CSJ - SP15561(12-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15561(12-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Ceea'ión W 1 5. 561 Alberto Gaz6n Méndez 0 cZ (cid:9) .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
[)r. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N 108 Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil dos. VISTOS Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el L defensor del procesa-.d-1o-(cid:9) lA/ti 1 ¡/1 fl,(cid:9) ñ 1 DT' (cid:9) f' /1 fl7A MÉNDEZ2 VV1Wt1)V /tLLIL.r\! J 1L/N contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la dictada Ci 3 de junio del mismo año por el juzgado 27 Penal del Circuito de esa c.iudad, mediante la cual lo condenó a 139 penas principales de 32 meses de prisión, y el equivalente a 6 meses 20 días de salarios minimos legales mensuales, corno autor de una infracción al inciso 31, deI artículo 33, de la Ley 30 de 1986. W/llilm A/harto G.tzr? Méndez
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia la una de la tarde del 10 de enero de 1998, en la carrera 50 con calle 69 de esta ciudad, miembros de la Policía Nacional interceptaron el vehículo Zastava con matrícula AJH-060, conducido por WiLLiAM ALBERTO GARZÓN MÉNDEZ y en el que también se
movilizaban Alberto Rodriquez, Felix Antonio Ayala VelGquez y Armando Muñoz Villa. Realizada requisa tanto al automotor corno a sus ocupantes, en la guantera del vehículo se halló un paquete que contenía una sustancia blanca, que resultó ser cocaína1 con un peso de 115 gramos, razón por la que aquellos individuos fueron aprehendidos. Con base en el informe que dio cuenta de la captura, la Fiscalía 289 de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá ordenó la apertura de la instrucción, el 2 de enero de 1998. Luego de queL - (cid:9)s IIl!tJLlL(cid:9) c10(cid:9) fi V fI 1 1rI1 CLila c 1(cid:9) proceso mediante indagatoria, la Fiscalía les impuso medida de detención preventiva al momento de resolverles situación jurídica, como autores 1 fl U I 1 I IIL-I+ Lr (cid:9) VIL, en e ari-t+í(cid:9) c i.u LiiI l (cid:9)Jor 0' (cid:9) Li I. 1(cid:9) '30 de 1986, según resolución del 8 de enero de 1958. r'ñ rn"A jv,i n V(cid:9) flivLI 'Lrc ...7 L. .,. - d(cid:9) través. uji i , u4 C 4 i: C (cid:9) i rut- , (cid:9) hizo s.a 1b.(cid:9) er- (cid:9) .0 VO1 I (cid:9) LIh-. L& c-. I. L.- de acogerse a sentencia anticipada. La diligencia de formulacon de
cargos se llevó a cabo el 7 de mayo de 1998, en la cual aquél aceptó las imputaciones que le hizo fiscalía, por la conducta prevista en el i3 i.-1(cid:9) orI .-h-, ino cli LILUIU )) Ut Id (cid:9) .)U Ue 1.UU. C.ación ív• 15 561 W//J;.r? Alberto G6n Méndez El Juzgado 27 Penal del Circuito emitió la sentencia anticipada en la fecha y términos mencionados, la cual fue confirmada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal prevista en el articulo 220-1 del derogado Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta la ley sustancialartículo 68-2 del Decreto 100 de 1980-, a consecuencia de errores de hecho por omisión de algunas pruebas. Hace un resumen de los argumentos que los juzgadores expusieron en las sentencias para negar el subrogado de la condena de ejecución condicional, tales como la naturaleza y modalidad del hecho, su gravedad, la finalidad que con la conducta se perseguía, así como fa actitud asumida por el procesado de haber implicado a sus propios compañeros de trabajo, cuando éstos no eran consumidores de estupefacientes EJ falso juicio de omisión se configura porque los sentenciadores no tuvieron en cuenta el testimonio del agente Wilton Adolfo Pa tiño Espinel, ni el de la patrullera Yenny Liced Plaza, quienes dijeron haber
observado a los ocupantes del vehículo nerviosos, sin que en ese momento se incriminaran mutuaniente. También fue omitido un memorial que presentó la defensora de los procesados Alberto Rodríguez y Felix Antonio Ayala, escrito en el que dice que como la sustancia incautada era de 116 gramos, a cada 4 ¿?. Qasci6n íV 1 5.5E1 vVi»i.m /,berto Gzén Méndez ' uno de los capturados, porque iba a consumirse entre los cuatro, le correspondía 29 gramos, cantidad equivalente a la dosis personal. Del mismo modo, no se advirtieron notas de recomendación destinadas a que el juez, al momento de dosificar la pena, concediera el subrogado en cuestión. Hace mención a un escrito mediante el cual los procesados Rodríguez y Ayala solicitaron sentencia anticipada, así corno a la circunstancia de que manifestaran que asistieron a trabajar el dia 10 de enero, cuando el hospital comunico que lo hicieron fue el 31 de dirir,,kr ri (cid:9) 1 Q07 d (cid:9) que i h--abur acudido a —se centro asistencial, sin estar obligados, fue para reunirse y consumir entre todos los estupefacientes. se hubierana rbc.lo esas pruebas, el juzgador habría 11.1 IILLI concluido que el procesado GARZÓN MÉNDEZ no mintió, que la
ci itririihc(cid:9) c.r rrric.i it-rnnirifrcInc ri I-trr% rrrc(cid:9) diIrriniQ 11.11.4t-«(cid:9) ..1'...I (cid:9) 1 ..J1..4 1 II .41..4 (cid:9) 1 EL 1..(cid:9) I1.(cid:9) •-_. L4L.I LE '..J (cid:9) ..'.JI 1(cid:9) _.!J'..F 1 l'..II _, 1 1 \_I'..Jl'.(cid:9) 1.4 cada.% uno 21191 gramos, cantidad prevista como dosis personal. incurrio el tr;bunal, de otra parte, en un error de hecho por falso juicio de valoración, relacionado con la inferencia lógica que se CAt Lt+ I Crf il '_ r . L+ '.i J. (cid:9) ,les1 1 %f -I 4l 1 r L -f . [Ci 1 1-n i (cid:9) rL i (cid:9) rs ,- i-.l FrSi fil i(cid:9) C O J'.(cid:9) I(cid:9) 1 t.+ [ 1 1, _ .. I4r 1in .J a(cid:9) iO(cid:9) II 1%I U +.s rlrsr- (cid:9) r Is I que se concluyó que ninguno diferente a GARZÓN MÉNDEZ presentaba signos y síntomas de adicción a estupefacientes, cuando la única diferencia con el examen practicado a éste consiste en que admitio Ci consumo moderado de esas sustancias. Esa conciusion no
puede tenerse como Ufl hecho irrebatible, porque debió estar soportada en otros estudios que indicaran la ausencia de trazas de las mismas en sus organismos. (cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9) C..ci6n !v 15.561 W/n;m Alhertc G'.9rz6n Méndez De haberse tenido en cuenta ese aspecto, los sentenciadores habrían aceptado que los hechos tienen una doble explicación, por un lado, la adicción que tiene el inculpado y, de otra parte, el interés que tenía para congraciarse con sus compañeros, quienes también eran consumidores. Termina refiriéndose a los elementos. de juicio que acreditan la calidad del procesado como un hombre de bien, cumplidor de sus deberes, cabeza de un hogar, trabajador, que está luchando por superar la adicción, por lo que debe recibir del estado asistencia médica y psicológica para lograrlo. rIir-if I(cid:9) trr para acabar, s(cid:9) cas(cid:9)e parcialrnt l fallo '._1jII•,_.I ¡.1.4 .'_-I(cid:9) 1_ll_.L1_FI -(cid:9) II 1 1 1 1 L 11I acusado y se le otorgue a GARZON MÉNDEZ la libertad condicional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 18 Delegada para la Casación Penal, precisa que por tratarse de un fallo emitido de manera anticipada, el interés del demandante está dado, por cuanto ataca la negación de la condena de ejecución condicional. D, --- . 1- (cid:9) L/(cid:9) JOL3 ,
1(cid:9)r L Zr 01 LII 1 1 ]LUZ(cid:9) '(cid:9) ^t A
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(cid:9) fn d(cid:9) e- (cid:9) Or i r 1(cid:9) rr .s On ia u .D LO no corresponden al sentido di error denunciado, porque busca que u (cid:9) ---- --- - ---Juzgadores. Ailemás, - llogra precisar omision probatoria denunciada, máxime si se advierte que en las sentencias si se consideró el contenido de las respectivas pruebas. 6
W William Alberto Garzón Méndez E' En ese orden de ideas, la Procuradora hace ver que la crítica referida a la falta de consideración de lo informado por el agente Patiíio Espinel sobre la observación que hizo del estado de nerviosismo de los ocupantes del vehículo, no está suficientemente desarrollada y no permite conocer lo que se proponía el censor con el planteamiento. Si lo pretendido es que el fallo asumiera el compromiso de todos con el alcaloide, se entiende que-el reproche se encaminó a observar lo irrelevante de la prueba, pero no que a se ignoró. Advierte la agente del Ministerio Público que la prueba no fue sino que no se identificó de manera expresa en la reseña de a IItJL1L4 11.1 1,rt~ (cid:9)lrar i c.- fi i\ ;r .ontenido(cid:9) ni i k%c r%rcrqisas sentadas LI ILII(cid:9) ILJ_(cid:9) I 1
cp(cid:9) ttir§nji itt(cid:9) nl(cid:9) i ir análisis(cid:9) conjunto de los elementos de I_.(cid:9) Il convicc.iór 1In1rJ(cid:9) mc(cid:9) una '--(cid:9) presa del 11IlII_3(cid:9) fII(cid:9) -ILI testimonio de la patrullera Yenny Liced Plaza en el fallo de primer gra do. Agrega que no constituye un falso juicio de existencia por omisión el no considerar apartes específicos del medio de convicción, como lo esboza el recurrente, porque no hay omisiones parciales; tal defecto constituirla, según lo tiene fijado la jurisprudencia, un falso juicio de i 1(cid:9) i+ Lkl larl l por s upr esión. En torno a los memoriales suscritos por la defensora de dos de lOS procesados, sostiene la Delegada la falta de objeto del ataque, porque esos escritos no constituyen medio de prueba alguno. Sin -a (cid:9) r- - .o(cid:9) ,(cid:9) - i.- . L(cid:9) - I.; (cid:9) , --.-(cid:9) - .-; -i. -.(cid:9) C.- u.(cid:9) Si l; i t b (cid:9) el1(cid:9) os,(cid:9) md- (cid:9) -.(cid:9) ai. (cid:9) s-e dividiera la cantidad de sustancia ilícita entre los cuatro capturados, el resultado per capita de 29 gramos, supera Jo dispuesto para dosis »;i6n fa.:. (cid:9) :
personal, de conformidad con el literal j, inciso 211 del articulo 21 de la ley 30 de 1986, que considera como tal la que no excede gramo. Liii Desenfocado se encuentra ese análisis del censor, por cuanto no desarrolla cómo incide en una dosificación menor el aludido tópico, ni cómo la misma conduce al reconocimiento de la condena de ejecución condicional. En cuanto a la omisión de la constancia expedida por el Hospital !nfantil sobre la circunstancia de que e! 1° de enero no trabajaron odriguez y Felix, de la que se sirte el demandante para concluir que se deriva certeza sobre el hecho de que hablan acordado encontrarse rr(cid:9) LI crorrni _sc %i _ li I 1i Im II '.'.i Jsr ..- Tr ...i I Ir I I(cid:9) LI(cid:9) l L I Lr _. 5..¿ I.fr lLd 4 . Si IT Jr ' Sr I t 1i .!r 1 l It .ln (cid:9) i Li ISc
... c... 5.. t Lr ia Lt I a U 5r .J 5.. TI 1 1(cid:9) silogis .1 m o S.l I_Li , L-(cid:9) i(cid:9) 5d .15r .1 r _fr S.Jr (cid:9)I (cid:9)(cid:9) S. l1 L• I ¿ 5..- -(cid:9) trr rw 1j5r _ fn l(cid:9) i i , (cid:9) In n 1i 1. 1i %1 _-u 4l= %sa .-.(cid:9) 1 ITA t..-S_. 5..-.(cid:9) 1 1 .1i 1f l IL- (cid:9) I(cid:9) r Jr I(cid:9) r s. i r J 1 1 _iI(cid:9) S __._ + LL2 4 5rJ . 5c . . 1 I I_1 forma como se debió entender la prueba, lo cual, además, es una controversia de opiniones frente a la estimación probatoria. ' rs 1 ,%... u L . l. s 1 r s I + Lrs J - cs i 1 i 1Ç._ - 15 I r %-. .r )s J j Li In IL,- ., Ir s ,Irs valoración (cid:9) po ssttuu llaad doo,,(cid:9) ICI(cid:9) D 1 v 1 r '._s /%,- .. u.% I_rl.I% Ci 1.11.11 Ci
advierte la inconsistencia técnica en la que incurre ell libelista, pues Ci %_ ILI(cid:9)I I 1rs IIr .. ) %l _l/ l sI-t_5FjiP '_(cid:9) / 111 .11 L17 1(cid:9) I•5I 1 Ir Ir s I(cid:9) rsr _l Ii Ir 4s _/ U11(cid:9)1 5 pITi %Ii_ l1fI I..¼JC5i(cid:9)(cid:9) 1Z.Si IF 1% I'.P_S)(cid:9) . 1511 1i (cid:9)r sr Z.0 'L I• 1I+ 1r .1s 1 ¿ LI Prs .! %,J -r 4s Wl 1. 5C Ii%i IC%I II Z'I .Z' que de la misma hizo el fallador, bajo el esquema del falso raciocinio, 51.-. TrUJI F1(cid:9) I 111(cid:9) 1 s I(cid:9) ,U !_r .(cid:9) /•5 •Z••.c .i5 1 I1 j '\./ (cid:9) (cid:9) 1U1 1 .C'i 1I(cid:9) C1 1 1 II t 1 1 L5_! dLI(cid:9)e I 1( (cid:9) J1 — (cid:9) pa C1 t1 ro 1ni I(cid:9) e s'(cid:9) '.r 1l (cid:9)r s I1C(cid:9) 1 ZC1 1Y i1 cSi Tf_ _. 111 1+ L1I 5I. .. C .5i 1%1_J1 L ul rS
fueron desconocidos. Sobre el punto, encuentra la agente del Ministerio Público que la invocacion del examen hecho en el Instituto de Medicina Legal a los procesados, en el que no se hicieron estudios biológicos y clínicos adicionales, no constituye Un falso juicio de existencia, sino la censura Caeecir (cid:9) 15.561 WY/m A/te rtc Ga,5n .Méniiez 2ÇZ c Zal valor que los juzgadores le asignaron, discusión sin trascendencia en esta sede. El casacionista no logró demostrar, agrega, la manera como a consecuencia de los yerros mencionados se dejó de aplicar el artículo 68 del Código Penal de 1980, pues dejó al margen los argumentos consignados en los fallos para negar la concesión del subrogado, el cual es del ámbito discrecional de los falladores. Por tales razones; sugiere a la Corte no casar la sentencia rh m n da ',_1_.I 1 It.(cid:9) 11..It.I 1 I 53 11 r L - RAC,CNES f —l - (cid:9) i (cid:9) A ?C P 1 %T 1 La demanda no está llamada a prosperar, porque son evidentes los desaciertos técnicos de su confección, ya que el error de hecho por (cid:9) fic:r% ¡i iiri,- de v fcr-i-i rmni icr(cid:9) i(cid:9) irc !L4I_(cid:9) JL4I.l (cid:9) FI_LI I(cid:9) LI (cid:9) que I (cid:9) LI_(cid:9) I (cid:9) II 1 ¡LII IILII IL 1(cid:9) _ (cid:9) 1 1
derroteros que la JunsprudIencia ha demarcado para su correcta t_/LLL41at...lJl 1. En efecto, cuando alude a que los testimonios de los policiales Wilton Da tiño Espinel y Yenny Liceci Plaza fueron ignorados, se 1 renii tede(cid:9) Inera ConcíI(cid:9) -+-- al llasLOS en que estos agentes dieron II tina cuenta del estado de nerviosismo en que observaron a los ocupantes del vehiculo Zastava. i. forma(cid:9) presentar1c (cid:9) a.-r. g- (cid:9) o, como(cid:9) 1,- i-n -i.n;(cid:9) uu la (cid:9)LDeeleleggaacdlda,, Lbia pierde la perspectiva adecuada, porque el falso juicio de existencia por (cid:9) o tkLZ Caacin fV: 15.56i WIj)rn /.'berto G.rz6n Mér?dez omisión implica el desconocimiento absoluto de la prueba o, mejor, de toda su expresión objetiva. Cuando el actor se duele de la falta de análisis de un segmento o de un dato de los varios informados, admite implícitamente que los demás contenidos en la prueba si fueron objeto de valoración, luego no se trataría de un problema de exclusión total del medio de convicción, sino dé una eventual distorsión del mismo por seccionársele un aparte, al punto que se modifica su real contenido probatorio, produciéndose de esta manera un falso juicio de identidad, rt, i(cid:9) rir c(cid:9) r (cid:9) 1 fi hQ lr M-ii-r(cid:9) dc rfrLeI (cid:9)-% kdr(cid:9) I iL-fIl--%LIr(cid:9) (cid:9) explicó qué incidencia habría
1 II(cid:9) ILI(cid:9) 1(cid:9) 1 I t Lr ..Ii Ir I'..i .Ir tJ(cid:9) \....l 1 1k 1a 4(cid:9) t .Ji tr .Ilt tc t(cid:9) Ld 4, 1c _r tJr t/c _I, Lt 1i j VL. 4 '¿ _..Ir 1i (cid:9) Vr3 L1 I Ii 1r 1' 't ..r )(cid:9) r ..f r '.(cid:9) k UI(cid:9) (cid:9) 1 I (cid:9)cri)-Lr4,LAI.f r 1(cid:9) rI 4c ' iJ sustituto penal en cuestión, haberse reconocido que todos los rri itrt(cid:9) rI1• i% AiLtrrnrtrr(cid:9) que se transportaba la cocaína estaban t fQrh\ irr1 t 1 I'_t .1(cid:9)\ F I 3 ../ __•'_f -. _.JI 1 if i-r-(cid:9) ri-'i,,rli iircc(cid:9) ¿-ti i(cid:9) ¿frfr c r-- a(cid:9) + L i r Z. f 1c i , LIc i, i(cid:9) i l i'.r ..L # (cid:9)r. 11e r.3 4 1. 4III(cid:9) Z 1 LI..) % f4 3 L IP (cid:9) '.(cid:9) Iii '.' 1fr '. 1 c• ii (cid:9) r'.1 1 C-i l ir + Lii (cid:9) r1I r' ¿ Ç ,o' - •t1t(cid:9) e(cid:9) J (cid:9) .1...i -e to 10 0 c e
1980, y que a pesar de esto lo— falladores no lo reconocieron así. En todo caso, esa circunstancia, la del nerviosismo de tales individuos y particularmente del procesado, no estaba contemplada en el citado p ece1 como condic ió pn ara ¿(cid:9) nr' r rr rrr c —811 sub),í oug o. Podría entenderse esa invocación dentro del contexto de la demanda, por el marcado interés de mostrar que también estaban i ;i: ;+ (cid:9) ---_ .- r nrr7Ar f 1r-Iz 7 L0T4J UULIUU (cid:9) i IIIL I UU JUb L(cid:9) U(cid:9) tr v IVJL_IVLII_L , como cuando el demandante se refiere a un escrito de la defensora de dos de ellos en el que sostiene que al ser 116 gramos la cantidad de droga incautada, a cada uno de los retenidos le correspondía para su (cid:9)(cid:9) 10 Casac/ón P 15. 561 4'//í/am Alberto c3.srzón Méndez consumo la de 29 gramos, correspondiente a dosis personal; también cita la petición que elevaron para acogerse a sentencia anticipadaelementos que no son constitutivos de prueba-, lo mismo que la certificación del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos sobre el hecho de que Rodríguez y Ayala no tenían la obligación de ir a trabajar. No se halla por parte alguna qué incidencia podrían tener esos
puntos a la hora de evaluar si estaban reunidas las condiciones para otorgar el subrogado a GARZÓN MÉNDEZ. Por el contrario, el '(cid:9) JI(cid:9) LL4 II LII 1 L(cid:9) r Jrr Ir 1 9(cid:9) Ii(cid:9) si I (cid:9) fi Ii Ir LI (cid:9) r -i I rt I (cid:9) ri r 9i i Li I (cid:9) (cid:9) L(cid:9) rrJ (cid:9) '(cid:9) ii I 1r r los pasajeros del vehículo en el que fue hallada la droga le sta '.c..-'o un-bir )Cl rir--c c1(cid:9) misnia ti. i n _lI (cid:9) _Ll 1 LI (cid:9) J 1 1 _'_II 1 III (cid:9) L..(cid:9) JI LII 1 I'.J (cid:9) Ib...(cid:9) ILI (cid:9) y '-11 .4'... cantidad fuese la prevista en la ley como dosis personal, el asunto superarla el problema del subrogado y deberla haberse tratado por irrelevancia penal de la conducta, puesto que el articulo 33 de la Ley kfl r(cid:9) 1C '(cid:9) m 1 1 I(cid:9) r'i-f Iif Ii Ir -r L1 I (cid:9)r r%r%r(cid:9) I 1(cid:9) (cid:9) 1-lÉ:: L. Ii (cid:9)(cid:9) y; (cid:9) O1 d1e 7 • -(cid:9) r1 JiLI b (cid:9) por
fuera de sanción los eventos relacionados con dosis de uso personal. Sin embargo, esa tesis se antoja del todo exótica si se tiene en cuenta, como también lo atisbó la Procuradora, que la misma Ley 30 de 1986, en su articulo 2°, literal j, considera como dosis de USO Il i f iwr irri . 1 I-(cid:9) l 1 1 P'. Y'.(cid:9) rI.(cid:9) rIr'. lu1arn(cid:9) III(cid:9) nr'. cocaína o _nUZLOIM -10 Ca base de cocaína, por manera que no habla lugar a plantear atipicidad del comportamiento por ese motivo, ante el hecho indiscutible de que se trataba de una cantidad mucho mayor. Quiere decir esto que así tuviese ese transporte y tenencia la finalidad del propio consumo, la cual no se demostró, al exceder la 11 i2 d' tj'm/ C&.c!6n Pf 15. 55 V',)'ii&m Alberto G6n Mnez dosis personal el comportamiento queda inmerso en el supuesto de hecho tipificado en la preceptiva del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Era del cargo del censor demostrar, ante semejante realidad, que no obstante tener en su vehículo aquella cantidad de alcaloide, el procesado se hacía merecedor a la condena de ejecución condicional, y que no se concedió en los fallos porque los juzgadores no advirtieron que la conducta del enjuiciado no tenía mayor repercusión social. Ahora bien, extremando las posibilidades de entendimiento de la censura, también podría colegirse que el acto no causó daño efectivo,
ni puso en peligro el bien jurídico tutelado, es decir, que no fue antijurídica, porque si los c.ompañeros habían concertado reunirse para consumir fa totalidad de fa droga incautada, a nadie más que a 1 Irc ,-ni C mr%c ¡ (cid:9) i i n ctri r rsQur u (cid:9) r i r a r c-Ii id rar 1J _t1_4I%..I..41 ocurre que para los juzgadores las pruebas indicaron, primero, que el directamente relacionado con la cocaína fue GARZÓN MÉNDEZ, segundo, que se trataba de una cantidad importante destinada a su tráfico y, tea-cero, que la naturaleza, modalidad y gravedad del comportaminto impedían otorgarle el subrogado. De ese modo, el reproche a la sentencia de segundo grado por no haberse otorgado e.l sustituto de la condena de ejecución condicional al procesado GARZÓN MÉNDEZ, carece de la necesaria claridad y precisión en la exposición argumentativa, porque la relación entre los elementos supuestamente omitidos, el dato fáctico incorporado en los mismos, y las i- ,,,cuijeb de les juzgadores para tomar esa decisión adversa a los intereses del enjuiciado, no se vislumbra por parte alguna. Ca.saosón A(cid:9) 5E1 Vvifl;em Alberto G.ón Méndez De otra parte, en lo que tiene que ver con el denominado por el censor como falso Juicio de valoración respecto del examen psicológico al que fueron sometidos los procesados, el desatino es
manifiesto, pues en el punto se duele de las inferencias extractadas de tal medio de convicción, pero enseguida lo que c.ritica es que para rendir el dictamen lo peritos no hayan hecho otra clase de análisis. Así las cosas, el actor no avanzó más allá •del enunciado y dejó sin explicar cuál fue la inferencia errada que se fijó en los fallos a partir de esa prueba, como producto de un notorio desapego de los sentenciadores a las pautas de la sana crítica (postulados de fa lógica, reglas de la ciencia o parámetros de la experiencia), defecto en e! pensamiento del fallador plasmado en las premisas del fallo, que se viene denominando como falso raciocinio. El remate del libelo no es más afortunado, ya que el casacionista es quien a priori, desconociendo la literalidad de la prueba, concluye que la causa de los hechos es la adicción del procesado a la droga, cuando el dictamen psicológico lo que determinó es que se trata de un consumidor ocasional, a quien le es suficiente la dosis personal prevista en fa ley, y colige que 10 hizo para congraciarse con sus compañeros de trabajo porque tenían la misma adicción, siendo que no existe demostración de esta circunstancia. Esa manifestación es el reflejo del particular criterio del censor, quien no explica porqué tales premisas permitían sustentar, con base en los elementos que señaló como ignorados, el otorgamiento del subrogado que reclama. Con consideraciones atinentes a las calidades personales del i25 procesado, no está indicando la configuración de error alguno por
parte de falladores, porque no informa la prueba que las acredita, lOS 13 ¡Vr 1 561 Wi//im Alberto Garzón Méndez ni la forma como ésta fue omitida. De todas maneras, tampoco rebate los razonamientos de la sentencia, los cuales giraron en torno a la naturaleza, modalidad y gravedad del hecho, para darle sostén a la negación del subrogado. Como es manifiesta su ineptitud, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ¿I f It_IIlFI r I_/ r ..j (cid:9) \ _.. 1f r .. r ',_h .I
- IL(cid:9) I(cid:9) rrifi _,r
I(cid:9) (cid:9) j, (cid:9) , 1 , IL-f I Li Li IIr LI" IL L(cid:9) I (cid:9) t 1i L. Ir It1 .I '.r I'.c J(cid:9) . '_. 1 1(cid:9) LI motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase
ALVARO O DO PÉREZ PINZÓN
RNANDO ARBOLEDA RIPOLL OBAPOVE A á
14 Cae.ci6n AP 15.561 WiViem Alberto Gezón Méndez
HERMAN & ¿ Mi CASTELLANOS CARLOS(cid:9) Q E RGOTE
JOR(cid:9) AL GIMEZ GALLEGO EDGA' • BANA TRUJILLO
ARIOS E. ME AR(cid:9) .' NILSON9INILLA PINLLA
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