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CSJ - SP15560(23-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15560(23-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

íz

REPUBLICA DE COLOMBIA

Cesncián No. 15.560

FEDERICO DE LA POSA ECHA VEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ppnente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 103 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de FEDERICO JAIME DE LA ROSA ECHÁ VEZ, contra :la sentencia de agosto31 de 1990, mediante la cual el Tribunal, Superior de Cartagena confirmó el fallo proférido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al citado procesado y a ROCCO PAPAL/A AADERSON a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, cómo ccautores de! delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1996. HECHOS El 29 de abril de 1994, el director de seguridad de la compañía D.H.L Internacional informó a las autoridades sobre el contenido sospecho de una encomienda cuya remisión se %m(7 2 Casación No. 15.560 FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ pretendía al exterior a través de las oficinas de esa ernprer;a en Bágótá. Al revisarse las iñscripciones, en ell embalaje y la documentación allegada para efectos del envío, se escareció que la carga fue presentada por Juan Arnaldo Olier Henao, remitida por Rafael Rodríguez Díaz con destino í Ralph Wilson en la ciudad de

Ontario (Canadá). En el interior de la caja se depositaba un busto en bronce dorado del Libertador Simón Bolívar, pero taladrada la escultura en varias de sus partes, se constató que dentro de ella sé ocultaban varias bolsas con una sustancia blanca compacta, identificada después como cocaína de un peso neto total, que en Ürrincipio se estimo superior a los dos mil gramos, pero finalmente dicernido en una cantidad menor, al establecerse que una de las talegas no tenía estupefaciente.

ACTUACION PROCESAL

1. La Fiscalía Regional de Bogotá dispuso la apertura de diligencias previas, y el 11 de agosto de 1994, abrió el sumario con orden de vincular al imputado JUAN ARNALDO OLlER HEÑAO.

Capturado y escuchado en indagatoria, el instructor. rsolvió su situación jurídica afectándolo con detención preventiva por la infracción del artículo 33 d la Ley 30 de 1986, revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena al desatar la apelación interpuesta por la defensa. d1 t4J— casación No. 15.560 ,wnci a(cid:9) é3iz FEDEFICÓ DÉ L4 ROSA ECHA VEZ En el curso de la investigación, finalmente asumida por la Fiscalía Seccional de Cartagena cuando se estableció que la cantidad de droga incautada era inferior a los dos mil gramos, de conformidad con los cargos surgidos, se recibieron las versiones

injuradas de JAIRO DOMÍNGUEZ GUERRA y FEDERICO JAIME.

DE LA ROSA ECHA VEZ, y fue vinculado mediahte declaratoria de

persona ausente el ciudadano canadiense ROCCÓ PAPAL/A ANDERSON, a quienes en oportunidad se les impuso,también la detención preventiva por el referido ilícito, 11sustituida por la domiciliaria. La Fiscalía ad quem confirmó la medida de aseguramiento del segundo citado al desatar la alzada incoada por su apoderado.:

2. Ante el acogimiento de JA/RO DOMÍNGUEZ GUERRA a la sentencia anticipada, el sumario prosiguió respecto de los dems sindicados, y una vez clausurado, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 26 de octubre de 1995, con resolución acusatoria contra los mencionados DE LA ROSA ECHA VEZ y PAPAL/A ANDERSON como coautores del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. En cambio, el indagado OLlER HENAO fue favorecido con preclusión de la investigación (fs. 221 y Ss., cd. 2).

La Fiscalía Seccional de Cartagena negó la reposición pretendida por la defensa del implicado DE LA ROSA ECHA VEZ y concedió la alzada interpuesta con carácter subsidiario, de manera 1.que en decisión del 25 de enero de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad le impartió confirmación. ; 4 (cid:9) 1Casación No. 15.560 we . w'emo a FEDERICO bE LA ROSA ECHA VEZ

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena celebró la audiencia publica y el 27 de agosto de 1997 dictó el fallo mediante el cual condenó a los procesados DE LA ROSA

ECHA VEZ y PAPAL/A ANDÉRSON a la pena principal de cuatro (4) años de prisión en calidad de coautores del delito tipificado en e! artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (fs. 147 y Ss., cd. 3). En providencia del 31 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia del a quo al pronunciarse,. sobre Ías 'apelaciones interpuestas por los cffensores. La apoderada del sindicado DE LA ROSA ECHAV EZ,(cid:9) inconforme con tal pronunciamiento, interpuso el recurso extraordinario que decide ahora la Corte. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de çasación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la censora presenta seis cargos contra la sentencia impugnada. Primer cargó. La demandante acusa el error de hecho incurrido al omitirse el análisis de cinco pruebas' existentes en el procesoque de ser valoradas, habrían evidenciado las incongruencias en el dicho del también sindicado JA/RO DOMÍNGUEZ GUERRA y el exiguo Cesación No. 15.560 FEDERICÓ DE LA IÓsA ECHA VEZ mérito de sus acusaciones contra DE LA ROSA ECHA VEZ, de quien se afirmó en el fallo recurrido, a pesar de ello, la suficiencia para fundamentar la condena. A pesar de tal enunciado, al formalizar el ataque la asacionista centró el reparo en la prescindida apreciación del testimonio de Cesar Fuentes Henao, y con miras a dernosbar el yerro argüido, reseña la versión del encausado DE LA !?OSA

ECHA VEZ, en la que se declaró ajeno a la comisión deldelio.con espaldo en las declaraciones del citado deponente.' Confronta luego los relatos de DOMÍNGUEZ GUERRA, rendidos en Ja indagatoria y después como testigo en la etapa del juicio, con las exposiciones de Fuentes Henao para poner en evidencias sus contradicciones; y a partir de este cotejo la libelista afirma, que un valor menguado habría recibido la acusación erigida por el primero contra su defendido de ser apreciada la prueba en conjunto. Del desacierto probatorio estructurado en estos términos, la impugnante deriva la infracción de los artículos 246, 247, t248, 253 y 254 del Código de Procódimiento Penal, y concluye que "se hallan incólumes" las explicaciones de su asistido.(cid:9) -, Segundo cargo. - (cid:9)i. Lo hace consistir en el error dé hecho cometido por el Tribunal, al prescindir de la inspección judicial realizada en las -a412 6 Casación No. 15.560 FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ instalaciones de la empresa de correo D.H.L. en Cartagena, no empece su utilidad para evaluar el testimonio de cargo.. En la sustentación del reparo indica que DÓMINGUEZ GUERRA admitió, en la versión inicial, la precedente expórtación de .,esculturas de bronce junto con el canadiense PAP4LIA ANDERSON; asimismo, que en la diligencia referida se encontraron un total de cinco guías al exterior que registraban la misma dirección del primeramente citado y, así las cosas, se pone en entre

en dicho su afirmación el sentido que el bronce incautado, en cuyo interior se ocultaba la droga, constituyera una ilícita operación eventual propuesta por el implicado DE LA ROSA Ecl-lA VEZ. Concluye la censora, tque está demostrado que: el aludido testigo de cargo venía operando meses atrás, como k ratifica la: prueba omitida en el análisis del Tribunal, demosfrándose entonces su mendacidad e interés. Tercer cargo. La casacionista invoca la infracción de los artículos 246 y 254 M estatuto procesal penal, y afirma que el fallador al fundamentar la responsabilidad de su asistido, dejó entrever la credibilidad infraccionable del también implicado ¡59MIÑGUEZ GUERRA cuando confesó su participación en el hecho y forniuló cargos contra el sindicado DE LA ROSA ECHA VEZ. 7(cid:9) Casecion No. 15.560 FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ Seguidamente, deriva el reproche formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la omitida valoración del testimonio dé Hernando Castillo Alcázar Iramirdór kde aduana. Aduce en sustento, que de acuerdo con el relato de Juan Arnaldo Olier Henao, DOMÍNGUEZ GUERRA lo contrató con ,otros dos sujetos, uno de ellos extranjero, para enviar él busto del Libertador a Canadá.(cid:9) Castillo Alcázar, quien se encontrabá presente en ese momento, confirmó tales circunstancias y', sin embargo, su declaración no fue apreciada Destaca luego que se esta ante una disyuntiva, pues resulta

evidente el interés de DOMÍNGUEZ GUERRA quien fue desmentido por el citado testigo, particularmente, cuando le atribuyó la elaboración del borrador de la declaración cte exportación al enjuiciado DE LA ROSA Ecl-lA VEZ; y reitera, qué si bien el primero citado confesó la comisión del delito, no es ineludible reconocerle credibilidad integralmente a su dicho,' por cuanto el mérito, de tal prueba está regido por el artículo 298 del

C. de P. P.

Cuarto cargo. La impugnante acude a la causal primera de casación cuerpo ' segundo, y seguidamente,' bajo el epígrafe 'Dernosfreclón dé! cargo' reseña que el implicado DE LA ROSA ECHA VEZ afirmó ignorar los trámites realizados por OLlER HENAO para el envío de la mercancía incautada y, sin embargo, el fallador afirmó su responsabilidad como coautor del delito con sustento en el dicho de ' 8 Casacion No. 15.560 W' .5Ç'iw2i€2 a FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ DOMÍNGUEZ GUERRA, excluyendo de todo análisis el testimonio de María de Jesús Contreras, Coordinadora de exportaciones de la Aduana Regional de Cartagena. A través de la declaración de la citada funcionaria, afirma la demandante, se comprueba la inocencia de su asistido, porque DE LA ROSA ECHA VEZ era conocedor del proceso de exportación y la deponente Contreras atestiguó que una persona acudió a la referida entidad a solicitar informes sobre los requisitos para enviar al exterior una escultura en bronce del. Libertador, más aún, sin

reconocer como tal a tramitador OLlER HENAO. Tal circunstancia demuestra, a juicio de la, cesora, que k. DOMÍNGUEZ GUERRA intentó la exportación utilirdo a lotra persona que no dependía de DE LA ROSA". Quinto cargo. La impugnante orienta el reproche pot la violación mediata de: la ley sustancial, en la que cita como normas infringidas los artículos 33 de la Ley 30 de 1986, 246, 247, 248, 253, 254, 285, 294 y 298 del C. de P. P., y 21 del C. P. En la pretendida sustentación del cargo, destaca que al fallador el testimonio de DOMÍNGUEZ GUERRA le resulta desinteresado y digno de crédito porque confesó la pattipipación en el delito; sin embargo, a esta conclusión arribó al prescindir de la declaración de Patricia Elena Tatis, empleada de la empés D.H.L. 'Internacional en la ciudad dé Cartagena, quien confirma la Versión d-,1 79 Cesación No. 15.560 FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ de OLlER. HENAO en cuanto excluye a su asistido de todo compromiso en el ilícito. En otro acápite de esta misma censura, la demandante enuncia la violación directa de la ley sustancial "ante plurales em,res de hecho: porque le sentencia tergiversó el contenkio material fáctico de dos medios probatorio (sic) y plurales juicios de legalidad, en la valoración indiciaria", reparo que sustenta a través dé dos cargos así:

1. En el primer ataque aduce que la condena del sindicado

DE LA ROSA ECHA VEZ se dedujo del dicho de DMÍNG1JEZ GUERRA, de quien el Juz9ador coligió que su sinceídad no le permitía endilgar incriminácones a un inocente corno OLlER HENAO, utilizado como instrumento en la perpetración del delito. Transcribe los apartes del fallo alusivos al análisis dé la versión de este último, y afirma en forma simultánea la suposición de la prueba indiciaria y la incursión en falsos juicios do identidad "al tergiversarle el contenido material de la prueba indicialia: y varias testimonios e lnjuradas COO ¡as siguientes" Así acontece con las declaraciones del citado OLlER HENAO, quien en su primera versión, cuando ningún cargo existía contra DE LA ROSA ECHA VEZ, relató las circunstancias en las que fue contactado por DOMÍNGUEZ GUERRA para él envio de la escultura en bronce del Libertador, cometido,.en cumplimiento del cual elaboró el memorial presentado en la Aduaná Régional, entregado después a su contratante. Cas3cI5n No. 15.50 SWWJ e7 $Iw FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ Encuentra que este 'récuento se opone en los laspectos sustanciales a la confesión de DOMINGUEZ GUERRA, quien le atribuyó a DE LA ROSA ECHA VEZ la elaboración del borrador del mencionado memorial, que entregó a su empleado OLlER HEN14O para la gestión aduanera pertinente, y afirma luego qú8 el juzgador al confrontar tales pruebas, "cMm!a ... as consecuencias qúe se van

desencadenancb en la producción sucesiva de una y ott (cid:9) rsión y el antagonismo que surge entre ambas versiones y que atañe precisamente, a los cargos de cionde se deri5 la vinculación posterior" de su asistido. Arguye adicionalmente, que se contrarió la sana crítica al prescindirse de las declaraciones iniciales de OLIEP HENAO, pues está comprobado que representa la versión de uri inocente digno de crédito, máxime cuando el comentado aspecto está avalado por el testimonio de Hernando Castillo Alcáza r:, Así las cosas, concluye la demandante desmentida la versión de DOMÍNGUEZ GUERRA, se constata "el falso JUIcIÓ responsabilidad y eXistencia que supuso el fa/la çkr de la prueba i,iiIatiá" mediante el cual condenó a DE LA ROSA ECHAV EZ arguyendo que el testimonio de aquél resultaba suficiente para fundamentarla, perdiendo de vista que surgía desvalorado por Ías contradicciones con los deponentes OLlER HENÁO y Fuentes Henao, que una vez más resalta a través de la comparación de sus dichos.

2. Bajo el rótulo de un segundo cargo, la impugnante precisa que la censura no se encamina a controvertir la eficáciá conferida l por los juzgadores al testimonio único de cargo del también implicado DOMINGUEZ GUERRA por dicho carácer sino a la REPUBLICA DE COLOMBIA si 11 Cesacián7'Jo. 15.560

FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ valoración que del mismo se hizo omitiéndolo confrontarlo con las

restantes pruebas acopiadas. Tal declaración, afirma, no reúne las expectativas demandadas por la ley, pues al ser desmentido en las acusaciones erigidas contra DE LA ROSA ECHA VEZ, no es digno del crédito asignado en el fallo impugnado, más aún, porque al ser delatado por OLlER HENAO, no tenía alternativa distinta a la de reconocer su responsabilidad en e¡ delito. l Sexto cargo. La recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial por el error de hecho incurrido en la sentencia, porque omit6 resolver ,a favor del reo la duda surgida de la equivocada apreciación de la prueba. En la formalización del reproche invoca el artípulo 445 del. C. de p.p., é indica que su no aplicación determinada por un error del sentenciador en la apreciación probatoria debe demandarse por la violación indirecta. Arguye después en forma escueta, que el fallo impugnado tuvo como prueba única los cargos erigidos contra DE LA ROSA ECHA VEZ bajo juramento por DOMÍNGUEZ GUERRA,, a quien le dio "plena valkiez dejando de ledo los pnncipios de la sana crítica y apreciación de las pruebas que contemple el artículo 2547. 12(cid:9) Casación No. 1.56Q WW22 t2 $Z FEDERICO DE LA ROSA ÉcI-/A VEZ Cita como normas infringidas los artículos 33 de la Ley 30 de 19861 21 del Código Penal, 246, 2471 248 2531 254, 285, 294, 298, 300 a 302 y 445 del C. de P.P., y 29 de la Constitución Política: y

en el acápite final del libelo solicita a la Corte que case la sentencia atacada y, en su lugar, que se sustituya por una de carácter absolutorio para su defendido. CONCEPTO DE LA PROCURADU RfA Primer cargo. La impugnante fundamenta la censura en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitirse el testimoñb de César Fuentes Henao y, frente a tal reparo, el Procutadd Segundo, Delegado replica que el sentenciador señaló en formé clara los motivos por los cuales edifico la responsabilidad del procesado DE LA ROSA ECHÁ VEZ, basado en las declaraciones de JA00 DOMÍNGUEZ GUERRA y sin necesidad de acudir a otros rnfJios: de persuasión, respecto de los cuales afirmó que no pódí8 concedérseles entero crédito. Encuentra que el Tribunal a través de estos argumentos dejó entrever que las otras deponencias allegadas al proceso no le merecían la misma credibilidad del acusador DOMÍNGUEZ GUERRA;, y precisa, por otra parte, que existen motivos que tornan sospechoso el testimonio del mencionado César Fuentes Henao, concretamente, su amistad con DE LA ROSA ECHA VEZ, quien junto con el deponente en cita • ,;47 e7; (cid:9) %rn7f7 13(cid:9) Cesación No 15.560 FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ consiguieron el abogado que representó al también sindióado OLlER HENAO en estas diligencias. De ahí el acierto del Juzgadpr, ad quern él noacogerlo como medio de prueba para sustentar la condené.

Advierte que no se vislumbra la inidoneidad predicada por la 'recurrente de la versión de DOMÍNGUEZ GUERRA; por' el contrario, no se denota en él interés en mentir, siendo lógico que si dijo la verdad sobre los hechos propios, con mayor razón cuando formuló cargos contra terceros, máxime al descartarse, por;.simple lógica, que la acusación elevada en detrimento del probes2do DE LA ROSA ECHA VEZ obedezca, como se adujo, a una venganza porque no accedieron a contratar para OLlER HENAO el abogado •por él sugerido.(cid:9) '(cid:9) 4 En este orden de ideas, estima que el cargo no debe prosperar. Segundo cargo. La preterición de la inspección judicial realizada a la empresa D.H.L. resulta intrascendente, a juicio de la Delegada. En esa diligencia simplemente se constataron cuatro guías adicionales que contienen la dirección y el, teléfono de DOMÍNGUEZ GUERRA, pero sin que de tales documentos pueda inferirse, como afirma el casacionista, que desde hacía varios meses exportaba sustancias ilícitas, pues las mercancías fueron remitidas a Mim," no a Canadá, donde PAPAL/A ANDERSON tenían los contactos para recibir la droga. m(47 14(cid:9) Cesación !o. 1.560 FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ La Procuraduría concluye que las remisiones establecidas a través dé dicha prueba, en momento alguno permiten construir un 1 indicio que corrobore las afirmaciones de la impugnante o derrumbe

el juicio de responsabilidad en contra del sindicado DE LA ROSA

ECHA VEZ.

Con fundamento en las argumentaciones expuestas, el Ministerio Público opina que el cargo debe ser desestimado. Tercer cargo. La omisión de la declaración de Hernando Castillo, a la que se çntrae este ataque, no tiene ninguna ihcidéncia enlá sentencia del Tribunal, que explicó en forma clara y suficiente las razones por las cuales la condena se fundamentó en la versión de

DOMÍNGUEZ GUERRA.

Destaca también, que contrario a lo argüido por la actora, el ad quem si tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica en el análisis de la versión del citado DOMÍNGUEZ GUERRA, y transcribe lbs apartes del fallo que brindan apoyo a tal aserto. Como no le asiste la razón a la casacionista, el cargo no puede prosperar. Cuarto cargo. En relación con la declaración de María de Jesús Contreras Navarro, el Ministerio Público resalta la intrascendencia de su Llicho, REPUBLICA DE COLOMBIA 1 15(cid:9) Casación No. 15.560 FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ ¿ pues simplemente relató que una persona de apariencia peculiar indagó sobre las exigencias para el envío de una escultura del Libertador al exterior, sin que tal recuento quede eximido de responsabilidad el Implicado DE LA ROSA ECHÁVEZ. Advierte que las apreciaciones de la recurrente sobre el principio de contradicción, como una de las manifestciohs del derecho de defensa, fluyen incongruentes con esta censura

elevada por un error de hecho por falso juicio de existencia, como quiera que una alegación de ese talante debió plantearse por vía de la causa¡ de nulidad. Así las cosas, tampoco este cargo encuentra prosperidad. Quinto cargo. En este reparo, en opinión de la Delegada, la demandante únicamente afirma el omitido análisis del testimonio de Patricia Elena Tatis, atribuyéndole entidad para favorecer la situación jurídica de su representado, pero sin fundamentar por qué contribuye a demostrar su inocencia. • N1c se señalaron las normas sustanciales infringidas, pues en este punto la censora invocó las disposiciones procesales alusivas a la amonestación previa al juramento, a los criterios para la apreciación de la prueba y los que rigen la valoración de la confesión, despojadas de dicho carácter. • Casaci6nNo. 15.560 16(cid:9) O • FEDRICO DE LA R0S44 ECHA VEZ • Por deficiente e incompleto, pues tampoco se acreditó la trascendencia del error de hecho aducido, el reproche debe ser desestimado. 11 Sexto cargo. Como 'la censura en realidad fue desdoblada en dos ataques, a ellas alude el Ministerio Público en forma separada.

1. El primer reproche se muestra ausente de toa técnica, pues entrernezcla rrores de hecho por falso juicio de identid'ad derivados de la alegada tergiversación de la prueba indiciaria, testimonial y las injuradas, con la aducida inobseraia de las regías de la sana crítica La demndante acusa la distosión de las

versiones de OLlER HENAO y DOMÍNGUEZ GUERRA, así como del testimonio de Hernando Castillo, pero no precisa en qué forma se alteró el contenido de tales pruebas, ni la incidencia del yerro en fa situacion de su asistido Tratándose de los indicios plantea inicialmente su distorsión, orientando la censura al falso juicio de identidad, si'n' embargo, a renglón seguido denuncia la suposición de la prueba desviando el cargo al falso juicio de existencia, sin deslindar tampoco si e desacierto recayó sobre el hecho Indicador, en relación con la inferencia lógica o respecto de su mérito probatorio.

REPUBLICA DE COLOMBIA 1-42. 17 Casación No. 15.560

FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ c /3

En otro aparte, lacensora menciona que el fallador dejó de lado las reglas de la sana crítica en la estimación del recuento inicial de OLlER HENAO, sin señalar el principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que resultó vulnerado. Así las cosas, ante la carencia de lógica y técnica, el ataque en opinión del Ministerio Público no prospera.

2. En el segundo ataque, la casacionista menciona la distorsión de las pruebas pero plantea seguidamente, que sé omitió el análisis de los medios de persuasión que contradectti la versión de DOMÍNGUEZ GUERRA, asunto censurado y contestado en los anteriores cargos. Tampoco especificó los elementos probatorios omitidos o tergiversados, ni demostró la acusada infracción de las

normas que simplemente menciona. En consecuencia, opina, el cargo debe desestimarse. Cargo único. En el colofón de la demanda la defensor plantea un cargo único porque se omitió reconocer la duda a favor del procesado, pero no se ocupa de demostrar en forma concreta la prueba omitida o tergiversada que llevó a tal desconocimiento. Por el motivo reseñado, el Ministerio Público solicita no casar la sentencia impugnada. 4 7 18 Ca.sec,c,r, No. 15.500 .9 í,'?WneZ o

FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos primero a quinto.

Con apoyo en la causal primera de casaákn, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimientó Penal, el demandante presenta cinco cargos contra la sentencia irnpunada,, al estimar que se quebrantó la ley sustancial, en forma mediata, por incurrir el Tribunal en errores de hecho por falso juicio de existencia, debido a la preterición de igual número de, pruebas legal y materialmente incorporadas al proceso.

1. Los anteriores reparos, conviene advertir, permiten una respuesta unificada, no sólo porque se atisba en su desarrollo argumentativo identidad en los desaciertos técnicos que les restan cualquier vocación de éxito, sino primordialmente, porque de acuerdo con el criterio de la Sala, "han debido fonnuIerseen una sola censure, pues si las pruebes deben ser apreciadas eh su conjunto ,»r el juzgador, también deben ser atacadas mancomunadamente y no elaborar un

cargo autónomo por cada una de ellas, pues tomados aisladamente, no tendrían la trascendencia para derrumbar el fallo, lo que si se poduia lograr al posMarse un único reproche, desde luego que respetando el principio de no contradicción" (sentencia del 13 de marzo de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Cónioba Poteda, red. 14.224). Esta comprensión no fue ajena del todo a la recurrente, quien en la primera censura hizo consistir el desatino acusado, inicialmente, en el omitido análisis de cinco pruebaS iue afirmó .914rz 19(cid:9) CaiónNq: 15.5% FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ 4 aportadas a las diligencias, planteamiento que abandonó a renglón seguido para radicar el yerro, en últimas, en la preterición de una sola de ellas, elevando cargos separados en relación con los restantes elementos de persuasión supuestamente ignorados por los juzgadores. 1.1 Además de la impropiedad ya advertida,' se evidencia que la casacionista en cuatro de los cargos aquí compendidos omitió indicar las disposiciones sustanciales que estimó infringidas, pues soslayando este ineludible presupuesto en material 9e técnica, adujo la inobservancia de normas puramente procesales, esto es, de las alusivas a la necesidad de la prueba, a los', requisitof probatorios del fallo de condena, a las pruebas eh el proceso penal así como a los artículos qué consagran los principios de libertad probatoria y de la apreciación racional. Únicamente en el quinto cargo denunció la violación del

artículo 33 de la Ley 30 de 1986, tipificador de la conducta que determinó la condena, pero también aquí sin, satisfacer las exigencias de claridad y precisión propias del recurso extraordinario, pues no indicó el sentido del quebranto, y si bien del contexto de las argumentaciones parece inferirse que lo fue por su aplicación indebida, tampoco especificó la disposición 1sustancial que en lugar de aquella debió ser aplicada para la correcta solución del asunto; en fin, no deslindó el sendero normativo a recorrer por la Corte en el evento de encontrar prosperidad la censura. 1.2(cid:9) Por otra parte, la libelista se 'limitó a enunciar los supuestos errores de hecho cometidospor los1 juzgadores, sin REPUBLICA DE COLOMBIA 20(cid:9) Casición Ñb. 15.560 FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ demostrar su trascendencia frente a la declaración de justicia contenida en la decisión impugnada. Ciertamente, no intentó siquiera el nuevo análisis del acervo probatorio, incluyendo las pruebas que asegúra fueron relegadas en los fallos de instancia; por el contrario, en forma segregada y frente a cada uno de los ataques, simplemente reclama que prevalezca la versión de inocencia del implicado DE LA ROSA ECHA VEZ, con el argumento de resultar menguada ante sus criticas la credibilidad acusador d?l DOMÍNGUEZ GUERRA, l es decir, confronta su personal e interesada valoración de la prueba con la efectuada en la decisión recurrida, que no sobra recordar, arriba a esta sede amparada por

la doble presunción de, acierto y legalidad. En este discurrir argumentativo, tornando incompletas las censuras, la recurrente pierde de vista además, que si bien los júzgadores le atribuyeron al citado deponente el carácter de testigo único y la suficiencia para fundamentar la sentencia, a través de consideraciones que aquélla incluso no rebate, dicho pronunciamiento, condenatorio del mencionado sindicado, se apoyó también en la prueba indiciaria inferida de la comprobada amistad entre esos dos protagonistas de los sucesos, del vínculo• laboral existente entre DE LA ROSA ECHA VEZ y OLIÉR HENAO, este último utilizado para presentar en la empresa de correos la escultura que ocultaba el estupefaciente finalmente decomisado, M afán del primero por procurarle un abogado asu trabajador en este proceso, y de as conversaciones entre el procesado y DOMÍNGUEZ GUERRA con la finalidad de buscar una solución a la situación jurídica de OLlER HE-NAO al ser descubierta la droga (fs. 159 y Ss., cd. Juzgado, 77 y Ss., cd. Tribunal) REPUBUCA DE tOLOMBIA 21 CesEicfón No. 15.50 FEDERICO DE LA ROSA ECHIWEZ El ataque a través del error de hecho, reitera una vez más la Corte con ocasión de la deficiencia advertida, impone su extensión a todas las pruebas que sirven de soporte a la decisión impugnada, bien para invertir su sentido, o con miras a menguar sus consecuencias, en este último caso, silo pretendido con la censura

postulada es el reconocimiento de circunstancias atenuantes contempladas por la ley.

2. La réplica consignada en los anteriores términos, en manera alguna obsta para que frente a cada uno de los ataques contenidos en el libelo examinado, la Corte particulrlbe algunas deficiencias adicionales. 2.1 El error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de preterición, se configure cuando el juzgador margine de su análisis pruebas materialmente existentes en el proceso; modalidad que no se predice, entonces, cuando habiéndolas considerado las desestima porque no cumplen las condiciones legales para su aducción a las diligencias, o porque carecen de eficacia de acuerdo con los parámetros de la sana britica.

Conviene advertir, de acuerdo con el criterio de la Sala, qué el desatino de la naturaleza comentada adquiere importancia en la impugnación extraordinaria, únicamente cuando la prueba omitida tiene capacidad para comprobar circunstancias que eiminan, disminuyen o modifican la condena. Por tal razón, al demandante le corresponde acreditar la trascendencia del yerto en las conclusiones del fallo impugnado, esto es, que habría sido 12. 22 (cid:9) Csal&i N. 15.560 W'wia a(cid:9) i2FEDERICO DE LA ROSA ECHA VEZ distintas de no mediar tal dislate: Este cometido se constata insatisfecho en el primer reparo. En efecto, si bien de la revisión de los fallos de instancia se verifica que ninguna referencia se hizo en ellos, expresa o tácita, a la declaración rendida por Cesar Fuentes Henao, no es menos

cierto que los hechos atestiguados por este deponente en manera alguna tienen entidad para alterar el sentido de(cid:9) deóisión impugnada Ciertamente, Fuentes Henao ni corroboró ni infirmó la intervención de DE LA ROSA ECH

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