CSJ - SP15526(27-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP15526(27-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia (7) CASACION 15526
JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 038
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual fue confirmado el fallo del 14 de agosto del citado año, en el que el Juzgado Undécimo Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento a 8 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le impuso la obligación de pagar en concreto los perjuicios irrogados con su ilícito proceder. El juzgado Once Penal del Circuito de Medellín mediante providencia del 6 de agosto de 2002 otorgó a JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO la libertad condicional.
HECHOS
República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia g?
CASACION 15526
JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO Aproximadamente a las 10 y 30 de la noche del 31 de diciembre de 1997, en la ciudad de Medellín, sector de Moravia, después de que ELIANA MARÍA VIDAL RUIZ, de 12 años de edad, saliera de la casa de una amiga, fue abordada por
JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO, quien a través de actos de intimidación y de violencia física la obligó a que lo acompañara, llevándola a orillas del río Medellín, donde la accedió carnalmente. Un grupo de jóvenes, de quienes se dice corresponden a los denominados "milicianos" que pasó por el lugar retuvo al sindicado al momento de los hechos. Enterada la policía de la situación se hizo presente en el lugar dando captura
a ALVAREZ QUINTERO.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, abrió investigación penal, despacho que luego de oír en indagatoria a JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO le impuso detención preventiva sin excarcelación, imputándole el delito de acceso carnal violento, tipificado en el artículo 2° de la Ley 360 de 1997. Evacuadas otras pruebas, luego de cerrada la investigación, la fiscalía de primera instancia, el 30 de abril de 1998, profirió resolución de acusación en su contra, con base en la conducta punible prevista en el artículo 298 del C.P., modificado por el artículo 20 de la ley 360 de 1997. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, quedando en firme el 15 de mayo siguiente. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia La'?
CASACION 15526
JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO El trámite del juicio correspondió al Juzgado Once Penal del
Circuito de Medellín. Después de celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra el inculpado conforme se dejó expuesto en el primer acápite de esta providencia (fis. 141 y Ss.). Apelada la sentencia por el procesado, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, mediante fallo que la defensora del procesado demandó en casación, impugnación que resuelve ahora la Sala. LA DEMANDA Con invocación del cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P., la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Medellín contra JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO es atacada por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión y tergiversación del contenido de la prueba, situación que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 246 y 247 del C.P.P. y falta de aplicación del artículo 445 ibídem. La demandante luego de invocar parcialmente los fundamentos aducidos en contra del procesado en la resolución de acusación y los fallos de instancia, señala que los funcionarios judiciales construyeron el hecho indicador de la violencia con base en la lesión epidérmica lumbar de que dio cuenta el examen sexológico practicado a la víctima, asignándole un alcance que no le corresponde, dado que la prueba pericia¡ no dice con qué objeto fue ocasionada la herida, luego no existe certeza que la hubiese producido el procesado con su navaja. Advierte la recurrente que con el dictamen no se puede dar por demostrada la violencia porque el perito no podía emitir juicios de valor como lo hizo al señalar que el "rayón" era un signo de violencia.
3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia '-"1
CASACION 15526
JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO Las situaciones que no fueron referidas por la denunciante no pueden ser tenidas como signo de violencia y en este caso la víctima "jamás relató" que el procesado la "hubiese lesionado con la navaja", los actos de violencia a los cuales aludió la ofendida podían haberse constatado en la evaluación médica, la que se efectuó en este caso inmediatamente. Con los anteriores argumentos solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y proferir fallo absolutorio a favor de JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERIO por los hechos imputados en este proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal ante la Corte solicita no casar la sentencia, aduciendo como razones: La demandante no demostró las razones por las cuales el Tribunal de Medellín violó indirectamente los artículos 246, 247 y 445 del C.P.P., dejando de mencionar entre las normas violadas el artículo 298 del C.P., modificado por el artículo 2° de la Ley 360 de 1997, cuando todos los argumentos apuntaban a demostrar que no estaba acreditada la "violencia". Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el perito no debe hacer juicios de valor, debe consignar las constataciones que haga. Sin embargo, la violencia sobre ELIANA MARÍA VIDAL RUIZ, no fue deducida a partir de los hallazgos del perito médico, sino de la evaluación en conjunto de la versión de la menor
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia '-" CASACION 15526 JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO ofendida, la declaración de los agentes que participaron en la captura del procesado y la prueba indiciaria consistente en el hallazgo del arma cortopunzante. No es cierto como lo indica la libelista que el Tribunal se hubiese basado solamente en el dictamen pericia¡ para concluir que el acceso carnal fue violento, como tampoco es verdad que la menor no hubiese hecho referencia a la herida descrita por el perito de Medicina Legal. El error de hecho no tuvo existencia, por lo tanto el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.E l único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad con el cual es atacada la sentencia de segunda instancia proferida contra JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO por el Tribunal de Medellín, debe desestimarse, en razón a los vicios de técnica en los que incurrió la recurrente en su formulación y desarrollo.
2. Una referencia a los fundamentos en los cuales se apoyaron las decisiones de instancia y la demanda de casación, permiten señalar que la demandante acudió a una causal de casación que no corresponde a los planteamientos hechos en el cargo.
Los fallos de instancia dieron por demostrado que JOSÉ ADRIAN ALVAREZ QUINTERO ejerció violencia para acceder carnalmente a ELIANA MARIA VIDAL RUIZ, menor que para la época de los hechos contaba con doce años de edad. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
-(cid:9) '(cid:9) CASACION 15526 JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO La demanda de casación cuestiona únicamente la "violencia" como elemento de la conducta descrita en el tipo penal imputado, el artículo segundo de la ley 360 de 1997, que sustituyó el articulo 268 del C.P. El cargo no censuró el acto sexual del procesado con ELIANA MARÍA ni la edad de ella para el momento de la cópula, doce años.
3. En los planteamientos de la impugnante se advierten dos inconsistencias técnicas, una relacionada con le petición hecha a la Corte y la otra relacionada con la causal a través de la cual se acusó la legalidad del fallo. 3.1. La recurrente solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver al procesado, pretensión que no guarda coherencia, desde el punto de vista jurídico y lógico con el argumento esbozado en el cargo, pues en las condiciones señaladas en los párrafos anteriores, no era dable reclamar, como se hizo, la absolución, dado que al no cuestionarse el acto sexual con la menor de edad, doce años, la adecuación de la conducta se traslada al ámbito del acto sexual con menor de catorce años, previsto en el artículo 305 del C.P., modificado por el articulo 7° de la ley 360 de 1997, por lo que, no debió insinuarse como solución jurídica la señalada en el reproche examinado. 3.2. El yerro de la actora adquiere una trascendencia mayúscula
desde el punto de vista de la técnica del recurso de casación, si se tiene en cuenta que JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO fue condenado por un delito contra la libertad sexual previsto en el artículo 298 (subrogado por el artículo 20 de la ley 360 de 1997), Capítulo Primero, Titulo XI, Libro Segundo, del C.P. (Decreto 100 de 1980), en tanto que la adecuación típica de la conducta a la que conduce el cargo, de prosperar, conlleva a la invalidación parcial de lo actuado, pues el comportamiento correspondería al artículo 305 (modificado por el artículo 7° de la Ley 360 ibídem) del 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia e /
CASACION 15526
JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO Capítulo Tercero del citado Título y Libro del C.P., disposiciones que corresponden a los artículos 205 del Capítulo Primero y 208 del Capítulo Segundo del Título IV, Libro II del actual C.P. Los fundamentos de la censura implican en consecuencia una imputación jurídica por una conducta punible que se mantiene en el Código Penal dentro del mismo libro y título, pero con una modificación en cuanto al capítulo, pues del primero en el código anterior y actual se pasa al capitulo tercero (hoy capítulo segundo). Este cambio de nomen ¡uris del delito, no se puede corregir con un fallo de sustitución, así que para salvar la congruencia entre la acusación y los fallos de instancia y garantizar al procesado la oportunidad para que se defienda de la nueva imputación, habría la necesidad de retrotraer la actuación para que se calificara la
conducta en los términos pretendidos por la recurrente. La argumentación de la casacionista en este caso, pone de presente su equivocación en cuanto a la técnica del recurso, porque al amparo de la causal primera se cuestionaron situaciones que debieron denunciarse a través de la causal tercera, aunque su desarrollo y demostración, según el origen del error, imponía la metodología y lógica de la causal primera, como lo tiene establecido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia'.
4. Es deber del recurrente en casación demostrar el error que le atribuye al fallo de segunda instancia mediante un juicio técnico y jurídico, para ello, ha de tener en cuenta la naturaleza rogada del recurso, las facultades limitadas de la Corte en el examen de la demanda y la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión recurrida. La demandante ignoró estas reglas y principios, acudió a un
1Sentencias de fecha 24 de octubre de 1995 (radicado 10.986) y 19 de diciembre de 2000 (radicado 16.237) con ponencia del magistrado doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 0 7
CASACION 15526
JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO raciocinio enunciativo de corte libre, que no va más allá del interés personal que le asiste a la actora de hallar argumentos para apoyar los reproches que le hace al fallo, pero que a la hora de la verdad no comprueban el falso juicio de identidad aducido, como tampoco la ausencia de violencia en el proceder del inculpado, menos que la
conducta ejecutada implicara un juzgamiento por disposición penal diferente a la tenida en cuenta en la resolución de acusación y en los fallos de instancia.
5. El soporte del cargo debe obedecer a la realidad procesal, la que en este asunto fue desconocida en la demanda de casación, tornando el reproche en intrascendente, según se advierte en el examen que la Sala asume en los párrafos siguientes. 5.1. La recurrente partió de la base de que los fallos de instancia dedujeron la violencia para la adecuación de la conducta del dictamen del perito del Instituto de Medicina Legal que daba cuenta de un "rayón epidérmico de 3 centímetros en región lumbar izquierda», sin embargo el ad quem imputó tal circunstancia no solo del contenido de dicho medio, pues para tales efectos hizo un examen conjunto de la prueba y acorde con las reglas de la sana crítica, especialmente del testimonio de la víctima, sumándose a tales consideraciones las apreciaciones(cid:9) del a quo, relacionadas con las declaraciones de los agentes de policía que llevaron a efecto el procedimiento de la captura y el indicio estructurado a partir del hallazgo del arma cortopunzante, utilizada por el inculpado en los hechos. 5.2. Sostiene la recurrente que la declaración de la víctima fue tergiversada por el Tribunal, por cuanto que ELiANA MARIA VIDAL RUIZ no acusó al procesado de haberla agredido causándole el rayón epidérmico a que hace alusión el dictamen pericia¡. Este argumento de la demandante carece de fundamento, por cuanto desconoce el contenido material de la versión suministrada por la menor visible
8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CASACION 15526
JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO al folio 32, diligencia en la que sobre ese aspecto se refirió la ofendida en los siguientes términos: "como huella de violencia me quedó un ras guñoncito en la espalda que incluso el médico fue el que me lo vio". La conclusión del ad quem sobre el arma con la que fue ocasionada la lesión la obtuvo de la apreciación de la prueba directa y circunstancial, en los términos indicados anteriormente.
6. Sobresale en el cargo la aspiración de que se desestime el criterio del juzgador y se acoja el sugerido en la demanda, poniendo de presente únicamente la disparidad de criterios que le asiste a la censora con el fallador, sobre el contenido y la fuerza persuasiva de los medios de convicción, propósito equivocado, pues en este caso ha de prevalecer lo expresado en la sentencia, no sólo por la presunción que la ampara, sino también por no haberse logrado comprobar el error atribuido al Tribunal y, además, porque la decisión consulta la certeza que ofrecen los medios de pruebas incorporados al proceso sobre la autoría del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que la crítica formulada a través del cargo examinado no esté llamada a prosperar.
7. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia '
CASACION 15526
JOSÉ ADRIÁN ALVAREZ QUINTERO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase. 7
YÉSID ÑÁMÍREZ BASTIDAS
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERM t ALÁN CASTELLANOS
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9
CASACION 15526
JOSÉ ADEIÁ!t.ALVAREZ QUINTERO
EDGA ANA TRUJILLO ÁLVARO' ÉREZ PINZÓN
MARINA PUIIbO DE BARÓN JO í
11