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CSJ - SP15552(11-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15552(11-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

152 ardo Rubio Robles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Aprobado Acta No, 207 E"oaot& D C., diciembre once 11 de dos mic 2000). (1 'flSTOS ecide la Corte las peticiones elevadas por el Dr. Manuel Guillermo García ej2rano, con base en poder aue le otorgó el condenado EDUARDO UEIO POBLES ' consistentes en recurso de reDosición y/o aclaración de sentencia de casación por error aritrntico y nulidad de lo actuado a partir e la notficación de la m sm a ANTECEDENTES PROCESALES El 21 da septiembre del presente año, se resolvió por esta Sala lo antiguamente llamado recurso extraordinario de casación que se había interpuesto contra sentencia de segunda instancia emitida por Sala de decisión penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, donde se había cc'ndenadc a EDUARDO RUBIO ROBLES, junto con otro, y se le había impuesto Dena princinal de 43 meses de nirisión y multa en cuantía de I 00. 000.00, o mismo que a la a (cid:9) çnra de interdicción de derechos funciones públicas por iaual termino al da la pena privativa de la ;bertad, como coautor de Estafe agravada por la cuantía en grado de tentatva, en concurso con lícito de Fraude Procesal, REPUBUCA DE COLOMBIA Cas. 1 (cid:9) W C/. 144/do Rubio Robles La determinación asumida fue le de no cesar el fallo acusado, pero como

durante el trámite de la casación se declaró prescrita la acción penal por el delito de Fraude Procesal y a Favor del recurrente, se efectuó una nueva dosificación, señalándose para e! condenado EDUARDO RUBIO ROBLES una pena principal de 40 meses de prisión y multe por valor de 300,000oo, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la privativa de la libertad, corno pena accesoria, en calidad de autor de delito de Estafe agravada por la cuantía y en el grado de tentativa. Allí se dilo que notificada la determinación, la actuación regresare ai Tribunal de origen. La citada sentencia se notificó oor edicto el 27 de septiembre de es' año y el 10 de octubre siguiente se recibió poder otorgado por el condenado EDUARDO RUBIO ROBLES al Dr. Manuel Guillermo García Bejarano, 'para que asuma la defensa de mis intereses dentro de la casación de la referencia" y con base en él éste interone "RECURSO DE REPOSICION Y/O ACLARACION PAPA QUE SE MODIFIQUE LA SENTENCIA DE FECHA SEPTIEMBRE 21 DEL PRESENTE AÑO, POR ERROR APJTMETICO", con exposición de las razones para ello. Diez días después, el mismo abogado a quien se le confirió poder para intervenir dentro de la casación, presentó otro memorial donde pid nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación al Procurador Delegado de la sentencia de casación, por falta de citación a los sujetos procesales antes de la fijación del edicto y buscando con ello revivir

términos para que no se le vaya a dar como respuesta a su primer escrito nue lo ha presentado en forma extemporánea, CONSIDERACIONES La Corte no se va a ocupar siquiera de hacer reconocimiento del poder conferido por el condenado EDUARDO RUBIO ROBLES y menos de resolver las oeticiones elevadas por el abogado que interpone recurso de reposición y/o aclaración contra la sentencia de casación y declaratoria de

REPUBLICA DE COLOMBIA

"as. 7S52 CI. dvÁrdo Rubio Robles ruJad, simplemente porque en este momento existe total ausencia de competencia para ello. En efecto\encisc 10, artículo 197 de! C. de P. Penal, modificado por el artículo 20 de a Lev 553 de 2000, establece que "Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas, La que decide la :asecn, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que ic, declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutor ¡as, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspona lente". El contenido de esta disposición es de una claridad tan meridiana que no admite otra interpretación que la de su tenor literal(cid:9) si se trata de sentencia de casación y en ella no se sustituye la sentencia materia del mismo, que es lo que corresponde al caso concreto, el fallo queda ejecutoriado en el momento que sea suscrito por todos quienes hayan

intervenido en la discusión de Sala. ' ejecutoriado el fallo de casación, por ser el último e.:tremo del oroce"so penal, le competencia funcional de a Corte desaparece y es el Juez de la ejecución de la pena o el funcionario de primera instancia que funja como tal, el que toma las riendas del(cid:9) cumplimiento de la pena, si ésta he sido de naturaleza condenatoria En el evento a estudio, es cierto aUe en el fallo que no casó la sentencia acusada se dispuso que notificado el mismo se devolviera al Tribunal de origen. Pero no menos verdadero es que éste, acatando lo consagrado en lo transcrito anteriormente del Art, 197 del C. de P. Penal, modificado como se indicó, hacia inoficiosa esa orden de notificación y si así se dispuso fue cara un simple eneram lento de la decisión, pero no porque ruare una obligación legal, pues lo que habría llevado a ello sería une sustitución de a sentencia materia del mismo, que en ningún momento se dio. Y no puede tornarse corno tal la dosificación de pena que se imponía, al haber desaparecido la base de la punición que venía por delito cuya acción penal se declaró prescrita, pues la sentencia de segunda

REPUBUCA DE COLOMBIA

1JjJ2

Y. E (cid:9)Rubio Robles in.tenIC, corno •:ondenetorie oua era, nc perdió su naturaleza, por le potísima razón no hubo mérito para oua a misma fuera objeto de casa: ó n Por otro lado, el factor de competencia no se conserva en este caso ni aún por la facultad que confiere el artículo 211 del C, de P, Panel, pues ello se

predicaría si se actuase como fallador de instancia o que se observase un protuberante error que amerttara corrección, que no se da en el caso a estudio, pues examinado detenidamente el fallo de casación, se reitere, la naturaleza de la sentencia corno condenatoria no varió y el lapsus en el cual se incurrió en la parte motiva, único entre otras cosas, de anunciar una multe de 'quinientos mil pesos' no tiene incidencia frente a la verdadera parte vinculante, que lo es le resolutiva, y donde solo se impuso de "trescientos mil pesos", que resulta ser favorable e los intereses del condena En estas condiciones, se insiste, una vez más, la Corte se abstendrá de reconocer el poder conferido por el condenado EDUARDO RUBIO ROBLES al Dr, Manuel Guillermo García Bejarano para la defensa de sus intereses durante la casación, dado el trámite de la misma ya concluyó, e iaua!m ente de pronunciarse sobre los argumentos que éste expuso en un improcedente recurso de reposición y una nulidad que no existe, por sustracción de materia, En mérito de lo expuesto, la COPTE SUPPEMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENJAL, RESUELVE ABSTENERSE de reconocer el poder conferido por el condenado EDUARDO RUBIO ROBLES pare intervenir durante la casación y decidir el improcedente recurso de reposición y la nulidad demandadas, según lo consignado en la parte motive. 4

REPUBUCA DE COLOMBIA Rubio F: ot1e Cpiese y devuIvae la actuación & Tribunal de origen, conftrme ya

viene ordenado.

EDGA;' LO 1BANA TRUJILLO

FERNANDO ARBOLEDA RIPOL ORDOBAPOV PA

(s.

CARLOS Z ARGOTE(cid:9) JORGE ANIBAL GOI\EZ GALLEGO

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

ALVARO O NDO PEREZ PINZON NILSOI(cid:9) NILIA PINI

Teresa Ruiz Nufiez Secretaria

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