CSJ - SP15589(12-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP15589(12-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
TRçpú6Cwa ¿e Co(om6ia CasacYlónNo. 15.589
GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA
Corte Suprema Le justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC1ON PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 158 Bogotá, D.C., doce (12) de diiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada en defensa de GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA contra la sentencia de fecha septiembre 10 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de carácter absolutorio dictada a favor del procesado por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, para condenarlo a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales como autor del delito concusión. HECHOS La investigación se inició con ocasión de la denuncia formulada por Jaime Alberto Cerón Palomeque, apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad, en la que informó a la Fiscalía Iepú6llca Le Cofom6ia 2 (cid:9) Casaczon No. 15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprema de justicia General de la Nación que GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA, analista de la Sección de prestaciones sociales y de nómina de la mencionada entidad distrital, le había solicitado a Patricia Wilson Londoño, también empleada de la misma, la suma de un millón de
pesos a cambio de agilizarle la liquidación de las cesantías parciales solicitadas para abonar a la obligación hipotecaria adquirida con una entidad bancada, exigencia que esta última sostuvo haber aceptado. De acuerdo con el relato de la citada, en el mes de febrero de 1996, dando cumplimiento a lo convenido, la empleada doméstica le entregó a MANCIPE BARRERA la suma de seiscientos cincuenta mil pesos, y el 15 de marzo siguiente le fue cancelada la prestación social adeudada. Relató también que el procesado durante los días posteriores se comunicó a su residencia para reclamar el saldo restante, advirtiéndole que de no ser sufragado sería incluida en el reporte de los trabajadores que omitieron justificar la inversión de las cesantías.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 196 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá abrió la investigación, admitió la demanda de constitución de parte civil, escuchó en indagatoria al imputado MANCIPE BARRERA y resolvió su situación jurídica el 17 de octubre de 1996, afectándolo con detención preventiva sin beneficio de excarcelación como autor del delito de concusión. lepú6&a Le Cofom6ia (cid:9) 3 Casacion No. 15.589
GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprema Le justicia En providencia de noviembre 10 de 1996, el instructor mantuvo la medida de aseguramiento al resolver el recurso de reposición y concedió la alzada interpuesta por la defensa con carácter subsidiario.
El 27 de diciembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la decisión impugnada. Cerrada la investigación y agotado el traslado para presentar las alegaciones correspondientes, el director del sumario dictó la resolución de fecha julio 22 de 1997, por medio de la cual elevó acusación en contra del sindicado MANCIPE BARRERA como autor del delitó concusión, definido para la época de los sucesos en el artículo 140 del anterior Código Penal, subrogado por la Ley 190 de 1995 (fs. 383 a 393, cd. 1). En providencia de septiembre 11 de 1997, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó el proveído enjuiciatono, fecha en la que alcanzó entonces su ejecutoria.
2. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá inició la etapa del juicio y una vez celebrada la audiencia pública, en fallo de mayo 29 de 1998 absolvió al procesado del cargo imputado en la providencia enjuiciatoria. Inconforme el apoderado de la parte civil con el pronunciamiento conclusivo de primera instancia, interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Bogotá desató en sentencia de septiembre 10 de 1998, a través de la cual revocó en su integridad la absolución para condenar al procesado MANCIPE BARRERA a las penas principales atrás precisadas. çpú6&a 'e Co(om6ia 4(cid:9) Casadón No. 15.589
GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA
Corte Suprema Le justicia LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, M artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el defensor plantea un único cargo en el que acusa la sentencia de segundo grado de resultar violatona en forma indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 36y 140 del anterior Código Penal, modificado este último por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, como consecuencia de los errores de hecho por tos falsos juicios de existencia e identidad cometidos en la apreciación de las pruebas. Cita como normas medio infringidas los artículos 185, inciso 1°, 246, 247 inciso 1°, 248, 254, 259, 274, 275, 278, 282, 291, 294, 300 a 303 y 445 del Código de Procedimiento Penal, para agrupar seguidamente los desaciertos deV ad quem de acuerdo con su específica naturaleza.
1. Errores de hecho por falso juicio de identidad.
En este apartado del libelo el defensor aduce que el fallador omitió la apreciación de algunos medios demostrativos, dislate por virtud del cual dio por demostradas situaciones que incidieron en la decisión final. 1.1 Plantea en primer término, que prescindió de la certificación y del extracto del crédito hipotecario contraído por Patricia Wilson con la 'R.çpúfi&a Le Co(om6ia 5(cid:9) CasacIón No. 15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprvma Le Justicia Corporación Las Villas, donde consta que el apartamento de
propiedad de aquella se encontraba hipotecado, la obligación, a su cargo en mora y que la entidad bancaria había iniciado un proceso ejecutivo en su contra. Recuerda después que la trabajadora Wilson Londoño para justificar la solicitud de cesantías parciales anexó la constancia de la Corporación donde se indicaba que para tal época presentaba cuatro cuotas adeudadas por un valor total de $1.981.261; asimismo, que el 27 de agosto canceló $5.567.400 para cubrir el saldo vencido hasta febrero de 1996, as¡ como las cuotas correspondientes a los meses de marzo a agosto del mismo año, razón por la cual fue levantado el embargo que pesaba sobre el inmueble mediante oficio de octubre 15 de 1996, según consta además en el certificado de tradición y libertad incorporado a las diligencias. El censor pone de presente seguidamente que con tales documentos el fallador habría concluido que la urgencia argüida por la trabajadora Wilson Londoño para solicitar y pagar la agilización del trámite de sus cesantías carece de realidad, pues efectuó el pago de la obligación hipotecaria casi medio año después de disponer del dinero que la empresa le abonó para dicho efecto, más aún, luego que la entidad empleadora le entregara los recursos correspondientes al plan de retiro al cual se acogió en forma voluntaria. Reseña las explicaciones de la trabajadora Wilson Londoño ante la Fiscalía y el Departamento de Investigaciones de la Empresa de
Teléfonos de: Bogotá, para colegir que faltó a la verdad en varios aspectos de su dicho, en concreto, al argumentar la urgencia en el epú6&a ¿e Co(om6ia 6 (cid:9) Casac,on No. 15.589
GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA corte Suprema d/lLfticia pago del crédito hipotecario, pues en este evento habría efectuado el abono en el mes de marzo de 1996 luego de disponer del dinero de las cesantías parciales; asimismo, en el afirmado pago de la obligación con el producto de tal prestación, toda vez que lo hizo tras recibir los recursos del plan de retiro voluntario, como también, cuando en la declaración rendida el 21 de agosto de 1996 sostuvo que para ese momento se había puesto al día en el obligación, porque a ello procedió el 27 de los mismos mes y año, conforme lo admitió incluso en diligencia de septiembre 18 de tal anualidad, esto es, al día siguiente de la denuncia entablada por los hechos y cuando había transcurrido medio año desde el trámite de la aludida prestación. En lo atinente a la trascendencia del yerro acusado, el libelista indica que radica no sólo en las incongruencias de la deponente de cargo, sino en "poner de relieve que sobre este vital punto descansa toda la motivación que hubiera podido tener" la. supuesta afectada para pedir y cancelar una suma a cambio de la agilización del trámite de las cesantías; y añade más adelante con idéntica orientación, que atenta contra el sentido común "que tuviera que someterse a solicitar y pagar cuantiosamente un favor de esta características, si se comprueba que no lo usa para la transacción que expone en su solicitud, ni lo hace tampoco para la época de su presunta urgencia". El Tribunal dio por demostrado además que la trabajadora Wilson Londoño accedió a la propuesta que le atribuye a Mancipe
Barrera, ante el riesgo de ver dilatada la liquidación de las cesantías, cuando resulta evidente que este detalle no le importaba porque ningún afán tenía en abonar los dineros a la Corporación Las Villas. En .e;A~ 1-¿ epú6Cwa Le Co(om6ia 7(cid:9) Casación No. 15.58.9 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprema Le Justicia estas condiciones, arguye el libelista, el sentenciador no puede colegir que se sintiera presionada o urgida ante el embargo del apartamento; menos aún, que efectuara el abono al crédito en mora con las cesantías parciales, toda vez que se evidencia la realización de dicho pago con los recursos del plan de retiro voluntario. 1.2 El Tribunal también ignoró el testimonio de Gladys Beatriz Urrego de Franco, quien cuidó al procesado MANCIPE BARRERA durante la incapacidad padecida etre el 8 de febrero y el 6 de marzo de 1996, por causa de una enfermedad "que le dificultaba en grado extremo movilizarse y debía tener inmovilizada su extremidad en alto" También relató en la audiencia pública que acompañó al citado al Seguro Social el 4 de marzo de la anualidad referida, cuando se le amplió la incapacidad y que fue ella quien llevó tal documento a las dependencias de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. El yerro denunciado surge trascendente porque el fallador ad quem asumió que el sindicado por cuenta de la incapacidad se trasladó en dos ocasiones al lugar de trabajo a presentar las certificaciones respectivas, y que por lo menos en alguna de ellas se
entrevistó con la víctima Wilson Londoño para constreñirla posteriormente.
2. Errores de hecho por falso juicio de Identidad.
El demandante acusa que el Tribunal incurrió "en distorsión en su contenido material y violaciones a la lógica y el sentido común en la interpretación de algunas pruebas y el consecuente falseamiento de su expresión fáctico", con 4»2 'Rçpúfi&a efe Cofom6ia 8(cid:9) Casación No. 15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprema Le Justicia tal trascendencia que de no haberse presentado estos desatinos las conclusiones del fallador habrían sido totalmente distintas. El error recayó en las pruebas seguidamente relacionadas. 2.1 En la apreciación de la indagatoria, su ampliación y el interrogatorio rendido en la audiencia pública, diligencias en las que el procesado MANCIPE BARRERA atestó no haber tenido participación en el trámite y liquidación de las cesantías parciales de la supuesta afectada Wilson Londoño, ni exiido una dádiva por esa solicitud radicada el 29 de febrero de 1996 y a la que accedió la entidad el 11 d e marzo siguiente, entre otras razones, por encontrarse incapacitado y en consecuencia ausente de la empresa. El ad quem consideró que no eran de recibo las anteriores justificaciones, porque el acriminado en sus descargos afirmó que concedida la incapacidad y extendida la misma por tres días adicionales, tuvo que ir al lugar de trabajo en dos ocasiones a presentar las certificaciones correspondientes, para colegir entonces que en una de ellas se entrevistó con la señora Wilson Londoño para
acordar la agilización de sus cesantías. Transcribe a continuación fragmentos del dicho del sindicado para esclarecer que éste nunca aseguró tal cosa, pues relató que acudió a la empresa el 7 de marzo cuando su escritorio se encontraba sellado. 2.2. El actor indica que la Jefe de prestaciones sociales y nómina de la Empresa de Teléfonos de Bogotá acredita un informe de incapacidades de MANCIPE BARRERA, de quien señala que IZ NçpÚ6&a Le Co(m6ia (cid:9) 9 (cid:9) C8S8CÍO'4n No15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA corte Supiima Le Justici4 permaneció en esa situación del 28 de febrero al 10 de marzo de 1996, inclusive, y del 4 al 6 de marzo del mismo año. La apreciación de tal medio demostrativo traduce un contrasentido, en opinión del censor, porque el Tribunal admite que el acriminado no laboró en las fechas precisadas y sin embargo le endilga que por conocer el manejo administrativo de la entidad liquidó las cesantías parciales de la empleada Wilson Londoño precisamente durante el lapso de incapacidad, loque constituye un error de lógica. Por otra parte, el libelista insiste en que el procesado no acudió a la empresa a llevar las constancias de las incapacidades y, más aún, que en tal evento dicha demostración resultaría en todo caso intrascendente. Lo anterior, porque la primera habría sido presentada el 28 de febrero, esto es, cuando la trabajadora Wilson Londoño no había formalizado aún la solicitud de cesantías parciales, mientras que
la segunda oportunidad habría sido el 4 de marzo, fecha para la cual ya había sido expedida la resolución que ordenaba el pago de dicha prestación, datada el día 10 de los mismos mes y año, elaborada por Carolina Orduz Iglesias, de manera que si algún error se consolidó en la liquidación, le es atribuible a la mencionada, no al imputado
MANCIPE BARRERA.
Adicionalmente, para el 4 de marzo la trabajadora Wilson Londoño había sido citada por la tramitadora Orduz Iglesias para que compareciera: a notificarse de la resolución correspondiente, requisito necesario para efectuar el pago de las cesantías parciales el día 15 Rçpú6rwa Le Co(om6ia (cid:9) 10 Casaczon No. 15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprema Le /ustwia siguiente. Esta situación es plenamente concordante además con las exigencias de la empresa para este tipo de procedimiento, como lo pone de presente el censor a través de la reproducción de un aparte de la solicitud respectiva. Por el desatino acusado, el Tribunal desconoció que el sindicado fue ajeno a la expedición de dicho acto administrativo y al trámite precedente, como se confirma con la declaración de la supuesta afectada, pues de acuerdo con su dicho el sindicado MANCIPE BARRERA tuvo conocimiento de la solicitud de cesantías parciales aproximadamente a los diez días de su radicación. 2.3 El ad quem concluyó que la solicitud de cesantías parciales fue tramitada y liquidada por el acriminado, no sólo porque la trabajadora Wlison Londoño adujo que le solicitó la agilización del
pago, sino también porque Carolina Orduz Iglesias atestiguó no recordar la elaboración de la resolución respectiva y que en la liquidación de cesantías compartidas o con embargos le ayudaba MANCIPE BARRERA pues carecía de experiencia en dichos asuntos: El Tribunal también destaca de la versión rendida por la citada Orduz Iglesias las referencias a la amistad existente entre el acusado y la trabajadora Wilson Londoño, al conocimiento que aquél tenía de todos los procedimientos, quien incluso en el año de 1995 le liquidó una similar petición y que posiblemente aconteció lo mismo con la radicada el 29' de febrero de 1996, pues en varias oportunidades el Li2 lçpÚ6&a Le Co(om6ia(cid:9) Casación No. 15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprema ¡e Justicia acriminado le colaboró con la liquidación para limitarse la testigo a firmar la aprobación necesaria para el pago. El libelista critica las conclusiones del fallador, porque la deponente Cruz Iglesias no le endilgó la autoría de esa liquidación al sindicado. Por otra parte, se limitó a expresar su opinión sobre el trato entre este último y la señora Wilson Londoño, "enmarcándolo dentro de ese contexto general de trabajo': pero nunca "afirmó que hubiere ocurrido.. .durante el trámite" de las ces'antías parciales, y como MANCIPE BARRERA liquidó las que solicitó aquella en abril de 1995, bien pudo referirse "al trato que en esa oportunidad tuvieran" a juicio del recurrente.
El censor insiste aquí una vez más en la incapacidad del sindicado para la fecha del respectivo trámite, que en su opinión descarta cualquier ingerencia suya en el mismo. Agrega ante las ambiguas alusiones de la declarante Orduz Iglesias a la liquidación de las cesantías parciales de la trabajadora Wilson Londoño, que resulta entendible que no quiera asumir la responsabilidad ante el error cometido, pues se le computó un pago mayor al que tenía derecho, que es más probable que lo hubiese cometido ella, precisamente por la admitida incompetencia en el desempeño de esas funciones. Por lo anterior, concluye el demandante, "se está alargando el ad quem en la interpretación de la prueba, por el esfuerzo en darle la medida para adaptarla a la deposición de Patricia Wilson". 2.4 El Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al determinar la credibilidad del testimonio de Patricia Wilson Londoño. IZ . Joi epú61ca Le Co&nn6ia 12 (cid:9) Casacion No. 15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprema Le Ju.ticia En la sustentación del ataque el censor transcribe algunos fragmentos de su dicho para evidenciar de este modo las discordancias que advierte en sus apariciones en autos, como también la falta de veracidad cuando afirmó haber contactado al procesado para obtener la agilización del trámite de su solicitud de cesantías parciales, pues el 29 de febrero de 1996, fecha de la liquidación, fue enterada por Carolina Orduz Iglesias que debía comparecer al día siguiente a notificarse para habilitar el pago el 15 de marzo del mismo año. Así
las cosas, atenta contra la lógica que acudiera al sindicado cuando sabia a ciencia cierta que la prestación reclamada le sería cancelada. Más adelante reitera el falseamiento del primer intervalo de incapacidad del acriminado, y vuelve nuevamente sobre la fecha en que se hizo el abono a la obligación hipotecaria en mora de la peticionaria, 'Yo que convierte en una quimera su pretendida urgencia para solicitar un favor de agilización". Tratándose de la entrega del dinero al acusado, el casacionista resalta que la deponente Wílson Londoño en la primera intervención en autos aseguró que a nadie le constaba el cumplimiento de la ilícita exigencia, pero en la segunda declaración '?rae a colación a su doméstica María Ercilla Lemos Velasco" Por lo anterior, el Tribunal incurre "en error de hecho por falso juicio de identidad.. por omisión parcial en la valoración de este aspecto" que desvirtúa la versión de aquella y pone en entre dicho la versión de su empleada. 2.5. El Tribunal infringió las reglas de la sana crítica al apreciar las declaraciones de María Ercilia Lemos Velasco. En el desarrollo del W.jZ gpú61ca ¿'e Co(om6ia (cid:9) 13 (cid:9) Casación No. 15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Supima Le 5usticia reparo el impugnante afirma que tal medio demostrativo resulta indigno de crédito y de aceptación" por las comentadas incoherencias de su empleadora sobre la ausencia de testigos de la entrega del dinero al
procesado, máxime ante las contradicciones graves que encuentra en sus versiones, específicamente, en lo relacionado con las circunstancias en las cuales le fue entregado el sobre a MANCIPE BARRERA con la suma exigida y a la mediación para ello de uno de los celadores, discordancias que el censor se esfuerza por demostrar a través del correspondiente cotejo. Al tenerse como probado entonces que por orden de la señora Wilson Londoño su empleada entregó el dinero a través de un portero del edificio, añade en este punto, el Tribunal cometió un error de lógica, atesta el casacionista, pues resulta absurdo que se procediera de dicho modo.
3. Errores de hecho sobre la prueba indiciaria.
El libelista considera que el Tribunal construyó los indicios sobre suposiciones tomándolos, como hechos indicadores, de manera que resultaron 'Yalsamente interpretados" los puntualizados a continuación. 3.1 Indicio de mentira o falsa justificación. El ad quem colige que el sindicado falta a la verdad cuando afirma no habér recibido dinero a cambio de agilizar el trámite de las cesantías, así como al negar la visita al apartamento de la trabajadora A1:12 tepú6ica Le Co(om6ia (cid:9) 14 Casación N15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Coite Suprema Le justicia Wilson Londoño y la amistad con ella, aspecto este último desmentido por Carolina Orduz Iglesias; sin embargo, en tales conclusiones, parte de los testimonios objetados de la citada y su empleada Lemos Velasco, en cuya crítica persiste el demandante.
3.2 Indicio de presencia. Lo sustenta el juzgador en la declaración de Carolina Orduz Iglesias quien vio al acusado conversar con la señora Wilson Londoño en la empresa; pero además, en que ésta y su empleada doméstica atestiguan la presencia del acriminado en el apartamento de la primera. No obstante, se distorsionó el sentido de la versión de la testigo Orduz Iglesias, pues no sitúa tales conversaciones en la época para la cual fue elevada la solicitud parcial de las cesantias. Más aún, como MANCIPE BARRERA liquidó las pedidas por su acusadora Wilson Londoño en abril de 1995, el impugnante plantea que la deponente pudo aludir al trato de esa oportunidad. Resalta por otra parte que como consecuencia del falseamiento en la incapacidad del acriminado, el fallador insiste en la presencia de MANCIPE BARRERA en la empresa a pesar de haberse acreditado que no laboró para esos días, pero además que cualquier encuentro de aquél con la peticionaria Wilson Londoño luego de su reintegro el 7 de marzo para obtener agilidad en el pago de las cesantías resultaba inane, toda vez que para tal fecha ya estaba programado. 2.3 Indicio de la oportunidad para delinquir. 4U2 epú6&a ¡e Cofom6ia(cid:9) 15 Casacion No. 15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprema Le Justicia Lo edificó el juzgador en el conocimiento que tenía el acusado de las funciones inherentes a su cargo, empero sin advertir las circunstancias en las cuales se encontraba para tal época, esto es,
incapacitado y por lo tanto ajeno a cualquier asunto de trabajo. Nueva situación probatoria. Bajo el anterior epígrafe el censor concluye que está demostrado en autos que Patricia Wilson Londoño radicó la solicitud de cesantías el 29 de febrero de 1996, prestación liquidada en la misma fecha por Carolina Cruz Iglesias, quien le avisó que debía comparecer a notificarse y elaboró la resolución respectiva el 10 de marzo siguiente, procedimiento efectuado dentro de los parámetros estatuidos por la empresa de teléfonos. Entre tanto, con anterioridad el acusado MANCIPE BARRERA fue incapacitado desde el 28 de febrero hasta el 6 de marzo de 1996 inclusive, de manera que cuando se reintegró el día 7 de los mismos mes y año su escritorio se encontraba sellado. Posteriormente, cuando la empleada Wilson Londoño se encuentra próxima al plan de retiro voluntario, se detecta el mayor valor cancelado por el auxilio de cesantías y ante las presiones del Jefe de Prestaciones sociales de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, rinde la declaración en la que le atribuye a MANCIPE BARRERA la exigencia que originó la presente investigación. No obstante lo anterior, esto es, de resultar involucrada en esos graves acontecimientos, la conciliación se concreta y recibe una elevada suma por su desvinculación de la entidad, dineros con los que cancela 44 )2 Rpú6&a ¿fe Co(om6ia(cid:9) 16(cid:9) Casación No. 15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprema Le /usticia las cuotas pendientes de la obligación hipotecaria adquirida con la
Corporación Las Villas. Señala el actor de igual modo, que denunciados los hechos penalmente, sobrevienen las contradictorias declaraciones de la señora Wilson Londoño y las insistentes alegaciones de inocencia del sindicado, de quien no puede sostenerse que elaboró la liquidación y puso a firmar a Carolina Orduz, máxime que las declaraciones sobre la entrega del dinero han sido puesta seriamente en entre dicho. Lo que se observa entonces, aduce el impugnante, es la persecución de la que fue víctima el procesado por los altos funcionarios de la Empresa de Teléfonos de Bogotá; como también una duda insalvable frente a la cual no se puede deducir con certeza el delito ni la responsabilidad, que no puede ser dilucidada. Con los anteriores fundamentos solicita a la Corte que case el fallo impugnado y absuelva al procesado MANCIPE BARRERA. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado advierte que en un solo cargo el censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho originados en falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación de algunas pruebas. Rçpú6tica Le Colm6ia 17 (cid:9) CasaaonNo. 15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprema Le Justicia Tratándose de los primeros, acusa que se ignoró la certificación y el extracto del crédito hipotecario de Patricia Wilson Londoño con la Corporación Las Villas; sin embargo, si bien es cierto que en la sentencia impugnada en manera alguna se contempló el contenido de
la prueba aludida, tal omisión resulta intrascendente "en la medida en que su base fundamental no sería desvirtuada si fuese posible establecer que la señora Wilson no tenía la urgencia declarada, ni logra demostrar que la exigencia indebida que le hizo Mancipe no tuvo ocurrencia". Por lo anterior, el Delegado considera que la censura se desvía a aspectos sin incidencia para acreditar la participación del sindicado en el delito investigado, porque en todo caso, los testimonios y documentos aportados al proceso revelan que la solicitud de cesantías parciales fue presentada en la fecha indicada, y si la trabajadora Wilson Londoño empleó los dineros para propósitos distintos a los señalados en su petición, tal circunstancia en nada modifica el núcleo de la imputación erigida en contra de MANCIPE BARRERA. Ahora bien, a pesar que con la prueba omitida se demuestra que la deponente Wilson Londoño incurrió en inconsistencias en las versiones rendidas en 'autos, en nada se afecta tampoco la demostración de la conducta delictiva, pues la citada para esa época enfrentaba múltiples procesos ejecutivos que delatan una difícil situación económica. Adicionalmente, el libelista comete la impropiedad de abandonar el falso juicio de existencia para realizar un enfrentamiento de su criterio personal acerca de la ocurrencia de los hechos, con la aspiración de hacerlo prevalecer al expuesto por el Tribunal en el fallo atacado. I4pÚ6Ica Le Co(om6ia (cid:9) 18 Casan No. 15.589
GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA
Corte Suprema Le Justicia El cargo atina en cambio, en el otro elemento probatorio que el demandante acusa omitido, esto es, el testimonio de Gladys Beatriz Urrego de Franco, quien en la audiencia pública atestiguó que el 4 de marzo de 1996 entregó en las dependencias de la Empresa de Teléfonos de Bogotá el certificado de prórroga de la incapacidad médica, pues al ignorar este medio demostrativo, el Tribunal dio por demostrado que el inculpado le hizo la indebida exigencia económica a Patricia Wilson Londoño durante el tiempo de ausencia laboral, concretamente, cuando acudió a presentar el referido documento. En otros términos, concibió la realización de un suceso que únicamente se encuentra en la imaginación de los funcionarios judiciales y que apuntalan con la distorsión de otro elemento de prueba. En efecto, el fallador ad quem sostuvo que el procesado aceptó en sus descargos haberse trasladado en dos oportunidades a la Empresa de Teléfonos de Bogotá a llevar las incapacidades, afirmación carente por completo de respaldo probatorio, conforme se - establece a través de la revisión de sus intervenciones en autos. Por el contrario, el sindicado MANCIPE BARRERA de manera enfática sostuvo que no concurrió a la entidad dentro del período mencionado. En síntesis, en opinión de la Procuraduría le asiste razón al libelista cuando concluye que la omisión del testimonio de Gladys Urregó de Franco y la distorsión del contenido de las afirmaciones del procesado llevaron al Tribunal a suponer hechos carentes •de verificación en autos, como la presencia del incriminado en el lugar de
trabajo durante el período de la incapacidad y que la exigencia ilícita la epú6&a Le Co(om6ia 19 (cid:9) Casación No. 15.589 GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA Corte Suprema ¡e justicia efectuó por tales días. Estas dos inferencias del ad quem, agrega el Ministerio Público, no tienen apoyo en elemento de persuasión alguno y obedecen a simples conjeturas. Tampoco podría decirse que son producto de la construcción lógica de un indicio, habida cuenta de la ausencia de base probatoria que no permite conocer siquiera cuál sería el medio que contiene el hecho indicador. Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurrente logró demostrar errores de hecho por falsos juicios de existencia y un falso juicio de identidad, que se concretaron en la violación dl artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por exclusión evidente, con la consecuente aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal, modificado por el 21 de la Ley 190 de 1995. En cuanto a las restantes alteraciones que el recurrente señala, indica que a través de ellas se dedica a combatir el valor de que a cada uno de los respectivos medios probatorios le asignó el Tribunal, ejercicio "que escapa del rigor técnico de la causal invocada que exige la demostración de errores de tal magnitud que tomen en ¡legal el fallo demandado". En efecto, tratándose de la constancia de la incapacidad médidca, el recurrente no acusa la tergiversación de su contenido, que no ocurrió además en la medida que el Tribunal admitió que el procesado estuvo enfermo durante el tiempo señalado en ella. En lo
atinente a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.