CSJ - SP15532(26-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15532(26-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 15532
ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 074
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003). Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual lo declaró responsable del delito de acceso carnal violento con menor de 12 años, artículo 20 de la ley 360 de 1997, imponiéndole como pena 20 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, además de sentenciarlo a pagar por concepto de perjuicios morales una suma equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro. Con autos de fecha 13 de agosto y 4 de diciembre de 2001 los juzgadores de instancia, aplicando por favorabilidad los artículos 205 y 211 de¡ nuevo código penal, tasaron la pena en 10 años y 8 meses de prisión. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA
HECHOS CLAUDIA VIVIANA CÁRDENAS NIETO y ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA hacían vida marital, ocupando el apartamento 402 del Edificio
Prados del Ingenio de la calle 15 número 84 A 10 de Cali. Con ellos habitaba la infante VALENTINA SAAVEDRA CÁRDENAS, hija de CLAUDIA, mas no de ERICK, de sólo 19 meses de edad para la época de los hechos. Antes de las once de la noche del 6 de julio de 1997 salieron del apartamento algunas personas que visitaron la familia PÉREZ CÁRDENAS. Inmediatamente acostaron a VALENTINA en la alcoba que le habían destinado. En la habitación que compartía la pareja marital, ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA se dedicó a ingerir algunas cervezas y a mirar televisión, en tanto que CLAUDIA VIVIANA CÁRDENAS conciliaba el sueño. Después de las doce y treinta de la madrugada del siete de julio CLAUDIA VIVIANA CÁRDENAS se percató que ERICK ALFONSO PÉREZ se dirigió a la habitación de la menor, igualmente advirtió que bajó a la primer planta del apartamento y regresó al cuarto de la menor VALENTINA SAAVEDRA, lugar en donde la progenitora encontró a la niña en la cama, sin pañal, con una camisa diferente, la que tenía puesta estaba en el piso mojada, presentando golpes en la cara y los genitales ensangrentados. En la planta baja CLAUDIA VIVIANA encontró en el mesón de la cocina rastros de sangre y que el pijama de la niña había sido lavada. ERICK ALFONSO PÉREZ ante los interrogantes de CLAUDIA VIVIANA explicó que la menor se había caído, además reaccionó contra su consorte
golpeándola e hiriéndola en la ceja izquierda. A las tres de la mañana cuando su compañero se durmió llamó a sus padres, quienes se hicieron presentes 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA acompañados de la Policía Nacional, dándole captura a aquél a eso de las siete de la mañana del 7 de julio de 1997. Los galenos de la Clínica Fundación Valle del Liii practicaron reconocimiento a la menor, diagnosticando equimosis múltiple en la cara, sangrado conjuntiva¡, eritema perianal, edema y eritema de labios mayores y menores y desgarro del himen. ACTUACIÓN PROCESAL Iniciada la investigación la Fiscalía oyó en indagatoria al procesado ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acceso carnal violento, a la vez que dispuso la expedición de copias para investigar por separado el delito de lesiones personales de que fue víctima la menor CLAUDIA VIVIANA
CÁRDENAS.
Cerrada la investigación, la Fiscalía 40 Seccional calificó el sumario el 28 de octubre de 1997, profiriendo resolución de acusación en contra de ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA por el delito de acceso carnal violento, conforme al numeral segundo del artículo 20 de la ley 360 de 1997, decisión que fue confirmada el 15 de diciembre del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali.
La causa correspondió al Juzgado 80 Penal del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia condenatoria, confirmada en segunda instancia por el 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA Tribunal Superior de Cali. Contra la decisión del ad quem recurrió en casación el defensor del procesado, recurso que procede la Sala a resolver.
LA DEMANDA
Primer cargo. Nulidad. Con base en la causal tercera de casación prevista en el artículo 220 del C.P.P. anterior, el demndante sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali se dictó en un proceso viciado de nulidad por haberse negado en las instancias la práctica de la experticia psiquiátrica al procesado ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA, toda vez que era indispensable para determinar si padeció de algún trastorno mental que le hubiera impedido comprender la ilicitud de sus actos. Las razones con base en las cuales el Tribunal denegó la prueba por improcedente constituyen un juicio formal más no científico, de ahí que la prueba omitida no pueda ser sustituida por apreciaciones extraídas de las respuestas consignadas en la indagatoria. Precisamente, los hechos del proceso ameritaban el peritaje psiquiátrico, pues no parecen ser cometidos por una persona normal. Los funcionarios judiciales incurrieron en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 304 del C.P.P. al omitir la práctica de una prueba con la cual se establecía la imputabilidad o inimputabilidad del procesado. Segundo cargo (Subsidiario).(cid:9) /
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA Invocando el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 220 de¡ C.P.P. anterior, sostiene el demandante que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho al desconocer el contenido de la pericia practicada por el Instituto de Medicina Legal, en la que se concluyó que el frotis vaginal tomado a la ofendida no arrojó como resultado la presencia de espermatozoides humanos. De haberse tomado en cuenta esta prueba por la colegiatura se habría reconocido la incertidumbre reinante sobre el acceso carnal violento, y con base en las características que presentaba la desfloración reciente, las maniobras a nivel del ano y la manipulación genital, el juicio de reproche se hubiese estructurado como un acto sexual violento previsto en el artículo 299 del C.P. El Tribunal sustentó su decisión en el resultado del experticio emitido por la Fundación del Valle Liii, el que, con base en las pruebas de laboratorio dio por establecida la presencia de espermatozoides en la víctima, desconociendo el de Medicina Legal que desestimó su presencia, examen realizado con las muestras tomadas por la Fundación y que para tal efecto allegó la Fiscalía. El proceso cuenta con dos resultados periciales contradictorios que no pueden coexistir. El error del sentenciador surge al optar por darle crédito al de la Fundación dejando a un lado el de Medicina Legal, cuando éste "merece la misma valoración en aras de no violar el principio consagrado en el Art. 254 del C.P.P."
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, con los siguientes argumentos: 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA Primer cargo.
El cargo debe desestimarse no solo porque la prueba de siquiatría que los juzgadores denegaron por improcedente fue solicitada extemporáneamente, sino también porque resulta intrascendente para los efectos de los resultados finales del proceso, pues fue pedida sobre la base de haber ejecutado comportamiento similar anterior, proceso en el que se practicó prueba en tal sentido, arrojando como resultado su condición de imputable. En estas condiciones sobre dicha hipótesis no puede construirse la necesidad de la prueba. Las explicaciones ofrecidas en la audiencia pública sobre la ingesta alcohólica tampoco resultan suficientes para justificarla procedencia de la prueba, dado que en la indagatoria no se hizo referencia a ello. El demandante no demostró la necesidad de practicar la prueba y la manera como el resultado hubiese trascendido en la sentencia objeto de casación. Segundo cargo. Es cierto que existen dos resultados periciales diferentes, obtenidos con base en las muestras del frotis vaginal. Sin embargo, lo que no puede afirmarse es que se haya valorado el que dio resultado positivo de espermatozoides e ignorado el que arrojó resultados contrarios. Precisamente ante tales contradicciones es al funcionario judicial al que le corresponde conforme a las reglas de la sana crítica determinar la credibilidad de la prueba con base en la cual fue adopta la decisión de fondo, lo cual no significa ignorancia de aquellas a las que se les restó credibilidad.
En el presente caso el juzgador hizo la valoración correspondiente de la prueba pericia¡, desestimando el 'experticio de Medicina Legal 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA porque las muestras a las que acudió eran insuficientes y mal recopiladas como lo confirmó en declaración la doctora Mercedes Salcedo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo. Nulidad
1. La nulidad reclamada por el recurrente se sustenta en haberse denegado la práctica de una prueba pericia¡ psiquiátrica al inculpado, decisión que repercutió nocivamente en el derecho de defensa y el debido proceso, pues es deber del funcionario judicial adelantar una investigación integral. Para el censor, la evidencia echada de menos permitía determinar la imputabilidad o inimputabilidad del procesado al momento de la consumación de la conducta.
Los cuestionamientos que en este cargo hace el recurrente corresponden a la violación, durante la actividad del proceso, del principio de investigación integral, como de la imparcialidad del funcionario en la determinación de la verdad, obligado como está por la ley a establecer tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado. La sustentación pertinente, implicaba para el censor, además de la identificación de la prueba no evacuada, señalar racionalmente su contenido y pertinencia, para lo cual, le era indispensable confrontar con los restantes elementos de juicio considerados por el juzgador, para destacar, a pesar de ello, la incidencia que la prueba reclamada tendría en la imputabilidad de
ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA.
En este orden de ideas, se asumirá la respuesta del reproche en méñción, considerando, tanto los aspectos relacionados con dicha prueba pericia¡, 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA como el supuesto de hecho que habría de generar la necesidad de tal prueba, con las implicaciones que de ello se derivan. La Secretaría del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali corrió el traslado de que trata el artículo 446 del C.P.P. anterior, entre el 19 de enero y el 27 de febrero de 1998. Con auto de fecha 6 de marzo el juzgado decretó pruebas de oficio y se pronunció sobre las solicitadas por el defensor del procesado. Cabe anotar que jamás se reclamó prueba de siquiatría para establecer la capacidad del inculpado para comprender la ilicitud de sus actos o la de determinarse de acuerdo con esa comprensión. En escrito de fecha 13 de marzo de 1998, es decir, de manera extemporánea, el defensor señala que se enteró por los familiares del procesado de "los serios trastornos mentales que ha padecido el sindicado, sobre situaciones y comportamientos similares". El 30 de marzo de 1998 (fi. 376) el defensor allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales de Tunja en las que se condena a ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA por el delito de tentativa de acceso carnal violento. Con base en estos antecedentes, el defensor solicitó evaluación psiquiátrica del procesado para
establecer las condiciones mentales del procesado, pues solo una persona con "serios padecimientos y trastornos" obraría de tal manera, argumentos que en idéntico sentido expone en el memorial en el que sustentó el recurso de apelación contra el auto que negó pruebas en la causa. En la audiencia pública realizada el 30 de marzo de 1998 el procesado aduce que el día de los hechos por efectos del licor ingerido se produjo una laguna mental. En la fecha antes indicada, el juzgado denegó la prueba siquiátrica no solopor extemporánea, sino por inconducente, pu'es el proceso no revela 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA antecedentes o circunstancias concomitantes con la conducta ejecutada, en relación con la ingestión de licor o con problemas mentales que ameritaran la pericia en mención, criterio que fue avalado por el Tribunal en el fallo de segunda instancia al resolver petición de nulidad, alegada con base en no haberse decretado la pericia psiquiátrica. Es patente que en las alegaciones de la defensa, tanto en la audiencia pública como en la demanda de casación, se advierte una seria inconsistencia, derivada de la fuente misma de la hipotética inimputabilidad, que como propuesta razonable, condujera a la necesidad de la prueba psiquiátrica. En efecto, un fundamento pertenece a la existencia de trastornos mentales anteriores que revelarían la proclividad del encartado a esa clase de conductas y, otro, que la conducta
concreta que se hizo patente en contra de la infante, hija de su compañera marital, obedeciera a un exceso etílico, causante de una "laguna mental". Respecto de la primera posibilidad o conjetura, es lo cierto que el defensor sólo presentó en la audiencia un antecedente preciso, por el cual el procesado fue condenado por tentativa de acceso carnal violento por autoridades judiciales de Tunja. Se dice, de una parte, que sólo presentó un antecedente, para revelar que si, hipotéticamente, existiera una nosología diagnosticada, de una patología que deformara la normalidad sexual del implicado y que se revelara en 1, paidofilia incuestionablemente se habrían advertido síntomas de infantilismos o, deficiencias mentales, que habrían de presentarse repetidas veces, para hablar de tendencias, proclividades o persistencias pervertidas. Un solo acto, como antecedente 1(cid:9) Paido filía: Tendencia a establecer contactos sexuales con niños de sexo contrario (o del propio) . Se da frecuentemente en sujetos con infantilismos o en oligofrénicos, que se asustan de las relaciones sexuales con adultos. Son rechazados por mujerea adultas. También incurren en paidofilia algunos dementes seniles'. Tratado de Psiquiatría, Eugen Bleuler. Espesa Calpe S.A. lOa. Ed 1.967. p. 610. En similar sentido C. Simonírt MEDICINA LEGAL JUDICIAL. Ed.JIMS. 1.955. p. 422. 'Pedofilia: Búsqueda sexual de los niños. Signo, de demencia senil.' También 1. F.
SLUCHEVSKI, Ed. Gnjalbo S.S., 1963, PSIQUIATRIA, p. 348.
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA de un adulto, no sería manifestación patológica que condujera a un supuesto de trastorno mental, que ameritara el examen psiquiátrico. Al menos, sobre estos aspectos u otros, de mayor profundidad o pertinencia, a su juicio, debió discurrir el impugnante. Pero no, se limitó a citar un antecedente, en el cual, paradójicamente, como lo destaca la Procuraduría Delegada en su concepto, el aquí sindicado, fue allí condenado por tentativa de acceso carnal violento, como imputable, pues la prueba psiquiátrica practicada en ese proceso, no condujo a otra conclusión. Respecto de la segunda causa de la conducta punible, la defensa alegó también, la ingestión alcohólica, que produjo "laguna mental". Todavía más insensato, desde el punto de vista de las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia. Con cuántas cervezas ingeridas, se colocó el sindicado en trastorno mental, y por qué para el censor la "laguna alcohólica" es síntoma de ese trastorno y no una consecuencia de embriaguez, a guisa de amnesia, por el impacto del alcohol en las neuronas, que impiden el recuerdo, pero no necesariamente revelan obnubilación en el momento de actuar bajo el estímulo de bebidas etílicas. Pero, olvida el censor, que
la compañera del sindicado declara cómo éste procuró ocultar su crimen, lavando o escondiendo las ropas de la niña y suministrando disculpas o explicaciones sobre lo ocurrido sin palmaria revelación de confusiones, incoherencias o desconciertos. Es por ello que la Sala en jurisprudencia pacífica, ha reiterado a propósito del principio de la investigación integral, que no toda omisión en la práctica de una prueba solicitada por la defensa, permite concluir con que se ha vulnerado ese principio, pues es preciso que el censor "en un plano racional de abstracción" confronte su hipótesis con los restantes elementos de juicio que los juzgadores tuvieron en cuenta para descartar la prueba reclamada, amén de que han de 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9)
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA rechazarse todas aquellas alternativas probatorias que provienen de la especulación o de las solicitudes de quienes a pesar de su intervención en la etapa instructiva jamás 2 reclamaron por su práctica. Es inconcuso que los juzgadores tuvieron razonablemente en cuenta aspectos bien significativos para estimar que el examen psiquiátrico no constituía prueba necesaria, el sólo hecho de haberse alegado tardía y extemporáneamente les permitió, dentro de la regla de la sana crítica, esa apreciación. Además, ha de tenerse en cuenta que las personas que compartieron con el procesado el día de lo& hechos, primero en la panadería y luego en el apartamento hasta una hora antes del suceso, como lo fueron ARLEX MOSQUERA y
JOSÉ ALBERTO SOLARTE LÓPEZ, y aun la mujer con quien convivía, madre de la niña ofendida, declararon que el procesado revelaba normal estado de salud, deduciéndose de sus respuestas suministradas como de la misma indagatoria, la ausencia de anomalías que afectasen su libre determinación, comprensión y orientación, advirtiéndose adecuada capacidad de memoria, reflexión y raciocinio, como puede constatarse con los comentarios referidos por el testigo ARLES MOSQUERA (fi. 41 a 43) y el sindicado (fis. 23 a 28). Así las cosas, el censor sin acudir a argumentos distintos a los de su propia conveniencia, sin oponerlos seria ni válidamente a los plasmados en la sentencia de segundo grado, ha invocado el cargo, sin fundamento ni demostración. El cargo no prospera. Segundo cargo.
2. Sala de casación penal. Fallo de noviembre 26 de 1997. MP. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL y Sentencia de mayc
17 de 2001. M.P. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA El demandante sostiene que la sentencia del Tribunal desconoció el contenido de la pericia practicada por el Instituto de Medicina Legal, en la que concluyó que el frotis vaginal tomado a la ofendida no arrojó como resultado la presencia de espermatozoides humanos, deduciendo que dicho error condujo a la imputación del acceso carnal violento cuando ha debido reprocharse la conducta
como un acto sexual violento de que trata el artículo 299 del C.P. La Junta de Patólogos de la fundación del Valle del Lili, el 9 de julio de 1997, emitió un informe de citología con base en liquido vaginal tomado a Valentina Saavedra, en el qu determinó la presencia de "células epiteliales escamosas, polimorfonucleares neutrofilos, eritrocitos y espermatozoides" (fi. 58). El instituto de Medina Legal, Departamento de Biología, el 11 de julio de 1997, señaló que " No se observaron espermatozoides humanos en la muestra ..." (fi 117 y 118), conclusión a la que llegó con base en muestra liquida trasparente en cantidad "mínima" que le fue remitida y que se había tomado por la Fundación Valle del Liii para rendir el concepto al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior. El cargo es inatendible por su absoluta carencia de objetividad, pues el actor afirma que el Tribunal incurrió en omisión apreciativa, falso juicio de existencia, respecto del dictamen pericia¡ rendido el 11 de julio de 1997 por el Grupo de Biología de Medicina Legal con sede en Cali, mas es lo cierto que esa prueba sí fue apreciada, sólo que el fallador le imprimió un alcance distinto del que considera el demandante merecía, según se deduce de las transcripciones que seguidamente se extractan del fallo de segunda instancia: 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA «La menor Valentina Saavedra Cárdenas fue examinada el día de los hechos por dos
(2) entidades médicas, MEDICINA LEGAL y LA FUNDACIÓN DEL VALLE DEL LILI, a donde la llevó su madre una vez que la justicia médica la examinó, en éste último instituto fue evaluada por un número plural de médicos y a la madre se le pidió autorización expresa para recoger líquido vaginal, lo que implicaba sedar a la paciente por su corta edad, la madre dio la autorización y haciendo uso de especulo especial para una criatura de éstas, DEL QUE NO DISPUSO MEDICINA LEGAL por carecer de él, se le tomó muestra ( ... ). Y agrega el fallo de segundo grado: «Es un hecho que cuando Medicina Legal examinó a la víctima NO LE TOMÓ MUESTRA DEL LIQUIDO VAGINAL porque carecía de un especulo apropiado, y no sedaron a la paciente y sus movimientos dificultaban una muestra de este tipo, pero en la Fundación del Valle del Liii, a donde se remitió a la paciente luego de que pasará por medicina legal, se actuó de forma muy distinta, se le sedó con autorización materna, se le tomó muestra y el resultado avalado por la junta de patólogos determina la existencia de ESPERMATOZOIDES en la muestra tomada a la víctima" Concluye el ad quem que la labor de Medicina Legal se realizó a partir de las muestras tomadas por la entidad privada sin descalificar el resultado allí obtenido, por cuanto que el instituto en concepto emitido el 16 de julio de 1997, señaló: «Los espermatozoides observados en las placas realizadas por el Laboratorio de Patología de la Fundación Valle del Liii a partir de muestra como tomada a la menor Valentina Saavedra Cárdenas fueron sometidos a un proceso de fijación y coloración lo
que hace imposible su recuperación para algún análisis de individualización, como por ejemplo DNA". 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA No siendo cierta, conforme a la realidad procesal examinada, la premisa fundamental del reparo, omisión en la apreciación del dictamen pericial emitido por Medicina Legal el 11 de julio de 1997, huelga todo comentario adicional, por lo que el cargo, como ya se dijo y lo sugiere el Procurador Delegado, no prospera. La presente providencia no admite recurso alguno. De conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal. En mérito de' lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en desacuerdo con el Procurador Delegado, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERM GALÁN CASTELLANOS(cid:9) CARL OTE
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ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA r C 0 Mí1 31 10 1 f Jl
ET 111
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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MARINA PULIDO DE BARÓN
RTE PORTILLA
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