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CSJ - SP15584(21-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15584(21-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia

CASACIÓN N° 15.584

TULA ESTELA SALGADO OTERO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Aprobado acta N°036 Bogotá, D. C., mz 'eintíuno (21) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a rs;, -(cid:9) casación interpuesta en defensa de TULA ESTELA 3ALCAflO OTERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cargena que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por interés ilícito en la celebración 03 ontrtos. HECHOS En diciembre de 1994, TULA ESTELA SALGADO OTERO, para entonces Directora SeGcional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General e ¡a Nación de Cartagena, obrando en nombre y representación de ca institución, acordó con César Tercero González Rodrk1uez qt' la Fiscalía tomaría en arrendamiento, por el término de se :ieses contados a partir del primero de enero de 1995,(cid:9) .(cid:9) propiedad del segundo, ubicada en el Callejón Méndez N3 z9-.245, barrio Pie de la Popa, por una renta mensual de $3.8.000, para un total de $22.800.000, República de Colombia

CASACIÓN N°15.584(cid:9) 2

TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia elaborándose al efecto el proyecto de contrato de arrendamiento

N°07 de 1995. Mediante resolución N° 000964 del 21 de diciembre de 1994, dicha Directora' Seccíórl Administrativa y Financiera ordenó pagar a González Rodríguez $760.000 para reservar el referido inmueble, por el término de 6 días, a partir del 25 de los mismos. Llegada la minuta de contrato de arrendamiento N° 07 de 1995 a la Auditoría Deegada Seccional de Cartagena, la devolvió, señalando entre otros aspectos, que para el 10 de enero de 1995 el arrendador no había entregado el inmueble; además, teniendo en cuenta el valor del contrato le correspondía celebrarlo a la Dirección Nacional Adminstrativa y Financiera de la Fiscalía, y el valor de la renta paredó oneroso, por lo que se solicitó un avalúo comercial al inmueble. De otra parte, como se debían efectuar algunos trabajos para acondicionar las instalaciones, el contrato no se podía firmar ap=i del 1° de enero del mencionado año. 1 Así mismo, el traslado de la Dirección Seccional, en el centro de la ciudad, al barrio Pie de la Popa, generaba inconvenientes para la prestación oportuna e os servicios a otras dependencias. Nagib Chalabe González, Analista de Presupuesto de la Fiscalía, en comunicación de fecha 11 de enero de 1995, manifestó que el contrato en cuestión no atendía el principió de economía que pregona la ley de contratación administrativa, pues de pagar $1.200.000 mensuales por las actuales instalaciones, se pasa a $3.800.000, "lo que epresenta un alza del 217%"; la casa que se

"Pretende alquilar no rne las condiciones necesarias para ser República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 3 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia habilitada como oficinas y se le deben efectuar algunos trabajos, que por el término dei contrato a 6 meses, no se justifican y se pagaron $760.000 por reservar el inmueble durante 6 días, sin que la Fiscalía lo hubiese utilizado. No obstante, rebajado el precio de la renta a $2.500.000 mensuales y ante Íos trabajos ya realizados, con fecha 16 de febrero de 1995 sé firmó el contrato de arrendamiento. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oída en indagatoria TULA ESTELA SALGADO OTERO, el 31 de agosto de 1995 la Fiscalía 16 Seccional de Cartagena se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su(cid:9) ntra (fs. 84 y Ss. cd.1). Cerrada la instrucción, el 9 de enero de 1997 la Fiscalía 41 Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación, por interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 C. P. anterior, modificado por el 57 L. 80/93) le a;ctó medida de aseguramiento de detención y domiciliaria (fs. 189 y Ss. ib.); ante apelación del defensor, el 31 de marzo del mismo año la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó ese pronunciamiento en todas sus partes (fs. 3 Ss cd. 2).

Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena adelantar el juicio .,y, cerda la audiencia pública, el 8 de agosto de 1997 condenó a !2 procesada por el delito de la acusación, imponiéndole 4 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 1 año de interdicción de derechos 1. República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 4 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia y funciones públicas, absteniéndose de condenar al pago de indemnización de peñiicos, declarando que "la parte civil" queda con la opción de acudir a la jurisdicción correspondiente para tales fines (fs. 222 y Ss. cd. 3), fallo apelado por el defensor y confirmado el 24 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Cartagena (fs. 86 Ss. cd. 4), mediante sentencia que es objeto y de casación, así mismo interpuesta por la defensa.

LA DEMANDA PRIMER CARGO: Al amparo de la causal tercera, plantea el actor que la sentencia se dctó en un proceso viciado de nulidad, al conculcarse el debiao n.roceso.

Manifiesta el demandaníe que al constituirse la Fiscalía General de la Nación en ar cL'iI en este asunto, se quebrantó la imparcialidad que los nigrantes del ente investigador deben garantizar. Por tanto, pide que se decrete la nulidad a partir, inclusive, de la resolución de cierre de investigación y en su lugar

se designe un funciorro ad hoc, ajeno a dicha institución, para que perfeccione la instrucción y proceda a calificarla (f. 11 cd. 5).

SEGUNDO CARGO: Subsidiariamente, invocando de igual manera la causal tercera, manifiesta el censor que el fallo se profirió violando debido proceso, pues la motivación de la G11 sentencia proferida por e! Tribunal es anfibológica y en algunos apartes contradictor!,,,-, a! evocar temas como los referentes a si la procesada obró o no(cid:9) cumplimiento de sus deberes, a si tenía facultad para suscribir el contrato de arrendamiento, que en República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 5

TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia verdad surge del proceso no tenía, y si su obrar no se caracterizó por diligente y previsivo, aspectos que denotan un señalamiento culposo; sin embargo, contradictoriamente se concluye que la conducta fue dolosa, en confusión metodológica y conceptual que material y sustancialmente viola las formas propias del juicio. Solicita que se decrete la nulidad de la sentencia, para que se "emita un falto que se ajuste a la coherencia discursiva requerida en estos trascendentales pronunciamientos judiciales" (f. 18 ib.).

TERCER CARGO: Subsicariamente a los anteriores, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, se acusa el fallo de violar indirectamente el artículo 145 del Código Penal. anterior, por aplicación indebida, y falta de aplicación de los

artículos 1, 2, 3 y 4 ibídem, en razón de la errónea apreciación que se ha hecho de las pruebas allegadas al proceso, por falta de aplicación de los artículos 247, 254, 294 y 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. En primer lugar, afirma que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal dedujo de las versiones de la procesada y ce la declarante Margarita Lengua Abello, que no eran coincidentes a tratar de explicar el motivo por el cual se imposibilitó la negociación entre la Fiscalía y la inmobiliaria "Araujo y Segovia", siendo que de lo afirmado por la primera se infiere que solo efirió la dificultad que se presentaba en ese momento para suscribir :.in contrato de arrendamiento por el escaso lapso de seis meses, pero no que específicamente se hubieran negado en "Arao y Segovia" a contratar por ese tiempo no por otro. (. República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 6 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprenia de Justicia En segundo lugar, porque de lo aseverado por el Tribunal se entiende que las aparentes contradicciones en torno a justificar el contrato que finalmente se celebró con César González Rodríguez, ya no se encuentran en la dificultad para convenir un arrendamiento por el término de seis meses con "Araujo y Segovia", sino que el verdadero motivo consistió en que para la fecha prevista no pudo terminarse la obra del edificio "De todo para el hogar N° 20." Por lo anterior, afirma el demandante que "resulta curioso, por

decir lo menos, que de un lado se esté pretendiendo reprochar la supuesta onerosidaó que representaba para la Fiscalía el 'contrato' convenido con César González, y de otro, se quiera dar a entender que el verdadero motivo disuasor fuera que la construcción refer!da no estuviera lista para la época en que la Fiscalía la necesitabá, y ro el precio que se pedía en el evento de estar disponible dicho inmueble" (f. 24 ib.). Según el casacionista, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, al desconocer su propia afirmación en el sentido que a la contratación se invitó también a la empresa "Araujo y Segovia", lo cual de suyo implica una pluralidad de oferentes; "en esa medida está desconociendo, contradictoriamente, la existencia de una prueba que ya había mencionado" (f. 25). También deriva erír de necho por falso juicio de existencia, de ignorarse el oficio del 10 ce febrero de 1995, que César González Rodríguez le envió a la Fcalía General de la Nación, por medio del cual se coír:c.; 5 a reintegrar $260.000, prueba de República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 7 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de justicia importancia si se tiene en cuenta que tal devolución se ofreció antes de la apertura de investigación contra Tula Estela Salgado Otero, de manera que no se puede sospechar que tal actitud se debió a la presión de los líos judiciales que afrontaba su asistida. Así mismo, error de hecho por falso juicio de existencia, al

ignorarse los múltiples inconvenientes de índole laboral que se presentaron con anteriorkad entre Nagib Chalabe González y la Directora Administral,"-"14 y Financiera, aspecto que corroboró el testimonio rendida por José Salvador Guevara Lora, frente a las deducciones que hizo el Tbunal de la comunicación enviada por el primero al Director Nacional Administrativo, poniéndole de presente las supuestas irregularidades cometidas por la acusada. Igualmente, aduce que se ignoró el material probatorio aportado por la defensa, que daba cuenta de las ventajas, seguridad y ahorros específicos en materia de costos por bodegaje y parqueadero mensual quese lograba, "dando una idea bastante aproximada de lo realmente buscado en la gestión desarrollada" por la procesada y del interés único de favorecer a la Fiscalía. Pide que se case el fallo y en su lugar se dicte sentencia absolutoria.

CUARTO CARGÓ: Subdiariamente, también por la causal primera, aduce violación directa del artículo 145 del Código Penal anterior, por errónea interpretación, y falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3 y7 ibtrn.

República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 8 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Supreina de Justicia Luego de analizar desde su perspectiva la conducta punible imputada a la procesada, afirma que el supuesto fáctico de tal precepto no involucre como tercero al contratista, de manera que en este caso, "e argumento utilizado hasta ahora se ha basado en la falsa premisa según la cual César González es el 'tercero'

favorecido por el 'interés ilícito' de Tula Salgado." Considera "la defensa que a dicho 'presupuesto' se le ha dado cabida a través de interpretación analógica que, obviamente, no tiene ningún sustento legal ni constitucional dado que se ha recurrido a lo que jurisprudencia¡ y doctrinariamente se denomina analogía in malam parte, fórmula de interpretación que está proscrita en nuestro ordenamiento penal" (f. 36 ib.). En relación con e(cid:9) normativo según el cual debe tratarse de un "contrato u operación" en el que intervenga el servidor público en razón de su cargo o de sus atribuciones, teniéndose en cuenta que la intervención del sujeto activo cualificado debe estar contemplada dentro de las funciones que le corresponde desarrollar legalmente, sostiene que "no es difícil colegir que los hechos materia de este procesó no tienen tampoco cabida dentro del ámbito propio del artículo 145 del Código Penal, toda vez que es claro (y así lo ha entendido igualmente el H. Tribunal Superior de Cartagena) que nunca sé consumó por parte de Tula Salgado, como Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Cartageia, un contrato con el señor César Tercero González sino que sóo se trataba de una etapa anterior a la suscripción del mismo, y que de ninguna manera prefiguraba la necesaria configuración de dicho negocio jurídico ya que, primero, no estaba dentro de sus atribuciones funcionales iniciales el República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 9 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia suscribirlo y; segundo, cuando efectivamente se convino con el

arrendador ella ya estaba por fuera de su cargo." (f. 38 ib.). De tal manera, pide que se case la sentencia y, en consecuencia, "se le absuelva respecto del delito de enriquecimiento ilícito en la celebración de contratos" (sic). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PRIMER CARGO: La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal es deí criterio que el reproche se debe desestimar, en tanto al constituirse en parte civil, la Fiscalía General de la Nación se limitó a cumplir cor, lo ordenado por la ley, sin que el demandante demostrara, y tampoco se infiere del proceso, que los Fiscales Que tuvieron a su cargo la investigación violaran el deber de imparcialidad.

SEGUNDO CARGO: El faHo impugnado, analizado de manera integral y no aisladarner:te, descarta el cuestionamiento propuesto por el actor, encontrándose que tal providencia cuenta con la indicación del proceso lógco y jurídico que determinó el sentido de la decisión, concurrienoo además circunstancias que permiten inferir que ha sido frL.o d& acatamiento de la ley y de un criterio razonable, despejándose así toda sospecha de arbitrariedad o de oscuridad.

A continuación se ocupa de las expresiones tomadas por el demandante y de su confrontación con la sentencia, denotando que el Tribunal s motivó su decisión, sin que por el hecho de no República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 10 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia compartirse el criterio del juzgador en relación con determinados aspectos fácticos y jurídicos, pueda afirmarse válidamente que

carezca de sustentación, o que la aducida sea deficiente o anfibológica, al extremo de no haber permitido a los sujetos procesales percibir sus fundamentos. Es del parecer que & cargo no puede prosperar.

TERCER CARGO: Al ocuparse de las afirmaciones hechas por la procesada en la indagatoria, en el sentido de presentarse inconvenientes para conseguir un contrato de arrendamiento a seis meses, hechas las gestiones en la inmobiliaria "Araujo y Segovia" y por el boletín de finca raíz del periódico, a juicio de la Delegada el Tribur.al distorsionó el significado de tales expresiones, dándoles un sentido que realmente no corresponde.

Sin embargo, el cargo no puede prosperar en tanto el demandante no consiguió establecer la trascendencia que dicho aspecto tenía en relación con la determinación adoptada en contra de su defendida, pues ese no fue el único aspecto tenido 1 en cuenta por el ad quem para concluir que la sindicada SALGADO OTERO no fue objetiva en el proceso de selección del contratista, sino que adujo otras situaciones que llevaron a deducir la responsa idao de la procesada. En segundo lugar, no le asiste razón al censor cuando afirma que el Tribunal no tuvc e. cuenta la invitación que la sindicada le hiciera a la empresa "Araujo y Segovia", para que pusiera a consideración de la Fisca!ía algún inmueble que pudiera ser Je.`I arrendado para que allí funcionara la Dirección Administrativa y República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 11

TULA ESTELA SALGADO OTERO

Corte Suprema de Justicia Financiera, pues el Tbunal sí apreció tal circunstancia y a partir de allí dedujo que no existió la posibilidad de que varias personas hicieran sus respe'vas propuestas y que entonces la invitación se restringió a una sola, inferencia que no resulta apartada de la realidad dentro del contexto argumentativo de la sentencia. En relación a qLe el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la comunicación por medio de la cual César González Rodríguez ofreció a la Fiscalíala devolución de $260.0000, ni que la acusada había promovido un prcceso disciplinario contra Nagib Chalabe González, ni el material indiciario en orden a comprobar las ventajas económicas que representaba tomar en arriendo el inmueble ofrecido por González Rodríguez, la Delegada expresa que el demandante no indicó la forma en que se vería modificada la sentencia al valorarse tales aspectos, ni señaló las razones por las cuales las pruebas tenidas en cuenta en el fallo recurrido, perderían la fuerza demostrativa que les fuera otorgada. Ninguna de tales pruebas, examinadas individualmente o en conjunto, cuenta con ía virtualidad de modificar las conclusiones del fallo y, así, el cgL(cid:9) uede prosperar.

CUARTO CARGO: Considera la representante de la sociedad, que el reproche noes procedente, si al efecto se tiene en cuenta que el alcance de la expresión "tercero" utilizada en el artículo 145 del Código Penal de 1980, en manera alguna se opone al alcance o efecto que jurídicamente le corresponde de acuerdo con el contenido de la norma, entendiéndose que el "tercero"

eventualmente favorecido con el comportamiento delictivo, puede República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 12 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia ser cualquier persona diferente al autor de la conducta, incluido por consiguiente el contratsta. Referente a la censura que el demandante le hace al Tribunal, de haberse equivocado al interpretar la norma, pues la noción de contrato prevista en la conducta punible tratada, debe ser aquella que surge a part de la^ vinculación entre las partes, sin que sea viable incluir las acaiacones preliminares, el censor dejó de lado en su análisis el hecho de que la noción de contrato implica todo ese conjunto de actuaciones complejas, que confluyen en la celebración de taes En este caso la procesaoa, "acorde con las funciones que le correspondía ejecutar, adoptó la decisión de contratar, agotó a su manera el proceso de selección, habiendo así mismo en esa oportunidad manifestado González Rodríguez su voluntad de contratar". En conclusión, la representante del Ministerio Público pide no casar la sentencia, acusada. CONSERACIONES DE LA CORTE 1.- PRIMER CARGO: Ei cmandante sostiene que la sentencia se dictó en un procese vk,ado de nulidad, al afectarse formas propias del juicio, po ua;ito con la constitución de parte civil a cargo de la Fiscalía General de la Nación, se quebrantó la imparcialidad que ¡os integrantes del ente investigador deben garantizar. República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 13

TULA ESTELA SALGADO OTERO

Corte Suprema de Justicia Frente a este reproche, es de ver que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la ley 190 de 1995, que ya regía para la época, en todo prcceso por delito contra la administración pública será obligatprk la constitución de parte civil a cargo de la entidad de derecho público perjudicada; califica el incumplimiento de dicha responsabilidad como constitutiva de mala conducta. En dicho precepto. y en lo que entonces establecía el artículo 22 del decreto 2699 de 1991, se fundamentó la Fiscalía General de la Nación en la decisión de constituirse en parte civil, emitiendo el funcionario investigador un pronunciamiento favorable en tal sentido. Aspecto diverso se presenta a partir de la vigencia del Estatuto de la Administración de Justicia (L. 270 de marzo 7 de 1996), en virtud de sus artículo 99-8 y 103-7, en cuanto la legitimación procesal para actuar corno parte civil en asuntos como éste, radica en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, representante dé ¡a Rama Judicial en los procesos, personería que al igual que el órgano representado, funciona por desconcentración (Const. art. 228). Esta es la tesis que ha venido sosteniendo la Sala, a partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expuesta, entre otros, en auto del 19 de mayo de 1996, radicación 11.664, Magistrado Ponente Dídimo Páez Velandia, y reiterada el 11 de febrero de 1999, radicación 14.523, con ponencia a cargo del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego.

República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 14 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia Si la constitución de la parte civil y su posterior aceptación, se realizó con base en el ordenamiento jurídico vigente, no puede considerársela contraria a los postulados del debido proceso, mucho menos cuando dicha actuación no conculca las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Frente a ello, el ceror se conformó con afirmar que con la comentada constitución de la parte civil se pudo lesionar la imparcialidad de los investigadores, soslayando que los fiscales en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 Const.), de manera que las normas relativas a la competencia funcional no autorizan al Fiscal General de la Nación para impartir órdenes o dar instrucciones en relación con el sentido en que debe adoptarse determinada decisión, en un proceso específico. En este aspecto es relevante que la dependencia administrativa y la organización jerarquizada de la Fiscalía, no quebrantan la autonomía en ei ámbito judicial, así el Fiscal General, como responsable polítko de la institución, pueda impartir pautas generales, en abstracto, pero no indicaciones específicas sobre la determinación a tomar en un proceso concreto, donde el Fiscal correspondiente actúa po delegación, figura jurídica que le otorga plena autonomía funcion, implicando que sus decisiones son independientes, sometidas por supuesto a los dictados de la Constitución y la ley Lo anterior, sin perjuicio de lo relacionado con los altos funcionarios que gocen de una de las manifestaciones de fuero constitucional, frente a qienes las investigaciones penales a que

hubiere lugar y la eventual acusación, corresponden directamente República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 15 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprenia de Justicia al Fiscal General, que en tales procesos puede comisionar la ejecución de ciertos trámites, mas no delegar. Le correspondía al actor demostrar que la imparcialidad del Fiscal investigador se vio alterada en razón de haberse constituido la Fiscalía General de la Nación en parte civil dentro del proceso, o que alguna actuación suya hubiera sido producto de mandatos o presiones arbitrarias, aspecto que no abordó, conformándose con la simple aseveración genérica, sin respaldo, en el sentido de haberse 'inobservado el deber de imparcialidad que le corresponde de acuerdo con el artículo 29 constitucional", aseveración insuficiente en orden a destruir la presunción de legalidad que ampara lasactuaciones judiciales. A juicio de la Sala, la actuación de los fiscales que tuvieron a cargo la investigación seguida contra TULA ESTELA SALGADO OTERO se ofrece diáfana, sin que se hubiera afectado el principio de imparcialidad, al punto que, por ejemplo, la situación jurídica de la inculpada, en j.rincipio, le fue resuelta en forma favorable. En consecuencia, este reproche no prospera. 2.- SEGUNDO CARGO: Manifiesta el actor que algunos apartes de la sentencia proferida por el Tribunal presentan anfibología y otros contradicción, llegando a confusiones conceptuales que violan el debido proceso. El artículo 170 del Código de Procedimiento Penal actual, reprodujo en idéni:ico sentido el 180 anterior, al ocuparse de la

República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 16 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia redacción de la sentencia corno pronunciamiento destinado a definir el objeto final c4el proceso y exigir una motivación, que no es otra cosa que 1 a eboración lógica mediante la cual el juez llega a una conclusión, debiendo plasmar "el análisis de los alegatos y la vajoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión", salvaguardando de esta manera las garantías de los sujetos procesales, que así podrán conocer las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación, generándose la 'posibilidad de ser cuestionada mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la ley. Los defectos en' ¡a motivación de la sentencia desconocen el debido proceso, io que ocurre si el fallo carece de fundamentación, en ¡a medida en que no se expresen las razones de orden fáctico y jurídico que la sustentan, o porque ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente, al punto que sea imposible comprender las razones en que se apoya, eventos que desde luego le corresponde al demandante demostrar a cabalidad, para sacar avante su pretensión invalidatoria. Este tema ha sido definido por la Sala, por ejemplo en el pronunciamiento de fecha 31 de agosto de 2001, radicación 15.745, ponente el Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón: "La formulación reproche no consiste entonces en la CCi afirmación de una simple inconformidad con la valoración

hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estiman equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada mera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que !e impide a los sujetos procesales República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 17 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia." Le corresponde al sujeto procesal tomar la sentencia en su conjunto, y no de manera aislada o insular, debiendo confrontar y demostrar que el fallo, no permite comprender su fundamento y que por tanto, lesiona garantías fundamentales. Como bien destacó la Procuraduría, la providencia impugnada vista como un todo, . en cuanto sus partes se integran y complementan mutuame, no da razón al reparo que el actor le formula, en la medida. qüe cuando se adujo que la procesada realizó las gestiones, correspondientes a la celebración del respectivo contrato, atendía los deberes del cargo de Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Cartagena y esa condición de servidora pública fue determinante en el trámite por ella cumplido, concluyendo el juzgador de instancia sin oscuridad, ambivalencia ni contradicción que la procesada no fue objetiva en el proceso de selección dei contratista. Al atribuir al Tribunal una supuesta confusión de los referentes jurídicos, por haber asimilado al término "contrato" el trámite

preliminar que se desarroló hacia el acuerdo definitivo, tomando al arrendatario César González Rodríguez como el "tercero" a cuyo favor mostró la Directora Seccional Administrativa y Financiera interés' ¡lícito,' para que finalmente se firmara el contrato, lo único que hace el impugnante es minimizar las conclusiones de la judicatura y plantear su disparidad de criterios y el deseo de imponer su personal interpretación, por encima de la sustentada por los jueces de instancia, acerca de unos elementos de la conducta punible imputada a la procesada, pero República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 18 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia el reproche se quda sin &mostración en la incidencia contra el debido proceso que propone. En cuanto a que algunos pasajes de la sentencia denoten, según el actor, "un señaamientd netamente culposo", pese a lo cual el ad quem concluyó que, l comportamiento de TULA ESTELA SALGADO OTERO fue doloso, lo que hace es tomar de manera aislada vocablos oexpresiones de la providencia recurrida. Al examinarlos armónica e integralmente, dentro del contexto en que fueron utilizados, como debe ser, se percibe que con tales asertos el Tribunal no tendía a determinar la forma de culpabilidad en la actuación de la entonces Directora, sino resaltar el proceso antecedente y consecuente que puso de manifiesto que no obstante haber contado con tiempo, luego de la elaboración del presupuesto, para(cid:9) IaS diligencias encaminadas a encontrar el inmueble adecuado y por valor razonable, no obró en

consecuencia, sino que esperó a última hora y omitió el procedimiento que(cid:9) conduciría a lograr la selección objetivamente más favorable a la institución para la que trabajaba. Por lo anterior, resulta claro que el Tribunal motivó la sentencia proferida, permitiendo(cid:9) los sujetos procesales conocer su fundamento, de manera que el cargo no prospera. 3.- TERCER CARGO: 3.1.- Manifiesta en subsidic el censor que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que el f Tribunal dedujo de Ías versiones de la procesada y de la República de Colombia CASACIÓN N° 15.584(cid:9) 19 TULA ESTELA SALGADO OTERO Corte Suprema de Justicia declarante Margarita Lengua Abello, algunas contradicciones en torno al verdadero motivo por el cual se dificultó la negociación entre la Fiscalía yle n-iobiiaria "Araujo y Segovia", según aquélla porque se trataba' de c3ntratar por un término corto, mientras que la deducción a Jaque llegó el ad quem no se encontraba en ese motivo, sino en que para la fecha prevista no se pudo terminar la obra que se adelantaban en una edificación. El 31 de mayo de 1995, TULA ESTELA SALGADO OTERO rindió indagatoria expresando que dada la responsabilidad que tenía Ja Dirección Administíva de conseguir unas instalaciones más amplias, se pensó "en conseguir un local en donde se pudiera guardar todo, pero teníamos el inconveniente de que era un contrato a seis meses, se estuvo haciendo gestiones con Araujo y

Segovia, y por el boletín de finca raíz del periódico, pero no se conseguía arriendo por seis meses" (f.

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