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CSJ - SP15535(11-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15535(11-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

y — CREPUBLICA DE COLOMBIA Cas£¡ í ¡¡¿_”1 5.535

s - CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO N ; Peculado %y.r¿íq <.%/Z?£G??ZC¿ (/€ , %fó&báf¿—

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 68 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados Clara Inés Rubio Cárdenas y Jorge Enrique Gálvis Rodríguez contra la sentencia de fecha agosto 12 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad en el que se les impuso, a la primera, las penas principales de cuatro (4) años de prisión y muita en cuantía de cincuenta mil pesos ($50.000) como autora del delito de peculado por apropiación; al .segundo, la de dos (2) años de prisión además de la pecuniaria de veinticinco mil pesos ($25.000) en calidad de cómplice del mismo hecho punible. REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Casdción ño. 15.535

CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO e !

Peculado a &B?ºo Z al %ffá) =% brema de £¿ám C HECHOS En la investigación disciplinaria dispuesta por la Dirección del Hospital Militar, adelantada por el My. Rodrigo Betancourt Guerrero en

su calidad de médico instructor del servicio de neurología, se estableció la irregularidad cometida por Clara Inés Rubio Cárdenas, funcionaria adscrita a la División de Personal y encargada de la elaboración de las nóminas del aludido centro asistencial, quien incluía en ellas, mes a mes, a personas que en realidad ningún servicio habían prestado en dicha entidad. Denunciadas tales anomalías a la autoridad correspondiente, en el respectivo proceso se estableció que desde comienzos de 1987 hasta finales de 1991, Iá mencionada Rubio Cárdenas con la complicidad de Jorge Enrique Gálvis Rodríguez incluyó en la nómina de reemplazos temporales a personas por completo ajenas al Hospital Militar; procedimiento a través del cual lograron defraudar el patrimonio del referido hospital en una cantidad total de cuarenta y un millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y un pesos con treinta centavos ($ 41.269.791,30), como quedó esclarecido mediante la peritación correspondiente. A

— REPUBLICA DE COLOMBIA 3 CasaciónNo . 15.535

CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO Peculado La sindicada Rubio Cárdenas hacía figurar en la nómina a personas allegadas a la misma, y una vez obtenidos los cheques con los cuales era cancelado el servicio que no había sido prestado, los títulos valores eran consignados en varias cuentas bancarias, una de ellas, la de la Corporación Colpatria, Sucursal 20 de julio, previamente abierta a nombre de Jorge Gálvis Rodríguez y de Nelson Javier Velandia Barrera, éste último esposo de la susodicha Rubio Cárdenas.

ACTUACION PROCESAL

1. El entonces Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió la correspondiente investigación, escuchó a la mencionada Rubio Cárdenas en indagatoria y resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de peculado por apropiación.

La dirección del sumario la asumió finalmente la Fiscalía, que en resolución del 20 de diciembre de 1994, modificó tal medida de aseguramiento para deducirle a la acriminada la de caución prendaria por el delito de estafa en concurso homogéneo.

2. En el curso de las diligencias y conforme a los cargos surgidos, el instructor ordenó la vinculación de María Nohelia Cárdenas

.de Rubio, José Antonio Torres Mojica, Marlio Rivera Cubides, Jorge Ef2 5 Casación No. 15.53. CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO Peculado E a %?f/é %w€ewm de ' í¿d¿i€m Eduardo Lema Arcila, Roque A. Bermúdez, César M. Lasso Gonzalez, Esperanza Roldán, Martha Valle de Medina, Myriam Morales de Muñoz, Jorge Enrique Galvis Rodríguez y Nelson Javier Velandia Barrera, así como de los generales Gabriel Pontón Laverde, Jesús María Vergara Aragón y José Roger Sánchez González.

3. Sin embargo, con posterioridad la Fiscalía anuló la vinculación de los oficiales Pontón Laverde, Vergara Aragón y Sánchez Gonzalez en consideración a su calidad de aforados; se abstuvo de imponer medidau de aseguramiento a los sindicados Jorge Enrique Galvis

Rodríguez, José Antonio Torres Mojica, Marlio Rivera Cubides, Jorge Eduardo Lema Arcila, Alfonso Bermúdez Avila y Myriam Morales de Muñoz; precluyo el instructivo a favor de Cesar Hugo Lasso González; y afectó a Nelson Javier Velandia Becerra con caución prendaria por el punible de estafa en concurso homogéneo; después, comprobado el fallecimiento del último de los procesados atrás relacionados, respecto del mismo declaró la extinción de la acción penal.

4. Cerrada la investigación, en resolución fechada el 30 de agosto de 1995, la Fiscalía caíificó el mérito del sumario con resolución de acusación así: A la sindicada Clara Inés Rubio Cárdenas como autora del delito de peculado por apropiación; a Jorge Enrique Gálvis Rodríguez le endilgó la complicidad en el mismo delito; y a los imputados Marlio Rivera Cubides y Myriam Morales de Muñoz les

— L Casación No. 15.535

CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO

Peculado = %;.r/€ L%$Aº€7%(l de í;¿¿?k:¿á C derivó el peculado culposo, en consecuencia, los afectó con medida de aseguramiento de caución prendaría por dicho reato. Por su parte, José Antonio Torres Mojica, Alfonso Bermúdez Avila y Jorge Eduardo Lema Arcila fueron favorecidos con preclusión de la instrucción. Los encausados Morales de Muñoz y Rivera Cubides apelaron el -pliego de cargos. La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores

de Bogotá y Cundinamarca en resolución del 13 de mayo de 1993 revocó el acusatorio emitido en su contra y los benefició con preclusión de la investigación.

5. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá asumió la etapa de la causa respecto de los acusados Rubio Cárdenas y Gálvis Rodríguez, celebró la audiencia pública, y en sentencia del 3 de abril de 1998,l0s condenó a las penas principales reseñadas en el acápite inicial de esta providencia.

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en decisión del 12 de agosto del mismo año con la modificación en el sentido de cuantificar el perjuicio ocasionado en ciento setenta y cuatro millones setenta y seis mil trescientos noventa y “__._. E6 Casación No, 15.535 CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO Peculado seis pesos con setenta y dos centavos ($174.076.386,72); fallo que fue objeto del recurso extraordinario que ahora resuelve la Corte. LAS DEMANDAS El defensor común de los procesados Rubio Cárdenas y Gálvis -Rodríguez presenta sendas demandas de casación respecto de los mismos, en las que eleva tres cargos con miras a desquiciar la legalidad de la sentencia de segunda instancia impugnada. Las dos primeras censuras son idénticas en ambos libelos, tanto en su enunciación como en el desarrollo argumentativo correspondiente; y en el restante reproche se observa similar coincidencia, pues difiere tan sólo al aclararse, en un acápite especial, que la situación predicada de

Clara Inés Rubio Cárdenas como autora del hecho punible es extensiva al imputado Jorge Enrique Gálvis Rodríguez, a quien se le derivó responsabilidad en calidad de cómplice de la infracción. Por la razón indicada resulta permitida su reseña conjunta.

Causal tercera: cargo principal.

Al tenor de la causal tercera de casación prevista en el artículo 220-3” del Código de Procedimiento Penal, el demandante eleva un

REPUBLzI CA DE COLOMBIA M4——. r2"

Casación No. 15.535 CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO Peculado primer cargo contra la sentencia de segundo grado, al considerar que fue proferida en un juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso. Cita como normas infringidas los artículos 29 de la Carta Política, 19 del Código Penai y 1 del Código de Procedimiento Penal, e invoca seguidamente la causal de invalidación contemplada en el artículo 304-2? del último estatuto referido. En la identificación y sustentación de la irregularidad de la cual deriva el reproche formulado en tales términos, el casacionista transcribe los apartes del fallo de segunda instancía en los que asegura se admitió la errónea e incompleta calificación jurídica que se hizo en la resolución acusatoria del comportamiento juzgado, concretamente, cuando se derivó en ella un solo cargo por el delito de peculado por apropiación no empece atisbar el Tribunal su configuración en concurso homogéneo de conformidad con el artículo 26 del C.P.; pero también, al criticar que Se marginaran de tal providencia otros hechos punibles que

el ad quem aseguró cometidos en el iter criminis. Plantea que en esta comprensión el Tribunal debió anultar el proceso, sin que le resultara viable eludir tal obligación arguyendo la necesidad de preservar la congruencia entre la acusación y el fallo, máxime cuando pregonó en forma simultánea que dicha armonía únicamente emergía posible si el acusatorio involucraba la precisión gí_ /?-

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación No. 15.535

CLARA INES RUBIO CARDENAS.: OTRO

Peculado NE Za = h El _3. - A Ká e L% brem e %'ei¿(—t?6()' - a sobre los hechos investigados y sus circunstancias comisivas, que por lo atrás destacado, estaba echando de menos en el presente asunto. Finalmente, el censor trae a colación la providencia de esta Sala proferida el 22 de mayo de 1997 con ponencia del M. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, para sostener que ante la constatación de una falla de tal gravedad el ad quem ha debido proceder a su saneamiento mediante la declaratoria de nulidad. Con apoyo en estas premisas solicita que se case la sentencia recurrida y se ordene el envío de las diligencias a la Fiscalía competente para la correcta calificación del mérito probatorio del sumario.

Causal segunda: cargo subsidiario.

Con carácter subsidiario y al amparo de la causal segunda de casación del precitado artículo 220 del C. de P.P., el demandante afirma que la sentencia recurrida no guarda consonancia con los cargos formulados. En el desarrollo del reproche el actor destaca que la acusación

se elevó por el delito de peculado por apropiación, que el juzgador de segunda instancia tergiversó de dos maneras: de una parte, al afirmar

REPUBLICA DE COLOMBIA £í ".'Í-/¿'

Casación No. 15.535

e CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO

Í Peculado o R Ti Perte hrema de Histecta É la imputación por “un sólo y único delito”, de la otra, al “atribuirle el haber desechado el concurso de delitos”. Transcribe en este punto las motivaciones del fallo que permiten tal conclusión. Sin embargo, en la resolución de acusación a juicio del impugnante no existe “una sola línea” encaminada a descartar “el concurso, tanto de peculados por apropiación como de éstos con las 237 falsedades”, más aún, opina que tal precisión resultaba innecesaria en el pliego de cargos pues desde la denuncia y en el clirso del proceso quedaron esclarecidas las numerosas apropiaciones en detrimento del patrimonio económico del centro asistencial afectado, así como las plurales falsedades que se configuraron al incluirse a _personas ajenas al Hospital Militar Central en por lo menos 32 nóminas. En fin, sostiene que en las diligencias se probó que la defraudación cercana a los cuarenta y ocho millones de pesos fue el producto de esas 237 inclusiones referidas, de manera que el concurso sucesivo y homogéneo fluye evidente, a ftal extremo, que no puede ser desconocido, como se hizo en la sentencia impugnada, bajo la afirmación de haber pretendido sus autores el apoderamiento de un

monto ilimitado de dinero, inalcanzable en una sola oportunidad. Cita como infringido el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto consagra la garantia del debido proceso, desarrollada en los artículos 19 del Código Penat y 1 del Código de Procedimiento Penal, y eoe

ZREPUBLICA DE COLOMBIA _ 10 Casacíón No. 15.535

$Mf;$ CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO F f1

35 Peculado [ - C x¡_'_ eE u %¡,/(¿ Jf brema de r haslicia que atesta resultó quebrantada por cuanto el fallador ad quem condenó por un delito diferente de aqué! por el cual se formuló la acusación. Así las cosas, solicita a la Corte que case la sentencia atacada y en su lugar profiera el fallo de sustitución correspondiente, de carácter condenatorio y en el que se derive el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, sin perder de vista además, que sus cuantías individuales no superan los quinientos mil pesos.

Causal primera: tercer cargo.

También con carácter subsidiario y fundamento en el artículo 220, numeral 19%, cuerpo 29 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente alega la violación indirecta de la ley sustancial por el error de hecho consistido en la distorsión de “varios medios probatorios al atribuirseles efectos contrarios y aún contradictorios con el que realmente tienen a favor de los procesados”, desacierto que condujo a la transgresión del in dubio pro reo contemplado en el artículo 445 del C. de P.P., así como al desconocimiento de la causal de exclusión de la

culpabilidad “reglada en el numeral! 3% del artículo 40 en concordancia con el numeral 2 del artículo 29, ambos del sustantivo penal”. En el posterior desarrollo argumentativo, tratándose de la sentenciada Rubio Cárdenas, reseña la versión rendida en el sentido

M7O 'REPUBLICA DE COLOMBIA 11 Casación No, 15.535

CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO

NE ;'… Peculado En Tn (. l “ o= — E E r1)f/¡ JOO (?/f'-' (¡fíá'»€!—(?º de haber actuado por instrucciones y bajo las órdenes del grupo de inteligencia del Ejército MNacional que operaba dentro de las instalaciones del Hospital Militar Central, cuyos miembros la abordaron a principios de 1987, según afirma, para exigirle colaboración en las investigaciones realizadas con miras a identificar a los autores de las continuas pérdidas de reactivos en el Laboratorio, de viveres y papelería en los Almacenes, así como de los costosos equipos de dicho centro asistencial; cooperación que se concretó mediante la inclusión en nómina de personas ajenas al Hospital para obtener de este modo un dinero que finalmente les entregaba a aquellos. En cuanto a Gálvis Rodríguez el censor pone de presente, de una parte, que se limitó a facilitar su cuenta para el cambio de los cheques sin apropiarse de suma alguna, conducta que por sí sola no permite endilgarle con cerleza la complicidad; de otra, que su suerte “está vinculada a la de la autora del ilicito, de ahí la obligada reiteración

de los argumentos esbozados en la demanda presentada a favor de la citada. Encuentra en este orden de ideas, que la circunstancia de inculpabilidad invocada por la sindicada Rubio Cárdenas constituye un hito fundamental en el presente proceso; sin embargo, el ad quem asumió su valoración “sin realizar una crítica razonada a toda la evidencia de favor”, tampoco señaló qué elementos de juicio El=-

REPUBLICA DE COLOMBIA 12

Casación No. 15.535 CLARAINES RUBIO CARDENAS. OTRO 7 . Peculado el 77?Zf… de " %dáom demuestran la falsedad de los indicios o el carácter aparente de la relación causal entre el hecho indicador y el indicado — no diverso de !a existencia del grupo de inteligencia -, ni el motivo por el cual desestimó el conjunto de indicios que a pesar de resultar contingentes son múltiples y apuntan univocamente con alto grado de probabilidad a acreditar la justificación alegada, que fue descartada en la sentencia recurrida sin argumentos en verdad plausibles. El demandante reseña a continuación los indicios a partir de los cuales infiere la existencia real del grupo de inteligencia bajo cuyas órdenes actuó la acriminada Rubio Cárdenas así: - La existencia de controles en el Hospital Militar Central entre 1987 y 1991 que sí fueron ejercidos; hecho cabalmente probado en las diligencias con las declaraciones que relaciona. - El asesinato del esposo de la acusada Rubio Cárdenas, ocurrido el 19 de marzo de 1995, en lo que constituyó una amenaza cumplida de los integrantes del referido grupo.

  • A la sindicada Rubio Cárdenas le fue recibido Un reembolso por la suma de $ 1.386.250 pesos con extraña prescindencia de los requisitos establecidos para dicho efecto; omisión imputable al Tesorero, a la Auditoría interna, a la Revisoría externa a cargo de la U REPUBLIh CA DE COLOMBIA 13 CasaWc ión ha Na. 15. 595 u CLARA.INES RUBIO CARDENAS. OTRO as Peculado u %í;r/¡¿ n%/¿?(¿¡?¡£¿ (/(J %á¿?x(!&á C Contraloría General de la República, incluso, a la propia Oficina Jurídica del Hospital Militar Central. - La sistemálica pretermisión del conducto regular con la anuencia y en muchos casos por iniciativa de los propios superiores de la acusada Rubio Cárdenas, conforme también quedó comprobado a través de la prueba testimonial acopiada. - La falta de controles en la revisión de los borradores de la nómina, en esta misma y en la emisión de los cheque, así como en la entrega de tales documentos sin la correspondiente firma de recibido. - El ftiempo durante el cual se alteraron las nóminas y se retiraron los cheques sin que nadie advirtiera las iregularidades no obstante que nadie conocía a los beneficiarios de los pagos, efectuados además por un valor superior al que ordinariamente se cancelaba por concepto de los reemplazos. - La circunstancia que la encausada Rubio Cárdenas nunca ocultó tales maniobras y, - finalmente, la manera ingenua como fue descubierta la defraudación, pues fue establecida por un particular a través de la

simple revisión de las nóminas en las que figuraban personas con pREPUBLICA DE COLOMBIA 14 Casación —No . 15538 CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO Peculado nombres casi idénticos y de documentos de identidad muy similares; además, sin que nadie avalara con su firma el recibido del cheque respectivo. Asegura e insiste después en que el ad quem omitió las exigencias impuestas por la sana crítica, pues tomó tales indicios haciéndolos apuntar en un sentido diametralmente opuesto, esto es, sin indicar cuál era la regla de experiencia lpermisiva de arribar a la conclusión asentada. Con tal desvarío, en su opinión, el fallador de segundo grado afirmó concretamente lo siguiente: - La omisión de los controles sobre las nóminas en manera alguna pone de manifiesto la existencia del supuesto grupo de inteligencia que determinó la conducta delictiva de la sindicada, sino que revela de trasfondo una verdadera empresa criminal para la ejecución de un plan ideado en forma previa con intervención de varios sujetos, así como el proceder negligente de quienes sin participación en el delito incumplieron el compromiso asumido en la adecuada administración de la entidad hospitalaria. - Más aún, el Tribunal consolidó la certeza sobre la inexistencia del aludido grupo en la circunstancia de no haber puesto su miembros al descubierto las irregularidades en un tiempo razonable, perdiendo de vista, a juicio del censor, que resultaba bastante probable la perversión . | __ ae

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 5 Casación No, 15.535

D arga — CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO & ÍÍ Peculado e %,,¿, %7ema de , íadácm de su misión primigenia para dedicarse a delinquir en detrimento del patrimonio del Hospital Militar Central, máxime al estar prevalidos de la _credibilidad de la cual gozan. - En el fallo impugnado se coligió también que las amenazas relatadas eran posibles pero por otras causas y con fines diferentes. Además, la procesada en la retractación de su versión inicial aseguró estar en capacidad para revelar algunos detalles, pero no para suministrar la identidad de los comprometidos en las irregularidades por razón de la intimidación de la cual era víctima. En este orden de ideas, el demandante hace consistir la distorsión probatoria denunciada “en haberle dado el carácter de absoluta a la hipótesis general de la cual parte”, y que al no ser relativizada le impidió admitir la circunstancia de inculpabilidad alegada; o en el peor de los casos, una situación de duda que determinaba la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, de obligada resolución a favor de los procesados. Por todo lo anterior, el impugnante solicita que se case la sentencia impugnada, y que en su lugar se emita un fallo absolutorio en el cual se reconozca a los sindicados Rubio Cárdenas y Gálvis Rodríguez la causal de exciusión de la culpabilidad reglada en el numeral 3 del artículo 40 del Código Penal. á( ER. EPUB; LICDE OLOMB!A 16 Casación pNo . Ta5

U CLARA INES RUSIO CARDENAS. OTRO

Peculado %Me % C

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

1. El interés jurídico en los dos primeros cargos.

El Procurador Segundo Delegado plantea que en los dos primeros cargos el demandante pretende la alteración de la calificación jurídica del comportamiento imputado, concretamente, que se endilgue a los encausados el peculado en concurso sucesivo y homogéneo, no en conducta unitaria conforme se consideró en el fallo de condena. En estas alegaciones encuentra que el casacionista perjudica los intereses de sus asistidos, pues así no resulte deducible la agravante del inciso 2”, del texto original del artículo 133 del Código Penal, la situación de aquellos se agrava significativamente porque de aceptarse la tesis del actor serían responsables de 32 apropiaciones, cada una por un monto inferior a los quinientos mil pesos pero con una sanción máxima de 20 años de prisión al tenor del artículo 26 ibidem, de posible imposición en el caso examinado por cuanto el artículo 61 ejusdem consagra como criterio dosimétrico el número de infracciones, tratándose del concurso de hechos punibles, Así las cosas, de acuerdo además con el entendimiento de la .Sala que rememora al efecto, considera ausente en esos dos reproches el interés jurídico para recurrir. "REPUBLICA DE COLOMBIA — — 17 Casación No. 15.535

CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO

Peculado — uN %n me L% brema de %¿ácm& C En todo caso, el Ministerio Público emitió concepto sobre tales

ataques en los términos a continuación reseñados.

2. Al cargo de nulidad.

La Delegada recuerda que en materia de nulidades y al tenor del artículo 308-2% del C. de P.P., al casacionista le corresponde demostrar la trascendencia de la irregularidad denunciada, deber que en el presente asunto se abstuvo de saltisfacer. En efecto, encuentra constatado objetivamente y del contexto de la sentencia, como arguye el recurrente, que el fallador discrepó de la calificación del mérito del sumario en el entendido de configurarse aquí el peculado en concurso homogéneo, sin embargo, la alegación del censor quedó en la simple invocación de ese supuesto desatino, pues no acreditó cómo obró en detrimento de las garantias de los sujetos procesales o en el plano de las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; discernimiento que tampoco vislumbra la Procuraduría del contenido y desarrollo de la pretensión. En primer lugar, porque la nulidad para que se califique por el concurso de hechos punibles les deriva a los sindicados un perjuicio .mayor, y bajo este supuesto, mal puede atestarse la afectación de sus garantías fundamentales. De otra parte, por cuanto así se trate de una , ¿?,___ ICSEPUBLICA DE COLOMBIA — NA 18 Casación No, 15.535

:¿_J,v¿ CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO

NEe Peculado Z /A.l l¡ %9!/&¿ L%/Mce/yza de D í¿díwm conducta Única de peculado agravada por la cuantía o del concurso homogéneo de ese hecho punible el trámite es idéntico, es decir, no se

afecta en modo alguno la estructura del proceso. De lo anterior deduce, entonces, que los cargos elevados en las dos demandas por la vía de la causal tercera no deben prosperar.

3. Respecto al segundo cargo: incongruencia.

Aceptando en gracia de discusión que en la providencia acusatoria se imputó a los acriminados un concurso homogéneo, no la conducta Única de peculado por razón de la cual se emitió el fallo de condena recurrido, el Procurador Delegado estima que la variación denunciada en tales térñ1inos constituye una viable degradación de la responsabilidad penal, conforme lo tiene discernido de antaño la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 20 de marzo de 1997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). De igual modo, que en la situación inversa tampoco tendría razón la causal invocada, puesto que no trasluciría el sorprendimiento de la defensa, desde luego y de acuerdo con el parecer de esta Corporación, siempre que en el pliego de cargos hubiese quedado señalado con absoluta precisión la naturaleza plural y homogénea de los hechos A-'

REPUBLICA DE COLOMBIA 19 Casación No: 15.535

CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO Peculado imputados (Sentencia del 29 de julio de 1998, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Abundando en consideraciones, el Ministerio Público recuerda que el reproche formulado al amparo de la causal segunda es ajeno a toda disertación probatoria o fáctica, pues se trata de confrontar los cargos contenidos en la acusación y el fallo para evidenciar de este

modo su falta de correspondencia; sin embargo, esa no es la situación que atisba en el presente caso. Ciertamente, el actor acepta que la resolución acusatoria no ofrece claridad al respecto, pero que la precisión echada de menos resultaba innecesaria pues desde los albores de la investigación se tuvo por demostrada la confluencia de múltiples conductas autónomas de peculado; demostración incompatible con la causal alegada, donde poco importan los referentes procesales y probatorios, como quiera que lo trascendente es el contenido del pliego de cargos. En todo caso, contrario a lo alegado, en el texto de la resolución de acusación de primer grado — por cuanto la de segunda instancia omitió toda consideración al respecto en virtud de la competencia limitada de la Fiscalía ad quem -, en ninguna forma se insinúa la imputación del concurso homogéneo; por lo tanto, el actor en opinión - ' q

REPUBLICA DE COLOMBIA 20 Casación N_o-. 15.535 au . CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO ¿¡ E_w ' Peculado

AA N %()?-f/é? c% brema de , %wáaa : de la Delegada termina por deformar su contenido so pretexto de sacar avante su propuesta.

4. Tercer cargo: violación indirecta.

En este reproche, en opinión de la Procuraduría, el casacionista se dedica a la extensa presentación de los medios de convicción y a .señalar la forma cómo en su criterio debieron ser apreciados, distanciándose por ende de lo que en esencia consiste el error de hecho por falso juicio de identidad alegado. La Delegada indica que esta modalidad de desatino se configura, entonces, cuando el fallador

de alguna manera distorsiona o tergiversa el contenido material de los elementos de persuasión, como también, cuando se vulneran las reglas de la sana crítica, a saber: la lógica, la ciencia o la experiencia, evento en el cual si bien no se atenta contra la integridad física de la prueba, si se altera en últimas su verdadera dimensión probatoria, que es otro de los tópicos a los cuales alude el demandante. Sin embargo, ninguna de tales aristas es desarrollada de manera cabal por el actor, según afirma,; más aún, destaca que incurre en la impropiedad de proponerlas al mismo tiempo perdiendo de vista que si bien se encuadran dentro del mismo tipo de error, involucran juicios q21 Casación No. 15.535

CLARA INES RUBIO CARDENAS, OTRO

Peculado EE AO %ríe =95/€44377?05 de , í[áá()&d antagónicos de demostración bien diversa. Por otra parte, encuentra que las alegaciones del demandante traducen el propósito de revivir un nuevo e inoportuno debate probatorio en esta sede, pues lejos de acreditar los desaciertos imputados en la estimación de la prueba, presenta su visión personal e interesada sobre la misma, desde luego, de una manera totalmente opuesta a como fue valorada por el Tribunal en el fallo impugnado y sin acreditar la invocada transgresión de los parámetros que asegura rigen el analisis de los medios de convicción de acuerdo con el sistema de la persuasión racional acogido en el estatuto procesal penal actualmente en vigencia. En fin, en opinión del Ministerio Público el recurrente pretende

imponer su criterio bajo el escueto argumento de que la valoración favorable que postula de los indicios es la que resulta en verdad procedente, ya que el ad quem no mencionó regía de experiencia alguna al configurar tales inferencias y ello se traduce, por lo menos, en duda probatoria; aseveración que el actor formula en las demandas sin tener en cuenta que los fallos de instancia contienen ponderados juicios para cuya destrucción no bastaba con argúir esas simples valoraciones genéricas. Ante dichas falencias, la Delegada concluye que este otro cargo tampoco puede prosperar. u REPUBLICA DE COLOMBIA - : 22 Casación No. 15.535 EA CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO y Peculado CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: causal tercera.

1. La Sala iniciará la respuesta de los cargos formulados, como resulta lógico dentro de la técnica casacional, regida entre otros principios por el de prioridad, por los reproches formulados en los libelos con asidero en la causal tercera del artículo ZZÓ del C. de P. P., a través de los cuales se solicita retrotraer el trámite a la fase de calificación del mérito del sumario, con la consecuente pretensión de que se imparta por la Fiscalía en la reposición del trámite la que resulte _ correcta frente a los hechos demostrados en las presentes diligencias.

2. Discernido lo anterior, la Corporación afirma que le asiste razón al Ministerio Público cuando echa de menos la legitimidad del demandante en la postulación de tal censura, máxime en la comprensión que el interés jurídico se erige en una exigencia a la cual

no escapa la casación, concebida en la normatividad como un medio extraordinario de impugnación de las sentencias proferidas en segunda instancia. A partir de tal premisa se tiene, entonces, que en la actuación penal, en principio, todos los sujetos procesales tienen el derecho de impugnar las providencias, sin embargo, como los recursos ordinarios y dA 23 Casación No. 15-535 CLARA INES RUBIO CARDENAS. OTRO Peculado orte Taprema de Justicia extraordinarios constituyen un mecanismo para obtener la enmienda de los errores de procedimiento, de lógica jurídica o de apreciación pr

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