consideración de tratarse de un testigo imparcial, pues sus averiguaciones habrían sido encomendadas por los familiares de los extranjeros inmolados; Némesia'Saldarriaga Ríos, pese a que la testigo mintió sobre el lugar exacto en donde se encontraban los cadáveres y la información suministrada por ella habría sido suministrada por otras

personas que no depusieron en este proceso; Bernardo Guerra Genes, supuesto testigo de los hechos, pero que deja de declarar a través de los meses hasta cuando se presenta ante las autoridades, pero el fallador no tuvo en cuenta la existencia de rivalidades políticas con los implicados y además, aun cuando poca importancia probatoria dio el fallador a lo expuesto por Roman Argumedo Muñoz, éste fue contundente al imputarle participación en los delitos a dicho declarante. lodo lo anterior, advierte, tiene directa relación con el debido proceso y el derecho de defensa, referido al in dubio pro reo, pues toda duda debe favorecer al procesado. Ahora, referido a lo depuesto por Alberto Martínez Peña bajo juramento, llama la atención en el sentido que este testigo refirió la existencia de enemistad con MESTRA LEON, además de tratarse de la misma persona con reserva de identidad 038, como en su portunidad lo habría puesto de presente su defendido al solicitar algunas pruebas para demostrarlo, sin que se adelantaran las diligencias pertinentes para ello, vulnerándose el derecho de defensa. 11 --(cid:9) Casaci, ..491 ç4/6z a(cid:9) €hui,7 P./ Román Argumedo M(cid:9) otros D./ Homicidio, se 4;# . y otro. 1 7 (cid:9) a Asegura, así, que con el análisis probatorio adelantado por el Tribunal, se vulneraron los arts. 246 y 247 del C. de P.P., desconociéndose la presunción de inocencia que ampara a su representado, porque el fallo es violatorio de normas sustanciales "por aplicación indebida y por falta de aplicación de las

demás", máxime cuando si bien en el fallo se afirma no haber tenido en cuenta la declaración del testigo con reserva de identidad 038, sí se valoró la declaración de "Alberto Martínez Peña", que no es otra persona que "a. Elviro Menéses Ruíz", militante de las F.A.R.C., sentido en el cual amerita plena credibilidad aquello expresado por su patrocinado, pues de no ser así, se estaría frente a una irregularidad violatoria del debido proceso y el derecho de defensa. Así, pues, para el demandante, "No puede dudarse que en este proceso la mayor parte de las cosas inciertas expresadas por muchos testigos y haciéndolo bajo la gravedad del juramento durante el proceso, son mentiras concientes y voluntarias predeterminadas ya por un fin utilitario, por un fin de odio, ya por cuestiones políticas, lo cual deja dicho que no se encuentra probado la autoría (sic) de los hechos punibles" y existen dudas que no se han resuelto en favor del procesado. Solicita así, casar la sentencia dictando la que deba reemplazarla, o decretando la nulidad de la actuación acorde con lo expuesto para cada causal. tada a nombre de Constantino Cervantes Cedén. 12 Casaci.. 5.491 f?Øi//€w t7e,WÇ(a P./ Romn Argumedo y otros D./ Homicidio, su, o y otro. Dos son los reparos que por la causal tercera de casación postula el defensor de CERVANTES CEDEN contra el fallo impugnado. Primer cargo Afirma el libelista que dentro de la actuación se presentaron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en el entendido de que esta

garantía se extiende en su alcance protector a todas y cada una de las manifestaciones del proceso penal, en particular en su triple consagración referida al juez competente, la preexistencia de la ley y las formas concretas del procesamiento, sentido en el cual de manera general se refiere el art. 8° de la Convención Americada de Derechos Humanos y los arts. 1 y 329 del C. de P.P., último precepto que en concreto alude al término para la instrucción, que en el caso concreto no obstante las solicitudes del Ministerio Público se dejó de cumplir, en la medida en(cid:9) el 7 de septiembre de 1.995cuando se calificó el mérito de las pruebas tenía más de 9 meses de vencido. Comienza pues por destacar, que a pesar de encontrarse agotado dicho término, el instructor procedió a ampliar la indagatoria de su defendido el 31 de enero de 1.995 y a imputar nuevos cargos, esto es el delito de "conformación de grupos armados", cuando ello no era dable pues cualquier actuación posterior a dicha fecha estaría viciada de nulidad. Pero además, según criterio del actor, con la ampliación de la injurada, se 13 Casaclv 5.491 4" çÁíc7 t7 (cid:9) 4w6z P./ Román Argumedo MWI y otros D./ Homicidio, se' ,s o y otro. eZ pretendió avalar una pieza procesal que era de por si nula, como lo fue la indagatoria practicada sin la presencia de un abogado de confianza ni de oficio, rendida el 17 de diciembre de 1.992.

También se vulneró el debido proceso al no dársele trámite a la apelación que fuera concedida a su defendido en relación con la providencia que negó la libertad provisional (fi. 1.694, cdno. orig. No.5). Del mismo modo, agrega, se desconoció el debido proceso, al haberse declarado la nulidad de lo actuado a partir del cierre investigativo con el objeto de readecuar la situación jurídica de los procesados, toda vez que sobre la infracción prevista en e! Decreto 1.194 de 1.989 no fueron interrogados en sus injuradas, de donde CERVANTES CEDEN no podía ser condenado por este delito. Además, debió concedérsele al imputado la libertad provisional deprecada por vencimiento de términos para calificar el mérito de las pruebas, pues llevaba más de 360 días privado de ella, pese a lo cual se le respondió que si había lugar a la misma debía ser solicitada dentro del otro proceso por el cual estuvo detenido (fi. 999, cdno. orig. No. 3), lo que es, en su criterio, absolutamente equivocado. Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde Ja resolución que resolvió la situación jurídica del procesado. 14 (cid:9)(cid:9) Casad., (cid:9) .491 P./ Román Argumedo M(cid:9) y otros D./ Homicidio, se a(cid:9) ro otro. eZ Segundo cargo Se refiere enseguida al segundo motivo de nulidad que acusa por vulneración del derecho de defensa técnica, pues a pesar de que toda persona sindicada

tiene derecho a ser asistida por un abogado escogido por ella o de oficio, durante toda la investigación y el juzgamíento, es decir, que en ningún momento procesal puede estarse huérfano de la defensa letrada, en este caso CERVANTES CEDEN habría durado casi tres años sin defensor, desde la propia indagatoria en que se le designó como tal a un ciudadano, pese a ser Turbo cabecera de Circuito, hasta cuando con posterioridad se encargó al doctor José Luis Echavarría la salvaguarda de los derechos de tres sindicados que tenían además conflictos de intereses (fI. 712, cdno. orig. No.1), sin que esto pudiera en todo caso subsanar la irregularidad, pues el designado no actuó en manera alguna, renunciando el 28 de febrero de 1.994 y sólo hasta el segundo cierre de la investigación se ordenó nombrar defensores de oficio, pero para esta fecha, después de tres años, la Defensoría Pública había encargado al doctor Elkin Ramírez, quien lo único que hizo fue sustituir el poder en el doctor Fernando Masso Bejarano. Asegura, enseguida, que al existir conflicto de intereses en la defensa múltiple se habría violado el art. 143 del C. de P.P. y con la renuncia a la defensa el art. 147 ibídem, pero además, al no haberse interrogado al procesado sobre todos los cargos por los cuales iba a versar la instrucción, también debe estimarse vulnerado el derecho de defensa, pues la solución dada por el instructor de mantener sin cerrar la investigación pese a encontrarse más que 15 Casad(cid:9) ..49 i

Ø,/dÇ,z t2 do M4J otros tro. 01 yivec vencidos los términos, conlleva el mismo efecto, ya que la ampliación de injurada no habría sido promovida por el procesado. Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria de CERVANTES CEDEN. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Demanda presentada a nombre de Orlando Mestra León. Primer cargo A juicio del señor Procurador Delegado no es, en modo alguno, claro el fúndamento de este reproche por nulidad, no determina ni demuestra la irregularidad que pretende y la alegación orientada a establecer que correspondía a la Fiscalía Regional adelantar la etapa instructiva, deja de lado que precisamente esto fue lo que se hizo al decretarse la nulidad a partir del cierre, sin que fuese necesario hacerlo en relación con todo lo actuado hasta dicho momento, pues lo adelantado por la Fiscalía Seccional era por completo válidó, como que los delitos investigados eran de su competencia, sin poderse perder de vista que, como lo ha sostenido la Corte "el factor de conexídad fija competencia en el momento mismo en que surge o se detecte la presunta existencia de un delito diferente, que por su conveniencia deben ser investigado y fallados en un solo proceso (Auto de 1° de diciembre de 1.987)". 16 Cá s,Ini 15.491 P./ Román Argumedo '"oz y otrós D./ Homicidio, - ' -stro y otro. . O Contrariamente a lo expresado por el actor, antes que romperse la conexidad

en este proceso, este factor de competencia le permitió a la jurisdicción ordinaria su inicial adelantamiento, de donde "la,afirmación propuesta por el recurrente (debió decretarse la nulidad de toda la instrucción) es falsa, como falsa' es la razón en que se sustenta (porque se rompió el factor de la conexidad)". El cargo, no debe prosperar. Segundo cargo Aunque está propuesto por la causal primera, así como no señala el actor si lo es por la vía directa o indirecta, tampoco indica los errores en que habría incurrido el fallador y si bien pareciera estar orientado por una equivocada valoración de las pruebas aportadas, denuncia también supuestos vicios procesales que en opinión del censor afectarían de nulidad el proceso, fusionando en forma absolutamente indebida dos disímiles vías de casación. Pero además, los yerros denunciados se limitan a criticar el grado de credibilidad y certeza que las instancias les dieron a los medios de convicción y el que le negaron a otros, contradiciéndose así una de las reglas básicas de la casación, de conformidad con la cual el yerro acusable es alquél que surge de la disparidad entre la sentenciay la ley y no del enfrentamiento que se presente entre el criterio del juez y el de los sujetos procesales. 17 (cid:9)(cid:9) Casaci. 15.491 P./ Román Argu medo(cid:9) y otros D.f Homicidio, se(cid:9) ro,y otro. mvw,~a al Sostener que algunos de los testigos tenían interés en el proceso, o que habrían tenido dificultades de percepción, o que sus relatos fueron

suministrados por versiones escuchadas, o inclusive la legalidad misma de las pruebas, por si mismo no es un alegato que conduzca a demostrar que tales factores hubieran generado una versión acomodada de los sucesos por parte de los sentenciadores. Así, respecto del testimonio rendido por Bernardo Guerra que se califica de sospechoso, o la declaración del testigo con reserva de identidad, que se afirma corresponde a quien después declaró como Alberto Martínez Peña, es decir, que habría existido "donación", el actor pierde de vista que el sentenciador desestimó el valor probatorio del anónimo y valoró el de éste por estar regularmente aportado al proceso. Termina el censor invocando la duda probatoria que debió favorecer al procesado, pero omitió demostrar su existencia, por lo que el cargo debe ser desestimado. Demanda presentada a nombre de Constatino Cervantes Cedén. Primer cargo En la confección de esta censura desatiende el actor las exigencias técnicas que gobiernan la causal tercera de casación, al enunciar dentro de un mismo cargo varias irregularidades, como lo son la prolongación del término instructivo, la falta de defensa técnica, la falta de trámite de una apelación y la falta de formulación de uno de los cargos en la primera indagatoria, todo lo 18 4) Cas 15 491 :9,iei,(Áa a 4ht P./Román Argumedo ,,' yotros 0.1 Homicidio, s(cid:9) ro y otro. cual hace sin finalmente demostrar ¡a trascendencia de ¡as irregularidades denunciadas. De tal suerte es el alegato según el cual la instrucción se habría prolongado

por un tiempo mayor del establecido en la ley, solicitándose la nulidad para que el proceso vuelva a la etapa instructiva, pues esto implicaría una mayor prologación de dicho término, por lo que "la solución solicitada es idéntica al vicio que denuncia"; además, "el mayor lapso instructivo se debió al hecho de haberse tenido que sortear diversos accidentes procesales, como el cambio de radicación, el concreto establecimiento de la competencia del instructorja declaratoria de nulidad en la etapa de juzgarniento y la necesidad de investigar un nuevo delito, entre otros motivos, siendo lo cierto que la instrucción cumplió su finalidad por lo que el sólo quebrantamiento del término procesal no conduce a la nulidad, a la postre resultaría el remedio más dañino que la enfermedad", toda vez que se retrotraería el proceso porlongándose aún más la instrucción. No es cierto que la ampliación de indagatoria hubiese perseguido sanear la primera diligencia de esta índole, que entiende el actor viciado por el hecho de haber sido asistido el procesado por un ciudadano, toda vez que esto lo autorizaba el art. 148 del C. de P.P., toda vez que la misma fue declarad inexequible hasta el 8 de febrero de 1.996 y si no está afectada de nulidad, mal podía servir al propósito de legalizarla, la prolongación de la instrucción y la referida ampliación. 19 w Casn 15.491 /70 P./ Román Argumed. 7 oz y otros D./ Homicidio, ,fesro y otro. z Tampoco puede admitirse como nulidad procesal, el hecho de no habérsele

interrogado al procesado en la instrucción o en su injurada, sobre lo relacionado con la conformación de grupos de justicia privada, pues a parte de que en la primera diligencia, se le preguntó sobre la existencia de grupos armados que apoyaban la labor política del E.P.L., en la ampliación de indagatoria se le interrogó por este concreto punible, modificándose a continuación la resolución de la situación jurídica para imputa

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