CSJ - SP15565(29-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15565(29-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
RPUBLICA DE COLOMBIA / cMACION No 15565
FPANKLIN SANCHEZ MARTINEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 144. Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, mediante la cual lo condenó a la pena de un año de prisión y multa de un salario mínimo legal, por el delito de inasistencia alimentaria. ANTECEDENTES Por virtud de la querella instaurada por la sefiora Tazziat María Sabaj Peralta contra FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ, por haberse 1
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LASAC!ON No 155
FANKL!N SANcHEZ MAR.T!NEZ Ooe sustraído durante 6 aíios al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias con sus menores hijas Nini Johana y Jonerys Elena Sánchez Sabaj, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali ordenó la apertura de investigación penal, lo vinculó mediante indagatoria y le definió la situación jurídica con caución prendaria. Cerrada la investigación, la Fiscalía 37 local, a donde correspondió el conocimiento del asunto por competencia, calificó el mérito del
sumario con resolución acusatoria contra el encartado, el 13 de diciembre de 1995. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, luego de celebrar la correspondiente audiencia pública, dictó el fallo de primer grado el 15 de mayo de 19971 a través del cual lo condenó a la pena de un afio de prisión y multa de un día de salario mínimo legal, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual y al pago, a favor de sus menores hijas, de perjuicios materiales y morales. La decisión fue confirmada en su integridad por el Juzgado 20 Penal del Circuito el 5 de febrero de 1998, contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación discrecional que fue admitido, por esta Corporación, el 9 de julio de 1998, al considerar que se habían vulnerado las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, por no haberse llevado a cabo la diligencia de conciliación prevista por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de haber sido solicitada en el curso de la actuación.
LA DEMANDA
2 CU P4EPUBLICA DE COLOMBIA ¡SLCION No 1556 'ji' FP.ANLI SANcH: MMT!NEZ de 5aJed Invocó el iibeikta< la causal primera de casación contenida en el artículo 220 del Código de Pr-ocedmiento Penal. Con dora que la(cid:9) itcnca ohjto de ceura desconoce si debido
proceso Ni el derecho a la defensa, nor haberse omitido la cekb, ciót de ¡a a Ud jencia de(cid:9) 1 ladón Corno se vulneró el a Ucu!o 33 del Códiqo de P-IC!i,e; lit lIeto Penal se cometió un error de hecho que conlieva a un error de derecho" porque su rep esentado pudo concdiar con ft denunciante respecto del resarcimiento económico de 105 p'j cios materiales y morales y así satisfacer sus pretensiones. Hace referenc!a a lo que la Corte Constituc!onal ha manifestado acerca del debido proceso, pa(cid:9) seiaiar que en el asunto en examen tanto el fiscal instructor romo el juez de conocimiento no solo omitieron la solicitud de celebrar la audiencia de conciliación, sino que ellos, de oficio, tenían que. convocarla. Así lo que se materializa un error de derecho que vulnera el articulo 29 de la Carta Política, Agrega, de otra parte, que si se analiza el artículo 98 del estatuto procesal penal, se nota a los claros que los derechos del condenado se han conculcado, al no realizarse un juicio como lo establece la ley. Tambión, para el aqui recurrente, se desconoció el artículo 190 de la misma normatividad, pues era conocido por el ad quem que él no reside en Cali y no se le envió la citación que establece dicha norma, con lo que se transgreden aún más los derechos de su representado, ya que se entoró de la admisión de este recurso, a la comunicación enviada por la Corte uprenia de Justicia. Lueqo de invocar alqunas citas doctrinales, termina solicitando que
se case la sentencia itnpuqnada y en sif(cid:9) se profiera la que en derecho iesponda 3 ji (7,uI.AIk
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F 111,05 :LJ(cid:9) A4Tfl'4E: reu ale >,A.~
COf .5! U F R fÇ JO ES
(cid:9) En reli radas op(I-tIidades )FIatÇj nue cuando la Corte CQflCçjf al rccurç k tar;rn hs'i r:Iona, s ocesario que la formuiacón de la correspondiente danda se haga de acuerdo a los par;neftos establecidos en los ar tci.i los 224 y 225 del Código de PI ocediinientu Penal. La(cid:9) 1ma de ls is(cid:9) i_nes citadas ot' ena en su numeral 30 que hbeo co tertqa. la causal que s aduzca para pedir la revocación di fallo, indicando en fr» ma clara y precisa los fundamentos de ella y riiondn kaç floro r (cid:9) rl mci 'rnt rstrme infringidas", la cual írI' acrr11Ja C) I:J!iItIa 1(cid:9) pír el lieiista. al(cid:9) es1..?cl(cid:9) uJ(cid:9) la(cid:9) 'lema nula(cid:9) se(cid:9) pregona(cid:9) el ul.scjçrriento del d, b¡,!,) pr (cid:9) ! derecho a la defensa del i (cid:9) '(cid:9) h#i(cid:9) ceh-br;;IlL.(cid:9) n(cid:9) l t ¿rnite de la actuación,
aujieirça (le çcdIk.lon. al I1uaLi,II Hopilca que se esta en (cid:9) c.e.ncia di. in r zjd., atrib..ible a los frici':'.naríos judiciac. La vía idda oai a del iandar La clase de yerros es la causal tercera de casación y cctnorme a ella cc; deber del libelista identiíicar la existencia de la irretularidad, aí corno la clase de actuación que resuft3 desconocedora de las garantías del procesado, los fundamentos, las normas infringidas y la trascendencia del yerro den lIndIado en el resultado del proceso. En consonancia con lo dcho se, debe: solicitar la nulidad de lo actuado, con indicación del momento procesal a partir del cual se debe decretar, en aras de que el respectivo funcionario judicial rehaa la actuación acorde a las exicencias legales. 4
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/ C's,c1oN No 1556 ':.; JLUN(cid:9) .Nc-E NPTr.E Las orientar:i(cid:9) 3 Ithelo que sin esbuha no ripuntan a ninguna de tales çjjrecj(:es. El (:a(cid:9) justa tiene tal confusión conceptual acercu do ::ti ¡u puquación extraordinaria, que no sólo acude a la causal cqwvocada, sino quo entrenicla los motivos a los que, de manera md ndiente. e puede acudir cuando se quieren d1Jn;iar ei lows de i.tp eciaci6n piohat_oria dicho que aparte de enunciar corno vulnerado el it Ucuo 79 de la Cat h F'uitfta el lfte!ft;ta, en el entendido de que se
trataba de un aluijato de hbre fo nie:Lon en el que podia acudir a i(cid:9) onanieno se !e OCIJI riera para dar respaldo a su ;cprr I -' invoca flfl n'9 que reiiltan totalmente ajenas & asunto y termina soljctndo inie Se case 01 f utenca impt;a nada y se dicte j(cid:9) Cii del esho cor 1 espunda,Todo CI 10 en pCfld contraposición !a5 ç)rvsa..ueb t :i !nente. si-u Jiri€u.ju imincipio de t&:riica se LUVI, en senla en la elaboración del It)Clu, por T tanda (i::;T(cid:9) it límine. En mérito de lo expuesto, la Coi te(cid:9) tprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RES U U LV
1RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada a nombre del procoado FRANKlIN SANCHF MAR1iNF7, ?,= D[Ci.J\P\R, cono comeuenc , desierto el recurso y devolver s ('liliqencias al jttzoaclo de oriqen. Id pi esente decisión no procede recurso alguno, de nfr'rmidad con el a rtícu!r ¡97 dei (1rd iqo de Procedimiento Penal, 5
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CASACION No 155
FRANKLIN SANCHZ MMT!NEZ ote eale (cid:9) 7Zd
CUMPLASE
EDGA. L',MSANA TRUJILLO
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ANDO ARBOLEDA RIPOLL GE E. OS EA POVEDA
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CARLOS VEZ ARGOTE JOR ANIBALGiMEZGALLEGO
ARLOS E. MEiIÁ ECOBAR
ALVARA DO PEPEZ PINZON NI L SO 4ILA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 6