CSJ - SP15538(21-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15538(21-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA 5j04 u al Revisión N° 15.538 e Áó&&
RAFAEL MAR TINEZ PADILLA
Acionanfe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Poonneennttee: .-
DDRR.. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 196
Bogotá D.C., martes veintiuno de noviembre del año dos mil. VISTOS Conforme con lo establecido en los artículos 234 y 235 del C. de P. Penal, se pronuncia la Sala acerca de la admisión de la demanda de revisión instaurada por el apoderado Judicial de RAFAEL MARTÍNEZ PADILLA, contra quien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en unión de otro procesado, profirió condena de 30 meses 20 días de prisión en y sentencia del 21 de mayo de 1998, término que igualmente le REPUBLICA DE COLOMBIA reo~ ,vb Ye9 o l ~ a~ >i í '/ ~ (cid:9) 2 Revisión N° 15.538
RAFA EL MARTINEZ P 1F L LA Ac / tiente.
Or impuso a título de pena accesoria consistente en interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa en cuantía de 300.00, al declararlo penalmente responsable del concurso de hechos [)unibles de falsedad en documento privado y estafa. Dicha determinación fue confirmada con modificaciones por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por la suya del 7 de
septiembre del mismo año, al revisar por apelación el fallo de primer grado. HECHOS Fueron historiados por el fallador en la segunda instancia, de la siguiente manera: En la segunda quincena de julio del año de 1995 a la oficina del (cid:9) grupo de beneficios y servicios de Ecopet rol en Barrancabermeja, se presentaron los trabajadores JUAN
CARLOS PAREJA PAREJA, ARISTIDES RODRIGUEZ, WILLIAM
ARiZA, AMADO NERVO MALAGÓN, CARLOS UPEGU!
LA TORRE. ALFONSO PLATA y ALFREDO SALAZAR, con el fin de indagar la razón por la cual se les descontó el valor del plan educacional cuando ellos no hicieron uso de ese plan, no se encontraban estudiando y por ende no se hallaban inscritos en ninguna universidad, presentando al efecto las respectivas constancias. Los descuentos se hicieron dado que a la referida e,np,esa se allegó la documentación que acreditaba la viti'; u/ación de estos trabajadores a la universidad. Por las anteriores razones y al acreditarse que las órdenes de pago fue:on falsificadas la empresa les pagó el descuento que se hizo indebidamente y se inició la pertinente investigación, REPUBLICA DE COLOMBIA l~~A Ygme~ a~ >~'(cid:9) 3 Revisión N° 15.533 RAFAEL MARTÍNEZ PADILLA Ace ,nente. esch!eciándose en ci curso de ella que Rafael Martínez Padilla v&ló de RENE DE FEX DIAZ, con el fin de cobrar el valor 9U: le correspondía por el ¡eferido descuento a ALFREDO
S71LAZAR DIAZ." Vinculados al sumario MARTÍNEZ PADILLA y De Fex Díaz en razón de los anteriores hechos, acusados y juzgados por los mismos, mediante sentencia de primero y segundo grados emitidos por las dependencias judiciales citadas en el introito de este proveido, se les impuso la condena de la que igualmente se hizo mérito. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con invocación de la causal tercera estipulada en el Art. 232 del O. de P. Penal, pretende el accionante remover el fallo atacado con la argumentación de que al sentenciado MARTÍNEZ PADILLA se le sindicó y condenó en calidad de coautor por haber cobrado, previa falsificación del soporte documental pertinente, el importe de 7 planes educacionales de supuestos beneficiarios vinculados laboralmente a Ecopetrol, cuando lo cierto es que tal acción la ejecutó pero respecto de uno solo de esos planes, "el de ALFREDO SALAZAR, el cual cobró por solicitud expresa del mencionado trabajador." Para fundamentar su aserto, la demandante relaciona los nombres de tres testigos que dicen conocer lo verdaderamente acontecido en relación con los hechos objeto de juzgamiento, - REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Revisión N° 15.538 RAFAEL MARTíNEZ PADILLA Accilaanfe. apartes de cuyas versiones rendidas extra-proceso resume a efecto de confrontarlas con los diversos medios de prueba examinados en las instancias ordinarias, luego de lo cual y previa crítica a la estimación probatoria realizada por los falladores, arriba
a la conclusión de que al condenado es menester exonerársele de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dispone perentoriamente el Art. 232 del O. de P. Penal, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el Art. 234 ibídem' impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inidónea y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer. Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, su inciso final establece que con el escrito correspondiente debe acompañarse copia de los fallos de primero y segundo grados, Uy constancia de su ejecutoría", según el caso, cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio a la Corte. De una tal falencia, adolece la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que si bien la libelista arrimó corno anexo de su escrito copias de los fallos producidos en
REPUBLICA DE COLOMBIA
> "1' v~a de 9e de 5 (cid:9) Revisión N° 15.533
RAFAEL MARTINEZ PADILLA A anfe.
(cid:9) las instancias ordinarias, olvidó aportar las constancias acerca de su eecuoria, defecto este que impone su inadmisión a voces del
Art. 235 ejusdern.
2. Al margen de lo anterior y en tratándose de la causal 3a esgrimida por la demandante como motivo de revisión, tiene dicho la Corte que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda de un nuevo examen probatorio, como aqul se pretende, puesto que si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo -en el evento sub lite permitir la demostración de que ha sido condenado como responsable de un delito un inocente-, temas como el que se plantea en la demanda atinente a haber incurrido el encartado en un menor grado de responsabilidad al declarado en la sentencia, son ajenos a esta clase de impugnación.
Resulta pues un contrasentido, admitir que por lo menos el reo cometió una de las siete conductas punibles objeto del respectivo juicio de reproche, para en la parte conclusiva de la demanda pedir a través de lo que la demandante reputa como nuevas pruebas, "se exonere de responsabilidad a mi defendido", situación esta que una vez más impone la inadmisión del correspondiente libelo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, REPUBLICA DE COLOMBIA / (cid:9) 6 (cid:9) Revisión N° 15.538
RAFAEL MARTíNEZ PADILLA
Acciiiante. RESUELVE PRIMEROReconocer personería a la doctora Luz Esther García Acevedo como defensora del condenado RAFAEL MARTÍNEZ PADILLA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEGUNDO: inadmitir la demanda de revisión que en
representación del mentado reo instauró su defensora, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NANDO ARBOLEDA RIPOLL
1 (cid:9)
CARLO' . GOTE(cid:9) JO(cid:9) 1 IBAL GÓMEZ GALLEGO REPUBLICA DE COLOMBIA ote 7e a ~ f"~ 7 Revisión N° 15.538
RAFAEL MARTINEZ PADILLA
Acci9nante.
/ARLOs EJI Es .OB ALVARO O ANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON-PINILLA PINItLA TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria