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CSJ - SP15586(16-10-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15586(16-10-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(cid:9) j 1 1 :LiL.t:L JLii1 A:)J )t)](i(cid:9) .tcLa..N]o. i

IPo.e: u.L.:

.3coii.,1). (a., dice(cid:9) is d.c(cid:9) tuhie dci dos mi.I. Resu.dve la Cox ii eli ecw sc) exLt':íchriano iIC (aSció:Ri1it.eíp°U.eSk) coti.tra. ta scnti cta. de 3 d e sc-ptie:rnhre de 1998., mediante E:: cual ci. frih'mal Su:periot del 1)isrito Judicial d.c }lcd.dllhn condenó a los p:wccsados(cid:9) iin(cid:9) oe So c, a la pena pnncipii p:rwalva dt la lj:bctad. de 54 afios de pnsió:n.. :PO:[ los delitos de Ih.omic:idi.o agravado, Ih.OrWJ.C'.d:iO agravad.o en. la m.od.ahdad. de tc:ntaliva, J:mato calJfLca.do agravado en. la rnod.ahd.ad de teni iva, con cic:rt.o para dduiqu.tr y poite :i..tegai de aUIIaS de ftkO d.c del'CIL . persoiia[ y iDr(cid:9) .A.1b (cid:9) R•(cid:9) a. la pena 1(cid:9) l. •Í)TafflTa de la .hbe.:rt.ad. de 23 aÍ.os de píió:ri, pox los delitos . de

homicidio(cid:9) Z,ravad.O Cii i :tflC)d.aJid.ad. d.c teiitaiiva, iiUftO caljStcad.o uavado en. la(cid:9) [idad. de te:u.tLiva y co:u.i.eJ.t:) pata delinquir. ó 155&5. :Ri ID»(cid:9) Albám . !L'!t(cid:9) • 11 24 de e:ue:ro de 1996, en J;is ho:ras de la tarde, cuando J.os profesores 11.1 José María CaLafioCas[iaio Tc.resit.a Zapata Castiñ.o, L-0. a. del Socorro Paigat ín Marulatida, Nubla osorio Arangc). Lrtic:ia G rzón.Benia[ y TVíiguei .Afl'o:n.so Re:n.d.oii. •JaiiiiJio abando:iibari el ce:utro eduealwo [[)IIM Bar.rio I/ia:n i.que7 (Je la ciudad. di' Medel..E:í.n., en un. vehículo tipo campc.:ro :rfl.aJCa Mu1.sIhi., d.c placa. QAE-683. fueron soipreivam.ente aboxd.aios por vaJ::ios sujcLos :pic en ci proposito de apoderarse del au:Ló:rnotor dispararon d.c lado y lado del mismo con amias de fuego de carga rn:úJtipJ.c (ch ai nes) contra su. cond:u.ctor (Jos María Castaío Castaño) y la C)C.Upafltc. del :Plie Sto delantero derecho (Te:resita Zapata Castaño), cau.sando la :nUJeíe de esta Última y heiid.as al primero en el

bnzo quierdo, qI:neniogr() poner a salvo ci velilcuio y dir.igirse a Ea policjlni.ca de la ciudad7 d.c:n.de recibió atendón. médica (fis. 2-?., 62--65, 114, 237/1).

Las avengu aciones p: relrwinares seia1aton a .ik'.ib(n DJrrO Aitbán Vé.ez Çn.(cid:9) echo), Mzrtin ?&úd& López o;o y Edm Andrés

WEJ. Mtoz (L Icit), miembros de la banda Combo de, C11uc1,W"7 o "Dei Pomar' o "De la 76" como los autores dci. cnrneij.. [)entro. de ias f[Ue bas nii.eiaim.ente aportadas al iufoimativo se destaca ci testrnonio de. Curios Mario SuVIA ]B.oy, celador del establecimiento educativo donde se presentó el atentado, quien ase u. ra. haber reconocido a Eu:bén" y Martin" COifl() :tos de las ersonas que intervinieron en ci hecho. Precisa. que "Rub 5n' llegó 1i:asta la portería del Colegio 2 Csióui 15586. :RIéfl\D. Mbán. aco:n1patli.ad.o de otro5 tipos, y J.c mar] fistó que il)2111 por ci carro (refl.:rié.rictosc al vehículo .moniero 1— 1. que se encontraba en el parqu.cad.ero), con rnnin.doi a que ai:)ncra la puerta Co:rno se negó a h2.ccrio., IC) i:ris'ultó y atfl.e:rlaZó C()[1 "tun bario" por "go:rloIrea",

perman.ecien.d.o en. ci lugar hasta Cuando los irofrsores empezaron a abandonar el Colegio. AJ. hacerlo José Mada Castatio Castaio, quien conduela el campero.,"se le abalanzaron dos sujetos por ambas ve:ntanill.as7 teniendo cad.a u no de ellos un clanJgmnano"). oi i José aceleró y cii. ese :w.starite SC escucharo:ri dOS changonazos". Manifiesta. no haber visto qu.iii dispará por ci lado derecho, pero asegü.ra que por ci .izqu.e:rd.o (el del coiid.u.cto:r) se encontraban "Rubén' y 'Maitiiil", y que este úJJirn.o fue qu.Jeri ac:cio:rió el arma (fis. i5--21, 7479, 292299, 383.384/i) La Fiscalia abrió investigación. y ordenó(cid:9) al. proceso a. Rubén Dro Mhn Vélez (a. RW.encho) y larth. Alexánder López Soto, contra quienes libró orden de captura Respecto de Edison Andrés Muñoz (a. Machete) se astu.vo de hacerlo por ser írienor de edad. (fls.116/1). Obtenida. la captiira deL primero (fis.137 y 138/1), lo escuchó en i.ndagai,oria, diligencia en la cui se declaró inocente, seíial[a:rido a. Mailmn A xder López Soto y Edison Andés Muñoz (a. Machete) como los autores del hecho. Precisó que ese día se encontraba. cerca del J:uar en coiupafiía de Omar Hernán Ríos Cafiola

montando en bicicleta, y que sabe., porque los autores del crimen, le contaron, qu.e elpropósito era apoderarse dci vehículo, y que por esta. vuelta les estaban. OfrC(lCiid.(-) un millón, de pesos. Tamlb:i.n. le dijeron. queMtin halb:ia disparado contra el. profesor y Edioi Andrés 3 Casad, 'Ón 1 55S., i.ubéu\D. Albá n. contra. la profesora, y que había sido este Último ci que se acercó a la portería a hablar con el. celador (fls.139-149, 306307/1). En.(cid:9) ti de que no fue posible lograr la captura de Martín Mexánder López Soto, se lo emplazó y declaró persona 2useiltc (fls.251, 252, 279/1). Días depu.és, la Fiscalía deci2ró cerrada la vesl:igación1 pero Oi( x1sr)ectç) dci. p:rOCCSadC) Rubén I)arío Albán véi Ribeacho), Y en relación exclusivamente con los delitos de ho:wic:idio e.u. Teresita Zapata Cast.aíIc), y vote ilegal de armas de fuego de defensa personal. Consecue:n.ciaimnente o:rdenó la ruptura de la t!:W.dad. procesal, y la expedición. de copias para que por separado se continuara la :Wvest.gaeióii. en su contra por los otros delitos (tentativa de homicidio fu.c d que víctima José Maria Castafio CastaÍo, tentativa de Imito del vehículo y con.cier.to para delinquir), y en contra. del otro procesado

(Martín Aexnder López Soto). La presente actuació:n corresponde a las referidas copias (fls.30811). En el mes d.c mayo de 1997 fue capturado Martin .Mexánd.er López Soto, quien se idenlijicó como Jhonny Augusto Rincón Alvarez, con cédula de c:iudadau:i.a No.71 '106.427 (fls.427, 428/1). Al ser escuchado en indagatoria, acepto haberparticipado en los hechos en. compañía de Rubén Darío Mbn Vélez (a. Rubencho) y Edison Andréi MuÍioí (a. Mach(-Ite). Mmflstó que Rubén le ofreció la suma de trescientos mil. f)CSO5 para qt.c l(.) acc)mT.)aílara a robar' el carro del profrsor, Ih.abiéndoic adelantado veinte mil. El día de los hechos bajaron los tres hasta una casa ce:rca del colegio, d.o:ride Rubén los dotó de sendas armas de fuel go - Luego se acercaron a la portería y se ubicaron a lado y 4 Cusión 1 556 R.ubi D» Alhán. lado d.e la enirad2., Edton Andrés al derecho, y él con Rubén al icui.crdo. Rubén le propuso al celador que los dejara entrar Pa apocierarse del campero, pero el vigLianíe se negó. En. esas, ya salían, los educadores. Cuando el vehículo del profesor llegó a la lYu.cIta, Rubén le gritó a Edison .Axdrés' que la matara, sr éste., sin pensarlo dos veces, d.isparó co:ntra una de las p:rOtb3oras. Y agrega: er1lon.cGs Rubén me

d;ijo que yo tarnl)ién dispararía, enlo:riccs yo trie asusté y no podía j:eaccionar., y inc quedé como quieto., entonces el ciiofir del carro me miró y cuando él:meliuró, RU.BEN que estaba detrás de iná me mandó la mano al arrn.a que yo teiii.a en. la. mano y la costa que tenía a..ba esa CC)Sita. se bajó iftm.e(liatatxlerfl.tC y ahí iuiamo estalló" (fls.466-469 vuelto, 474-177,11). Entre la prueba testirnomal apoitada al proceso. que es abundante., se encuentran las dec:taraciones de los p:roftsorcs que se IIIC)ViliZaba[1 en el vehículo, quieiies coin.cideii en señalar que debido a la :fonna como ocurrieron, los hechos, no alcanzaron a. ver, ni i.de:ritiflcar a los autores (fIs. 39, 44, 1937 196, 247, 287/1). Del proceso hace también parte el ieconoc±nieni.o médico legal. (lc José Maria CstaiÍo Castaño (coi).du.cto:r)7 donde se hace constar' que safr.10 herida con arma de rfti.cgo de carga múltiple en brazo izquierdo, con avulsión, de piel y tejidos blandos de 10 X 10 centímetros en la cara anterior, que le nujn;4fl)n una i:ricapac:idad definitiva de 25 días, sin secuelas (11s.87 y 244/1).

Clausurado el ciclo i: nvcstigaiivo, la Fiscalla, e.:a d.ec:isión de 18 de

septienibre de 1997, calificó su mérito con :resolución de acusación en Casatión 1556. Rubé 11).. AIbn. contra de ambos procesados, así: Martín Mexnder López Soto como coautor de los delitos de homi-cidio agravado respecto de la profisora Teres:ita Zapata Castaño), h.otnicidio agravado en. la modal:idad de te.iiÍ.at:iva respecto del profesor José Maiia Castaí.o Castañ.o, hurto caittcado agravado en Ita. rriod.alidad de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y conc;i.erto para delinquir. Rubén Dario Aihn Vékz (a. Ruheucbo), como coautor de los delitos de homicidio agravado en la modaii.dad. de tentativa respecto del prc)fcsor José María Castaño Castafio, hurto calificado agavad.o en. la modalidad de ten1iva, y concierto para delinquir (fis .495-5 :14/1). .Apelado este pronunciamiento por el defensor del implicado López Soto, la Fiscalía.

Delegada ante ci Tri: bun.aI, en. decisión. de 5 de diciembre siguiente (1997), lo confirmó en todas sus partes (Jls.52911).

Rituado el ju.ic: io, el Juzgado de conocimiento, r.n.ediante sentencia de 10 de jW)iO de 1998, condenó a Martín .Aexánder López Soto a. la pciia principal privativa de la libertad de 54 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públi.cas por ci trwino de 10 años; y Rubén Darío Mhru Véiez (a. Rubencho) a la pen.a principal

de 23 aíios de pris:iói:i1 la de interdicción de derechos y funciones y l),:bJiCJs Por 1.0 años, Corno) au.to:res :respons4bJ.es de los delitos imputados en. la resolución. de acusación(fis .567-60211). Apelado este fuilo por los defensores de los acusados (fls.604, 605, 607, ói:[ y 621/1), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 3 de septiembre de 1998, que ahora ci defensor de Rubén Darío Ahn Vél[ez recurre en casación, lo coníimió con la aclaración de que la 6 Casa\\jón 1556. Rbé D. Mbái. circunstancia de agravación punitiva prevlsta en el attícuio 324.2 (artículo 30 de la ley 40 de, [993) no concui ría en relación con el homicidio de la profesora Teresita Zapata Castaño, por el cual era jwgado el procesado MnrLn Mexan der López Soto (folios 622- (347/1). La demanda. Dos cargos, Uno prindpal con fundamento en. la causal tercera. de casación., y otro subsidiario al amparo de [a primera, cuerpo segundo, presenta ej. demandante co:nlra Ea sentencia irKtpugaad.a Causal te:rara: Equivocada adecuación tipica de la co:nducta imputada a Rubén Dado AiláIIIL Vélez por las herida; causadz al pi ofesor José Maria Castafio Castaño. i{aber tenido c.oni o tcnlai:iva de ho:tnic:idio lo que solo sería

conshtntivo de lesiones pci son.ai.es. \Ti():[;.).ción de :Ea I.C.y sustancial por aplicación :indeb:ida d.c los artículos 22, 323 y 324.2.5.7 del Código Penal de 1980 (modificados por ci 30 de la ley 40 de 1993), y falta de aplicación de los artículos 331 y 332 ejusdçm, fx[octucto de errores de hecha por falsos juicios de identidad en la apreciación. de las pruebas. 7 15 5S6. ibér D. A1 n. Sostiene que las pruebas aiicgads al proceso ense:fiaa que el propósito de los autoxes del hecho era apoderarse del automotor, pero como el conductor aceleró la marcha, quienes se encontraban apostados a lado y lado del rwsni.o dispararon sendas amias de fuego, produciendo lesiones en el brazo izquierdo al educador José Maria Castaño Castaño, y causando la muerte de la profesora Teresita Zapati Castaílo. También enseñan que entre ci ofi'iidido y los sindicados no e.xistian problemas anteriores, y que la herida recibida por cl primero d.c los nombrados no fue grave, ni. lesionó partes vitales de su humanidad, y lo rn.án rxipoitarite, no dejó secuelas en el órgano :Eesiona.d.o. Apoyados en dichas pruebas los Juzgadores concluyeron que los procesados intentaron vulnerar el bien jurídico de la vida respecto del ed:u.cador Castaílo Castaño, descartando la tipificación del delito de lesiones personaLes, con ci argumento de que "si dieron al traste" con la

vida de la dama que ocupaba el puesto delante-[-(-) derecho, a quieri le dispararon al cráneo., porqué pensar que el ánimo en relación con el conductor no era el mismo?(cid:9) deducción es equivocada, porque parte de simples conleturas y de interrogantes que los mismos juzgadores se fo:mi:uian, siend.o constitutiva de un error de hecho par falso juicio de identidad, por tergiversación. del contenido :material de las pruebas, ya que en parte alguna está probado que la muerte de la profesora Teresita Zapata hubiese sido causada "con [a conciencia y voluntad dirigida a ese fin, y mal puede sacarse esa conciuión. de algo que no se h.a demostrado, entre otras cosas porque ese proceso no ha terminado aÚn" - caslA\4iólA 15 56U Rubéi D. Mbán.

La te: rgJ.versi.C:ión Se to:rn.a J11equívoca cuando el faJJ.ado:r de iruer

grado rerodu.ce el segrKlc:uIto d.c la necropsia de Te:resita Zapata (.astaÍ].o que dice "(2) niúJii.pJ.es oIJfiCic)s dejados por perdigones menores de 3 mm. de diuiieLro en el antebrazo cara antero externa 'y el codo izquierdo", :para conch.i±r, con base en su contenido, que se está frente a un :homici.dio terit:id.o. Pero en la :misma pericia el médico legista concluye que la inueite de la educadora no ft.e determinada por la herida No. 2.., sino por la No. 1., que "co:w.pro:rrietió lóbulo del

pabdlló:n. auiicula:r y la regiri :i:nfraawicujar d.erecIha" con "fractura de huesos de la 'base del erneo, temporal bilateral y de la cara' (fis. 114 t): Aquí, en. verdad, no h:ubo omisión parcial, porque el fa:llador tuvo en cuc:nla. el medio probatorio, pero cuando entró a. analizarlo lo tergiversó. EJ.ju id.or también se equivoca cuando afirma que había interés en los autores de eliminar ai. profeor castaño Castaño, por ser testigo de los hechos, pues omite tener ea cue:nta los apartes del tcslimo:nio de este iíitwio, d.on.de :rirecisa. que solo escuchó un disparo, y que en su opinión la acción no se d.wgia contra :W4gUflO de los ocupantes del veiLi.cu.io, po:i'çji;i.e "hasta altora a niiiguno hiabí.an amenazado". Esta omisión resulta ser conslitut..tva de un error de hecho por falso juicio de identidad, "porque le cambia el sentido a la prueba y llega a la conclusión que habla. dolo homicida por parte de los justic:iablcs, cuando no es así".

El Tribunal avaló en un tod.o : [as apreciaciones del a quo, aunque agregó que la intemición de acabar con la existencia de Castaíío Castaño

9 C'as (cid:9)155& Rubé D. Albán. era clara, Puesto que lo reconoció el indagado Martín Atexánder

35:í López al expresar que ante la decisión del cond.uctor de acelerar la marcha, su pattóii (Abán Vélez) le ordenó al. menor Edison Andrés Mriioz matar a la profesora, y a él que disparara, para inferir de allí que el objetivo buscado era segar la vida de Castañ.o Castafio por no pe:r.milJU el apoderaw.ento del vehículo. Pero el ad quem Ir)...LL:rre en un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que [as afirmaciones de López Soto no permiten establecer si la orden de disparar era al aire, o contra algo (el vehículo), o contra alguien. Si se acept2ra en gracia de discusión que Rubén dio la. orden de hiaceilo, d.c la misma se infiere que la acción debía diriglise contra el profesor. i.a deducción, entonces, d.c un. dolo homicida., es producto de la tergiversación del citado medio de prueba, y por ende, d.c un error de hecho por falso juicio de identidad..

A continuación se : refiere a los elementos estructurales del homicidio tentado y las lesiones personales., para. sostener que estas figuras delictivas pueden prestarse a confusión, con funestas consecuencias, corno sucedió en el caso sub judice, donde el Tribunal deduce el dolo hiomtc:id.a de una pres'anta y coxtfjsa orden de disparar, que sólo aparece en boca de López Soto. Si la orden de hacerlo fue a través de un grito, corno éste lo sosliene, debió se:[ escuchado por los presentes, pero nadie habla de ello, excepto el cop roces ad.o para eludir

responsabilidad., de donde se sigue que la referida orden no existió. 10 Cóii 155S5. Rubén D. Albán. C-onciuye diciendo que la tentativa de h.otuicidio presupo:rle demostrar que la COflCidnC:ia y vo.twitad II.a.a estado oneni:a.das fin.aiisticarnen.tc a lesjonar ci bien jurídico de la vida, lo cwai CSL1 lejos de ocurrir en. ci presente caso, por [as s:igni.cntes razones: (1) Rubé, J)'io Alhán Vélez :fl.O .ha aceptado la res po:nisabilidad. en los hechos, y muy por el contrari.o, siempre ha sostenido que ci propósito de los intervinientes era apoderarse del vehículo. (2) El testigo estrella, Carlos Mano S:iiva i3cd.oya, tampoco dejó trasiucj.:r que la 1:fl.tCIiCj u hubiese sido atentar contra la vida del. p:rofesor. (3) El propio lesio:n.ado fue claro en señalar la acción no iba diri.gid.a contra l, ni contra ninguno de sus conipa:ileros, porque no habían. recibido amenazas. (4) El. indagado Aex(cid:9) dor i.épez Soto no affmia que su :in.tenc:ión, o La de s•us compañeros fuese acabar coa la vida del P:otesor. (5) López Soto solo disparé en 11112. opoituni.dad. "y todo indica que fue cO:nl el propósito de in.timida:r y no de matar". (6) La incapac:idad. de la víctima fue de 25

días., y no quedaron secuelas. (7) No hubo manifestaciones anteriores, concomitantes, ni posteriores, por parte de los justiciables, de querer acabar con la vida del educador. (8) Un amia de fuego puede ser utilizada para varios fines: matar, lesionar, para defensa, para deporte, S111 que pueda preumitsc que fue con el pxitnc:r propósito. (9) La lesión fue en un brazo, no ej.i zona vital. Otro argumento que se erige en favo:r del procesado es el efecto 4)dusivo dcii tipo más benigno, del, cual habla Reinihaít Maurach Cii Sil. Tratado de Derecho Penal, ianientab:Lenie:n.te tenido en cuenta por :00 los juzgadores de instancia, que enseña que en presencia de un conflicto de normas peaalc, como el que se presenta en el caso en 11 Casción 1556. Rubáa D. Albán. estudio, el precepto más benigno tiene ci efecto de obstruir Ea aplicación del in.is gravoso para el destinatario de la sanción, principio que :[Csluita peit:i:[Idflte traer 2. COiaCió:rL, en. [.fl0 CiJIa d.c bri:ridar luces en la solución del conflicto, acorde con lo cstabiecid.o en ci artículo 230 de la Co:nstitución Nacional.

La errónea ub: icación de la conducta en el tipo penal dci homicidio imperfecto, cuando de lo que se trata es de un delito de lesiones personales, llevó a sentenciador a aplicar al procesado por este solo hecho 21 arios de prisión, los que incrementó en dos auios por el

concurso, para un total de 23 años, quantum bastante distinto del que corresponde para cE delito (te lesiones personales. Esta equivocación., acorde con la junspmdeii.cia de la Corte, genera :n.ulidad de la actuación, Por violación. del debido proceso. Po:r tanto, sol ic:ita casar parciahnente la sentencia impugnada, y anular la actuación desde la clausu:ra dei ciclo irivestigativo., en cuanto dice relación con el delito de homicidio en la modalidad de tentado, y proceder a redosificar la pena por los otros delitos (Imito calificado agravado en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir).

Causal primera: Violación indirecta de la :Ley sustancial Por aplicación indebida de los artículos 323 y 324.2.5.7 dci Código Penal de 1980 (modificados por los artículos 29 y 30 de i•í ley 40 de 1993), 350. E, 351.6.10 y 186

12 Casaión 15586. Rubén\D. Aibán. ejusd.em, y filt.n de aplicación de los artículos 246, 247, 250, 294, 359, 360 y361 del estatuto procesal penal de 1991 (Decreto 2700), producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Afirma que del contenido de los fallos se establece con absoluta claridad que la decisión de condena de Rubén Darío Albán Vélez descansa básicamente en los testimonios dei celador Carlos Mario Silva Bedoya y la indagatoria del coprocesado Martín Aleñnder López Soto. Con ftmdamento en estas pruebas, se llegó a la declaración de certeza

del hecho y la responsabilidad del procesado. Empero, los juzgadores omitieron en su valoración realizar un análisis crítico de cada una de ellas, y del conjunto probatorio, y además no se advierten convincentes las razones por las cuales con fundamento en dichos medios se llegó a la certeza dci hecho punible y la responsabilidad del procesado. El testigo Carlos Mario Silva Bedoya no estuvo en condiciones de percibir el hecho, al menos no en la forma confusa y contradictoria como lo relató en la Fiscalía, en sus distintas declaraciones. El día de los hechos, negó saber quiénes habían sido sus autores. Después, en declaración jurada, señaló "a un muchacho Rubén", de quien solo sabe que le dicen "Rubencho" como uno de ellos. Agregó que se encontraba armado, y que en total los intervinientes habían sido entre seis o siete. En la primera ampliación precisó que al escuchar los "changonazos" se tiró para la oficina de la portería, y que solamente vio armado '2. Martín, quien fue la persona que disparó por el lado izquierdo (fls.74-79/1). En la segunda ampliación, dijo que cuando se presentaron los hechos se 13 CasaÍón 15586. RubéikD. Albán. encontraba de espaldas a la calle porque estaba conversando con dos profesoras, y niega la presencia de alumnos del colegio en el momento del insuceso (fls.292-.299/1). En la iiititna ampliación dijo que no tenía la mente clara porque había sido víctima reciente de una dosis de escopolarnina, pero insistió en que los intervirnentes fueron entre 5 y 6

personas, y que solo recuerda a Rubéncho y Martín. A la pregunta de si sabía quiénes habían disparado, manifestó: Yo no vi quien disparó, porque habla otro muro que tapaba, yo no pude ver (fls.383 vuelto). Y agrega "Lo que si no recuerdo es haberlo visto armado a ér', refiriéndose a Rubén. Afirma no explicarse cómo pudo habérsele dado credibilidad, hasta llegar al grado de certeza, a un. testimonio tan contradictorio como el examinado: primero ubica a Rubén Darío en lugar diverso y con arma, luego dice que el único que iba armado era Martín; asegura haber escuchado los disparos pero no haber visto el momento en el cual se realizaron y algo trascendental, afinna que se encontraba de espaldas a la puerta porque estaba hablando con dos profesoras. Esto quiere decir que no pudo observar lo que dijo haber visto, y si luego de escuchar los "changonazos" se escondió, tampoco estaba en posibilidad de ver correr a nadie, porque "el murito" se lo impedía Esto conduce a concluir que las deponencias de este testigo no son dignas de crédito, y que la prueba no es por tanto idónea para soportar un fallo de condena Y si a estas inconsistencias e incoherencias se suma el conjunto de probanzas que desviitiiaa su dicho, la conclusión a que razonablemente se llega es que en el proceso aflora incertidumbre, 14 Csión 1556. Rubén\D. Albán. y que, cuando :menos, bajo la perpcctiva de la duda probatoria, debe absolverse al procesado, pues no hay claridad sobre el momento en que

el celador fue notificado de que requetiari el automotor, como tampoco sobre la persona que hizo la manifestación. Aquí los juzgadores incumeron en un nuevo error de hecho por falso juicio de identidad, "pues los dichos de los testigos se han te(cid:9) y se les ha dado un ES (cid:9) alcance que tienen.". :110 El otro error del Tribunal consistió en imputar a su :represenlado el delito de concierto para delinquir con base en los testimonios de Cals Mario Silva Bedova y José Wiston Ocampo; un info:rnie policivo cpie se origina en las mismas pruebas y que amerita, por tanto, idénticos reparos; y la versión de Delia Aristizábal, quien es coita de vista, entre olzas pruebas. A su vez le restó credibilidad a :los dichos de James Patiiio Gxisaies., Ornar Ríos Caflola, Marlin Martínez Pineda, Deyanira Castafíeda, Walter Pined.a Martínez, José Fabio Pineda Martínez y Neila María Castafleda Cañaveral, quienes afirman que el día de los hechos Rubén Darío se encontraba en. la. cancha de baloncesto montando en. bicicleta Otro de los medios de prueba que los juzgadores tuvieron en cuenta para atribuir responsabilidad a Rubén Darío fue la indagatoria deellccoo-p :roccsado Martín.Alexándor López Soto, quien señala al i.rime:ro el ide.a.dor del hnrt.o del vehículo, y el ordenador del atentado COifiO (:;c):ril:ra.:La v:id.a de los :P:roíes01. En. torno de esta prueba •basta decir

que sí es analizada. de conformidad. con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Penal, se concluye que sus dic:hos son 15 Ca(cid:9) ; 1556. Ruhén\D.. Mhán. inieresados en grado sumo', y sólo buscan, eludir su responsabilidad. La posición asumida el día de su captara, de identiticarse con wia cédula falsa; la existencia de un informe del DAS que indica que es cabecilla de una banda; y la tbmia infantil comoreten.dió convencer a las autoridades judiciales de que Rubén fue quien disparó el changón., "son b:ien reveladoras de unos rasgos caracteriológicos de una persona que no puede merecer credibilidad". Aparte de lo dicho, el Tribunal omitió tener en cuenta el aspecto de esta prueba. donde el indagado manifiesta que los Agentes del F2, con el propósito de id.entikario, trajeron unos testigos, "eWoilces al rato inc sacaron nuevamente del calabozo mc nietieron junto a un vidrio de color negro y ahí ya dijeron que yo sí era MARTIN ya me corrieron para un lado para que yo no viera los testigos, pero uno de ellos se acercó mucho y cogí y logré saber que se trataba del tío de RIMEN que estaba con otra señora de faStdi de flores, y creo que era la rnaniá de él de :ftUBE1r (lls.46811). Si la hubiera tenido en cuenta, habría advertido que la acusación de López Soto respondía a un marcado interés de venganza, por haber sido sus familiares, quienes lo identificaron.

EL ad. quern omitió ta: mb:icii analizar que al momento de la :injurada

(junio 26 de 1977), López Soto ya conocía los pormenores del proceso, puesto que Un año antes le había otorgado poder al doctor John Jairo Correa Botero. Ignoró as:í mismo, en forma parcial., el testimonio del profesor José María Castaño Castaño, quien manifestó haber escuchado un solo disparo, y ad.ernis comentó que el ataque no iba dir:igid.o en contra suya ni ,de sus compañeros. Estas 16 Casaón 1556. Rubén D. Albán. \ omisiones, resultan ser constitutivas de errores de hecho por falsos juicios de identidad, pues cambian el sentido de la prueba de cargo, "llegando a la conclusión de que había dolo homicida por parte de los justiciables cuando ello no es así". Esto, intensifica la duda al interior del proceso, y conduce a descartar la responsabilidad del procesado en la producción de los hechos. Si la certeza es aquel estado del intelecto en virtud del cual se tiene una cosa corno indudable (Elle:ro), hay que decir que en el presente caso las comprobaciones procesales no llegan a establecerla y consolidarla, porque hay hipótesis ficticas y consideraciones ídem favorables al sindicado, que no están categóricamente descartadas Y si existen pruebas contradictorias en cuanto a la estructura fictica de la imputación, ello indica que las incorporadas no arrojan un resultado concluyente, seguro e indubitable, emergiendo, entonces, la razón de ser de la duda razonable y respetable, que debe resolverse en favor del procesado, acorde con lo previsto en el artículo 445 del estatuto

procesal penal. La. falta de aplicación del ka dubio pro reo, deterrninó la vulneración del artículo 247 ejusdem., con fat?les consecuencias para su libertad, porque ahora se ve abocado a una pena de 23 años de prisión .por el conato de homicidio, el conato de hurto y el concierto para delinquir, a los que deben sumarse los 45 años y medio que ya soporta por la muerte de la profesora Te:resita Zapata Castaño y el porte ilegal de armas. Miradas así las cosas, resultó peor librado que el cosindicado López Soto, porque mientras a éste Le impusieron 54 años de prisión 17 15586. Rubén . Albán. por los mismos CITIco delitos, a Rubén Darío le corresponderían 68 años y medio, monto que supera e[ máximo previsto en la ley colombianaSolícita, en consecuencia, casar el faLlo impugnado, y en su lugar, proferir decisión absolutoria por los delitos atribuidos en la resolución de acusación. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal (E) considera que los cargos presentados contra la sentencia impugnada no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: Causal tercera: Sostiene que el casacionista, aunque acierta en la selección que hizo de la causal tercera, incurre en su desarrollo en garrafales desaciertos de carácter técnico que impiden su prosperidad. Alude a la forma como debe ser atacado en casación el error en la calificación jurídica de la conducta, y cita jurisprudencia de la Corte al

respecto, para con ftnd.arne:nto en ello precisar que en el presente caso el impugnante mezcló indebidamente dos vías de at.i que (violación directa e indirecta de la ley), vulnerando con ello el principio de autonomía de los cargos: De un lado sostiene que los juzgadores incurrieron en plurales errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, lo cual equivale a violación indirecta, y de otra, que omitieron tener en cuenta. ci efecto oclusivo del tipo 18 Caión 1556. Rubén D. Albán. I)e:fl21 iiiis be:n:igrio, ap:reciación que co:rnpo:rta un. juicio :puraincnle jurídico, :Pro:P:io de la vioiaeión directa. Al margen de este desacierto técnico, tampoco demuestra el vicio de vaioraci.ón probatoria que alega Explica que el error de hecho por falso juicio de identidad deriva de la distorsió.n del contenido material de la prueba, y no de la disc:reparicia en las deducciones lógico jurídicas obtenidas de ellas, dato que dent:ro delE método de persuasión racional que nos ri4;e, Ea cognoscitiva a través de la cual el juzgad.o:r a.ct:ivid.a.d. otorga valor a una prueba para llegar a la certeza sobre los extremos de una conducta punible, solo encuentra posibilidad de control en los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe den unciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho pór falso raciocinio. En el presente recurrente, en vez de demostrar que el caso, el

reconocirnienlo médico, el testimonio del pro:ftsor José María Castaíio

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