🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15492(04-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15492(04-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

D.

CONHADd CRUZA UDELO

W

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

APROBADO ACTA No. 172

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).

VISTOS

1 El 27 de junio de 1997 un Jtzgado Regional de Medellín profirió sentencia condenatoria, entre otros, contra CONRADO CRUZ AGUDELO, por el concurso de delitos de homicidio1 agravado, secuestro extorsivo y rebelión, imponiénioie la pena principal de 50 años prisión, multa de 200 salarios mínimos mensuales, la accesoria de interdicción de derechos funciones públicas por igual término al de la sanción princpal, y el pago solidario de 2.150 gramos oro por perjuicios morales y materiales. REPUBLICA DE COLOMBIA Ñ No. 154 9 \eONRADÓ CRIJZAGUDELO 94 S/24U a La sentencia fue apelada por el Agente del Ministerio Público, los procesados y sus apoderados, entre ellos, CONRADO CRUZ AGUDELO y su defensora. El Tribunal Nacional desató la impúgnación y el grado de consulta del fallo proferido por el a quo, mediante sentencia del 25 de agosto de 1998, absolviendo por el punible de secuestro' a ANTONIO MAQUILLON QUEJADA y CONRADO CRUZ AGJDELc, conflrTnó la condena por los delitos de homicidio agravado cometidos en JAIME BENITO PARRADO y

FREDY YESID MARTINEZ MURILLO, en concurso con el de rebelión, señaló como pena principal 50 años de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y redujo a 10 años la interdicción de derechos y funciones públicas. Además revocó la condena por perjuicios. Contra la sentencia de segunda inst ncla, la defensora y el procesado CONRADO CRUZ AGUDELO interpusieron c sación, en cuanto a la condena por el doble homicidio agravado, lá que ahora,pÑcede a resolver la Sala. HECHOS JAIME BENITO PARRADO y FREDY YESID MARTINEZ: MURILLO, miembros del C.T.I. salieron el 3 de febrero de 1993 de Turba con destino a Apartadó. Al transitar frente a la invasión Barrio Oficial miembros de una columna del E.P.L. los retuvieron, despojándolos de sus armas, para luego 2 REPUBLICA DE C OLOMBIA ij a.1 2 5Ç42 ONRADO CRUZ AGUDE o e llevarlos a la citada invasión. Cuatro días más tarde los investigadores aparecieron muertos cerca a unas casas, en el sitio denominado Seminario Mayor. Con base en pesquisas dei cuerpo de inteligencia del Ejército Nacional se realizó un operativo el 12 de febrero de 1993 en el que se capturaron varias personas, entre ellas, CONRADO CRUZ AGUDELO, H ANTONIO MAQUILLON QUEJADA y ALVARO ARNULFO MARTINEZ CORDOBA (a. Gambeta), éste último comandante de la columna del E.P.L. que realizó los hechos acabados de reseñar.

Con base en la prueba testimonial e indiciaria recopilada se estableció que ALVARO ARNÚLFO MARTINEZ CORDOBA dio la orden de suprimir la vida a los investigadores, mandato cumplido por CONRADO CRUZ

AGUDELO y ANTONIO MAQUILLON QUEJADA.

ATUACION PROCESAL 1 Puestos a disposición de la Fiscalía Regional de Apartadó los capturados, se abrió investigación penal con resoIúckn de¡ 15 de febrero de

1993. Recibió las indagatorias, resolvió situación jurídica (marzo 2 de 1993),

3 REPUBUCA DE COLOMBIA tl iA ' S NRADOCRUZAGU' LO fwa imponiendo a CONRADO CRUZ AGUDELO medida de aseguramientó de ji t (cid:9) ti detención preventiva sin excarcelación, como posible responsabl-e _dIe_I¡ .d.ie_ilLit_o _di_e rebelión. Con resolución de mayo 18 de 1994 adicionó la medida para hacerla extensiva por los delitos de secuestro simple y hornicldioagravado a algunos de los procesados, entre ellos al acá demandante.

2. Vanos del los vinculados a la investigación se acogieron a 1 mecanismos de terminación anticipada del proceso, motivó por el cual la Fiscalía declaro la ruptura de la unidad procesal con providencias de fecha 18 de mayo, 7 de junio y 19 de julio de 1994. En consecuencia, él 28 de julio siguiente cerró la instrucción respecto de EUTIMIO OREJUELA CORDOBA, ANTONIO

MAQUILLON QUEJADA, CONRADO CRUZ AGUDELO, JOHN GIRALDO

SANCHEZ, ALVARO ARNULFb MAR1INEZ CORDOBA y LUIS ALFONSO HENAO SERNA, absteniéndose de calificar el mérito del sumario con respecto a los dos últimos, para quienes procedió a adelantar los trámites correspondientes ala reinserción de que trata la ley 104 de 1993. • 3. El 10 de octubre de 1994 calificó el mérito del sumario, así: a) Acusación contra EtJTIMIO OREJUELA CORDOBA como pósible responsable del delito de rebelión, b) Formuló cargos contra ANTONIO MAQUILLON QUEJADA, CONRADO CRUZ AGUDELO y JOHN GIRALDO SANCHEZ como responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro extorsiv& y rebelión. Dispuso investigar por separado los delitos de daño en bien ajeno por la incineración del vehículo en qte se transportaban los agentes del C.T.I. y el hurto de las-armas de fuego que éstos portaban. 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

7 1O CRUZAGIJU Sia b >da.~ El expediente fue enviado a los Juzgados Regionales de Medellín. Asignado el proceso, negó una nulidad (26 de abril de 1995)í Esta decisión fue apelada, recurso que el Tribunal Nacional ie abstuvo de resolver, ! por considerar que la resolución de acusación no estaba lejecutoriada en razón a que habiendo sido impugnada no se agotó el trámite desde el traslado de los no

recurrentes (art. 196 A del C.P.P.), por lo cual dispuso dévolver las diligencias al funcionario de conocimiento para que procediera de conformidad, y en ese orden el juzgado con auto 28 de agosto de 1995 decretó la nulidad.: La Fiscalía repitió 1 el curso del proceso desde la irregularidad referida, declarando posteriormente desierta la apelación (17 de octubre de 1995) por falta de sustentación. Con resolución deI 31 de octubre de 1995 se ordenó el envió del proceso a los juzgados regionales, al quedar en firme la res i anterior. Debe aclararse que con auto del 17 de marzo de 1997 el Juzgado Regional a quien correspondió el conocimiento de la causa ordenó remitir copia del expediente para que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Ant) avocara el conocimiento de las diligencias con respecto a JOHN GIRALDO SANCHEZ, al acreditarse que éste almomentQ de los hechos era :1 menor de edad. Un Juzgado Regional de Medellín agotó el procedimiento de la causa y procedió a dictar sentencia condenatoria en los términos referidos, decisión que el Tribunal Nacional confirmó, con las modificaciones dichas. 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

0.1 NRADO CRUZ AGUDELO LA DEMANDA En cargo único la demandante invoca la causal primera, cuerno segundo, y ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho - falso juicio de convicción -, al haberse proferido sentencia condenatoria con fundamento exclusivo en el testimon o de una persona con

identidad reservada. El error generó una violación indirecta del artículo 445 del C P P, inaplicación del inciso segundo del articulo 247 ibidem y aplicación indebida de los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993. Las declaraciones de HERNAN GONZALO CABALES

RODRIGUEZ, OSMAR RAFAEL MONTALVO BELTRAN, JOSE NACES

QUIJANO ARDILA, MATEO JOSE BERRIO las injuradas de ALVARO GOEZ

MESA, LUIS EDUARDO ANGARITA BLANCO y, BEATRIZ LUCIA MORENO DURANGO vinculan a CONRADO CRUZ AGUDELO con las Milicias Populares del E.P.L., pero de. ninguna manera como participe en los ilícitos contra la vida cometidos en las personas de JAIME BENITO PARRADO y FREDY VESID MARTINEZ MURILLO. "El agregado introducido por el Honorable Tribunal Nacional lí en la declaración dél testigo QUIJANO ARDILA es sólo una conclusión a la que llega esa Corporación. Conclusión que encuentra su fuente en el testimonio bajo, reserva de identidad" Denunciala demandante igualmente que la reserva fue:

REPUBLICA DE COLOMBIA

NN& CONRIDO CRUZAG DELO levantada Irregularmente» durante el trámite de la iapelación de la sentencia de primera instancia, y no obstante ello, "al estudiar las distintas injuradas del !: £testigo se hace evidente que en ninguna de ellas lanzó cargos por el delltq de homicidio contra el señor Cruz Agudelo". Para poner de relieve el error que le atribuye la demandante

al fallador, afirma que algunos de los uniíormados en sus declaraciones usuponen

  • 1 en sus versiones que entre los retenidos se logró capturar a los supuestos :t i autores del homicidio de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, concretamente el señor José Narces Quijano Ardila (11. 23, cuad. 1), ninguna prueba reglada bajo los postulados probatorios ordinarios logra dar contenido concreto a la (Sic) esa presuni6n. Es aquí donde el testimonio rendido bajo reserva de identidad es tomado por el fallador para concluir que la declaración M mencionado Quano Ardila se refiere entonces a Antonio MaquiHón Quejc1a y a Conrado Cruz Agudelo, olvidando que muchas otras personas fueron retenidos en el barrio oficial del municipio de Turbo (Ant.)".

El Tribunal no debió acoger como fundamento de la decisión 1 la declaración con reserva dé identidad, en razón ,a lo d spuesto por el artículo 247 del C.P.P. 7 REPUBUCA DE COLOMBIA NRADÓ CRUZAG DELÓ Ante la inexistencia de medios de convicción, diferentes al testimonio indicado, el juzgador de segunda instancia debió aplicar el art. 445 ibídem. Acude a la indagatoria de ALVARO GOEZ MESA y a las dos ampliaciones que rindió, para decir que sólo en la .primera versión lanzó cargos genéricos contra los demás coprocesados, al referir que los autores materiales del hecho fueron tres que provenían del chocó, uno padécía de 'lesmaniasis' en el antebrazo izquierdo No se demostró a quien le decomisaron el arma de

dotación de uno de los investigadores inmolados Después de estas aseveraciones la libelista sostiene que «por fuera del testimonio bajo reserva de identidad" no existe evidencia que responsabilice a CONRADO CRUZ por los1 L(cid:9) 1 cuando «en el proceso no existe prueba" que conduzca a, la certeza exigida en el e(cid:9) .(cid:9) .. inciso primero del art. 247 del C.P.P. 1 1 Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo a CONRADO CRUZ AGUDELO de los cargos formulados por los delitos de. homicidio agravado, imponiendo la pena que corresponda por el delito de rebelión. Advierte que la censura se formula, sin perjuicio que la Sala se pronuncie sobre «las gravísimas irregularidades sustanciales violatonas del debido proceso y del derecho de defensa que, la recurrente se abstienp de presentar por razón de su especial interés en el cargo formulado". 8

REPUBUCA DE COLOMBIA 1 (cid:9) u.

CONRADO CRUZAG

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO t.

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimar la demanda y el cargo, con base en los siguientes argumentos: Las providencias de primer y segundo grado no pueden considerarse separadamente, menos en este caso en donde, aquellas revelaron 1(cid:9) .1 la existencia de prueba testimonial e indiciaría sobre la autoría y responsabilidad H ',(cid:9)

penal del procesado, a contrario de lo sostenido por la dqrnandante. En segunda instancia se levantó la reserva de quien átestiguó bajo la clave No. 1004, estableciéndose que correspondía al indagado ALVARO GOEZ MESA. A partir de este momento surgió para el ad quem la oportunidad de apreciar dicha versión desprovista de la característica a que se refiere el artículo 293 del C.P.P., pudiendo valorarlo a la luz de las reglas de la sana crítica. La censura desatiende el levantamiento de la reserva de j identidad, lo que ubica a ALVARO GOEZ corno un testimonio 'ordinario', evidencia ésta que no soporta las limitaciones especificas de la tarifa legal. La declaración del seiior GOEZ MESA es prueba principal en la decisión adoptada por el Tribunal pero no prueba única. Aquélla fue, integrada con los Indicios de la presencia en el lugar de los hechos, las malas 9

REPUBLICA DE COLOMBIA ioÑ Na. 1

ONRADÓ CRUZ AGUDELO Suz de Y13 justificaciones, estrecha relación entre los inculpados, la ejecución del crimen por ; el comando subversivo dirigido por alias 'Gambeta', del cual formaba parte el k sentenciado en condición de segundo al mando, según declaración de la militante

BEATRIZ LUCIA MORENO DURANGO.

Los restantes argumentos de la censura para justificar la presencia de la incertidumbre, como las contradiccioneb de GOEZ MEA, la falta de comprobación de sus afirmaciones en cuanto a los autores del hecho, no evidencian error alguno, se dirigen a rehacer la gestión diáléctica del juez, ló cual

no es válido en esta sede. En la demanda «se alegan irregulandades que atentarían contra el debido proceso y el derecho a la defensa". Esta mencióñ resulta inane, pues era deber de la recurrente ponerlas de presente con la metodología propia j de la casación. De otra parte, la Delegaba no observa «irregularidades de entidad desesta biliza dora del trámite".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos de técnica.

El actor ha de tener particular cuidado para que sus argumentaciones sean lógicas y no entrañen contradicciones con sus postulados,

REPUBUCA DE COLOMBIA

CION N-o. 154

ONRADÓ CRUZ AGUDELO s;; •woyte de lo contrario aquellas serían incoherentes y por lo mismo sin poder de convencimiento. Estas precauciones fueron desatendidas en la censura, pues en la fundamentación desconoció el principio de no contradicción (yerros de diferente naturaleza no pueden obedecer a la misma argumenación demostrativa) y la autonomía de las causales. As¡ por ejemplo, al desarrollar el unij o cargo, propugno que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial al fundar e la decisión de condena exclusivamente en la declaración de una persona con identidad reservada (error de derecho, falso juicio de convicción), igualmente denunció corno «irregularidad" el procedimiento seguido para aducir al proceso el acta que levantó la reserva de identidad para valorar el testimonio de GOEZ MESA (error de derecho, falsojuicio de legalidad). Criticó el alcance asignado por el sentenciador a la declaración de JOSÉ NARCES QUIJANO AROILA

y 1: discrepo de la certeza obtenida por el juzgador, dado que1 las referencias hechas 1 por ALVARO GOEZ MESA para identificar a los autores de los delitos no fueron corroboradas en el proceso y resultan contradictorias (falo juicio de convicción). Por último aludió genéricamente a la existencia de Irritualidades sustanciales que afectaban el debido proceso y el derecho de idefensa (causal tercera de casación).

II. Falso juicio de convicción.

11

REPUBLIcA DE COLOMBIA

O N.1 NRADO CRUZ AGUD LO Haciendo caso omiso a los desaciertos contra las reglas de técnica, el reproche no puede tener éxito, por resultar infundado. Veamos: •l El aspecto fundamental del reproche lo radicó la demandante en el hecho de haberse proferido condena con base 'únicamente en 1 un testimonio con reserva de identidad, contraviniéndose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 247 del C.P.P.

2. El estatuto procesal no acoge corno principio general el sistema de valoración probatoria denominado de Ntanifa legar. Le otorga al juez 1. la facultad de apreciar las pruebas lien conjunto, de acuerdo con las regias.. de la sana crítica (art. 254 del C.P.P.).

Corno excepción, el-legislador colombiano, por ejemplo, en el segundo inciso del artículo 247 del Código de Procedim ento Penal, modificado con posterioridad a las sentencias de instancia por la ley 504 de 1999, adoptó un sistema tarifario al determinar qué pruebas no tienen capacidad suficiente para

condenar, ordenando expresamente que "En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatona que tenga como, único fundamento, uno o vanos testimonios de personas cuya identidad se hubiere reserva don.

3. El falso juicio de convicción se produce cuando el juzgador ' le concede al medio probatorio un valor que la ly no le asigna, o le nllog a el

(cid:9) 14 mérito que expresamente se ha dispuesto en ella. En consecuencia sólo se da 12

REPUBLICA DE COLOMBIA o. 154921

W e fw&,r,¿a ONRADO CRLJZAGdIDELO ¿ cuando se trata de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, desconociéndose el precepto que regula su eficacia probatoria, por eso el yerro es de derecho y no de hecho. En estos casos se ebe establecer el alcance asignado por la ley a un determinado medio de prueba, !a evidencia apreciada equivocadamente por el juzgador en azón a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la incidencia irrefutable del ~ yerro en el falló para cambiar su sentido. Entonces, es indispensable establecer el distanciamiento entre el grado de convicción otorgado por el sentenciador a la prueba con el 1 previsto en una disposición legal. Sólo así se puede hundir la presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial impugnada. 4. (No hay duda que si el testimonio con reserva de identidad hubiere sido el único medio probatorio en que la sentencia se funclamentó, sería procedente la censura, según lo dispuesto en el artículo 247 del Código de

Procedimiento Penal, que prohibe condenar sólo con base en declaraciones de esa índole, pero ello no tuvo ocurrencia en este caso, por aparecer orientada la decisión del fallador con prueba de naturaleza diferente,1 según se verá en seguida 4.1. No es cierto que la sentencia se fundamentó únicamente en el testigo que declaró con reserva de identidad, bajo la clave número cuatro. En ello no tiene razón la demandante. Basta con examinar los fallos de instancia para establecer que la decisión estuvo determinada por el análisis conjuntode la prueba recaudada.(cid:9) 13

REPUBLICA DE COLOMBIA

/ 4. Sii eN w0we NRADO CRUZAI UDELO 'Ie izo.~ 4.2. Sentencia de primera instancia. La responsabilidad por los cielitos contra la vida imputados por el Juzgado Regional de Medellín en la sentencia de fecha 27 de junio .de. 1997, se sustentó probatonamente en los siguientes elementos de juicio: a) Informe 0673 del Batallón 32 (Francisco de Paula Vélez), que da cuenta de la jefatura de ALVARO ARNULFO MARTINEZ CORDOBA 4 (alias 'Gambeta') del grupo guerrillero que retuvo'a los funcionarios del Ç.T.l., señalándolo como autor intelectual del hecho. Versión avalada por el testimonio

de oídas de HERNÁN GONZALO CANALES RODRIGUEZ, JOSE NARCES

QUIJANO ARDILA, MANUEL JOSE BERRIO, JOSE JAVIER ARRIETA, LUIS

EDUARDO ANGARIA BLANCO y BEATRIZ LUCIA MORENO DURANGO (o

DIANA MARCELA).

b) Destaca el a quo la versión suministrada por ALVARO GOEZ MESA en la indagatoria visible a los foliós 3 a 76 de¡ cuaderno original número uno, quien bajo juramento, ratificó el cargo que en la diligencia hizo, expresado en los siguientes términos: "allá todos fueron los autores de la muerte de la policía pero la GAMBETA fue el autor principal de la muerte de ellos". 11 Para la demandante la acusación que hace ALVARO GOEZ MESA en la diligencia de descargos en mención es enenca, no vincula al procesado, conclusión a la que llega desintegrando intelesadamente la prueba para su valoración. Aunque esta alegación ha debido presentarse como un error 14

REPUBLICA DE COLOMBIA

ç NRADO CRIJZAGIJDELO gr4 S/z ¿e de hecho por falso juicio de identidad, y si así se hubiere propuesto, tal aseveración carece de veracidad. Con tal expresión !el indagado no hacía referencia a todos los sujetos vinculados al proceso, co10 lo entiende la actora, 1! solamente señalaba a las personas que fueron 1 capturadas con base en !a .,(cid:9) .(cid:9) .. .(cid:9) .(cid:9) infonnacion que ee l dio al Ejercito Nacional y que permitió(cid:9) algunas capturas y el hallazgo de armamento, corno tino de los revólveres de dotación que portaban las víctimas. En otros términos, el cargo lo formuló el testigo únicamente contra los retenidos con base en su colaboración, entre quienes se encuentra e

CONRADO CRUZ AGUDELO, según el infonne visible al folio 4 y 5 del cuaderno 1 original número uno. No todos los procesados en estas diligencias se retuvieron por la información de ALVARO GOEZ, segun se desprende del contenido de los r oficios 0662 y 0673 (fis. 4, 5, 6 y 7. Cud. 0.1). e c) Fotocopia del monutoreo solicitado por el Jefe de Investigaciones de la Fiscalía de Apartaclóy recogido por la Guardia Naval del f Ejército Nacional (fis. 235 y 236. Cud. 1), en el que aparece ALVARO CORDOBA (a. Gambeta) rindiendo informe al jefe inmediato del grupo insurgente en la zona de Urabá (a. Gonzalo) acerca de la eliminación de los funcionarios de la Fiscalía y la Incineración del vehículo en el que se transportaban. $1 4 c) El oficio 30032 de mayo 18 de 1993, mediante el cual el! Jefe de Control dé Armas y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional certifica que el revólver AE1.11 999 aparece asignado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, arma asignada a uno de los funcionarios judiciales 15 4/

REPUBLICA DE COLOMBIA b. 15492

Z 'CONRADÓ CRUZ AGUDELO o4(cid:9) tilo > ~- inmolados, dado que las características y número de identificación coinciden con el informe suministrado en tal sentido por la Fiscalía, el cual obra al folio 384 del 4.

cuaderno original número uno. e) Declaración de testigo con reserva de identidad, clave 004, en la que se atribuye a ANTONIO MAQUILLON QUEJADA,, JOHN GIRALDO SANCHEZ, CONRADO CRUZ AGUDELO y ALVARO CORDIBA MARTINEZ la muerte de los investigadores JAIME ÉENITO PARRÁDA y FFEDY : YESID MARTINEZ. f) El juzgado al precisar el alcance de la declaraciÓn referida en el literal anterior, señaló que sus aseveraciones estaban respaldadas con el testimonio de varios de los capturados el 12 de febrero de 1993` y los indicios ít consistentes en: la vinculación con el grupo guerrillero que perpetro el hecho, la condición que ostentaban en el mismo MAQÚILLON QUEJADA (Comandante) y CRUZ AGUDELO (Sub comandante), la estrecha relación entre ellos, el haberse encontrado en poder de la organización el arma de dotación que portaba una de las víctimas (la cual fue guardada por MAQUILLON QUEJADA en el predio de 4(cid:9) í EUCLIDES PEREZ"), la presencia en el lugar de los hechos de la susodicha célula revolucionaria, sitio igualmente donde fueron encontrados los cadáveres, la mala justificación de los procesados (negando su. vinculación con la guerrilla y desconociendo las afirmaciones de sus compañeros de andanzas), la enfermedad que ptIecía MAQUILLON QUEJADA en uno de sus brazos (hecho admitido por él), circunstancia que permitió su individualización. 16

REPUBLICA DE COLOMBIA

1' 41

CONRADO CRIJZAGJDEL0 102,94 Y«/V~ 4.3. Sentencia de segunda instancia. Como preámbulo a las conclusiones del fallo, entre ella, la autoría y responsabilidad de CONRADO CRUZ AGUDELO en la muerte de los funcionarios del C.T.I., el Tribunal afirmó que la certeza obtenida luego del análisis conjunto de la evidencia, era fruto de "varias probanzas que no JÍ solamente dejan sin piso las exculpaciones de los encausados de ser ajenos a tales aconteceres, sino que demuestran en forma contundente su coparticipación t. 4 en los mismos". Esos elementos de juicio se pueden sintetizar así: 4. a) El hecho fue ejecutado por la organización subversiva de la que ellos hacían parte y era dirigida por alías 'GAMBETA', quien dio la orden de dar muerte a los investigadores de la Fiscalía. b) La transcripción de la conversación referida por el testigo ft GOEZ MESA sobre la muerte de los investigadores del C c) La recuperación del revolver que portaba el occiso MARTINFZ MURILLO el día en que fue retenido por sus victimarios. d) El suboficial JOSE GARCES QUIJANO GARCIA sostuvo que en las capturas, que realizaron cayeron los1 supuestos asesinos de los i integrantes del C.TIÍ. :"(Maquillóri Quejada y Cruz Agudelo)". 17

REPUBLICA DE COLOMBIA v,

0.1549' CONRAEO CRUZ AGUDELO e) La injurada de ALVARO GOEZ MESA y la declaración

que éste rindió con clave cuatro, fueron soportes probatorios de la decisión adoptada. Esa evidencia, seiialó que el autor intelectual fue ALVARO CORDOUA (A. Gambeta), y el material ANTONIO, MAQJILLON, con tilos otros que los seguían", entre ellos, CONRADO CRUZ AGUDELO. ,x \Es oportuno aclarar que el Tribunal antes de dictar la sentencia, con auto de Julio 7 de 1998, dispuso levantar la reserva de identidad e del testigo con clave cuatro, al establecer que el sindicado que rindió indagatoria como ALVARO GOEZ MESA era el mismo que' declaró bajo la citada clave, haciéndose necesario, según el ad quem, para descartar la "donación" d prueba, identificar al declarante, evitándose de esta madera que fuese asumida como dos pruebas diferentes, uando se trataba de la versión suministrada por el mismo órgano de prueba El conocimiento de la identidad del testigo, con base en la orden impartida por el Tribunal, no menoscabó los derechos y las garantías de los sujetos procesales. Al contrario, se evité apreciar como dos pruebas diferentes de cargo lo que jurídicamente correspondía a una sola. Ádemás,en el sub judice, el demandante tuvo la oportunidad j1e conocer y controvertir los cargos que le hacía quien declaró con clave 004 quedando a salvo el núcleo esencial de sus dereçhos.

S. Resulta cierto que al proferirse sentencia de primera la instancia la identidad del testigo -no se conocía, lo cual no quiere decir que por 18 u

REPUBUCA DE COLOMBIA

ION No. 154

CONRADO CRUZ AGUDELO esa sola circunstancia debía desestimarse, pues éste no es el alcance establecido en el inciso segundo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, la credibilidad de aquéllos debe apreciarse razoñadamente, conforme a los principios de la sana crítica, y en la demanda no se demostró un obrar diferente por parte del Juez Regional, en relación con el citado testimonio ni don la prueba que en conjunto valoró. El levantamiento de la reserva de identidad del testigo le permitió al Tribunal estimar en la sentencia la declaración de una persona 1 plenamente identificada, el testimonio de ALVARO GOEZ MESA, prueba ésta que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia no correspondíaa los presupuestos fácticos del artículo 293 del C.P.P. y el inciso segundo del artículo 247 ídem. En consecuencia, corno el objeto de la' casación es la sentencia del ad quem y a esta decisión la oriento, ademas de otras, Una prueba sin reserva de identidad (el testimonio de GOEZ MESA), resulta equivocado, conforme a la técnica del recurso, el motivo elegido por la recurrente, falso juicio de convicción, pues para ese momento procesal el alcance al medio probatorio en mención debía asignarlo el. juzgador con base en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, más no con el criterio tarff9rio a que hace referenia el inciso segundo del artículo 247 ibídem. El error en la selección del concepto de violación indirecta de la ley sustancial indujo a la demandante a la desconocer autonomía de las caujsales, incurriendo en contradicciones que la Sala no puede

di superar en virtud dei principio de limitación. 19 V REPUBUCA DE COLOMBIA .wi' gI O 'o. i4n CONRADO CRUZ AGUDELO Sia b cf . 6 Jno de los factores que contribuyo a la inconsistencia del ataque corresponde al hecho de no haber observado el censor en 'la demostración del cargo que los fallos de instancia guardan comunión entre sí en todo lo que el superior haya avalado expresa o tácitamente. En este caso el Tribunal no sólo hizo propias las valoraciones del a quo en' cuanto a la prueba de cargo contra el demandante por los delitos de homicidio, sino que también aportó con su propio enfoque sobre los elementos de juicio recopilados mayores razones de convicción para arribar a la determinación adoptada. Ambas (cid:9) :1 e decisiones ponen de presente que la recurrente sustentó el reproche faltando a la objetividad procesal, por cuanto la sentencia dé condena no se profirió con base en un testigo con reserva de identidad, sino con sustento en plural prueba que integrada en su apreciación condujo a la certeza exigida por el inciso primero del artículo 247 del C.P.P.

7. La pretensión de la impugnante s basa en una censura parcial respecto a los medios de convicción tenidos en cuenta para condenar, por lo que aquella devendría en inocua para lograquee1 fallo secase, pues es condición ineludible, que el reproche abarque a todo l el conjunto probatorio. Esta razón elemental conduce al fracaso de la duda probatoria a la que asp ra la censura.

8. El fallo recurrido ofreció razones atendibles conforme a

las reglas de la saña crítica en la valoración de la prueba. El entendimiento que presenta la demandante en este caso es muy distin o, al que acude por , 20

REPUBLIA DE COLOMBIA

IOP No. V(cid:9) ' CONRADO CRUZ AGIJOELO 1 conveniencia e interesadamente, desde luego sin razón, resultando por tal motivo la invocación del error improcedente. Así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón al T Procurador cuando advierte que ante la falta dedemostración del cargo, es forzoso desestírnarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, e RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase...

EDGAJJ9Í)ÍANA 1IWJILLÓ

21

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

Pi RW1

CONRADO CRUZAGU t5;twta de 0.0 .

FERNANDO EeARBOLEDA RIPOLI í.

CARLOS.' 1(cid:9) G VEZ ARGOIE(cid:9) JORGE Ma3P.L(cid:9) -,v-GALLEGO

AROS EMEJ OBAR

J

ALVARO OR DO PE PINZON (cid:9) NILSON MILLA PINI

•'(cid:9)

1ERESA RUIZ IIUÑEZ

Secretaria 22

Consultar sobre este documento ...