CSJ - SP15559(07-05-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15559(07-05-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA
1 29
1I -M RGI i
1(cid:9) 111 ¿ Casación N° 15.559
SERVIO TULIO BEN/TEZ GÓMEZ.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro.- 50 Bogotá D.C., siete de mayo de dos mil dos. VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional en pronunciamiento del 12 de febrero del año en curso, por cuyo medio revocó la sentencia de Casación proferida por la Corporación el 2 de agosto de 2000 en el asunto en el que se impartió condena contFa SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ por la conducta punible de ocultamiento de documento público, disponiendo se dictara otra acorde con la prohibición de reformatio in pejus.
REPUBLICA DE COLOMBIA
(cid:9) 2 Casación N° 15.559
SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES En el curso de la investigación adelantada contra el abogado SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ por la pérdida del expediente en que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena tramitaba el proceso de sucesión de Servio Tulio Benítez Hernández, se estableció que él -el letradofue el causante de su ocultamiento como único interesado en que no se hiciera efectiva la medida de embargo y secuestro decretada en el proceso ejecutivo surtido en
su contra ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con los derechos herenciales que le hubiesen podido corresponder en la sucesión intestada de su difunto padre. El hallazgo tuvo lugar en el mes de enero de 1990, cuando al diligenciamiento se fue agregar el oficio mediante el cual se comunicaba la medida cautelar dicha. La investigación pertinente la inició el Juzgado Undécimo de Instrucción Criminal de la época, pero fue la Fiscalía 17 de la Unidad Especializada la dependencia encargada de vincular mediante indagatoria al sindicado y la 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena la de definir su situación jurídica, despacho que en resolución del 14 de septiembre de 1993 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna en disfavor del indagado. Sin embargo, recurrida en apelación dicha decisión por el apoderado de la parte civil, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó por la suya del 4 de noviembre siguiente, y en su lugar dispuso la detención preventiva del encartado concediéndole el beneficio de excarcelación.
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S 41 Øa ¿e 3 (cid:9) Casación N° 15.559
SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ.
La Fiscalía 35 Delegada en resolución del 7 de septiembre de 1994 acusó a BENÍTEZ GÓMEZ como presunto infractor del Art. 223 del C. Penal de 1980, modificado por el Art. 30 de la Ley 43 de
1982, determinación contra la cual el defensor del procesado interpuso como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Negado el primero y concedido el segundo, Ja Fiscalía Delegada ante el Tribunal le impartió integral confirmación a la providencia el 17 de agosto de 1995. El juicio lo rituó el Juzgado 511 Penal del Circuito de aquella localidad, y tras el rito pertinente, conforme con el pliego de cargos profirió la sentencia del 28 de julio de 1997 que condenó al acusado a la pena privativa de la libertad de dos años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer la profesión de abogado, por el mismo término de la sanción corporal, negándole el sustituto penal de la condena de ejecución condicional. Impugnado el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó en todas sus partes por el suyo de julio 31 del año siguiente. La sentencia de segunda instancia fue objeto de casación tanto por el acusado como por su defensor y, en la fecha ya indicada, la Sala desestimó las pretensiones de los demandantes por las razones reseñadas en dicho pronunciamiento; empero, oficiosamente decidió casar parcialmente la sentencia del Tribunal, no "para redosificar la pena sino exclusivamente para remover la ilegalidad que la afecta, en tanto el mínimo acogido por el a quo como punto de partida para incrementar discrecionalmente la REPUBLICA DE COLOMBIA Kark (Øe22UZ 4 (cid:9) Casación N° 15.559
SERVIO TULIO BEN/TEZ GÓM
sanción en un año, desborda la parte inferior del marco punitivo previsto en el tipo" dentro del cual se enmarcó la conducta punible imputada al justiciable. En consecuencia, dispuso que la sanción principal a descontar por BENÍTEZ GÓMEZ era Ja de 36 meses de prisión, término que igualmente se dedujo para las penas accesorias impuestas al sentenciado. Posteriormente, mediante apoderado judicial el condenado demandó en procedimiento de tutela la providencia en cuestión por supuesta violación al principio de prohibición de reforma en peor, y el 12 de febrero en la Sentencia T-082 de 2002 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional determinó en su ordinal 3°, previa revocatoria de los fallos de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura que habían denegado el amparo constitucional invocado, "DECLARAR que es nula por violación de los artículos 20. 4, 29 y31 de la Constitución Política, la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2000, en cuanto agravó la situación del señor Servio Tulio Benítez Gómez, único demandante en sede de casación." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala resulta inadmisible realizar aquello que solicita la Corte Constitucional en el referido pronunciamiento, simplemente porque la orden impartida se aparta completamente de la Constitución y de la ley, supuesto que las decisiones de la Corte
REPUBLICA DE COLOMBIA Øemiz ¿(cid:9) 5 (cid:9) Casación N° 15.559 S ERViO TUL/O BEN/TEZ GO' Suprema de Justicia no pueden ser objeto de amparo. Las mismas razones en que se finca la decisión del 19 de marzo del año en curso proferida con ocasión de un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala -Rdo. 15.285, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón-, sirven de sustento a la presente providencia. Allí se dijo: "( ... ) 1. Según el articulo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235le entrega, a titulo de primera atribución, la de 'Actuar como tribunal de casación'. "En la misma línea, el artículo 2.2 de la Carta dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. "El Código de Procedimiento Penal, desarrollo de los mandatos constitucionales, posee norrnatividad similar. Así, por ejemplo: 90•, "a) El artículo 'norma rectora', dice que 'La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales..'. "b) El artículo 15.2, también 'norma rectora', dispone que el funcionario judicial debe corregir los actos irregulares, 'respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales'. "c) El artículo 206, uno de los desarrollos directos y concretos
de la norrnatividad anterior, establece corno unas de las
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(cid:9) ¿ 6 (cid:9) Casación N0 15.559 SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓM Z. finalidades de la casación 'la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penar, y la 'reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada' "d) Y en pro del mismo cometido, el artículo 216 del estatuto prevé la casación oficiosa cuando la Corte, al momento de tomar la decisión de fondo, encuentra que ostensiblemente la sentencia impugnada 'atenta contra las garantías fundamentales'. "La conclusión, entonces, es doblemente obvia. Una: como los derechos, garantías y libertades a que aluden tanto la Carta como las normas procesales esencia/mente emanan de aquélla, no hay ninguna duda en cuanto la Corte, durante Ja actuación y, específicam ente, en materia de casación, tiene la obligación de velar por el resguardo de los derechos y garantías, es decir, de hacer cumplir la Constitución; y dos: si la Corte es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, a quien también se le ha entregado la protección de la Constitución, sus decisiones tienen que permanecer incólumes pues se entiende —como en efecto sucede todos los días-, que también cumple con el deber de proteger los derechos y garantías fundamentales surgidos de la Constitución. "Lo que no resulta obvio -y sí injurídicoes que la Corte defienda los derechos y garantías constitucionales actuando
como tribunal de casación con raigambre constitucional y que, luego, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así estos tengan igualmente la guarda de esos derechos y garantías, pues que estos, por Altos que sean, no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites
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99Ik ¿e 1 ót 7 (cid:9) Casación N° 15.559 SERVIO TULIO BENÍTEZ G UIEZ constitucionales que en /o ordinario han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. "Es que, como con razón dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 -a propósito del estudio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la "... conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado 'como máximo tribunal de la jurisdicción ordiiaria"' (destaca la Sala). "2. El articulo 228 de la Constitución, entre otras cosas, fija el principio de autonomía e independencia de los jueces, quienes, conforme con el artículo 230 ibídem, sólo están sometidos al imperio de la ley, auxiliados, desde luego, por la equidad, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, siempre, como es apenas natural, centrados y guiados por la hermenéutica jurídica, es decir, por la interpretación del derecho. "La norma rectora número 12 del Código de Procedimiento
Penal, igualmente desarrollo del mandato constitucional, es nítida: 'Las decisiones proferidas dentro de/proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos'. "Y el artículo 5.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es aún más preciso sobre el tema: 'Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial REPUBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Casación N 15.559 SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓM para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias'. "Auncuando es evidente que la Corte carece de superior jerárquico el mensaje de la anterior ley es incuestionable en cuanto en el sector judicial nadie puede imponer opiniones. "Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles. Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela. "3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de
cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definifividad, ejecutor/edad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema REPUBLICA DE COLOMBIA d'e(cid:9) tCí 9(cid:9) Casación N° 15.559 SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ. de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, seria la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional. La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. "La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones
tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atráspor medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones juuddiicciiaalleess-- ccoonnssttiittuuccioionnaaleless que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho. "Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 90 del articulo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para REPUBLICA DE COLOMBIA 10 (cid:9) Casación N° 15.559 SERVIO TULIO BEN/TEZ GÓMEZ. desconocer/as, las decisiones que corno tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. "En resumen, como en el asunto analizado la Sala Penal de la Corte actuó como tribunal de casación y aludió al principio de
prohibición de la reformatio la pejus señalando su conclusión sustentada debidamente en la hermenéutica jurídica, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía ( ... )" En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede hacer aquello que la Corte Constitucional, en contra de la Constitución Política y de la ley, quiere que haga. Y por las mismas razones, y porque la sentencia que llegara a la Corte en sede de casación se encuentra ejecutoriada desde el pasado dos (2) de agosto del año 2000, es improcedente estudiar la solicitud que hiciera el ciudadano BENÍTEZ GÓMEZ orientada a la declaración de prescripción de la acción penal. Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLA O PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPO
REPUBLICA DE COLOMBIA 11 Casación N° 15.559
SERVIO TULIO BEN/TEZ GÓMEZ.
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HERMAN STELLANOS CARL RG O TE
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ANÍBAL CÓMEZ GALLEGO(cid:9) EDGAR LOM SANA TRUJILLO fT / /ICA ~RL 0 S E. .E3O BAR NILSON,?4ÍLLA PINIL
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO. CAS. 15.559
M.P. DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ACLARACION DE VOTO: Por la analogía que el asunto presenta con el de radicados números 8.401, 8.904, 13.049 15.286, me remito a las aclaraciones
y del voto allí hechas. / 7 fernando e. arboleda ripoil magistrado fecha ut supra República de Colombia fl 74 MIRI Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15,.559.
ACLARACIÓN DE VOTO
ACLARACIÓN DE VOTO
RADICACIÓN No. 15.559
Tutela contra sentencia de casación Estoy totalmente identificado, no sólo con la providencia que hemos mayoría, sino con el contenido de las aclaraciones firmadas Magistrados, Doctores ARBOLEDA RIPOLL y PINILLA PINILLA. El complemento que brevemente expongo se apoya justamente en jurisprudencia sentada por la misma Corte Constitucional en el considerar improcedente la vía de tutela para desconocer sentencia simplemente por existir una disparidad de criterios sobre la a interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concn valoraciones de carácter probatorio. En efecto, suyas son e manifestaciones 1 "Podría sostenerse que la interpretación del derecho legislad cuestión que competa a la Corte Constitucional . Ello e principio, quien debe definir el significado y alcance de las di que integran el derecho penal - procesal y sustancial - es Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin er casos como el presente la tarea del juez constitucion definir si la interpretación dada por el juez penal a una de derecho legislado, es la mejor posible, sino la de es trata de una interpretación jurídicamente viable. En otr dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, s contrae a verificar si la interpretación de la ley pre aplicada al caso concreto, se produjo de un
completamente contra evidente o absolutamente irracio, este evento, la decisión judicial impugnada constituiría una v de hecho judicial, pues se estaría produciendo al margen vigente". (He destacado) 'Sentencia T260 de 22 de abril de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15,.559. ACLARACIÓN DE VOTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera razonada, fundamentada y reiterada, ha sostenido su interpretación sobre el instituto de la "reformatio in pejus" sin que se pueda advertir una manera contra evidente o irracional de interpretar el derecho positivo. El hecho que de ella se pueda disentir, como es controvertible el derecho, por excelencia, el juez de la tutela, cualquiera que fuere su jerarquía, no está constituido, repitiendo las palabras de la Corte Constitucional, para definir si la suya es la mejor interpretación posible. Al hacerlo, invade la competencia ajena y, con ello, es el juez de la tutela quien incurre en la postura irracional, como sucede con la vía de hecho y las decisiones afectadas de este defecto institucional, carecen de validez jurídica. Respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, (distintas a las que resuelven un recurso de casación) he compartido que el juez constitucional, cuando estime que, por haberse incurrido en una vía de hecho, se ha vulnerado un derecho fundamental en un
fallo con el que ha culminado un debido proceso, sólo tiene facultades para disponer la corrección de lo pertinente, sin acudir a la revocatoria de un fallo que en otros aspectos está totalmente ceñido a la ley y a la constitución. Revocar las decisiones ejecutoriadas, cuando no todo su contenido vulnera derechos fundamentales, conduce a revivir la acción penal, exponiéndola al fenómeno de la prescripción y por ese camino a una impunidad institucional, absolutamente contraria al Estado de derecho. 2 Esta manifestación repito, podría aplicarse a los eventos en que las sentencias no son dictadas en recursos de casación, porque tratándose de éstas, como lo dice el fallo, que con esta aclaración respetuosamente pretendo complementar, son intangibles y no pasibles a la acción de tutela. Es de esta manera como entiendo la protección de la seguridad jurídica, aceptada hoy como un verdadero derecho fundamental, en cuya guarda todos 2 Radicación No. 13049. Aclaración. M. P. Carlos A. Gálvez Argote. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15,.559. ACLARACIÓN DE VOTO estamos empeñados. Si prosperara la práctica dentro de la misma rama jurisdiccional del poder público, según la cual unos jueces, sin compartir las instancias ni las competencias, revocaran a otros sus decisiones ejecutoriadas, solamente por disentir de una interpretación razonada, esa seguridad jurídica estaría seriamente comprometida, como desconocido estaría también el Estado de Derecho. Atentamente, 91 1
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HERMjGALAN CASTELLANOS.
Junio 14 (cid:9) 2002.
Casación No. 15.559 Servio Tulio Benítez Gómez M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego SALVAMENTO DE VOTO Son muchos los factores de convergencia entre mi pensamiento en esta materia y los expuestos por el Magistrado Arboleda Ripoil. Y son muchas, demasiadas, las inquietudes que suscitan el tema y su regulación, tanto desde el punto de vista de sus repercusiones jurídicas como de las políticas. Para mí, la torre de babel que se construyó en Colombia comenzó cuando el mismo juez de constitucionalidad terminó modelándose y modulándose su propio poder a través de pronunciamientos de exequibilidad, inexequibilidad e incluso tutela, a costa de facultades constitucionales reconocidas a otros. Y se ha ido consolidando en la medida en que por desinterés, por falta de visión política o por haberse creído ingenuamente que los "problemas entre Cortes las resuelven las Cortes" en el país nunca se produjo una ley estatutaria que recogiendo de la experiencia las tensiones y las contradicciones, consiguiera estabilizar un sistema de defensa de la Constitución ordenado, calculable, seguro y, fundamentalmente, equilibrado en consideración al modelo de Estado. En el empeño de conseguir ese equilibro, debe persistir la Corte y ojalá con ella toda la Institucionalidad. Y agotarse hasta el cansancio en el debate, en el pronunciamiento, en el análisis, en el diálogo. Si las decisiones de los jueces pueden disputarse al Juez que las pronuncia, es esa la vía por la que se debe proceder. Y si es necesario reintentar el procedimiento político, como alguna
vez se buscó, a ello debe procederse. 1 Casación No. 15.559 Servio Tulio Benítez Gómez M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego Son muchas las razones. Y están mucho más allá del discurso facilista y peyorativo sobre las contradicciones entre una concepción formalista y una sustancial del orden jurídico, o del planteamiento reduccionista que lo simplifica todo a la necesidad de superar un pretendido pensamiento retardatario. En este debate van la estabilidad de las instituciones y del sistema constitucional . En este debate va Colombia, y se está poniendo al sistema a arriesgar su institucionalidad, aduciendo cada cual que la está defendiendo y que todo es para recuperarla. No debió haber sido a un costo tan alto para la Administración de Justicia, y exponiendo tanto el carácter civilizador del mandato judicial, su fuerza intrínseca y su legitimidad, como se debió haber procedido. Y menos ahora. ' / Cralo=s(cid:9) eJíEso bar. 2 República de Colombia
ACLARACIÓN DEVOTO
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CASACIÓN
Corte Suprema de Justicia RAD. N° 15.559
M. P. JORGE A. GÓMEZ GALLEGO.
ACLARACIÓN DE VOTO Ratificando mi total acuerdo con lo decidido, anoté que aclararía mi voto únicamente para adicionar algunas de las consideraciones que he expuesto en salvedades anteriores, frente a asuntos similares, las cuales estimo consolidan la constelación de irrebatibles argumentos expresados en la decisión de fecha 7 de mayo del año en curso, mediante la cual la Sala evocando el
auto de fecha 19 de marzo del presente año, radicación 15.286, Magistrado Ponente Alvaro Orlando Pérez Pinzón, concluye que "la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede hacer aquello que la Corte Constitucional, en contra de la Constitución Política y de la ley, quiera que haga." Nuevamente se pretendió remover, mediante el abuso de la acción de tutela, una providencia proferida por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y ello no es permitido en la normatividad fundamental ni por el orden institucional de un Estado social de derecho, por las contundentes razones que enfatiza la Corte Suprema en el pronunciamiento que es motivo de esta aclaración, a las cuales puede agregarse lo siguiente, simplemente a manera de complemento: 1.- La Corte Constitucional desconoce, gravemente, lo dispuesto en la sentencia de control de exequibilidad C-543 del 1 de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que produjo y tiene que mantener efectos de cosa juzgada constitucional, en cumplimiento de lo categóricamente estatuido por el artículo 243 de la Carta Política. En esa decisión expuso República de Colombia
ACLARACIÓN DE VOTO 2
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CASACIÓN
RAD. N° 15.559
Corte Suprema de Justicia
M. P. JORGE A. GÓMEZ GALLEGO. aquella corporación, entre otras manifestaciones de similar contundencia: "... no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio 'de la jurisdicción constitucional, penetrar en el
ámbito que la propia carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa..." No puede inobservarse que, en virtud de tal sentencia, fueron extraídos del ordenamiento jurídico los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, por estimarse que contrariaban la Constitución Política, existiendo dentro de los respectivos procedimientos regulares las debidas oportunidades de postulación, solicitud de nulidades, impugnación, revisión, etc. y resultando muy claro que "tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso", según reconoció la Corte Constitucional en el citado fallo, definitivo sobre el tema. No obstante, ha venido posteriormente exacerbándose la hipótesis de la "vía de hecho", como mecanismo para interferir sentencias y otras providencias judiciales que pongan término a un proceso, generándose una extraña excepción a la referida declaratoria de inexequibilidad. Si así viene ocurriendo, cualquiera fuere la razón que se aduzca, es obvio que, frente a lo que se reviva o haga subsistir, pervivirían también los requerimientos entonces instituidos, particularmente en cuanto a la caducidad (art. 11 D. 2591/91), el conocimiento por "el superior jerárquico correspondiente" y que no procede "por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas" (art. 40 ib.), entre otras condiciones. República de Colombia
ACLARACIÓN DE VOTO(cid:9) 3
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CASACIÓN
RAD. N° 15.559
Corte Suprema de Justicia
M. P. JORGE A. GÓMEZ GALLEGO. 2.- Está claro, en el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal que trato de complementar, que por mandato terminante del artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo cual naturalmente conlleva que las determinaciones proferidas por sus Salas, en las respectivas especialidades, sean intangibles, esto es, no pueden ser tocadas por ningún otro ente y carece de licitud cualquier intento de inocularle instancias, así en algunos casos haya contado con la aquiescencia de la Corte Constitucional en acciones de tutela, mas no a través de fallos de constitucionalidad, que son los que pueden producir efectos erga omnes. 3.- Si, por el contrario y según el caso, se pretendiese el apoyo de lo referido por la Corte Constitucional al revisar fallos de tutela, la "vía de hecho" se da cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, "con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico" (cfr. sent. T-567 de octubre 7 de 1998, M.
P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Es inadmisible que, sólo por no convencer a los miembros de un órgano ajeno a la juridicidad pertinente, lo que ha sido reiterada jurisprudencia, consolidada' través de múltiples determinaciones, sustentadas con profundidad y ciencia por el máximo tribunal competente, se convierta en "vía de hecho". De la misma manera, es inconcebible que un capricho o una
arbitrariedad, según los calificativos citados, pueda tan siquiera proponerse, ni acogerse, ni cohonestarse, en la Corte Suprema República de Colombia
ACLARACIÓN DE VOTO(cid:9) 4
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CASACIÓN
RAD. N° 15.559
Corte Suprema de Justicia
M. P. JORGE A. GÓMEZ GALLEGO. de Justicia, corporación que siempre le ha mostrado al país que sus decisiones se toman exclusivamente en derecho, previo el más juicioso, concienzudo e imparcial estudio.
La Corte Constitucional tiene también señalado que la acción de tutela no prospera ante interpretaciones judiciales y que la "vía de hecho" es una situación muy excepcional, que debe ser aplicada con mesura y extremo cuidado, frente a actuaciones de los jueces que no merecen ser calificadas como providencias, a pesar de que formalmente lo parezcan. En tal virtud, unificó que la acción de tutela "no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el ritmo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho" (cfr. sent. SU-087 de febrero 17 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Así mismo, ha repetido que por vía de tutela no se puede atacar "decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las norrrias aplicables, pues de lo contrario se
estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial" (T1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). Nada de esto es atendido por la propia Corte Constitucional, en actitud que desquicia la seguridad jurídica y todo el orden institucional. República de Colombia
ACLARACIÓN DE VOTO 5
TU
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