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CSJ - SP15520(27-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15520(27-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

PUBLICA DE COLOMBIA RADiCÁ 15. 5 2 O. CASACION

D1F(O ALEJANDRO IZAF.1?2 SAIDAkRIAGA

CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION PENAl.1 .A.probado I.CtI NO. 166

.Magistrad.o Po:ri.ente: 1)r. FERNANDO E. ARBOLEII)A R.ÍPOJ. L .c)g()t.I, D. (.., veintisiete de septiernibre delafio dos nid.. Se rironunlcia la. Corte 3Oi)re [a adrnjsibjlidad. fonnal de la demanda de. casación presentada por el defensor del procesado I)iEC() A! IKJ.AN I)RO CONZALEZ SALDARjI:UAGA. le Aii tecedi'i ttsA eso de las once de la noche del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y tres, cuando CARLOS FEL[[>E ALVAREZ RO....D AN transitaba por ci sector del Batiio El Recrcc) en ci Mu:nicipio de Coj.a.calhania (Ant.), fue atacado por un sujeto, quien, mediante el empleo de artna de fuego, le Jfl hizo varios disparos uno de los cuáles ingresó a nivel de la rar.na manid ibu1:i r derecha, ocasionándole la muerte. Abierta la investigación por la Unidad. Uiiica de Fiscalía de Copacabana (fi. 14), se vinculó mediante ind.agatotia a I)IEGO ALEJANDRO GONZALEZ SALDARRIAGA, (fi. 118), a quien definió su situaclón jurídica

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RM)ICACWt\N\\1t5. 5 2 O. CASACION DIEGO ALEJANDRO G7\LEZ SALDARFLIAGA imponiéndole mcdid.a de aseguramiento de detención preventiva (fIs. 20 y S,-.). Previa clausura del ciclo instructivo (fi. 45), ci veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Copacbana calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado por ci delito de homicidio (fIs. 63 y ss.), en determinación que cobró ejecu.tona en esa instancia al no haber sido immppuuggnnaaddaaEEll Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, a donde fueron rerriitid.as las diligencias, por proveido de ocho de marzo de mii novecientos noventa y seis, declaró la nulidad de lo actuado desde la diligencia indagatoria del procesado y ordenó la reposición del trámite (fis. 138 y ss.). Reasumida la instrucción (¡ci asunto por la Fiscalía Treinta y iI)os Seccional de Copacabana, repuso el vicio y vinculló mediante indagatoria a DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ SALDARRJAGA (fI. 145), definió su situación y jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 148 y SS.). Clausurada la etapa instructiva (ti. 162), el seis noviembre de mil (J.0 novecientos noventa y siete., se calificó el mérito probatorio del sumario con

resolución acusatoria en contra del sindicado., por ci concurso di,- delitos de homicidio y porte ilegal de amias de fuego de defensa personal (lis. 177 y en determinación que al haber sido recurrida en apelación por la defensa, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial 2

UBLICA DE COLOMBIA RADICACii 1 5. 52 0. CASÁCI0

DIEGO AWANDO CM4ZALEZ SALDÁFLRIÁGÁ de Medellín le impartió íntegra confirmación (fis. 194 y ss). El juicio fue llevado a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (fi. 202), autoridad q:Je con posterioridad, a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública (fis. 205 y ss.), cuirninó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) aíios y seis (6) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego (lis. 211 'y ss.» CflJ'U:iCLat.OIlO mediante decisión que el Tribunal Superior de Medellín conflímnó íntegramente (fis. 237 y ss.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado, su defensor y el Procurador 197 Judicial Penal. Contra el fallo de segundo grado el procesado y su defensor oportunamente inteipus:ieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por

el ad quern (fis. 255 vto.), presentándose por ci abogado, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad, se pronuncia la Corte. La demanda.- Con apoyo en la causal primera, el defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial., por haber incurrido el fallador "en vanos errores de hecho y de derecho" en la apreciación probatoria Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:

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RADrCACIO!p5. 5 O. CASACON DIECÜ ÁLFJÁNDR.O GCJ7IiZ SÁLDMtPIkGA -. Sostiene que "el sentenciador ha incurrido indirectamente en una violación de la ley sustantiva, rnks concretamente en la violación de.! art. 247 del C. de P.P. por causa de yerros en la convicción, al concederle certeza plena al testimonio rendido por el menor MAURICIO ALBERTO CARMONA GUTIERREZ., testigo dubitativo, falaz y sospec:h.oso", para lo cual trae a colación algunos apartes de sus exposiciones durante la actuación. -. El sentenciador desconoció que su defendido no participó en el homicidio por el cual se profirió el fallo, y se equivocó al "sustentar la condena en una prueba que no puede dar pie ni legitimar una sentencia adversa corno fue el valor, por falso juicio de existencia, a la declaración única del menor MAURICIO ALBERTO CARDONA GUTIERRFZ'. -. Además de estimar nula la declaración del testigo Único, sostiene que

"frente a elementales reglas de la sana crítica no deja la menor duda de que está expresando una falsedad porque no resulta uniforme., reiterada ni creíble y sobre todo merced a la reticencia inicial que ofreció tal testigo para acudir ante las autoridades a cumplir con el deber de declarar". - En el fallo se desechan los testimonios de SANDRA JIMENA BUSTAMANTE y CELINA SALDARRIAGA, madre y novia del procesado, "no más que por el solo hecho referido de parentesco y amistad", pues, agrega, " si no fuera por la dudosa declaración de MAURICIO ALBERTO CARMONA GUTIERREZ, en absoluto, habría prueba de que aquél hubiera cometido tal hecho criminoso", dado que de dicho testimonio "no se puede deducir la certeza de que se iia.blia en la ley procesal corno para condenar a una persona'. 4

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RkI)ICACINi S. 52 0. CASACION DIEGO ALFJANDRO 4LEUZ SALDARRIAGA -. Apoyado en el criterio expuesto en ci curso de la apelación por el Procurador Judicial Penal 197, solicita, "como petición suhsidiari;f' que de oficio la Corte declare la nulidad. del fallo de segunda instancia, ya que su asistido solo vino a tener defensa cuando Se posesionó antenor defensor SU "a la terrriinación del n.egoclo y imlbieii.do terminado todo el periodo probatorio", pues si bien el proceso fue anulado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, "de todas maneras, fue atentatorio del espíritu que

emerge del contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal., en concordancia con el artículo 29 de la C. N." SE CONSIDERA: ¿ La jurisprudencia, con apego a la intelección. del instituto, tiene establecido que la casación en manera alguna se equipara a una instancia adicional en la cual puedan ser presentad os infbrmaime:rite los argurrientos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni constituye una prolongación del julcLc) donde resulte permitido continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió en ci trámite ordinario. Contrario al corriente pensamiento que se tiene sobre este instrumento extraordinario, su postulación ha de obedecer a la d.enuncia de haber sido transgredida la voluntad, de la ley con la que es declarada e:n. ci fallo, y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido a fin de que logre ser admitido por la Corte. De desatenderse que la casación se gobierna por principios de técnica y lógica que le dan vida autónoma y distinta del juicio de responsabilidad., y 5

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RDICA. 1 S. 520. CASACION DIEGO A!.. AuDRO\zALE2 SALDARRLGA por lo rnismo la cónvierten en un juicio lógico y jurídico contra la sentencia de segunda istancia, y la diñrenciari de los i:nstnirnent.os ordinarios de controversia, con su interposición libre de lrrnaiidad., se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad, del la ley prevé, iil)C1C)

dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos int.ervinientes en el proceso, al tener la Corte que decretar ci rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto. En tal medida, tratándose la casación de un instrumento de impugnación rogado, el principal deber del actor ha de consistir en la correcta selección de la causal que persiga aducir, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la Corte una solución que se compadezca con la causal que le sirve de fundamento, puesto que ellas, en los térnimos previstos por la ley, son autónomas y traen consecuencias de distinta, índole para el proceso. No resulta por ello viable proponer argumentos no demostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni acudir al expediente del reenvío a otros alegatos o conceptos que hayan sido presentados durante el proceso, pues es el examen de la demanda, y solamente de cilla, el que petinite establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admnisión para el estudio y pronunciamiento de niénto> En este caso, sin reparar el casacionista que el proceso culminó con el proferirnienlo del fallo de segunda instancia, y que éste se halla amparado por las presunciones de ser acertado en la declaración de justicia en él contenida y haberse aju.stad.o a la ley, cuya desvirtu.ación le competía 6

PUBLICA DE COLOMBIA pi_»»_• I

RDICA,}1\W. 1 S. 5 ú. CÁJS ÁCiON DIEGO ALEJANDRO (\N7JtLEZ 5ALDARUAGÁ abordar, en lugar de acudir ala. dernostrac:ióri objetiva de hai)er incurrido el fallador en alguno de los motivos legales de casación, era su deber, se COfl() dedica a exponer añnnaciones generales y anteponer propio ciitirio 511 valorativo de las pruebas al realizado por el juzgador, cuando no a pretender justificar su postura Con. irid.etcnriin ad.os criterios expuestos por otros intervinienies en la actuación, lo cual, supuesto, resta todo viso de ¡)OI seriedad en la propuesta l convertida en un alegato que debió presentar en ci curso ordinario del proceso. Si bien en la demanda se parte de sostener que la sentencia que recurre tS indirectamente violatoria de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho y de derecho en la ap.recacjón probao.ria, se omite precisar la especie de yerro que pi:i.do Iti.ht'rse cometido respecto de cada uno de los medios que menciona, y no se mdica qué en concreto se establece de las priitbas cuya po:rideració:n reptochia, cuál sii entendimiento por el Tribunal, en qué consistió el dcsacic:rto., ni qu trascendencia tuvo esto en la declaración de justicia contenida en La parle resolutiva dci fallo. Con manifiesto desapego a la técnica que rige la. casación, en lugar de acreditar la objetiva configu:ración de algin. yerro probatorio, el casacionjsta

se dedica a extractar algunos apartes de [a declaración de MA(JRTCIO ALBERTO CARMONA GUITFRRFJ y sacar sus propias conclusiones sobre el mérito persuasivo que ofrece, pero sin ensayar cE desarrollo SiC[iJieia y demostración de un concreto error co:rnetid o por el juzgador. Otro tanto acontece con la referencia al testimonio de SANDRA JIMENA BUSTAMANTE y cEL:[NA SALDARRJAGA, pues no indica qué F Le jJtp S(cid:9)r rrnp L, 11 I.Lf Lb L 4d . %i4.i 1p LJr 4r ..Lr ti J, . &i La 4I LI C.i Jr (cid:9) rrlIa n Ii Jc J L4L 1 UBLICA DE COLOMBIA RADI(cid:9) N. 15. 52 0. CASACION DIiGO AJIJAND .(cid:9) NZALEZ SALDAIUUAGA ponderó el Tribunal, cual fue el error en que se incurrió, cuál su. correcto entendimiento, ni qué repercusiones tendría de corregirse en sede de casación, todo lo cual patentiza que la censura permanece en su solo enunciado. Y, finalmente, como si la casación fuera instrumento de impugnación de plena justicia, y no técnico y rogado corno es de su esencia, sin curriplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley para las demandas se pretende por el actor que la Corte le dé curso y que oficiosamente se dedique a estudiar de fondo una presunta nulidad, de lo actuado que no desarrolla, ni demuestra, y menos enuncia. en capítulo separadc) corno era su

deber. Así las cosas, al observar la Corte que se incumplen los requisitos que para la admisibilidad de la demanda establece la ley de rito, no cabe ms alternativa que disponer su rechazo y tener que declarar desierto el recurso interpuesto, en obedecimiento a lo p:revsto por el articulo 226 del C. de P. P. Puesto que esta decisión causa ejecutoría con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito d.c lo expuesto.. LA CORTE SUPREMA. DE JUSTIC'E A, SALA DE

CASACION PENAL,

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PUBLICA DE COLOMBIA

RADICAC(cid:9) 1 S. 520. CASACION

DIEGO ALEJANDRO L ZkLEZ SALDARRLA.CLk RESUELVE: RECHAZAR. la demanda de casación presentada a nombre del procesado DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ SALDARRIAGA por lo anotado en la motivación de este proveído. .17---n consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

EDGAViLOvÍBANA. TRU)T[J.40

FERNANDO E. ARBOLEDA. RIP OLL CARLOS(cid:9) -1,V 2 ARGOTE(cid:9) JO. .. . GO fEZ GALLEGO

CARLOS E. ME` JI F 'COBAR

9

PUBLICA DE COLOMBIA

RkDICACAV 5. 5 O. CASACION

DIEGO AWANDROZkLEZ SALDAPJUAGA

ALVARO O FZ P1TNZON(cid:9) 1L SON PiLA PINII 'A

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 10

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